Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.864

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Trata el presente asunto sobre la TERCERÍA que interpusiera el ciudadano C.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.331, representado judicialmente por el abogado A.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.378, contra los ciudadanos M.L.C.M. y C.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.680.664 y V-177.952, la primera nombrada representada por los abogados B.L.O.R. y FRANDINA COROMOTO H.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.096.673 y V-10.158.966 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.130 y 53.098; y el segundo nombrado representado por el abogado M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. que ejerciera la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G. en fecha 19 de junio de 2013, contra el auto dictado el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN DE FRAUDE PROCESAL CONTRA EL CIUDADANO C.A.G.N. PROPUESTA POR LA CO-DEMANDADA M.L.C.M..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa fue admitida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 11 y 12).

En fecha 8 de abril de 2013 el ciudadano C.A.G.N. otorgó poder apud acta al abogado A.J.R.H. (folio 14). A los folios 39 y 40 corre inserto poder especial conferido por el ciudadano C.R.G.C. al abogado M.A.M.L.. Y en fecha 11 de junio de 2013 la ciudadana M.L.C.M. otorgó poder apud acta a los abogados B.L.O.R. y FRANDINA COROMOTO H.D.G. (folio 45).

En fecha 12 de junio de 2013 la representación judicial de la codemandada apelante presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por fraude procesal (folios 48 al 54).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención de fraude procesal (folios 91 al 95). Auto que fue apelado en fecha 13 de junio de 2013 por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G. (folio 97). En fecha 26 de junio de 2013 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 99).

El 2 de julio de 2013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 101 y 102).

En fecha 10 de julio de 2013 el abogado A.J.R.H. solicitó al secretario de este Juzgado se inhibiera de conocer la presente causa (folio 103).

El 15 de julio de 2013 la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G. presentó escrito de pruebas por ante esta Alzada (folios 104 al 107).

En fecha 19 de julio de 2013 se realizó la audiencia probatoria y de informes, haciéndose presente la abogada apelante FRANDINA COROMOTO H.D.G. (folios 109 al 111).

En fecha 22 de julio de 2013 el secretario titular de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar en la misma fecha y nombrada la abogada A.A.S.R. como secretaria accidental de la presente causa (folios 112 al 116).

El 25 de julio de 2013 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia (folios 117 y 118).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Sube al conocimiento de esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G. en contra del auto dictado el 13 de junio de 2013 que declaró inadmisible la reconvención de fraude procesal contra el ciudadano C.A.G.N..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada y apelante argumentó lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y fundado en todos los hechos y el derecho anteriormente narrados propongo Reconvención o contra demanda por Fraude Procesal contra el ciudadano C.A.G. NAVARRO…, ya que su acción sólo persigue burlar o defraudar los legítimos derechos adquiridos por mi representada en la Finca Mata de Níspero en su Comunidad patrimonial Concubinaria con el ciudadano C.R.G.C., y así impedir una Legítima Partición causándole indefensión con este artificio jurídico a mi representada.

Por lo expuesto pido se declare el fraude y en consecuencia se declare sin lugar la Pretensión del Actor con la correspondiente condenatoria en costas todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 ejusdem.

… Dejo así contestada la presente Tercería, en San Cristóbal a la fecha de la nota respectiva…

.

El tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 resolvió:

… Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 12 de junio e 2013, sucrito por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., apoderada judicial de la parte demandada….

… en este sentido y en completa armonía con los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, y siendo que el juicio de Fraude Procesal es una acción autónoma, que se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia resulta forzoso para esta Juzgadora inadmitir la Reconvención de Fraude Procesal propuesta por la parte demandada de Tercería. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: Se INADMITE la Reconvención de FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano C.A.G.N., propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en aras de dar correcta y oportuna respuesta jurisdiccional es por lo que se EXHORTA a la denunciante para que intente la Acción de Fraude Procesal autónomamente a través del Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil…

.

En la oportunidad señalada para la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada la representación judicial de la codemandada y apelante señaló:

… Apelé a la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, donde se inadmite la reconvención por fraude procesal y se me exhorta ejercer por vía autónoma a través del procedimiento ordinario el fraude procesal, razón por la cual me encuentro aquí, ya que procesalmente no está permitido tramitar el fraude por vía incidental (sic) de igual manera debe aceptarse la tramitación del fraude en sede agraria, en ningún momento la sala constitucional ha manifestado que los tribunales agrarios no puedan conocer del fraude procesal, ya que esta jurisdicción también está propensa al fraude, siendo la verdadera intención del legislador crear procesos para resolver juicios legítimos y no burlas y engaños, por tal razón solicito a este tribunal respetuosamente declare con lugar la apelación y se ordene admitir la acción del fraude procesal. Entre otras razones por lo siguiente: 1) El Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró la unión concubinaria entre M.L.C. y C.R.G.C. desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2010, en este juicio participó activamente el ciudadano C.A.G.N., no pudiendo resultar victorioso en ese juicio pretende ahora desconocer la comunidad patrimonial concubinaria. 2) Existe un documento de opción a compra del inmueble denominado finca Mata de Níspero de fecha (sic) agosto de 2003, formalizándose la compra en diciembre de 2003, inmueble este adquirido durante la comunidad conyugal concubinaria (sic), mal podría el ciudadano C.A.G.N. demandar que él es poseedor desde hace diez años, conducta esta que demuestra una vez mas su intención de un fraude en el presente juicio. 3) El ciudadano C.R.G.C. solicitó en el año 2008 un crédito productivo a FONAPROLE el cual terminó de cancelar en el año 2010, dinero este utilizado para las mejoras y mantenimiento de la Finca Mata de Níspero, demostrando con esto una vez más el fraude que pretende C.A.G.N. y por último cabe señalar que el ciudadano C.R.G.C. otorgó poder por ante el Registro Público del Municipio G.d.H. del estado Táchira con funciones notariales el 17 de abril de 2008, poder este general que le permitía a C.A.G. administrar los bines del poderdante razón por la cual se alega la falta de cualidad del demandante para sostener la tercería y demostrar una vez más que nunca poseyó la finca Mata de Níspero ya que cualquier acto estaba enmarcado dentro de las funciones de apoderado desde el 2008. 4) Todo este fraude viene amparado por una serie de actos como lo son carta aval emanada por la unidad financiera del C.C.P.G.F.R., donde demuestra que supuestamente C.A.G. vive en la finca Mata de Níspero siendo esto totalmente falso ya que él se desempeña como chofer de ambulancia de la medicatura de La Fría, igualmente el ciudadano C.A. presenta solicitud de inscripción en el Registro Agrario del INTI siendo solo esto una solicitud como ocupante de la tierra que no le otorga ningún derecho. Todos estos documentos mencionados anteriormente se encuentran en autos. Ciudadana juez por lo anteriormente expuesto solicito nuevamente sea declarada con lugar la apelación y se ordene admitir la acción de fraude procesal, es todo…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta juzgadora señalar que en fecha 30 de mayo de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente N° 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relacionado con una solicitud de revisión en la cual interpretó con carácter vinculante el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, dicho fallo estableció la carga procesal del apelante tanto en el procedimiento ordinario agrario como en el contencioso administrativo agrario de fundamentar su recurso por ante el juzgado de la causa, so pena de declararlo inadmisible.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación, sin embargo, dada la naturaleza de orden público constitucional que lleva implícita la denuncia de fraude procesal, el a quo acertadamente oyó el recurso de apelación y esta alzada lo tramitó conforme a la Ley.

Planteado lo anterior, este tribunal para decidir observa que dicha apelación se interpone contra la negativa del Tribunal a quo de admitir la reconvención de Fraude Procesal planteado por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G. en la contestación de la demanda.

La Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 213 establece sobre la reconvención:

Artículo 213: “El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.

En el presente caso de fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

. (Resaltados nuestros).

Sobre el Fraude Procesal L.A.M.A., en su obra COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Pág: 310, comentó:

…El fraude procesal implica el dolo, caracterizado por la intención de realizar actuaciones procesales para obtener un fin ilícito o inmoral. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 2011 - 000737, dejó sentado:

…Ahora bien, en cuanto a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal, bien sea incidentalmente o bien por vía de un juicio principal, esta Sala en sentencia N° RC - 0860 de fecha 14 de noviembre de 2006, seguido por M.R.F. contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 06-360, aplicable al presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) señaló, lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades - puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (Negrillas de la Sala). En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras (sic) del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde - además - se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible (Resaltado de la Sala) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito - por ejemplo - no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, los jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y están obligados a hacerlo cuando el alegato de fraude ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo. Por consiguiente, corresponde a la Sala constatar si el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida se verificó en la presente causa. Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello… La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, “… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia...”. (Resaltados de esta sentenciadora).

De la transcripción parcial de la sentencia, se puede puntualizar que la doctrina y jurisprudencia patrias son cónsonas en precisar que el fraude procesal se define como el conjunto de argucias encaminadas a asaltar la buena fe de uno de los litigantes, siendo que los artificios pueden ser efectuados de forma unilateral por una de las partes o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, denominándosele a este último colusión, que es lo aquí demandado por el apelante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que no es suficiente por ejemplo, que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar. (Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De forma que, con el estudio realizado al presente expediente, esta Juzgadora considera que la reconvención no es la vía, pero por tratarse de un Fraude Procesal, el a quo debió aplicar lo ampliamente dicho por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo, esto es, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Como corolario de lo antes analizado, dada la naturaleza del fraude procesal, el a quo debió tramitarlo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegada en el proceso bajo su conocimiento, no obstante haberla inadmitido por vía de reconvención. Por ello, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenar al a quo tramitar la denuncia de fraude procesal conforme a lo expuesto en el presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado con el N° 23.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitar la denuncia de Fraude Procesal a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto apelado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2.864, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova S.P.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.864, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacila del Tribunal.-

La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova S.P.

JLFDeA./yelibeth s.-

Exp. 2.864.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR