Decisión nº 1325 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000050 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1325

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de enero de 2000 (folios 4 al 09), por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del cual el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.337.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.534, actuando en su carácter apoderado judicial de la contribuyente GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, quedando anotada bajo el No. 15, tomo 112-A-Pro; todo ello conforme se evidencia de publicación aparecida en el Diario Notimer de fecha 2 de octubre de 1996, No. 2207, año VI, p.p. 09-10; interpone recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-340 (folios 32 al 42), de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-49-000967 de fecha 07 de diciembre de 1999 y confirman los montos en ella determinados por concepto de multa e intereses moratorios, se anuló la cantidad liquidada por concepto de saldo deudor de impuesto y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación.

Mediante oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-20061396-8516 del 20 de diciembre de 2006 (folio 1), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 21 de enero de 2007 y se le dio entrada a través de auto de fecha 31 de enero de 2007 (folio 47), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat y la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 53, 54, 55, 56 y 61, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 62 al 64), se admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 65) mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 66) en el que se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” (Folio 67).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

El representante de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursivo expuso lo que resumidamente se expone a continuación:

Que la Administración Tributaria incurrió en error material (falso supuesto), al pretender interpretar y valorar la información contenida en la forma PN-R 11 identificada con el Nº 0018152, Declaración 1200132994-2, por cuanto señala como período de imposición el mes de Octubre del año 1999, con vencimiento el día 08-11-1999, cuando lo real es que, la antes identificada Planilla Forma PN-R-11, señala como mes de imposición Noviembre del año 1999, cuya fecha de vencimiento conforme al calendario año 1999, para Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, es el día 07-12-1999, fecha en que DIRECTV cumplió con el pago del impuesto correspondiente.

Supone el representante de la empresa ya identificada que dicho error pudo originarse por remarcaje en la casilla correspondiente al mes y año del pago o abono en cuenta de la Planilla Forma PN-R 11 Nº 0018152 Número de Declaración 1200132994-2, la cual establece en forma clara que el mencionado mes es el número 11 correspondiente al mes de Noviembre del año 1999 y no el mes 10 correspondiente al mes de Octubre, como quiere hacer valer la Administración Tributaria.

Consideró como deber de la Administración (antes de emitir la Resolución correspondiente), revisar si la empresa ya identificada, había cumplido con declarar y pagar el mes de Octubre identificado con el Nº 10/1999, declaración y pago que también fue realizado en tiempo hábil según se desprende de las Planillas Forma PN-R 11 Nº 0102813; Nº 0075848 y Nº 0098863, todas de fecha 08-11-99 (ver anexos “E”), lo cual demuestra el cumplimiento por parte de dicha empresa de enterar al Fisco Nacional las retenciones de impuesto efectuadas a personas naturales residentes en el país causadas en el mes de Octubre del año 1999.

Hace énfasis en que, la multa establecida en la Resolución impugnada, es producto de un error en la apreciación de la fecha en la cual se emitió la Planilla PN-R-11 identificada con el Nº 0018152 (folio 24), mediante la cual la sociedad mercantil recurrente, cumplió con el deber de enterar al Fisco Nacional los impuestos retenidos conforme a la normativa de Impuesto Sobre la Renta.

Por todo lo expuesto, concluye solicitando sea anulada la Resolución impugnada, ya que “DIRECTV” no infringió deber alguno u obligación formal o de cualquier otra naturaleza prevista en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en su artículo 126.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el presente expediente, se desprende que la controversia planteada en caso subjudice se contrae a determinar si la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. enteró intempestivamente los impuestos retenidos durante el mes Noviembre del año 1999 o si por el contrario cumplió como Agente de Retenciones con el deber de enterar dichos impuestos dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria atendiendo al Reglamento de Retenciones (Artículo 21 del mismo) o conforme a la posibilidad que otorga a la misma el Parágrafo Único del ya citado Artículo referido a la posibilidad que tiene el Órgano Administrador de Tributos de establecer plazos de carácter general para determinado grupo de sujetos pasivos (Contribuyentes o Responsables) de similares características cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.

De lo anterior se puede apreciar que consta a los folios 32 al 42 del expediente la Resolución No. GGCJ/GR/DRAAT/2006-340 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que después de transcribir el artículo 28 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y agregar las opiniones Doctrinarias de los autores H.V., F.C.Q., concluyó que el agente de retención no está obligado por una deuda que le sea propia, sino por una deuda ajena, y por lo tanto debe cumplir con los cometidos de todo agente de retención, quedando establecido de manera clara que el agente de retención no es el contribuyente de la obligación tributaria; luego transcribe el Artículo 42 del ya mencionado Código y concluyó que la Gerencia Regional erró al aplicar dicho artículo, pues consideró como deuda propia del agente de retención, las cantidades enteradas en forma tardía al Fisco Nacional, procedimiento que no era aplicable, pues si bien el agente de retención incurrió en un cumplimiento tardío de su obligación como tal, a no enterar en la fecha correspondiente el impuesto retenido, lo que trae como consecuencia es el cálculo de los intereses moratorios, razón por la cual no es procedente, con fundamento en lo explicado, en cuanto al carácter con que actúa la determinación de la forma de aplicación de pagos, que prevé la referida disposición legal; y con base a las consideraciones expuestas en cuanto a la incompatibilidad del sistema de imputación de pagos en el caso del cumplimiento de las obligaciones relativas a los agentes de retención y precisó que el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-49-000967, de fecha 07 de diciembre de 1999, adolece del vicio del falso supuesto, por lo que la Gerencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a dejar sin efecto la aplicación del referido numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia se anuló el procedimiento de imputación de pago, efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, razonamiento que llevó a la referida Administración a declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, anulando la cantidad liquidada por concepto de Impuesto, confirmando los montos por los conceptos de multa e intereses moratorios.

Atendiendo a lo expuesto y conforme a las pruebas contenidas en este procedimiento, puede observar este Tribunal que en los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mismo, están las Formas PN-R 11 y los Reportes de las Declaraciones presentadas por la Sociedad Mercantil Recurrente indicándose las fechas de presentación destacándose lo siguiente:

Para el mes 11 (noviembre del año 1999), el sello del Banco indica la fecha 07 de Diciembre del citado año, exponiéndose en el Reporte de la Declaración que ello corresponde al período 10 del año 1999 y que el límite de pago corresponde al 08-11-1999 (folios 24 y 25).

Que para el mes 10 (Octubre del año 1999), el sello de la Institución Financiera es del 08-11-1999, mientras que el Reporte de la Declaración, indica que el límite de pago corresponde al 08-11-1999 (folios 26 y 27).

Agregado a lo anterior, en el folio 30, se observa que, la Forma PJ-ND 14 tiene como fecha el 08-11-1999 y en el Reporte de la Declaración, se indica que corresponde al mes 10/ 1999 (Octubre del año 1999) y que el límite de pago es la fecha 08-11-1999.

Y conforme a los reportes de las Declaraciones ya citados y a las normas de rango sublegal referidas, concluye esta juzgadora que el límite de pago (enteramiento por parte del Agente de Retenciones a las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales) corresponde a los días Ocho del mes subsiguiente a las retenciones efectuadas (Reportes de las Declaraciones contenidas en este expediente), folios 25, 27 29 y 31 del mismo; también que en el Formulario correspondiente al Mes de Noviembre del año 1999 (folio 24), el reporte indica que corresponde al mes octubre del año 1999, lo cual refleja un error material por parte de la Administración Tributaria ya que no coincide la fecha de la Forma PN-R 11 con el período al cual se refiere el Reporte de la Declaración (folio 25), debiendo agregarse a ello que existe otro Reporte de la Declaración perteneciente al Mes Octubre del año 1999, cumpliendo la Sociedad Mercantil recurrente con el deber de enterar dentro del plazo fijado por la Administración Tributaria (día 08 del mes once del año 1999), resultando improcedentes los intereses moratorios y multa impuesta en razón del error material ya señalado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-340 (folios 32 al 42), de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-3-49-000967 de fecha 07 de diciembre de 1999 y confirman los montos en ella determinados por concepto de multa e intereses moratorios, se anuló la cantidad liquidada por concepto de saldo deudor de impuesto y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación, la cual se detalla a continuación y de conformidad a la Actualización Monetaria se expresan en Bolívares Fuertes:

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL PERÍODO IMPOSITIVO INTERESES MORATORIOS (Bs.F) MULTA CAUSADA (Bs.F.) TOTAL A PAGAR (Bs.F.)

Presentar fuera del lapso la Declaración y Pago de Retención Octubre 1999 Bs.F.

6,57 Bs.F. 120,94 Bs.F. 127,51

En consecuencia:

PRIMERO

Anula la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-340 de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.568,89) y BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.942,08) y en virtud de la reconversión monetaria dichas cantidades se expresan en BOLÍVARES FUERTES SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 6,57) y BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS RESPECTIVAMENTE (BsF. 120,94).

SEGUNDO

Conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en Costas a la Administración Tributaria al Cinco Por Ciento (5%) de la cuantía del Recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.T.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las dos horas con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL L.R.

EXPEDIENTE N° AP41-U-2007-000050

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