Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-002215

PARTE ACTORA. GALAXIAS INVERSIONES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 16-10-1990, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente: L.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 922.640.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.J.M.R. y L.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.365 y 71.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, inscrito en el Registro General de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Copoperativas del Ministerio de Fomento, bajo el Nº CE-CO-1, folio 1, Tomo 1 del año 1968, modificados sus estatutos últimamente, según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 08-10-2002, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero, representada por el dirigente cooperativo G.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.779.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 44.883, 53.483, 80.218 y 102.290, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios materiales y morales, interpuesta por la sociedad mercantil GALAXIAS INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano : L.F.J., en su carácter de presidente, contra el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, representado por G.J.S.M., condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida. La sentencia fue apelada por el abogado P.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, y por esta razón subieron las actas originales a esta alzada, quien les dio entrada; con informes del apelante se dijo vistos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Se inició el presente juicio mediante formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que interpuso la firma mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., a través de su presidente, ciudadano L.F.J., contra el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), representado por el dirigente cooperativo G.J.S.M.. Expone el actor que se dedica a la venta de carne en el Departamento de Servicios Sociales, Agrícolas y de Abastecimiento (Feria) de CECOSESOLA, situado en la Avda. Menca de Leoni, al lado de la Fundación del Niño; que allí se laboró hasta el día 23-12-2003 y que durante las vacaciones colectivas, el 29-12-03, fue a revisar los equipos y se encontró que habían tumbado las paredes del local, el techo y arrancado todas las instalaciones eléctricas, dejando a la intemperie equipos, herramientas y documentos; que ante la información de que la acción se debía a la directiva del organismo cooperativo, solicitó una inspección a la Comisaría Nº 20; que ejercía el comercio en las instalaciones del precitado departamento desde el 01-02-2001 y mantenía un contrato de arrendamiento con las Cooperativas de Servicios Múltiples “JHON F. KENNEDY R.L.“ y “5 DE JULIO”; que vista la imposibilidad de llegar a una conciliación, demandaba al precitado organismo de integración cooperativa, de conformidad con los Arts. 1185, 1191, 1195, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil, y estimó la demanda de Daños y Perjuicios en Bs. 95.000.000,00 y la de DAÑO MORAL en Bs. 250.000.000,00. Admitida la acción el 19-11-2004 y notificada la parte demandada, esta dio contestación por medio de los integrantes del Equipo de Representación de CECOSESOLA, ciudadanos J.Q. y SEGUNDO CASTILLO, los cuales rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que era falso que el 29-12-03 el actor hubiera ido a revisar el funcionamiento de los equipos instalados en el local arrendado y se hubiera encontrado con que se había quitado techo y arrancado las instalaciones eléctricas; asimismo que era falso que se hubiera irrespetado el contrato de arrendamiento invocado por la actora en su libelo, por cuanto se trata es de un contrato suscrito entre terceras personas ajenas a su mandante; explico que más bien lo que hizo fue una remodelación en el local que no afectó para nada el lugar que tenía arrendado el demandante a las Cooperativas “5 DE JULIO” y “KENNEDY” y que había sido aprobada por ambas, especialmente por la Cooperativa 5 de JULIO, de la que el demandante era socio y como tal conocía y aprobó el proyecto; que el actor había adquirido con terceras personas obligaciones que no cumplió, razón por la que fue objeto de dos embargos judiciales en los que se le despojó de la mayoría de los bienes que se encontraban en el inmueble arrendado; que aunado a ello, el actor incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios de agua y de electricidad a los que se obligó en el contrato suscrito con sus arrendadoras, circunstancias por la que las arrendadoras demandaron a la actora el desalojo del inmueble arrendado, no siendo la demandada sino las propias actuaciones de la actora la causante de que hubieran mermado sus ganancias y patrimonio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. La parte actora solicitó inspección judicial y se opuso a la prueba de informes. Cursan del folio 306 al 318, declaraciones de los testigos M.A.P.D.P., L.C.C.D.C., E.R.P., H.M.. Del folio 465 al 471 cursan los informes de la parte demandada y del 472 al 473 los de la parte actora. Al folio 474 las observaciones de la actora y del 475 al 478 los de la parte demandada y cumplidas las formalidades de ley, se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

P U N T O P R E V I O

SEGUNDO

La parte demandante en su escrito del día 16 de febrero de 2005, el ciudadano P.M. impugnó copias simples cursantes en los folios del 28 al 44 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así mismo solicitó sea desechada la contestación de la presente demanda, la cual cursa en los folios 42 al 45, ambos inclusive y no sea valorada en la definitiva, ya que los estatutos de la compañía no fueron presentadas en copias certificada y el poder cursante en el folio 27 no sea valorado legalmente ya que no fueron presentados en copias certificadas las actas constitutivas de la Cooperativa Cecosesola ya que en el mismo poder hace constar la parte demandada que tuvo a la vista el acta de la reunión de asociados del organismo de integración cooperativa Cecosesola de fecha 16 de noviembre de 2003 y en ningún momento hace constar que estuvieron los originales a la vista, violando la normativa establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es útil resaltar que la legitimatio ad processum es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actuar, de actuar judicialmente en tutela de los intereses propios o de su representado.

Ahora bien, analizada las actas, se observa que los mencionados abogados I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S. y C.M., a quienes J.Q. y Segundo Castillo otorgaron poder en representación del organismo de integración cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA) , no utilizaron el poder para dar contestación de la demanda; ya que los mencionados ciudadanos, fueron asistidos por el abogado E.C.R., por la cual dicha contestación fue legalmente interpuesta; por otra parte examinado dicho poder se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y se hizo constar al folio 54.

Que el tribunal tuvo a la vista copia certificada de la gaceta oficial Nº 31468 de fecha 17-04-1978; copia certificada del acta Nº 43 del 25-08-2002, así como el acta Nº 48 celebrada el 16-11-03 en el Libro de actas del Organismo de Integración Cooperativa Secosesola; igualmente se deja en autos copia de las mismas certificadas a efectum videndis

TERCERO

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, se intentó demanda por Daños y Perjuicios de la empresa GALAXIS INVERSIONES C.A., en contra de CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOCESOLA), fundamentando su acción en los artículos 1185, 1195, 1196, 1273 y 1275 del Código civil.

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el Art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda:

1) Fotocopia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Galaxias Inversiones compañía anónima, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Fotocopia de la inspección emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del 30-12-2003, donde se establece que una comisión policial integrada por W.R. y Dinamarca Rojas realizó una inspección ocular en las Feria de las Hortalizas del Este en el local 2, el cual está arrendado al ciudadano J.L. C.I. Nº 922640 y al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano F.E. C.I. 341022, miembro de la cooperativa, logrando observar que al referido le fueron demolidas las paredes, le quitaron el techo quedando a la intemperie un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se inculpa a nadie de los daños ocasionados, ni se precisa concretamente la dirección donde se practicó la inspección.

3) Fotocopia del Contrato de Arrendamiento entre la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples 5 de julio de 1970, La Asociación Cooperativa de Servicios Jhon F Kennedys de Responsabilidad Limitada, actuando todos los anteriores en su carácter de arrendatarios y la Compañía Galaxias Inversiones compañía anónima, cuyas cláusulas se bastan así misma. A este contrato se le da valor probatorio, donde se tiene la relación arrendaticia existente entre las Asociaciones nombradas y la parte actora. Así se declara.

4) Fotocopia de entrevista emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se trata de una denuncia interpuesta por L.J., pero que se hizo en fecha 21 de enero de 2004 donde informa con detalles a la Prefectura del Departamento de Coordinación Policial, que el inmueble que le fue alquilado lo encontró completamente dañado en su techo sin determinar que personas incurrieron en dichos daños.

Pruebas promovidas por la actora en el lapso probatorio:

1) Mérito favorable de autos, la misma no constituye prueba alguna que necesite valoración.

2) Original de Inspección ocular de fecha 30/12/2003, este Juzgador ya se pronunció sobre la misma.

3) Copia certificada de la entrevista de fecha 21/02/2004 emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. En este sentido se cumplió el conocimiento de la misma y este sentenciador llega a la convicción que la misma no prueba nada hasta el punto que a la respuesta a la pregunta sexta la parte actora contestó “ todo me hace pensar que los responsables del hecho son los que se determinan de la comisión de ampliación de los cuales apenas conozca el nombre de uno de ellos que se identificó Rober”. En este sentido se llega a la conclusión de que la parte actora no tenía conocimiento de quien ocasionó los daños, así se establece.

4) Copia certificada de entrevista de fecha 23-01-2004 emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual al ser realizada una entrevista al ciudadano Escobar Francisco, quien manifiesta groso modo que en la cooperativa Cecosesola no hay daños ya que todos son asociados, donde se toman las decisiones en colectivo. De esto, se pone en evidencia que dicha respuesta que concatenada con las prueba anterior se determina que no hay elementos de juicios para considerar que el presente caso se ha identificado que sea Cecosesola, a través de sus directivos o socios quien haya ocasionado los daños en cuestión.

5) Copia certificada de la demanda intentada por los Asociados de Servicios Múltiples 5 de Julio R.L. y la Cooperativa Jhon F Kennedy Nº KP02-V-2004- 825 . De este juicio se decide no otra cosa que el expresado expediente contiene la demanda interpuesta por las cooperativas arrendadoras contra la parte actora, en este juicio de desalojo. Dicha prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de noviembre del 2004 en la cual se trata de probar los daños ocasionados. La misma se desecha, porque no es un medio idóneo para probar Daños y Perjuicios, porque la prueba por excelencia para demostrar los mismos, es la experticia judicial.

7) Informe de preparación y balance de Galaxias Inversiones C.A., la cual no es tomado en cuenta, porque según lo expresado por el contable sobre dicho informe de preparación, al mismo una “Revisión limitada consiste principalmente en averiguaciones hechas con el personal de la empresa” De ello no se deduce nada que tenga relación con los hechos controvertidos, así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

1) Reproducción del mérito favorable de los autos, sobre ello no hay pronunciamiento, porque ello no constituye prueba.

2) Fotocopia del contrato de arrendamiento entra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples 5 de Julio y Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples J.F.K. y Galaxias Inversiones C.A., este Juzgado ya valoró dicha prueba.

3) Acta Nº 7 de fecha 15-02-2003, se observa que esta prueba no aporta absolutamente nada al objeto del litigio, tampoco lo es la carta de fecha 11/03/2003, marcado B, así se declara.

4) Copia certificada de la demanda de desalojo intentada por la Asociación de Servicios Múltiples 5 de Julio R.L. y Cooperativa J.F.K. en contra de Galaxias Inversiones C.A.

5) Copia del expediente Nº KP02-R-2004-42 contentiva de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Dicha prueba no aporta nada al proceso debido que los embargos practicados a la persona del demandante son hechos ajenos a esta controversia.

6) Libro de Actas de Asambleas de Cecosesola , del análisis de esta prueba no se infiere nada favorable al proceso que se realiza, por lo que la misma se desecha, así se resuelve.

7) Testimoniales de M.A.P.d.P., L.C.C.d.C., Giustino G.M.M., E.R.P. y H.M., de los cuales solo declararon cuatro no haciéndolo| el tercero de los nombrados.

Los declarantes: M.A.P.d.P. , L.C.C.d.C., E.R.P. y H.M.. Contestaron de la siguiente manera: Que son colaboradores en la Feria del Este; la primera que pertenece a la Cooperativa Los Horcones, la segunda a la Cooperativa Kennedy, la tercera a la Cooperativa Cecosesola y el cuarto a la Cooperativa 5 de Julio; Que si conocen de vista trato y comunicación al señor L.F.J. y a la compañía que él representa G.I.; Que si tienen conocimiento que en la feria del este de Cecosesola se está desarrollando un proyecto de remodelación y mejora de las instalaciones; los anteriores testigos coincidieron en que desarrollo del proyecto de remodelación y mejora de la feria del este, Cecosesola no le ha quitado el techo a la carnicería ocupada por G.I., no le derrumbó paredes, no le arrancó las instalaciones eléctricas ni le dejó sus bienes a la intemperie; Que Cecosesola no ha impedido a Galaxias Inversiones o a su representante L.F.J. que entre a la carnicería que le arrendaron las cooperativas 5 de julio y J.F.K.; Que lo declarado les consta porque estaban allí.

Al ser repreguntados por el apoderado de la parte demandante lo hicieron en los siguientes términos:

M.A.P.d.F.

Se negó a contestar las preguntas 1,2,3,5 y 6, respondiendo únicamente la pregunta Nº 4 Diga el testigo la dirección donde se encontrasba la carnicería arrendada? “ Es en las Trinitarias al lado de la Fundación del Niño en la Feria del Este”.

L.C.C.d.C.

¿ Diga el testigo a quien le pertenece el local número dos donde funcionaba la carnicería arrendada? “a Cecosesola, a la Cooperativa 5 de Julio y JF Kennedy”

¿Diga el testigo el nombre de la Carnicería o la razón social y de su representante legal ¿ “G.I. y el representante legal el Sr. L.J.”.

¿ Diga el testigo porque no está trabajando la carnicería del local número 2 dentro de las instalaciones de Cecosesola? “Porque para efectos de ampliación de feria del este se llegó al acuerdo con el señor L.J. que la carnicería que el representaba funcionaría hasta el mes de diciembre del 2003 para poder continuar con los trabajos de ampliación, estas conversaciones se hicieron con este señor desde el mes de febrero y antes también para poder realizar esos trabajos”.

¿Diga el testigo si el ciudadano F.E. es asociado de Cecosesola? “no”

¿Diga el testigo si el ciudadano F.E. en fecha 30/12/2003 le derrumbó las paredes, el techo y la electricidad a la carnicería? “ no, porque no ocurrió ese hecho”

¿Diga el testigo cuál es el interés en declarar en este juicio? “porque soy asociada y de una cooperativa que participa en las actividades de Cecosesola y soy testigo de los hechos que allí ocurren

¿Diga el testigo quien la invitó a declarar en este juicio? “vine voluntariamente a prestar colaboración por el hecho que se discute aquí”.

E.R.P.

¿ Diga el testigo cuanto tiempo permaneció en la carnicería que funcionaba en el local Nº 2? “lo que pasa es que no tengo seguridad, si son dos años o tres años, algo así entre dos o tres años”.

¿ Diga el testigo hasta que mes del año 2003 funció la carnicería en el local Nº 2? “ hasta diciembre del 2003”.

¿ Diga el testigo desde cuando trabaja en la cooperativa Cecosesola en las Trinitarias? “yo soy colaboradora desde el año 85”.

¿ Diga el testigo el nombre de la carnicería que funcionaba en el local Nº 2, dentro de las instalaciones de Cecosesola y el de su representante legal? “ no allá no se acostumbra ponerle nombre a ninguna de las instalaciones que estan allá”.

¿ Diga el testigo si tiene algún interés en que alguna de las partes salga vencedora en este juicio? “ no de ninguna manera”

¿ Diga el testigo quien la invitó a declarar en este juicio? “bueno yo vengo como representante de la cooperativa Cecosesola “.

H.M.

¿ Diga el testigo si es asociado de alguna cooperativa, cuál es? “Pertenezco a la 5 de julio”.

¿ Diga el testigo hasta que mes del año 2003 funcionó la carnicería en el local Nº 2. Contestó “2003”.

¿ Diga el testigo el nombre de los representantes de G.I.? “El Seños Jaime”.

¿ Diga el testigo si estuvo en varias ocasiones en el interior del local Nº 2, donde funcionaba la carnicería? “Yo siempre estoy en feria”.

¿ Diga el testigo quien es el propietario del local Nº 2 donde funciona la Carnicería? “Bueno el local esos son 5 de julio y Kennedy”.

¿ Diga el testigo desde cuando trabaja en la cooperativa Cecosesola, en la feria de las hortalizas ubicado en las Trinitarias? “ yo soy colaborador, no soy trabajador de feria”.

¿ Diga el testigo cuantas puertas de acceso tenía el local Nº 2, donde funcionaba la carnicería? “ tres puertas”.

¿ Diga el testigo si tiene algún interés en que alguna de las partes salga vencedora en el presente juicio? “ ninguno”.

¿ Diga el testigo la dirección exacta donde funcionaba la carnicería? “en la misma”.

¿ Diga el testigo el nombre donde funcionaba la carnicería en el local Nº 2 dentro de las instalaciones de Cecosesola? “Donde mismo en el local número 2 eso no tiene ningún nombre”

En relación a la testifical de M.A.P.d.F., la misma se negó a contestar las repreguntas a que fue sometida por la contraparte, por lo que su testimonio no le merece fe a este Juzgador, así se declara. De los demás testigos se observa, en el caso de L.C.d.C., la misma declaró que es colaboradora del este para la Cooperativa Kennedy, asintiendo que tiene interés en declarar en el presente juicio, por ser asociada en una cooperativa en las actividades de Cecosesola; en tanto que en lo atinente a la testimonial de E.R.P., la misma manifestó ser representada de la demandada, empresa Cecosesola, y del testigo H.M., el mismo depone manifestando que pertenece a la Cooperativa 5 de Julio , y que es colaborador de la empresa Cecosesola. Como puede evidenciarse, los testigos antes mencionados tienen interés directo en el presente juicio, por lo cual, no le merecen credibilidad a este Juzgador, y son desechados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Del análisis del material probatorio se concluye que en el presente caso no se cumplió con los requisitos concurrentes para que pueda decirse que exista responsabilidad Civil de parte de la accionada organismo de integración Cooperativa Cecosesola, esto es el incumplimiento culposo, el daño imputable a la demandada y la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo operando como causa y el daño operando como efecto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios materiales y morales, interpuesta por la sociedad mercantil GALAXIAS INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano : L.F.J., en su carácter de presidente, contra el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, representado por G.J.S.M.. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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