Decisión nº 44-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nº 120-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.614, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.585.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo.

MOTIVO: Acción de a.c. sobrevenido.

La presenta acción de a.c. fue presentada por el ciudadano L.A.G., antes identificado y con la asistencia dicha, contra decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, a la cual se le dio entrada en fecha 25 de abril de 2011, quedando anotado su registro en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 120-11, por lo que corresponde su inmediata revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Señala el accionante como fundamentos de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de octubre de 2010, acudió al Juzgado de Juicio Unipersonal Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.C.G.L., e interpone acción judicial por extensión de obligación de manutención en su contra, como abuelo paterno, la cual fue admitida el 3 de noviembre de 2010.

Que en fecha 6 de diciembre de 2010, previa solicitud de medida preventiva realizada por la mencionada ciudadana, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, actuando por comisión ejecutó medida de embargo sobre el 20% del sueldo mensual que devenga el reclamado por obligación de manutención, como Presidente de la empresa GALPOR, C.A., para satisfacer las pensiones alimentarias de la mencionada ciudadana; el 20% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, para necesidades en la época de navidad; el 20% anual del bono vacacional y vacaciones; el 20% de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, y declaró consumada la desposesión jurídica del ejecutado.

Que en fecha 28 de enero de 2011, consignó ante el Tribunal tres cheques contentivos de las cantidades de dinero que le fueron retenidas, correspondientes al 20% de su asignación en las sociedades mercantiles GALPOR I, C.A.; GALPOR III, C.A. y GALPOR IV, C.A., sobre asignación mensual que obtiene como directivo de las citadas empresas, puesto que no percibe sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, ni prestaciones sociales, en respuesta al decreto de medidas cautelares emanado del citado órgano jurisdiccional, correspondientes a los meses de diciembre 2010 y enero de 2010 (sic), de acuerdo con el decreto de embargo preventivo.

Que en fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana A.C.G.L., solicitó al Juzgado de Juicio Unipersonal Nº 2, se le autorizara “a retirar en lo sucesivo las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro Nº (…), como consecuencia de la medida de embargo decretada por el Tribunal en mi contra”.

Que en fecha 10 de febrero de 2011, la querellada proveyó y autorizó “suficientemente a la referida ciudadana para que retire la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00) del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorro Nº (…) que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra abierta en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo, se autoriza suficientemente a la ciudadana arriba mencionada para que retire en lo sucesivo las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorros. Ofíciese”, y en la misma fecha le entregó a la demandante la libreta de ahorros.

Que vista la gravedad de las violaciones constitucionales denunciadas, en fecha 9 de marzo de 2011, solicitó a la Primera Instancia revocara el indicado auto de mero trámite en el que autorizó “suficientemente” a la ciudadana A.C.G.L., para el retiro de la antes señalada institución bancaria, la cantidad de Bs.4.000,oo depositado a su nombre y a la orden del Tribunal, así como también el retiro en lo sucesivo de las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorros y, “se restituyera el equilibrio procesal de las partes en contención y el equilibrio patrimonial, roto sin causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada en una sentencia definitivamente firme o “previa aprobación judicial” que así lo estableciera”.

Que mediante Resolución de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal presunto agraviante, al responder a su pedimento, declaró lo que seguidamente se transcribe:

Visto el escrito de fecha nueve (9) de Marzo del año en curso, presentado por el abogado L.E.R.D., actuando con el carácter de autos, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que si bien la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de joven adulta A.C.G.L., objeto de la presente causa no ha sido resuelta en sentencia definitiva, no menos cierto es que la naturaleza del derecho reclamado por la referida joven adulta, versa sobre un derecho humano inherente a su persona, relacionado con la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación (…) por lo que mal podría este órgano jurisdiccional proteccionista, negar la entrega de las cantidades de dinero que han sido remitidas a este Despacho, en virtud del decreto de medidas cautelares dirigidas a satisfacer derechos alimentarios de la joven adulta de autos, aunado al hecho de que éstas se encuentran limitadas a mantener su vigencia durante la fase de tramitación del juicio, pues será en la sentencia definitiva de la causa que esta juzgadora, determine según el debido proceso si es procedente o no la fijación de la obligación de manutención por extensión subsidiaria en la presente causa.

Que en la secuencia de los actos procesales se evidencia que la querellada en fecha 10 de febrero de 2011, produjo un auto de mero trámite o mera sustanciación, que expresamente impugna mediante la presente acción de a.c., por medio de la cual autorizó “suficientemente” a la demandante A.C.G.L. para que retirara la cantidad de Bs. 4.100,oo del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros a su nombre y a la orden del Tribunal, así como la autorización suficiente para retirar en lo sucesivo las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorros.

Que contra el auto de mero trámite solicitó en fecha 9 de marzo de 2011 su revocatoria, la cual fue negada en fecha 7 de abril de 2011; que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Que tales autos están caracterizados por no contener decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, según sentencia de la Sala Constitucional que cita.

Que la negativa del Tribunal en revocar el auto de sustanciación no es recurrible en apelación y por tanto agota la vía de impugnación ordinaria para atacarlo, debido a que “pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen irreparable son inapelables”, según sentencia Nº 07-10 de fecha 12/01/10 de la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Que podría pensarse que el lapso para solicitar la revocatoria del referido auto de trámite, emanado del Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, se encontraba vencido con suficiencia, y que por lo tanto, extemporánea cualquier solicitud y consecuente pronunciamiento jurisdiccional; sin embargo, invocando sentencia de la Sala Constitucional -señala- “podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso”. Por lo tanto, a su juicio, si el acto como tal ha ocasionado una manifiesta injuria constitucional en la esfera de los derechos de las partes o de alguna de ellas, puede el juez anularlo o revocarlo inmediatamente de oficio, sin plegarse a formalismos innecesarios y sin esperar que le sea denunciado por las partes. Al respecto, concluye en que, mal podría haber acudido a la acción de a.c. sin antes haber agotado el recurso ordinario correspondiente, cual era, el de revocación del tan mencionado auto de sustanciación, puesto que la violación constitucional ameritaba advertírsela al Tribunal para que procurara su restablecimiento, con independencia que la solicitud fuera presentada con días de posterioridad a la emisión del cuestionado auto, argumentos con los cuales alega haber dado cumplimiento al presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de a.c., al haber agotado la vía ordinaria y ejercido el recurso que prevé el ordenamiento jurídico, sin que la situación jurídica haya sido satisfecha, por lo que a su juicio, la acción de a.c. incoada contra el auto de mero trámite lesivo de fecha 10 de febrero de 2011, debe ser admitida y así lo solicita.

En las consideraciones jurídicas alega el querellante que, en la demanda de extensión de la obligación de manutención propuesta por la ciudadana A.C.G.L., ella se considera titular de un derecho que requiere la tutela efectiva por parte del Estado, por tanto, surge para ella el derecho de obtener un pronunciamiento de fondo, sin embargo, desde el primer momento de la jurisdicción, la demanda es una mera expectativa o derecho pretendido sujeto a una declaración de certeza, precedida del debido proceso, como medio para el contradictorio de la causa que ha de ser juzgada, de allí la marcada diferencia que existe entre la expectativa de un derecho y el derecho adquirido.

Que el derecho adquirido es una situación jurídica concreta que ha entrado o permanece en el patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente; así se diferencia de la mera expectativa de derecho o situación jurídica abstracta u objetiva, en la cual el texto legal ha creado una situación que aún no ha jugado su papel jurídico a favor o en contra de una determinada persona, son a su juicio, probabilidades creadas jurídicamente que producen la esperanza de obtenerlas en algún momento, previo el cumplimiento de las formalidades necesarias que le den certeza y seguridad, por lo que la expectativa de derecho solo se perfecciona previo el cumplimiento de esa condición.

Que desde el momento que se invoca el derecho a través de la acción y el momento de la declaratoria del mismo con la decisión del Juez, existe una distancia que puede ser aprovechada por el demandado para ocultar, comprometer, desaparecer, enajenar o de cualquier forma evadir la eventual materialización de la sentencia dictada en su contra, por eso fue necesario institucionalizar las medidas preventivas o cautelares a fin de precaver el peligro de daño derivado del retardo en la sustanciación y decisión del proceso de conocimiento, permitiéndose que a través de ellas se pueda asegurar anticipadamente los efectos de la acción ejercida y garantizar su resultado; esto permite que, llegado el final del juicio, la obligación de prestación que la sentencia de condena imponga pueda cumplirse forzosamente mediante la entrega de los bienes embargados para cubrir el monto de la condenatoria.

Que permitir la intervención anticipada de una esfera jurídica externa cuando aún no sea cierto el derecho reclamado, y dada la posibilidad de acordarlas en base a meras presunciones o expectativas, las medidas cautelares constituyen una clara limitación a las garantías ciudadanas, especialmente al derecho de propiedad que es de rango constitucional; que aquéllas son instrumentos efectivos para conjurar el peligro de infructuosidad y asegurar la eficacia práctica del resultado de la sentencia que recaiga en el proceso, por lo que considera que la querellada se excedió y actuó con abuso de derecho al otorgar en fecha 10 de febrero de 2011, autorización suficiente a la demandante para que retire las cantidades que le han sido retenidas preventivamente y todas las que le sigan reteniendo con posterioridad, por cuanto la misma solo tiene una mera expectativa o probabilidad creada y contemplada en el segundo supuesto del literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de obtener el derecho a la manutención, el cual ingresará efectivamente a su patrimonio cuando haya una sentencia definitivamente firme o “previa aprobación judicial” que así lo establezca.

Que la retención producto del embargo preventivo decretado por el Tribunal, sobre el 20% de la asignación mensual que percibe como Directivo de las sociedades mercantiles GALPOR I; GALPOR III y GALPOR IV, implica la sustracción temporal a la libre disposición del dinero retenido por parte de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las eventuales resultas del juicio, la cual tiene un propósito precautelativo a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor una vez agotado el proceso; que en este caso el Tribunal se convierte en depositario con la responsabilidad de ser custodio de ese dinero hasta tanto se determine su responsabilidad como presunto obligado en manutención de la ciudadana A.C.G.L..

Que la jurisdicción especial tiene su fundamento en el artículo 78 de la Constitución y en el artículo 173 de la Ley especial y como tal, protege y resguarda a los mismos en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al tiempo que los considera como sujetos en desarrollo; no obstante al cumplir 18 años el niño, niña o adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto con capacidad negocial plena y de allí que pueda actuar por sí mismo sin necesidad de representación alguna.

Que cuando una persona alcanza la mayoridad, ya no encuentra resguardo o protección en los principios y normas especiales de la ley minoril y queda sujeto en los actos de la vida civil y en los procesos cuando es parte, a los tipos, principios y preceptos o reglas propias de los mismos; de allí que en un juicio por obligación de manutención incoado por un mayor de edad, “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.

Que si bien, en la práctica y por razones de carácter moral y humanitario, se le hace entrega al niño, niña o adolescente de una parte de las cantidades embargadas al obligado en manutención, mal pueden hacérsele extensivos a la ciudadana A.C.G.L., privilegios propios de un sujeto en situación de minoridad, cuando ya alcanzó la edad de 18 años, dejó de estar bajo la patria potestad de sus padres y adquirió el libre gobierno de su persona y plena capacidad negocial al presumirse civilmente capaz.

Que la presunta agraviante no autorizó la entrega parcial de las cantidades de dinero embargadas, lo que de por sí no es procedente, sino más grave aún, la autorizó a retirar “en lo sucesivo las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorros”; menciona jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en la que estableció la competencia que tiene el Tribunal de Protección en casos como el de autos, sin embargo, a su juicio, en casos en los que estén involucrados mayores de edad, no pueden aplicarse o hacerse extensivos los principios proteccionistas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), puesto que el mayor de edad ya no se encuentra en situación especial.

Que el supuesto impeditivo al que dice estar sometida la demandante de autos, deberá probarlo en la secuela del proceso, y una vez sustanciado y agotado en su totalidad, en todas sus instancias, con el debido proceso y ejercidos todos los recursos que otorga la ley, de quedar demostrada su responsabilidad como obligado en manutención de la mencionada ciudadana, es cuando el Tribunal presunto agraviante procederá a ejecutar las cantidades que le han sido retenidas preventivamente y pasarían a formar parte del patrimonio de la reclamante, al existir una sentencia definitivamente firme o “previa aprobación judicial” que así lo haya establecido. Considerar lo contrario, afirma, al entregar anticipadamente todas las cantidades de dinero embargadas, sería darle carácter de presunción iure et de iure al segundo supuesto del literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que no admitiría prueba en contrario, consecuentemente, haría inoficioso, inoperante, inútil, innecesario y vacío de contenido el proceso judicial que se sustancia en el expediente Nº 17.751 de la Primera Instancia, con la grave conclusión de que, presentada la demanda por la reclamante mayor de edad al alegar estar impedida para lo laboral y proveerse su propio sustento, por encontrarse realizando estudios, inmediatamente se pasaría a la ejecución del fallo, como si el escrito continente de la pretensión obrara como título ejecutivo.

Que se está de hecho en presencia de una suerte de proscrita e indebida condenatoria anticipada, sin el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la presunción de inocencia como garantía de aquel, a lo que corresponde al demandante establecer los hechos en que funda su pretensión y, al hilo de sus consideraciones, reprocha la resolución de fecha 7 de abril de 2011, emitida por el Tribunal presunto agraviante, al dar respuesta a su solicitud referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de mera sustanciación de fecha 10 de febrero del mismo año, en la que autorizó a la demandante para que retire todas las cantidades de dinero que le han sido embargadas y se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro que identifica; de lo que se colige que indebidamente, hace extensivos los privilegios de un sujeto en situación de minoridad a un adulto, además, reconoce que las medidas preventivas se encuentran limitadas a la fase de tramitación del juicio, y que al final en la definitiva declarará la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, sin hacer ningún pronunciamiento al daño patrimonial que le ha ocasionado producto del dinero que ya fue retirado injustamente de la cuenta de la reclamante, y el daño que le acarrearía al retirar e ingresar con posterioridad al patrimonio de la misma, debido a la autorización otorgada, llegado el caso de que sea declarada sin lugar la demanda.

A lo dicho con anterioridad, alega el querellante que la situación descrita representa un incremento indebido en el patrimonio de la ciudadana A.C.G.L., a expensas de la disminución de su patrimonio al no existir causa legal que lo determine, por no existir sentencia firme o previa aprobación judicial que así lo establezca, por lo que difícilmente podrá recuperar el dinero trasladado injustamente al patrimonio de la demandante, debido a que, si su reclamación gira en torno a la imposibilidad de proveerse el sustento para su educación y manutención, por cuanto su progenitor falleció en el año 2007, y según su dicho, se ha visto desmejorada en su calidad de vida, menos aún, podrá devolverle el dinero del cual se benefició indebidamente llegado el caso de producirse una sentencia de fondo desfavorable a su pretensión.

Que desde el momento en que el Tribunal presunto agraviante autorizó a retirar la cantidad de dinero retenida en las empresas antes señaladas, sobre el 20% de la asignación mensual que obtiene como Directivo de las mismas, consignada al Tribunal en fecha 28 de enero de 2011, así como todas las cantidades que sean depositadas en adelante, los representantes de las identificadas empresas en vista de la gravedad de la situación, se abstuvieron de seguir efectuando los depósitos en la referida cuenta de ahorro, aún cuando continúan haciendo las retenciones establecidas en el decreto de medidas.

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar y se ordene a la Gerencia del Banco Bicentenario la suspensión de cualquier retiro de dinero de la cuenta de ahorro abierta a nombre de la ciudadana A.C.G.L., hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el procedimiento de a.c., a fin de que las sociedades mercantiles nombradas puedan depositar las cantidades retenidas de la asignación mensual que obtiene como Directivo de esas empresas, y así poder continuar dar fiel cumplimiento a la orden contenida en el decreto de la medida de embargo.

Que en atención a lo expuesto denuncia las graves violaciones constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, al debido proceso y en su concreción a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, para lo que pide se declare con lugar la acción de a.c. incoada y se anule el lesivo auto de mero trámite de fecha 10 de febrero de 2011, emitido por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en el que autoriza a la ciudadana A.C.G.L., al retiro de la cantidad de Bs. 4.100,oo de la entidad bancaria Bicentenario, así como la autorización para el retiro en lo sucesivo de las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorro, por violar las normas constitucionales delatadas. Aclara que su propósito no es enervar la medida decretada en su contra sino atacar el señalado auto de tramitación, por lo que la posible nulidad decretada no debe alcanzar la cautela la cual debe permanecer en todo su vigor hasta que finalice el proceso con las debidas garantías, pide sean realizadas las notificaciones respectivas y acompaña copias simples de actuaciones realizadas por ante el Tribunal querellado.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La presente acción de a.c. se trata de un amparo sobrevenido, por estar dirigida -según lo planteado- entre otras cosas, a la actuación procesal de fecha 10 de febrero de 2011, realizada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con Sede en Maracaibo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., modificó el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en la cual estableció, que el amparo sobrevenido causado por actuación del juez se intentará ante el tribunal superior del órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que presuntamente lesionó el derecho constitucional de la parte; siendo que, en el presente caso sus fundamentos versan sobre la actuación realizada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio antes identificada, es por lo que, de acuerdo con el criterio establecido en la precitada sentencia, la acción debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió o incurrió en el acto presuntamente lesivo de la Constitución, lo cual aconteció en el asunto bajo estudio, en virtud de lo cual, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el órgano de alzada de la señalada Sala de Juicio, se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Determinada la competencia, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional pasa a revisar la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, el cual versa sobre acción de a.c. interpuesto por el ciudadano L.A.G., sobrevenido al ser incoado contra lo decidido en el auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con Sede en Maracaibo, a pedimento formulado por la ciudadana A.C.G.L., en procedimiento de extensión de obligación de manutención por haber adquirido la peticionaria la mayoría de edad, proveyó y la autorizó para el retiro de la cantidad de Bs. 4.100,oo del dinero que se encontraba depositado en cuenta de ahorro que a su nombre y a la orden del Tribunal mantenía en el Banco Bicentenario. Asimismo, la autorizó para el retiro en lo sucesivo, de las cantidades de dinero que serán depositadas en la aludida cuenta de ahorros, con motivo de medida preventiva decretada, aspecto por el cual el accionante denuncia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Al respecto hay que señalar que, el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos que violan o amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, del análisis al planteamiento formulado por el accionante en el escrito de demanda de a.c. y los recaudos acompañados del asunto relacionado con solicitud de extensión de obligación de manutención, presentada por la ciudadana A.C.G.L., muestran las siguientes actuaciones procesales:

• Que la solicitud fue admitida en fecha 3 de noviembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con Sede en Maracaibo.

• Que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por comisión del Tribunal de la causa principal, según consta de acta de fecha 6 de diciembre de 2010, se constituyó en la sede de la empresa GALPOR, C.A., y ejecutó medida de embargo decretada por el comitente, declaró formalmente embargados y consumada la desposesión jurídica del 20% del sueldo mensual que devenga el ciudadano L.G., como Presidente de la empresa; el 20% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el 20% del bono vacacional y vacaciones y, el 20% de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ejecutado.

• Que en fecha 10 de febrero de 2011 la ciudadana A.C.G.L., en diligencia que suscribe solicitó al Tribunal de la causa, autorización para retirar en lo sucesivo las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros a su favor y, en la misma fecha con vista a la descrita diligencia, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, dictó auto en el cual dispuso:

(…) el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado. En consecuencia AUTORIZA suficientemente a la referida ciudadana para que retire la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.100,OO) del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros Nº (…) que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra abierta en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo, se autoriza suficientemente a la ciudadana arriba mencionada para que retire en lo sucesivo las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorros.

Luego, riela en los recaudos consignados junto con el amparo propuesto, auto de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual la mencionada Sala de Juicio, señala que con vista al escrito de fecha 9 de marzo de 2011, presentado por el abogado L.E.R.D., resuelve lo siguiente:

(…), este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que si bien la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de la joven adulta A.C.L. (sic), objeto de la presente causa no ha sido resuelto en sentencia definitiva, no menos cierto es que la naturaleza del derecho reclamado por la referida joven adulta, versa sobre un derecho humano inherente a su persona, relacionado con la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (…), en este orden de ideas G.M. (2002) ha indicado (…), por lo que mal podría éste (sic) órgano jurisdiccional proteccionista, negar la entrega de las cantidades de dinero que han sido remitidas a este Despacho, en virtud del decreto de medidas cautelares dirigidas a satisfacer derechos alimentarios de la joven adulta de autos, aunado al hecho de que éstas se encuentran limitadas a mantener su vigencia durante la fase de tramitación del juicio, pues será en la sentencia definitiva de la causa que esta Juzgadora, determine según el debido proceso si es procedente o no la fijación de la obligación de manutención por extensión y subsidiaria en la presente causa. (…).

Así mismo, (…).

Observa este Tribunal de las señaladas actuaciones procesales en la causa principal, que la solicitante de la extensión de manutención, mediante diligencia que suscribe, pide la entrega de las cantidades de dinero que le fueron embargadas al reclamado en extensión de obligación de manutención, lo cual fue acordado por la Sala de Juicio mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, al igual que las cantidades de dinero que en lo sucesivo sean depositadas en la misma cuenta de ahorros abierta a favor de la joven A.C.; que tales actuaciones son denunciadas en la presente acción de a.c., como lesivas de derechos constitucionales del accionante y sobre las mismas recae el petitum de nulidad en la acción planteada.

Al respecto, el presunto agraviado afirma que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con la primera decisión violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, al debido proceso, y en su concreción, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en el trámite de la acción ejecutiva al entregar las cantidades de dinero a la solicitante, sin existir sentencia definitivamente firme; que tal decisión se adelantó en su contra mediante la cautelar dictada y, en el auto que resuelve su pedimento de revocación de lo dispuesto en el auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal “no hace ningún pronunciamiento con respecto al daño patrimonial que ya se me ocasionó producto del dinero que ya fue retirado indebidamente e injustificadamente de la cuenta de la reclamante, y del potencial daño que se me acarrearía como consecuencia del dinero que retire e ingrese con posterioridad al patrimonio de la misma, debido a la autorización otorgada, llegado el caso de que sea declarada sin lugar la demanda.”

Observa este Tribunal que, de acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho formulados en la acción de a.c. presentada, el Despacho Judicial accionado habría vulnerado entre otros, el derecho de defensa del presunto agraviado, por cuanto aquél no valoró el daño patrimonial que le ha ocasionado el retiro injustificado del dinero embargado y retirado indebidamente de la cuenta de la reclamante por extensión de obligación de manutención. De allí que, debe asumirse de los argumentos expuestos por el querellante, que contra la ejecución de la entrega de dinero embargado por concepto de sueldo del demandado en la causa principal, el accionante ejerció los recursos ordinarios correspondientes para la mejor defensa de sus derechos, al no estar de acuerdo con lo decidido en el auto de fecha 10 de febrero de 2011, ante el cobro adelantado en el procedimiento de obligación de manutención mientras se llega a la sentencia definitiva.

Es necesario advertir que, ha sido reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador. Al respecto, en decisiones de larga data emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

En igual sentido, se ha dicho que: “la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible (…)”, siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…)”; es por ello que, la figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

La Sala Constitucional también ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, sentencias Nos. 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Es decir, el querellante debe poner en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia, auto o resolución susceptible de que sea impugnada por el recurso de apelación y éste no haya sido ejercido, pues, la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes bien sea ordinarios o extraordinarios en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, cuestiona el accionante la actuación judicial de ejecución adelantada ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, y plantea que en fecha 9 de marzo de 2011 solicitó ante la Primera Instancia, “revocara el indicado auto de mero trámite emanado del mismo en fecha 10 de febrero de 2011, en el que autorizó “suficientemente” a la ciudadana A.C.G.L., “para que retire la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 4.100,00) del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorro Nº (…) que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra abierta en el Banco (…)”, así como también, se autorizó “suficientemente a la ciudadana arriba mencionada para que retire en lo sucesivo las cantidades de dinero que sean depositadas en la aludida cuenta de ahorros.”

Así, al considerar el accionante que el auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual la Sala de Juicio ordenó la entrega de cantidades de dinero, podría ser revocado por la Juez que lo dictó, peticiona ante la Primera Instancia la revocatoria por contrario imperio del referido auto, actuación que cita como de mero trámite, estimando el querellante que de esa forma se podría restituir: “el equilibrio procesal de las partes en contención y el equilibrio patrimonial, roto sin causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada en una sentencia definitivamente firme o “previa aprobación judicial” que así lo estableciera.”

Esto significa, según arguye el querellante, “que la negativa del Tribunal en revocar el auto de sustanciación no es recurrible en apelación y por tanto agota la vía de impugnación ordinaria para atacarlo”; para argumentar sus dichos cita sentencia Nº 07-10 de fecha 12 de enero de 2010 de la extinguida Sala de Apelaciones, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual al ser revisada por este Tribunal, de acuerdo con lo allí planteado, en ningún caso tiene ni podrá estar relacionada con el caso de marras, pues en ésta se recurre de auto que ordena la citación del actor reconvenido y se declaró inapelable por haber sido considerado como un auto de mero trámite, aspecto totalmente distinto al cuestionado en el presente caso.

Frente a tales argumentos, no existe duda alguna para este Tribunal que el presunto agraviado, por una parte, yerra al calificar el auto de fecha 10 de febrero de 2010 como de mero trámite, pues en éste si bien no se decide al fondo, se dispone sobre el destino de cantidades de dinero embargadas en un procedimiento de solicitud de extensión de obligación de manutención con motivo de haber adquirido la solicitante la mayoría de edad, por tanto, al no estar de acuerdo con la entrega de las cantidades de dinero ejecutadas en forma provisional, lo propio en tales casos, es ejercer recurso de apelación sobre lo decidido, es decir, recurrir contra la entrega ordenada a favor de la beneficiaria de la manutención; por ser contraria a la pretensión del ejecutado en la causa principal en la que es demandado. Conclusión a la que se llega por cuanto el actor en el escrito de amparo controvierte la posibilidad de la ejecución adelantada de la medida provisional de embargo en su contra, por su reclamante de extensión de obligación de manutención.

En este contexto, el auto cuestionado dictado por la presunta agraviante en fecha 10 de febrero de 2011, de acuerdo con su contenido, no se corresponde con una actuación o decisión proferida como de mero trámite por la autoridad judicial demandada, en tanto que, el accionante reprocha la decisión de la querellada, la cual considera abusiva y violatoria de sus derechos al autorizar a la ciudadana A.C.G.L., el retiro de la cantidad de Bs. 4.100,oo y en lo sucesivo, las cantidades de dinero que sean depositadas en la cuenta de ahorros que a su nombre existe en el Banco Bicentenario, provenientes de medida de embargo provisional decretado por el Tribunal de la Primera Instancia.

Sobre este particular se observa, que los cuestionamientos del querellante se corresponden con la orden de entrega de sumas de dinero embargadas provisionalmente, lo cual debe ser objeto de revisión por el Tribunal de alzada en el trámite procesal, por vía de recurso de apelación contra la entrega de dinero ordenada. En efecto, el derecho de contradicción del cual es titular el demandado en la causa principal, también se concreta por vía de apelación ante la presentación de sus alegatos y fundamentos en el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que ordenó la entrega de las referidas sumas de dinero, no mediante el recurso de la Revocatoria y menos, mediante acción de a.c., la cual dirige contra lo decidido por el órgano jurisdiccional, para desconocer la pretensión de la demandante a recibir las cantidades de dinero embargadas provisionalmente, por concepto de obligación de manutención, pues el querellante considera que tal entrega es inoportuna en la fase de sustanciación de lo principal.

El recurso de apelación y no la Revocación para contradecir el derecho que pudiera tener la beneficiaria de la manutención, constituye el mecanismo idóneo dentro del procedimiento de obligación de manutención, mediante el cual el presunto agraviado puede manifestar su descontento y cuestionar la validez de la entrega de dinero por la obligación de manutención objeto de ejecución anticipada en forma provisional. De modo que, la Sentencia, Auto o Resolución que decida la entrega de cantidades de dinero por adelantado para cubrir provisionalmente la obligación de manutención reclamada, al no ser un auto de mero trámite, no restringe la posibilidad de instaurar sobre tal decisión, recurso de apelación, bien sea que ordene la entrega de sumas de dinero o que la niegue. Así las cosas, estima este Tribunal que, no se lesiona el derecho a la defensa en virtud del principio de la doble instancia, que en los procedimientos por obligación de manutención, está consagrada según lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, al preceptuar que: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse.”

Es éste un precepto que no desconoce la garantía fundamental de la doble instancia; de manera que, no siendo potestativo de las partes calificar un auto como de mero trámite, al haber asumido el quejoso una posición de juzgador y calificar de esta manera el auto impugnado, fijar la improcedencia del recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2011 y pedir su revocatoria por contrario imperio, es evidente que el demandado no propuso el recurso ordinario debido; lo cual también aplica al no interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, emitió Resolución en la que motivadamente niega lo solicitado por el hoy querellante, respecto a la suspensión de la ejecución de entrega de cantidades de dinero a la beneficiaria de la obligación de manutención.

En efecto, al no existir motivo que impidiera al quejoso ejercer el recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2011, y contra el auto de fecha 7 de abril del mismo año que mantiene lo decidido en el primero y la orden de seguir adelante con la entrega anticipada de dinero, acordada a favor de la solicitante de la extensión de obligación de manutención; no parece lógico que si el accionante no ejerció los recursos correspondientes, en este evento se le reconozca las posibilidad de interponer la presente acción de a.c., pues se le estaría permitiendo que cuestione una decisión en firme que ordena la entrega de cantidades de dinero embargadas de manera provisional, por concepto de obligación de manutención que por vía de extensión, ha pedido la beneficiara del derecho reclamado en procedimiento ordinario. Pero además, la circunstancia de no haber ejercido el recurso correspondiente, no es óbice, para que en su momento el ejecutado pueda objetar en lo principal, si considera que la pretensión demandada no resulta ajustada en derecho.

A tal efecto, es importante traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 de fecha 2 de noviembre de 2000, en la cual se estableció:

(…). Los elementos para que proceda la interposición de esta acción de amparo sobrevenido, son los siguientes: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...).

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que, como ya se dejó sentado precedentemente, que los hechos por los cuales se produjo la acción bajo estudio, no encuadran dentro de los requisitos de procedencia, debido a que:

Primero

Con respecto a los presuntos derechos conculcados al ciudadano L.A.G., mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2011, el accionante alega que se produjo durante la tramitación del procedimiento instaurado en contra de él como demandado en la causa principal, en reclamación de su nieta por extensión de obligación de manutención al haber adquirido la mayoría de edad, como se puede observar, en la misma se ejerció recurso de revocación en fecha 9 de marzo de 2011, según lo alega el propio accionante, y el cual no aplica en el supuesto de hechos narrados, en virtud de lo cual, no encuadra dentro del primer supuesto; de acuerdo con el primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial arriba transcrito, al no haber recurrido el demandado en lo principal, contra lo acordado por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 10 de febrero de 2011, ni ejercer el recurso de apelación sobre lo resuelto en fecha 7 de abril de 2011, por tanto, mal puede ser fundamento lo alegado por el accionante en el presente caso, como es que lo decidido está relacionado con una incidencia de mero trámite, pues sí así fuere, no habría sido posible para el querellante alegar el supuesto gravamen irreparable en su perjuicio, para instaurar un amparo sobrevenido. Así se establece.

Segundo

En cuanto a la presunta violación, cometida por la Sala de Juicio tantas veces mencionada, en relación al decreto de medida de embargo sobre cantidades de dinero provenientes de la relación laboral o accionaria que mantiene el demandado con la empresa GALPOR, C.A., este Tribunal considera necesario delinear que, si bien es cierto, que la causa principal se está tramitando a través de un procedimiento breve, como es el previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual no se prohíben las incidencias en la sustanciación, también es cierto, que el recurso de apelación se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en la citada Ley especial.

Es oportuno señalar que a juicio de este Tribunal, lo solicitado por el ciudadano L.A.G. en el presente caso, sobre lo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2011, al peticionar que se suspenda la entrega de las cantidades de dinero embargadas para garantizar provisionalmente la obligación de manutención reclamada por la joven A.C.G.L., decisión aquélla sobre la que si bien no fue ejercido el recurso de apelación, quedó firme al haber ejercido el hoy querellante recurso de Revocación, el cual al no haber prosperado a su favor por haber sido negado de forma razonada lo peticionado, tampoco el querellante ejerció recurso de apelación a la decisión de fecha 7 de abril de 2011; siendo que el recurso de Revocación por el mismo juez solo es posible, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en el presente caso por no estar en vigencia la aplicación de su Reforma publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; y está previsto en los artículos 326 y 469 para las interlocutorias dictadas en el procedimiento judicial de protección y para lo resuelto bajo alegatos de hechos nuevos o sobrevenidos en el procedimiento contencioso, no así para el procedimiento de alimentos y guarda, el cual atañe a la causa principal.

Así las cosas, es evidente que también la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, yerra en aplicar la revisión para la Revocación del auto de fecha 10 de febrero de 2011, toda vez que el hoy querellante, en la causa principal debió seguir el procedimiento contemplado en el Título IV del Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para alimentos y guarda; actuación que si bien no era la procedente en el caso de marras, también existió para el querellante la posibilidad de instaurar recurso de apelación sobre el auto de fecha 7 de abril de 2011, el cual según se aprecia de sus propios dichos, no ejerció por considerar que estaba frente a un auto de mero trámite.

En este sentido, se aprecia que ante la posición del querellante, no aparece que haya sido restringido el derecho a la defensa del presunto agraviado, ni menos el principio de la doble instancia, pues de lo alegado por el accionante en la demanda de a.c., se entiende que en su momento pudo ejercer los recursos que la Ley le da contra lo pretendido por su ejecutante, pues se infiere de los autos que la Primera Instancia no ha desconocido la garantía fundamental de la doble instancia ni ha dispuesto la improcedencia de algún recurso en contra del querellante, al haber decidido la procedencia y seguir adelante con la entrega de cantidades de dinero a favor de la demandante en el juicio principal.

En este sentido, ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1224 de 19 de junio de 2006, lo siguiente:

(…) Con ocasión a lo cual, debe esta Sala referir que la acción de a.c. está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado (…).

Establecida las consideraciones antes expuestas, al a.e.p.c. este Tribunal observa que el auto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, está constituido por la autorización dada para retirar cantidades de dinero embargadas preventivamente para garantizar provisionalmente la obligación de manutención de la solicitante en la causa principal, asunto que es susceptible de recurso de apelación, defensa ésta que no ejerció el querellante, preceptuada en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, es claro que el procedimiento fijado para alimentos y guarda, contempla un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar la validez de la decisión producida por la Sala de Juicio, en tanto que, las partes pueden ejercer el control de las pruebas que se promuevan en la Primera Instancia, la Sentencia, Auto o Resolución que se produzca como consecuencia en el procedimiento de manutención tiene apelación en un solo efecto. De tal manera que, el accionante en a.c. disponía de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, lo cual no hizo.

En base a toda la argumentación que antecede, es necesario indicar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis).

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Así pues, en el presente caso, se observa que la acción de a.c. fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

(…). La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.

Como se desprende de los autos, el despacho accionado dio trámite a la pretensión del demandado al solicitar la Revocatoria por contrario imperio de lo acordado en el auto de fecha 10 de febrero de 2011, al respecto la querellada se pronunció e indicó en la Resolución de fecha 7 de abril de 2011, lo siguiente:

(…), niega lo solicitado, toda vez que si bien la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de la joven adulta A.C. (sic) GALBAN LEAL, objeto de la presente causa no ha sido resuelto en sentencia definitiva, no menos cierto es que la naturaleza del derecho reclamado por la referida joven adulta, versa sobre un derecho humano inherente a su persona, relacionado con la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación, (…), por lo que mal podría este órgano jurisdiccional proteccionista, negar la entrega de las cantidades de dinero que han sido remitidas a este Despacho, en virtud del decreto de medidas dirigidas a satisfacer derechos alimentarios (…).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, siendo que del texto del presente fallo ha quedado en evidencia que no se aprecian los requisitos de procedencia para la presente acción de amparo, los cuales vale indicar, específicamente lo relativo al precedente constitucional según el literal a), la acción de a.c. opera una vez que los medios recursivos hayan sido agotados, y que de otra forma se ha dicho: “Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales”; por cuanto, el accionante no dispuso de la vía ordinaria, esto es, el recurso de apelación contra lo resuelto por la Juez de la causa en relación a la entrega de cantidades de dinero provenientes de medida de embargo, presuntamente lesiva de los derechos alegados, y dado que el accionante justificó que no ejerció recurso de apelación por considerar que el auto de fecha 10 de febrero “es un auto de mero trámite”; siendo que la vía ordinaria mediante el recurso de apelación era suficiente para resolver el asunto aquí planteado, ante la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios según nos hemos referido, de acuerdo con el referido literal no tiene sentido el que se interponga cualquier recurso que se imagine el interesado, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las discordancias o inconformidad ante lo decidido o las lesiones de derechos fundamentales denunciadas.

Así pues, no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal vigente, sino tan solo aquel normal que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible.

En el caso que se examina, el accionante pretende la subsanación, mediante el amparo, de supuestas violaciones de orden constitucional dentro del proceso en el cual surgió el auto principal que se cuestionan de fecha 10 de febrero de 211, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para ese tipo de supuestos, para lo cual, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declara que la parte accionante tenía a su disposición en la causa principal, el recurso ordinario de apelación si no estaba conforme con la decisión adoptada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, tal como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, más aún, contra el auto proferido en fecha 7 de abril de 2011, sobre los cuales, a pesar de haber tenido conocimiento, consideró que no le era posible ejercer recurso de apelación al calificarlo de ser actuaciones de mero trámite y, a su juicio, sobre éstos no le era posible el ejercicio de aquél.

De tal forma que el presento agraviado pudo acudir a la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de a.c., por lo que a juicio de este Tribunal Superior, el querellante expone razones que no se justifican para la interposición del presente a.c. frente a la vía ordinaria; ni se evidencian motivos que demuestren su presunción de idoneidad de ser esta la vía idónea para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por los autos impugnados.

En razón de lo anterior, siendo evidente que el accionante no agotó el mecanismo de impugnación disponible a través del recurso de apelación, permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposición que en criterio de la Sala Constitucional, según lo preceptuado en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así pues, de acuerdo con el Máximo intérprete, como ya se ha dicho, la exigencia del agotamiento de los recursos que refiere la disposición antes citada, va dirigida a señalar que no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho que, la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es la excepción no la regla, y esto es posible sólo cuando las circunstancias a que se ha hecho referencia así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. (Sala Constitucional, sentencia Nº 369 de fecha 24 de marzo de 2003).

En consecuencia, está demostrado y así se aprecia, que el accionante y supuesto agraviado, no agotó dentro del proceso ordinario los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales, pues como se extrae de sus propios dichos, como demandado en la causa principal tuvo la oportunidad de acceder a los recursos ordinarios de defensa en el curso del proceso desde el momento en que tuvo conocimiento de lo decidido por el Tribunal se la causa, y, NO agotó la vía ordinaria mediante el recurso de apelación a la cual tenía derecho. En la justificación dada en su demanda de a.c., sobre la escogencia de esta vía como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delata como lesionada, solo se aprecia que el presunto agraviado sin tener la facultad para juzgar, así lo hizo, y determinó que en su caso, lo resuelto en su contra era una actuación de mero trámite y por tanto, no tenía recurso de apelación, pretendiendo con esta acción de naturaleza especial y extraordinaria, la paralización de la entrega de las cantidades de dinero embargadas por concepto de obligación de manutención, razón por la cual, se concluye, que con la argumentación anterior, vistos los criterios jurisprudenciales antes citados, permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por cuanto la presente acción de amparo se declara inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional solicitada por el accionante. Así se decide.

En otro orden, visto lo expresado por el accionante en el escrito de demanda de a.c., se le intima a dar estricto cumplimiento a las decisiones judiciales y acate lo decidido por el Tribunal de la causa principal, respecto al depósito o consignación del bien embargado en la causa que dio origen a incoar la presente acción de a.c., para lo cual se le recuerda el contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la responsabilidad solidaria de su empleador.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano L.A.G., contra las decisiones emitidas mediante autos de fecha 10 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, de conformidad con preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se intima al ciudadano L.A.G., a dar estricto cumplimiento a las decisiones judiciales y acate lo decidido por el Tribunal de la causa principal, respecto al depósito o consignación del bien embargado en la causa que dio origen a incoar la presente acción de a.c., para lo cual se le recuerda el contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la responsabilidad solidaria de su empleador.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “44” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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