Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: E.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.288.493, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION- AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2.009, por la ciudadana M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA)y entre otras cosas expone: Que solicita el incremento de la Obligación Alimentaria, pues desde el año 2.006 no ha tenido ningún incremento; que el Señor Hidalgo siempre se ha negado constantemente a contribuir con las compras de medicinas, y que solicita la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00).-

En fecha 05 de Mayo de 2.009, se admite la solicitud, y se ordena la citación del demandado comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 de Mayo de 2.009, se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la UNET para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 05 de Agosto de 2.009, se presentaron las Partes y el demandado se da por citado y piden la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado Bs.60,00 de aumento, lo cual no fue aceptado por la demandante quien pide Bs.800,00 mensuales.

En fecha 12 de Agosto de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 14-08-2.009.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante.

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de récipes médicos y medicinas que necesita su hijo (omitido por art.65 LOPNA), lo cual se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las necesidades de s.d.E.A.. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, probada como está la capacidad económica del Obligado y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó en Septiembre de 2.006 hasta Agosto de 2.009, dando una variación de 1,9 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.419,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 43,5% de un Salario Mínimo Urbano, así como una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano E.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.288.493, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.419,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada del sueldo devengado por el Obligado y depositada en la cuenta de ahorros No.0105-0063-040063-29909-7 del Banco Mercantil, a nombre de M.D.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.070, como se viene haciendo. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y factura de medicinas.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.419,00) para los meses de Septiembre y DICIEMBRE por conceptos de gastos escolares y navideños.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en San Cristóbal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario, y se libra oficio No.1462 para el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en San Cristóbal.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4567-2.008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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