Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (1ro) de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2012-000002

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.A.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.159.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.A.G. y E.D.L.A.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.063 y 35.336, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles, G.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Pro.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Pro.; LOCATEL SERVICIOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1979, bajo el Nº 17, Tomo 46-A; FARMACIA LOCATEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 47-A-Sgdo.; LOCATEL FRANQUICIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: De G.M., C.A.: D.Z.C., C.G.Z.V. y MARIA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.218, 90.812 y 85.558, respectivamente; De MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., V.C.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.635; De LOCATEL SERVICIOS, S.R.L. y FARMACIA LOCATEL, C.A.: GRATEROL JATAR ALFONSO y M.D.C.L.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y 79.492, respectivamente y de LOCATEL FRANQUICIA C.A.: PALACIOS LALZADA ESTEBAN y G.E.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.899 y 137.211, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

- I -

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de enero de 2012, fue presentada la Acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana A.A.Z.G., quien debidamente asistida por los abogados G.A.A.G. y E.D.L.A.d.A..-

Para fundamentar el Recurso de A.C., alegó la presunta agraviada que tiene alojadas en el nivel pectoral, en un bolsillo submuscular, dos prótesis “Poly Implants Protesés” que a su decir constituyen una bomba de tiempo, ya que podrían terminar con su vida o afectar gravemente su salud; y que para evitar que eso ocurra debe ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente. Que se hace necesario que el mismo médico que le colocó las mencionadas prótesis sea quien las retire, porque es quien conoce sus condiciones especiales como paciente y las variables que hubo de tomar en su caso. Luego señala que la operación debe ser practicada por un cirujano plástico de gran experiencia dada la ubicación peculiar de dichas prótesis, toda vez que el más mínimo error podría causar su muerte. Que la agencia de productos sanitarios de Francia, país de origen de las mencionadas prótesis ha determinado que estas contienen una sustancia de uso industrial, tóxica y altamente lesivas para el organismo humano que pueden causar cáncer, adeno carcinoma humano, linfoma, adeno carcinoma de pulmón y leucemia aguda mieloblástica. Que el fundador de la empresa fabricante de los implantes asumió ante los investigadores que produjo un gel de silicona no homologado, derivado de una formula propia y disimulado al organismo certificador, por resultar mas barato y de una calidad mucho mejor. También sostiene la denunciante que se encuentra muy afectada psicológica y emocionalmente, por lo que solicita la extracción de las aludidas prótesis y la colocación de nuevas prótesis, cuya adquisición y pago es exclusiva responsabilidad de las sociedades mercantiles demandas. Por otra parte señala que, si bien es cierto, que el estado venezolano, está ofreciendo parte de la solución (extracción), es necesaria la adquisición de prótesis nuevas cuya responsabilidad recae en cabeza de quienes trajeron dichas prótesis al país y por tanto son ellos quienes deben responder de los daños ocasionados. Que esas nuevas prótesis deben ser de altísima calidad y seguridad. Que los implementos especiales (nuevas prótesis), son necesarios para la práctica de intervención quirúrgica, ya mencionada y que si bien, no se trata de una emergencia, si es una urgencia, pues, ya que cada día que pasa, está sometida injustificadamente a los efectos perniciosos de una sustancia de uso industrial tóxica para el organismo humano. Que las demandadas hasta la fecha lo único que han hecho es percibir ganancias por la venta de implantes mamarios modelo P.I.P, en perjuicio de la salud de mujeres inocentes, por lo que la operación de cirugía reparadora que necesita le causó graves daños y perjuicios. Que al no contar con nuevos implantes mamarios le producirá deformación, afectando su calidad de vida y su salud física y psicológica. Fundamenta su solicitud de a.c. en los artículos 27, 43, 46 numeral 3º, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los anteriores argumentos la denunciante solicita, como cautelares (i) Medida de embargo contra las demandas, G.M., C.A.”, “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L.,”, “FARMACIA LOCATEL, C.A.” y LOCATEL FRANQUICIA C.A.,para garantizar la consecuencias económicas del proceso, ya que si bien es cierto que el gobierno ofreció parte de la solución (extracción), es necesario la adquisición de nuevas prótesis y su reimplante; (ii) Que prohíba el ingreso de las prótesis P.I.P al país y ordene a los médicos y clínicas venezolanas que informen a este Juzgado los inventarios que poseen de las prótesis en mención y que determinado que sea el inventario se ordene su confiscación para evitar que sean objeto de comercio, (iii) Que ordene a la Federación Médica Venezolana a que contacte a los pacientes portadores de implantes P.I.P., para descartar cualquier riesgo, a fin de iniciar un estudio de valoración para evitar riesgo de mayores que pongan en peligro la salud y la vida de los pacientes venezolanos (iiii), Que ordene a las demandadas informar al tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P. y determinada la cantidad ordene a las accionadas que depositen el doble de dichas cantidades en una cuenta que al efecto señale el Tribunal con la finalidad de garantizar las resultas del juicio (iiiii) Que este Tribunal ordene a todos los centros de salud y belleza de Venezuela y a las clínicas de cirugía plástica del país, le informen sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P. y determinada la cantidad ordene a las mismas depositar el doble en una cuenta bancaria que señale el Tribunal para garantizar las resultas del juicio (iiiiii) Que ordene a las demandadas informen sobre las cantidades de prótesis que tienen en inventarios y determinado que este sea, ordene su confiscación (iiiiiii) Que ordene a las demandas informar sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P y determinada la cantidad ordene depositar el doble de dichas cantidades en cuenta bancaria que señale el Tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio. Allí mismo solicita que dicha medida sea aplicada contra todos los que hayan comercializado las prótesis P.I.P y hayan obtenido cualquier tipo de dividendos. Finalmente, en su solicitud la presunta agraviada, peticiona que: Primero: Se ordene a las demandadas adquirir las nuevas prótesis mamarias de altísima calidad y de seguridad biológica comprobada, a los fines de la cirugía reparadora que se debe realizar la demandante; Segundo: Que las demandadas asuman el pago de los gastos que por terapia intensiva se genere; Tercero: Que asuman la totalidad de los gastos médicos por extracción de implantes P.I.P., por colocación de los nuevos implantes y que las demandadas coordinen con el cirujano plástico de la demandante la entrega de los nuevos implantes,

El conocimiento de la presente acción correspondió a este Juzgado y en fecha 10 de enero de 2012, se dictó despacho saneador en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo; cumplido lo cual por los apoderados de la presunta agraviada mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, posteriormente admitida dicha pretensión de amparo por auto de fecha 13 de enero del mismo año, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante, a fin que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil de este circuito judicial, Rosendo Henríquez, manifestó haber notificado a la representación del Ministerio Público; Asimismo, en fecha 30 de enero de 2012, dejó constancia de haberse se materializado la notificación de las presuntas agraviantes.-

Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2012, notificadas las partes, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día MIÉRCOLES PRIMERO (1RO) de FEBRERO de 2012, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la presunta agraviada, levantándose la correspondiente Acta en los términos que de seguida se transcriben:

“… En horas del día de hoy, primero (1ro) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el ciudadano J.R., Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la asistencia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana A.A.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.159, no compareció a la presente Audiencia Constitucional, por si ni por medio de su apoderado judicial. Así al llamada se hicieron presente, por la sociedad mercantil, “G.M., C.A.”, los abogados D.Z.C., C.G.Z.V. y MARIA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 85.218, 90.812 y 85.558, respectivamente; por la sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, compareció la abogado V.C.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercico e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.635; por “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L.,” y “FARMACIA LOCATEL, C.A., los abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y M.D.C.L.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y 79.492, y por la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., comparecieron los abogados PALACIOS LALZADA ESTEBAN y G.E.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.899 y 137.211, respectivamente, todos los representantes anteriormente identificados consignaron los poderes mediante los cuales acreditan su representación. Empresas estas señaladas como presuntas agraviantes en la solicitud de amparo que originó este proceso. Asimismo, se hicieron presentes los abogados DOLIMAR DEL VALLE LAREZ y JESÚS A M.M., abogados en ejercicio, quienes actúa en su carácter de adscritos a la dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; También se hizo presente la Dra. M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas. Acto seguido, el Tribunal dada las circunstancias especiales, considera prudente dejar un lapso prudencial de quince (15) de minutos, a efectos de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado, vencidos los quince minutos concedidos a la parte presuntamente agraviada, se deja constancia, que siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presunta agraviada, no compareció a la presente audiencia constitucional, ni por sí, ni por parte de apoderado judicial alguno, dando así inicio a la presente Audiencia Constitucional. En este estado el Tribunal, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a los intervinientes un plazo de diez (10) minutos para que aquellos expusieren los alegatos que le favorecieren a cada una, siendo que posteriormente contarían con un lapso de cinco (5) minutos para hacer observaciones a la exposición de la parte contraria. Finalmente, se oiría la opinión del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sin límite de tiempo. En este estado, la representación judicial de la sociedad mercantil, “G.M., C.A.”, en la persona de los abogados D.Z.C., C.G.Z.V. y MARIA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “Solicito se declare terminado el proceso y que no se celebre la Audiencia, se declare desistido por la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto, de acuerdo al criterio jurisprudencial. A todo evento hago saber en este acto los alegatos de defensa nuestra representada, la cual se dedica exclusivamente a importación, comercialización y distribución de equipos médicos, durante más de diez (10) años en este País en forma eficiente, no es fabricante de ninguno de los productos que comercializa, ni se hace responsable de los productos que comercializa, según la permisología sanitaria que es otorgado por los organismos competentes para estos casos, los cuales consigno en este acto, que su representada comercializó de buena fe los productos, asumiendo, que los mismos estaban garantizados, no solamente por el fabricante si no por los permisos sanitarios que avalan la garantía de los mismos, por las autoridades correspondientes; que el fabricante es la única responsable de los perjuicios ocasionados o que pueda ocasionar el producto que hoy en día la presunta agraviada alega, por su calidad, ella es quien comercializó el producto. Que desde el año 2010, es cocido que en Francia se conoce el incremento en las rupturas de prótesis y eso lleva a que las autoridades Francesas, suspendan la comercialización de dichas prótesis, G.M., absolutamente responsable, en ese mismo momento gira instrucciones a toda su cadena a retirar del mercado dicho producto, entregando notas de crédito a favor de ellos. Que en ese sentido dejo constancia que mi representada no es responsable de la fabricación del producto, que no puede la parte presuntamente agraviada intentar una acción de amparo tratando que se le implanten unas nuevas prótesis , y que se le restituya a la situación a la anterior a la implantación,; que la presunta agraviada lo que persigue es una indemnización económica con la presente acción de amparo; que la presunta agraviada consintió la intervención quirúrgica , que no consignó ningún documento, ni factura que demuestre la compra de las prótesis en las empresas presuntamente agraviantes, que su representada, no fabricó las prótesis, no le vendió las prótesis, ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, atacar a G.M., es atacar a todos los distribuidores de medicamentos en Venezuela, que se hacen solidarios a las víctimas, ya que su representada se siente victima también por que fue sorprendido en su buena fe; que están intentando acciones en contra de la fabricante de las prótesis en Francia, consignó escrito con anexos, constante de 75 folios útiles, Es todo”. La sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, en la persona de su apoderada judicial abogado V.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.635, presunta co-agraviante, hizo uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer Lugar, como punto previo, solicito se declare terminado la presente acción de a.c., en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional; que la presunta agraviada pretende con la acción de amparo, que se le restituya un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, que no ha sido violentado, ya que de acuerdo a su solicitud, lo que se evidencia que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no lesionó ni violentó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no implantó ni vendió la prótesis a la accionante, ni fabricó los implantes, por lo que no puede ser llamada a responsabilizarse por cualquier daño ocasionado a la solicitante del amparo, que el supuesto agravió no puede ser restablecido por su representada, ya que esta ni vendió dichas prótesis ni ninguna otra, nos oponemos a las medidas cautelares solicitadas, ya que las mismas lo que persiguen es un resarcimiento económico y no que se le restituya un derecho constitucional, en ese sentido solicito sea declarado sin lugar la presente acción de amparo y consigno en 16 folios útiles, escrito de alegatos. Es todo”. “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L.,” y “FARMACIA LOCATEL, C.A., en la persona de sus abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y M.D.C.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y 79.492, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero dejar constancia que LOCATEL SERVICIOS, S.R.L. y FARMACIA LOCATEL, C.A., fueron fusionados. En Segundo lugar, solicito que en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional, se acoja este Tribunal al criterio sostenido por la Sala Casación Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del Tribunal Supremo de Justicia y se declare terminado el procedimiento de Amparo, por otro lado quiero significar que la presunta agraviada no señala en su solicitud que se le haya violentado algún derecho constitucional, su escrito lo que evidencia es que persigue un resarcimiento económico, nuevamente solicito, sin que mi presencia convalide el acto, se declare terminado el mismo, en virtud de la no presencia de la accionante del amparo. Que su representada se dedica a la importación y distribución de equipos médicos, no los fabrica, que su comercialización es realizada al detal, que la presunta agraviada no demostró que su representada le haya vendido o comercializado las prótesis, que a su decir le causaron un daño, lo que evidencia que su representada no ha sido ni es responsable del daño ocasionado o que le pudieron ocasionar las prótesis, que se declare inadmisible el presente amparo, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C., ya que la supuesta amenaza alegada por la accionante, no representa un riesgo inminente y que es del conocimiento mundial que desde el año 2010, empezó la noticia de los problemas que ocasionaban las prótesis; que una vez conocida por su representada la noticia del problema causado por las prótesis, esta procedió de inmediato a retirar de su inventario cualquier material relacionado con las mismas. Que es hasta la presente fecha que la presunta agraviada viene a accionar, después de haber trascurrido un tiempo bastante largo desde el año 2010, por lo que no existe ningún riesgo inminente; Igualmente solicito se declare inadmisible el amparo por cuanto no cumple con el requisito previsto en el Ordinal 5º, de dicho artículo 6 de la Ley de Amparo, por cuanto es imposible resarcir cualquier daño que pudiera esta haber sufrido, ni volver a la situación jurídica infringida ya que estamos hablando de una operación, y planteado como fue el amparo, este no persigue que se restablezca ninguna situación jurídica que pudiera verse infringido; que el presente amparo lo que persigue es un resarcimiento económico, lo cual no puede ventilarse por esta vía, que debió intentar una demanda netamente civil ordinaria; que su representada, no vendió, no comercializó ni implantó las prótesis, asimismo en nombre de mi representada me opongo a las medidas innominadas solicitadas por la presunta agraviada, por cuanto no cumple con los requisitos del buen derecho; que su representada también es victima de dichas prótesis, consigno escrito de alegatos constante de 25 folios útiles. Es todo” . Sociedad mercantil “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”, en representación de los abogados PALACIOS LOZADA ESTEBAN y G.E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.899 y 137.211, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho de exponer de la siguiente manera: “En primer lugar solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, año 2000, por otro lado manifiesto que la presente acción de amparo no persigue que se le garanticen derechos constitucionales que hayan sido violentado, lo único que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de implantes de prótesis, por lo que no le vendió ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, consigno una publicación en copia del blogspot.com, del abogado A.D.L., mediante el cual señala que la presente acción de amparo no es la acción idónea que intentara demande en el País Francés, con ocasión a los implantes P.I.P., Así igualmente como todos mis colegas me opongo a las medidas solicitadas por la parte accionante, por cuanto no ha sido violentado derecho constitucional alguno. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que mi representada, no vendió ni implantó, ni ha implantado prótesis a la accionante ni a ninguna otra persona, para mas ilustración consigno escrito de alegatos, constante de 17 folios útiles. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien hace uso de tal derecho de la siguiente manera: “Las prótesis de estos implantes mamarios, que ponen en riesgo la salud de estos constitucionales, ameritan un tratamiento con cautela, ya que no es menos cierto que existen personas afectadas por dichos implantes, que pareciera que estamos en presencia de un problema masivo colectivo y no frente a una acción de amparo de carácter individual, mediante el presente p.d.a. no es posible asumir la defensa, tanto de la agraviada como de la agraviante, en ese sentido la Defensa del pueblo quiere dejarlo sentado, por consiguiente no es este el proceso idóneo para ello. Por otro lado el problema denunciado por la presente acción de amparo, de ninguna forma puede considerarse de orden público, ya que la misma se circunscribe a un solo sujeto, sin que los efectos de la sentencia puedan extenderse a la colectividad, por lo que reitero que no estamos en presencia de una causa que afecte el orden público. Es todo”. Acto seguido, el Ministerio Público expone: “Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, exclusivamente se hicieron presentes al citado acto, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y esta representante del Ministerio Público, no así la parte accionante en amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. J.C.R., la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” En atención a ello, debemos puntualizar que en el caso de marras, la parte accionante no compareció a la audiencia oral y pública, y siendo que los hechos alegados como supuestamente violados en la acción de amparo incoado por la ciudadana A.A.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.159, no afectan al orden público, el cual ha sido definido por nuestro m.T.d.J. como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogados por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite describir con razonable margen de acierto, cuando se ésta o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”, esta representante del Ministerio Público aplicando la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita y tomando en consideración que la amenaza denunciada que se pretende sea protegida mediante la presente acción de a.c., está circunscrita única y exclusivamente de forma particular a la ciudadana A.A.Z.G., supra identificada, toda vez a los autos se evidencia que el apoderado judicial de ésta no puede abrogarse la defensa de los derechos colectivos e intereses difusos de las personas a las cuales alude representar, lo cual queda evidenciado de las cartas anexas al presente expediente, de las que se extrae manifestación únicamente de apoyo al decreto de las medidas solicitadas y no de adhesión, toda vez que puede haber personas que no se sientan amenazadas en la forma como lo señala el apoderado judicial de la accionada en su escrito de amparo, no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación que se pretende atribuir, teniendo en cuenta todo lo anterior, se estima que el apoderado judicial de la accionante lejos de acreditar una representación general, así como de perseguir la protección de los derechos particulares de la ciudadana A.Z., pretende bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, obtener un pronunciamiento dirigido a obtener el resarcimiento por daños y perjuicios causados, lo cual, sin duda alguna debe ventilarse por las vías ordinarias. En Consecuencia es forzoso solicitar el desistimiento de la presente acción de a.c., por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo”. En este estado el Tribunal observa: Es relevante considerar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero del 2000, la cual estableció entre otras cosas el criterio sobre la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la cual textualmente cita:

...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento civil y el articulo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias… (omisis)…

El caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público, por ser de carácter estrictamente privado (pese a la connotación que ha pretendido darle el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada) y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada, ciudadana A.A.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.159, la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la audiencia constitucional fijada por este despacho, a la hora fijada para su realización, mediante acta de fecha 30 de enero del 2012, razón por la cual este Juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como lo expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia de dicha acción, cabe acotar que al momento de dar inicio a dicha audiencia, se hicieron los anuncios de ley correspondientes, otorgando un lapso mayor de quince (15) minutos para la comparecencia de la parte recurrente en amparo, concediéndose así las garantías procesales necesarias para la debida realización del referido acto, en consecuencia, se declara DESISTIDA la presente acción de amparo. Asimismo se deja constancia que el fallo definitivo será extendido por Resolución separada, igualmente, se ordena agregar a las actas la documentación consignada. Siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se cierra la presente acta….”

.- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: J.A.M.B. y J.S.V., mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., se señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de a.c.. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.A.Z.G., contra las sociedades mercantiles G.M., C.A.”, “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L.,”, “FARMACIA LOCATEL, C.A.” y LOCATEL FRANQUICIA C.A., ampliamente identificadas al incio.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2012-000002

DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR