Decisión nº 3C-9123-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Inmediata

Los Teques, 18 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA No. 3C-9123/02

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: OGLA BOTTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.J.O., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

APREHENDIDO: E.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V-07.979.232.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: G.E.J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.097.

DELITO: Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en texto de publicación en Gaceta Oficial No. 915 Extraordinario, de fecha 30 de Junio de 1964.

Por cuanto en el día de ayer, mediante oficio signado con el número 033/2007, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue puesto a la orden de este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, la persona del ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad número V-07.979.232, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos a tal Cuerpo Policial, en horas de la noche del día dieciséis (16) del corriente mes, con ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada en fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) del hoy extinto Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto de asunto atinente a delito de acto carnal; y revisados como han sido, de manera minuciosa, los registros contenidos en los controles internos de este órgano jurisdiccional, relativos a la causa por la cual se verificara la detención in commento, se impone emitir esta juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dos (2002), el Dr. J.J.O., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de tal y motivado a la detención que del ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V-07.979.232, fuera practicada, coloca al mismo a la disposición de este Tribunal de primera instancia en función de control, con sede en la ciudad de Los Teques, guardando relación la aprehensión en mención con asunto penal iniciado por el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.E.J.A., solicitando el aludido representante fiscal, al considerar haberse extinguido la acción penal en razón de la prescripción, ser decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8, eiusdem. Y, en tal data, se pronunció este órgano jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa en cuestión, a tenor de lo establecido en el aludido artículo 318, numneral 3, adjetivo penal, en concordancia con el también referido artículo 48, numeral 8, en relación, a su vez, con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal entonces vigente, además de haberse verificado la prescripción a que se contrae el artículo 110 eiusdem, acordándose, consecuencialmente, la libertad plena del ciudadano, con libramiento inmediato, por tanto, de boleta de excarcelación respectiva, signada con el número 156. acerca de la solicitud fiscal, acordándola de conformidad, esto es,

II

DE LA RECIENTE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO

En el día de ayer, sábado diecisiete (17) de Febrero del año dos mil siete (2007), mediante oficio signado con el número 033/2007, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue puesto a la orden de este Tribunal de primera instancia en función de control, la persona del ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad número V-07.979.232, obedeciendo ello a la aprehensión que del mismo practicaran, en horas de la noche del día de ayer, funcionarios adscritos a tal Cuerpo Policial, con ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada en data veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) del ya extinto Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto de asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acto carnal, quedando levantada el acta atinente a las circunstancias de detención del mencionado ciudadano, en los términos que siguen:

“…(omissis)…Los Teques, 16 de Febrero del (sic) 2007. En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario SUB INSPECTOR GREDDY URBINA, Cédula de Identidad (sic) V-13.952.684, adscrito a la División de Investigaciones e Inteligencia…(omissis)… deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:22 horas de la noche del día de hoy, en compañía de los Agentes D.N., cédula de identidad V-14.955.958, Agente J.F., Cédula de Identidad (sic) V-14.587.873 y Berrios Johan, cédula de identidad V-11.558.188…(omissis)…realizando labores de inteligencia en la avenida Independencia frente al local comercial “Licorería La Plaza”, avistamos a un ciudadano que transitaba por el lugar, al cual se le dio voz de alto…(omissis)…y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la revisión corporal no encontrando nada de interés policial, solicitándole su documentación, el mismo quedando identificado como S.C.E.J., Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-7.979.232, de 39 años de edad, natural de Maracaibo, donde nació el 23/09/1967, hijo de los ciudadanos S.I.d.J. (f) y M.I.C. (v)…(omissis)…el mismo reside en Barrio A.R., callejón El Empuje, casa N° (sic) 323, Los Teques, Estado Miranda, posteriormente el Agente D.N., le hizo llamada a la central de transmisiones para verificar por el (S.I.I.P.O.L.) donde el radio operador de guardia P.H. nos indicó que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado 3ero. (sic) de Penal (sic), de Fecha (sic) 27/05/1996, Oficio número 2156, por el delito de Acto Carnal, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado hacia la sede de nuestro despacho, y amparados en el artículo 125 del antes referido código (sic) se le leyeron sus derechos, posteriormente, a las 10:47 pm, se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia…(omissis)…quedara a la orden del tribunal que lo requiere…(omissis)…”

III

DEL SOBRESEIMIENTO

El instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro T.C. lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque G.D. el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que J.C.O. atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber: 1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial. 2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 eiusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional. 3- Es personal: Significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona física determinada, la cual debe estar individualizada, esto es, se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. 4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente. Pero, en cualquiera de los supuestos, exige el legislador patrio, en el artículo 324 ibidem, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener en su tenor mención expresa del nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión; requisitos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta, esto es, de carácter obligatorio para el juzgador. En consecuencia, con la primera de las exigencias se persigue la identificación inequívoca del imputado, en sintonía con el carácter personal que caracteriza a la institución procesal del sobreseimiento, debiendo, por tanto, encontrarse debidamente individualizada la persona que ha sido señalada en la investigación como autor o partícipe del hecho punible, quien bajo tales condiciones adquiere la calidad de imputado de conformidad con el artículo 124 del instrumento adjetivo penal vigente.

De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez en función de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, quedando excluidas de la aplicación de la norma correspondiente las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y, de ser fijado tal plazo prudencial, vencido el mismo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, so pena de ser decretado por el Juez el archivo de las actuaciones, comportando tal decisión el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, pudiendo la investigación ser reabierta únicamente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente. No obstante, en lo que respecta a las causas que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban en curso, estableció el legislador venezolano en tal instrumento adjetivo penal un capítulo intitulado “Régimen Procesal Transitorio” en el cual quedan precisadas disposiciones que indican acerca del proceder que corresponde, bien que la causa se encuentre en etapa sumarial, en etapa de plenario, en apelación o en casación, debiendo esta juzgadora hacer especial mención, por resultar de observancia en el caso in concreto, de los artículos 521 y 522, los cuales rezan:

Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio (resaltado del Tribunal)

Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

  1. - En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto, la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

  2. - En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;

  3. - Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código (resaltado del Tribunal)

Luego, en lo concerniente a los efectos del decreto judicial de sobreseimiento de la causa, establece el artículo 319 adjetivo penal:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (resaltado del Tribunal)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan los registros contenidos en los controles llevados por este órgano jurisdiccional que, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dos (2002), previo requerimiento realizado por el representante de la Vindicta Pública, se dictó decisión decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V-07.979.232, por el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.E.J.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8, eiusdem, en concordancia, a su vez, con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5°, y 110, ambos del Código Penal entonces vigente, en razón tal pronunciamiento de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción de la misma, tanto la ordinaria como la judicial, acordándose, consecuencialmente, la libertad plena del ciudadano, con libramiento inmediato, por tanto, de boleta de excarcelación respectiva, signada con el número 156. Así pues, corolario de tal decreto judicial, a tenor del artículo 319 adjetivo penal, es el término del proceso in concreto, habiendo adquirido cosa juzgada, e impidiendo, por ende, toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra el ciudadano E.J.S.C., ut supra identificado, a favor de quien se profirió el sobreseimiento, cesando, asimismo, toda medida de coerción dictada con ocasión de ese proceso.

En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, específicamente el pasado día viernes dieciséis (16) de Febrero de este año dos mil siete (2007), detención del ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V-07.979.232, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, obedeciendo tal aprehensión, como quedara indicado en acta elaborada con ocasión de tal proceder policial, a registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado orden de captura emanada del extinto Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), atinente a causa penal llevada por el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; obvio, resulta, por tanto, que si bien los funcionarios policiales actuaron practicando la detención del ciudadano en atención a registro de solicitud judicial dada en tal sentido, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano E.J.S.C. ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto y por la orden de detención acordada el veintisiete (27) de Mayo del aludido año mil novecientos noventa y seis (1996), el mismo ya fue conducido ante este órgano jurisdiccional quedando decretado en aquella ocasión –veintinueve (29) de Junio del año dos mil dos (2002) – el sobreseimiento de la causa in commento en razón a haber operado la prescripción de la acción penal derivada del esquema delictivo del acto carnal, procediendo, en consecuencia, la libertad plena del ciudadano, sin medida de coerción de ninguna naturaleza, terminado como quedara el proceso en cuestión. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado en el Sistema Integrado de Información Policial la situación jurídica del ciudadano E.J.S.C. en relación al asunto penal de marras, por lo que la detención practicada al precitado el pasado día viernes dieciséis (16) de Febrero obedece a un registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura, debiendo, por tanto, este Tribunal, cónsono con decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dos (2002), al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V-07.979.232, acordar la libertad del mismo, no pudiendo ordenarse con esta decisión, oficiarse con carácter de urgencia al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a efectos de la actualización correspondiente, siendo que no dispone esta juzgadora del expediente en su forma original a efectos de verificar emisión anterior de oficio en el sentido indicado, por lo que, enviado como sea, procedente del Archivo Judicial, el cuaderno tribunalicio respectivo, se procederá en consecuencia. Líbrense boleta de excarcelación y oficio respectivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acorde con pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional en data veintinueve (29) de Junio del año dos mil dos (2002), mediante el cual declaró, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8, eiusdem, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5°, y 110, ambos del Código Penal en su texto vigente para la fecha, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V-07.979.232, por el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 eiusdem, en agravio de la ciudadana G.E.J.A., acordándose, consecuencialmente, la libertad plena del precitado, como efecto de tal decreto judicial; este Tribunal en función de control, advirtiendo no estar vigente para la fecha orden de captura dictada en contra del precitado, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), y al haberse basado la detención que del mismo se practicara el pasado día viernes dieciséis (16) en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, acuerda la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 11/2007, y oficio signado con el número 268/2007 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

YRC/YRC

CAUSA Nro. 3C-9123/02

Decisión acuerda libertad

Doce (12) folios (18-02-2007)

Sin enmiendas

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