Decisión nº 174 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Abril de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000197

PARTE ACTORA: J.G., J.C., J.O. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.604.474, 7.740.392, 10.208.792 y 7.743.446, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998 bajo el N° 38, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES: M.G.F. e I.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.306 y 46.613

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES

SENTENCIA DEFINITIVA: HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de Febrero de 2007 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Horas Extras, Sobretiempo y Otros Conceptos Laborales incoaran los Ciudadanos J.O., J.C., J.V. y J.G. contra la sociedad mercantil CONSCARVI C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de Marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de Abril de 2007; este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, los siguientes alegatos:

Alegó que el Juzgado a quo manifestó no lograron en las actas totalmente probar la pretensión incoada; por lo que los demandantes solo con las pruebas del demandada en los folio 280 y 281, en la cual anexaron planillas de horas extras lograron probar así las parcialidad de las horas extras.

Dijo que las cláusulas 7, 25 y 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2005-2007 se fundamentan el pago de lo requerido por los actores, habiendo laborado los actores en un sistema 2 x 4; pero es la sentencia de instancia que interpreta que el sistema que se argumentó no estaba circunscrito a la realidad de las actas procesales por cuanto los mismos actores en la declaración de parte presentan una leve confusión dado que no estaba circunscrito a la realidad de los hechos.

Dijo que la incorporación probatoria bajo el principio de comunidad de la prueba se decidió la sentencia bajo la condición de las pruebas consignadas por la demandada sin tomar en cuenta la declaración de parte, valorando solo así las documentales (carga de la prueba).

ALEGATOS DE LA DEMANDA POR HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alegan los demandantes ciudadanos J.O., J.C., J.V. y J.G. en su escrito libelar lo siguiente:

Alegó la parte actora que los ciudadanos J.C. y J.V., realizaron 18 guardias y medias extras el primero y 21 guardias extras el segundo, para la empresa demandada CONSCARVI C.A. desde la fecha 29/09/2003 en sus cargos de MARINOS GP27 y GP28 respectivamente; así mismo los ciudadanos J.G. y J.O., realizaron 18 guardias y medias extras el primero y 19 guardias y medias extras el segundo, a la empresa CONSCARVI C.A, desde la fecha 29/09/2003 en sus cargos de PATRÓN en la embarcación GP27 el primero y el segundo en la embarcación GP28.

Que el horario de trabajo desempeñado por los actores debidamente contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera de los periodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de 48 horas, es decir, 02 días de trabajo por 04 días de descanso; de la misma manera manifestaron que además de cumplir con sus guardias ordinarias laboraron en guardias extraordinarias sin que se les efectuara su debido pago.

Reclama el demandante Ciudadano J.V., quien se desempeñó como Marino en la embarcación GP-28; los siguientes conceptos y cantidades: 1.) GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (TIEMPO EXTRAORDINARIO) (Cláusula 7, Literal “a” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 19.672.813,oo; 2.) DIAS ADICIONALES POR SEGUIR LABORANDO DESPUES DE FINALIZAR SU GUARDIA (Cláusula 7, Literal “b” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.302.988,20; 3.) PAGO DE DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS (Cláusula 7, Literal “b” y Cláusula 25 numeral 10 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 2.605.976,40; 4.) DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera y artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.166.375,oo; 5.) UN DIA DE PAGO ADICIONAL POR CADA DIA DE DESCANSO TRABAJADO IGUAL A 42 DÍAS DE SALARIO BÁSICO APROXIMADAMENTE (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.434.438,60; 6.) PAGO DE P.D. (Cláusula 7, Literal “d” y Cláusula 25 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 651.494,10; 7.) DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2003-2005 la cantidad de Bs. 1.489.003,60; 8.) INDEMNIZACION POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 40.059.474,oo. Todas y cada una de las cantidades antes descritas reclamadas por el Ciudadano J.V. a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 69.682.551,10).

Reclama el demandante Ciudadano J.G., quien se desempeñó como Patrón en la embarcación GP-27; los siguientes conceptos y cantidades: 1.) GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (TIEMPO EXTRAORDINARIO) (Cláusula 7, Literal “a” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 17.123.040,94; 2.) DIAS ADICIONALES POR SEGUIR LABORANDO DESPUES DE FINALIZAR SU GUARDIA (Cláusula 7, Literal “b” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.122.714,oo; 3.) PAGO DE DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS (Cláusula 7, Literal “b” y Cláusula 25 numeral 10 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 2.245.428,oo; 4.) DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera y artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.122.714,oo; 5.) UN DIA DE PAGO ADICIONAL POR CADA DIA DE DESCANSO TRABAJADO IGUAL A 42 DÍAS DE SALARIO BÁSICO APROXIMADAMENTE (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.122.714,oo; 6.) PAGO DE P.D. (Cláusula 7, Literal “d” y Cláusula 25 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 549.034,20; 7.) DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2003-2005 la cantidad de Bs. 1.489.003,60; 8.) INDEMNIZACION POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 40.161.933,90. Todas y cada una de las cantidades antes descritas reclamadas por el Ciudadano J.G. a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 64.936.582,64).

Reclama el demandante Ciudadano J.O., quien se desempeñó como Patrón en la embarcación GP-28; los siguientes conceptos y cantidades: 1.) GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (TIEMPO EXTRAORDINARIO) (Cláusula 7, Literal “a” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 20.370.094,74; 2.) DIAS ADICIONALES POR SEGUIR LABORANDO DESPUES DE FINALIZAR SU GUARDIA (Cláusula 7, Literal “b” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.336.149,oo; 3.) PAGO DE DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS (Cláusula 7, Literal “b” y Cláusula 25 numeral 10 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 2.671.698,oo; 4.) DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera y artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.335.849,oo; 5.) UN DIA DE PAGO ADICIONAL POR CADA DIA DE DESCANSO TRABAJADO IGUAL A 42 DÍAS DE SALARIO BÁSICO APROXIMADAMENTE (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.335.849,oo; 6.) PAGO DE P.D. (Cláusula 7, Literal “d” y Cláusula 25 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 651.494,10; 7.) DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2003-2005 la cantidad de Bs. 1.489.003,60; 8.) INDEMNIZACION POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 40.161.933,90. Todas y cada una de las cantidades antes descritas reclamadas por el Ciudadano J.O. a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVATES CON 24/100 (Bs. 69.352.071,24).

Reclama el demandante Ciudadano J.C., quien se desempeñó como Marino en la embarcación GP-27; los siguientes conceptos y cantidades: 1.) GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (TIEMPO EXTRAORDINARIO) (Cláusula 7, Literal “a” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 17.799.215,43; 2.) DIAS ADICIONALES POR SEGUIR LABORANDO DESPUES DE FINALIZAR SU GUARDIA (Cláusula 7, Literal “b” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.098.068,40; 3.) PAGO DE DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS (Cláusula 7, Literal “b” y Cláusula 25 numeral 10 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 2.196.136,80; 4.) DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera y artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.098.068,40; 5.) UN DIA DE PAGO ADICIONAL POR CADA DIA DE DESCANSO TRABAJADO IGUAL A 42 DÍAS DE SALARIO BÁSICO APROXIMADAMENTE (Cláusula 7, Literal “d” Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 1.229.518,80; 6.) PAGO DE P.D. (Cláusula 7, Literal “d” y Cláusula 25 Convención Colectiva Petrolera) la cantidad de Bs. 549.034,20; 7.) DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2003-2005 la cantidad de Bs. 1.254.803,40; 8.) INDEMNIZACION POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 40.059.474,oo. Todas y cada una de las cantidades antes descritas reclamadas por el Ciudadano J.C. a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 65.284.319,43).

Finalmente alegan los actores Ciudadanos J.G., J.C., J.O. y J.V. al hacer la suma de cada una de las cantidades y conceptos reclamados por los demandantes a la patronal da como resultado que la misma les adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 269.255.524,41)

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSCARVI C.A

La demandada Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer término admitió la relación laboral existente entre ella y los demandantes Ciudadanos J.G., J.C., J.O. y J.V., así como también reconoce el cargo desempeñado por los actores para la demandada como marinos, no obstante manifestó que el ciudadano J.V. ingresó en fecha 03 de Octubre de 2003, razón por la que era materialmente imposible que comenzara a realizar guardias, a partir del 29 de Marzo de 2003 ya que para esa fecha no laboraba en para la demandada, así mismo dijo que el ciudadano J.G., ingresó en fecha 03 de Octubre de 2003.

Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por este reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

1.) Determinar si el salario utilizado por los actores para el reclamo de los montos libelados se encuentra o no ajustado a derecho.

2.) Verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de horas extras y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil CONSCARVI C.A, en el escrito de contestación de demanda:

Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

1.) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3.) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

5.) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6.) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar el salario real devengado por los demandantes en su escrito libelar; por otra parte constituye carga de prueba para quien reclama el concepto de horas extras, es decir, la parte actora deberá demostrar que efectivamente se le adeudan estos conceptos con la prueba valida de que efectivamente los mismos no han sido cancelado por la patronal. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.) PRUEBAS DOCUMENTALES

• Consignó copias simples de COMPROBANTES DE PAGO correspondientes al ciudadano J.O., marcados con la letra “A” constante de sesenta y dos (62) folios útiles, las cuales corren inserta desde el folio 50 al folio 111. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, quedando demostrado de las mismas el cargo desempeñado por el actor en la empresa de patrón en la embarcación GP-28 así como también el salario y los conceptos que conforman el salario devengado por el Ciudadano J.O., por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem; sin embargo observa esta sentenciadora que las documentales que rielan desde el folio 50 al folio 52 la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio las desconoce por cuanto las mismas no son el formato de pago de la empresa, y en vista que la parte promovente no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales insertas desde el folio 50 al 52. ASI SE DECIDE.

• Consignó original de dos (2) CARNETS DE IDENTIFICACIÓN marcados con las letras “B” y “D”, constante de un (01) folio útil (folio 112), correspondiente a los Ciudadanos J.O. y J.V.; Consignó original de un (1) CARNET DE IDENTIFICACIÓN marcado con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 199. Observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem; quedando demostrado de los mismos que los actores desempeñaban sus labores para la demandada CONSCARVI C.A, así como también que el Ciudadano J.O. desempeñaba el cargo de Patrón y que los ciudadanos J.V. y J.C. se desempeñaban en el cargo de Marino. ASI SE DECIDE.

• Consignó copia simple de COMPROBANTES DE PAGO correspondiente al Ciudadano J.R.V., marcado con la letra “C” constante de ochenta y seis (86) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 113 al folio 198; Consignó copias al carbón COMPROBANTES DE PAGOS correspondiente el Ciudadano J.C., marcados con la letra “E”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 200 al folio 235; Consignó copias al carbón COMPROBANTES DE PAGOS correspondiente el Ciudadano J.G., constante de doce (12) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 236 al folio 247. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, quedando demostrado de las mismas el cargo desempeñado por los actores en la empresa de patrón y marinos, en la embarcación GP-28 y GP-27 así como también el salario y los conceptos que conforman el salario devengado por los Ciudadanos J.R.V., J.C. y J.G.; es decir que para el año 2003 el salario básico de un Marino era de Bs. 24.240,oo; para un patrón Bs. 24.281,50; para el año 2004, el salario básico de un Marino era de Bs. 26.809,oo para el patrón Bs. 26.809,oo; y para el año 2005, el salario básico de un Marino era la cantidad de Bs. 26.809,oo y el de un patrón de Bs. 34.481,oo; es por todo lo anterior que se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En relación a la documental que corre inserta al folio 248 este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto dicho COMPROBANTE DE PAGO corresponde al Ciudadano L.C., quien no es parte en la presente controversia por lo que este Tribunal de Alzada no pude emitir juicio alguno sobre la misma a emanar de tercero ajeno a la presente controversia. ASI SE DECIDE.

3.) DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a esta promoción claramente establece la normativa laboral es una facultad que se le otorga al Juez de Juicio que pueda este interrogar a las partes, tanto demandante o demandado en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por tanto la misma no debe ser promovida por las partes, razón por la cual el Tribunal a quo negó la misma, sin embargo de la reproducción audiovisual se evidencia que el Juez de Instancia hizo uso de la referida facultad otorgada por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en la parte motiva del presente fallo esta Alzada se pronunciara sobre ello. ASI SE ESTABLECE.

4.) INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó inspección judicial en los siguientes lugares:

a.) En la sede de la empresa CONSCARVI C.A, en las oficinas administrativas. Observa este Tribunal de Alzada que de la referida inspección judicial la parte demandada trajo al proceso carpeta denominada TIEMPO DE PERFORACIÓN PATRONOS Y MARINOS GP-27 Y GP-28 DE LOS AÑOS 2003, 2004 y 2005, evidenciándose de las mismas los días laborados en la jornada desempeñada por cada uno de los trabajadores demandantes, es decir en una jornada de guardias regulares de 2 x 4 como prevé la Convención Colectiva Petrolera e igualmente señalados de manera expresa con las siglas D/N, así como también los motivos de ausencia injustificadas distinguidos con las siglas AS, días otorgados por vacaciones, permisos sindicales distinguidos con las siglas PS entre otras, pero es de observar que de las mismas no se evidencia de manera especifica las horas extras laboradas por cada uno de los actores, es por todos los motivos antes expuestos que no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales obtenidas de la inspección judicial realizada por el juez de la recurrida dado que nada aporta para dirimir el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.

b.) En las oficinas administrativas de la empresa CONSCARVI C.A ubicadas en Ciudad Ojeda por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionó a los fines de practicar la misma al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Observa este Tribunal de Alzada en cuanto a la referida inspección judicial que no consta en autos resultas de la misma por cuanto este Tribunal Superior no puede emitir juicio alguno sobre la validez probatoria de la misma. ASI SE DECIDE.

5.) PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición a la empresa demandada de todos y cada uno de los documentos consignados como pruebas instrumentales junto con el escrito de pruebas, dado que los mismos describen todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por los actores, específicamente los relacionados con sobre tiempo, horas extras y guardias ordinarias y/o extraordinarias. Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada exhibió sesenta (60) recibos de pago los cuales corren insertos desde el folio 359 al folio 419, por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 ejusdem, quedando evidenciado de las mismas el cargo desempeñado por los actores, el salario básico por estos devengados así como también los conceptos que conforman el salario normal de los mismo los cuales conformaban lo remunerado por la demandada a los extrabajadores de forma semanal. ASI SE DECIDE.

6.) PRUEBA DE INFORMES

Solicitó prueba informativa a la sociedad mercantil CONSCARVI C.A. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado a quo negó su admisión conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de admisión de prueba de fecha 10 de Octubre de 2006 por cuanto la prueba de informes va dirigida a personas jurídicas colectivas públicas o privadas, que no sean parte en el proceso, y conforme a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil CONSCARVI C.A es la parte demandada en el caso de marras, motivo por el cual al haber sido negada la admisión de dicho medio de prueba, es por ello que este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

7.) PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la designación de un experto contable a los fines que determinase cual es el sistema legal aplicable a los actores; en este sentido el Tribunal aquo mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006 (folio 317), ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos a los fines de que remitieran al Juzgado de la Primera Instancia lista de Contadores Públicos, especialistas en contratación Petrolera, vista la imposibilidad manifiesta de cubrir con dichos gastos por parte de los actores, listado de profesionales en Contaduría Pública el cual consta en autos en los folios 329 y 330; sin embargo, manifestó el Tribual de Instancia que la misma no fue evacuada por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.) INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

En cuanto a esta promoción claramente establece la normativa laboral es una facultad que se le otorga al Juez de Juicio que pueda este interrogar a las partes, tanto demandante o demandado en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por tanto la misma no debe ser promovida por las partes, razón por la cual el Tribunal a quo negó la misma, sin embargo de la reproducción audiovisual se evidencia que el Juez de Instancia hizo uso de la referida facultad otorgada por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en la parte motiva del presente fallo esta Alzada se pronunciara sobre ello. ASI SE ESTABLECE.

3.) PRUEBAS DOCUMENTALES

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.R.V.

• Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano J.V., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 256. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la parte demandante reconoció la misma, quedando evidenciado de la misma lo siguiente: fecha de empleo el 02/10/2003; Muelle de embarque La Salina; Condición de Empleo Permanente; cargo desempeñado Marinero, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

o Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 5850, a favor del Ciudadano J.V. (folio 257). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de préstamo para ser descontado por nómina en cuotas de Bs. 100.000,oo semanales y la diferencia del saldo pendiente le será descontado del pago de las utilidades. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo la misma no es valorada por esta Alzada ya que no forma parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de RECIBO DE VACACIONES del Ciudadano J.V. correspondiente al periodo 2004; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 258. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 21/09/2003; fecha de retiro el 24/08/2004; Categoría de Cargo desempeñado Marino; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario básico 25.477,oo; salario integral Bs. 25.512,30; tiempo de servicio 11 meses 03 días, monto total a cobrar Bs. 3.332.943,70. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 18308, a favor del Ciudadano J.V. (folio 259). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 303.750,oo por concepto de cancelación de cláusula No. 20 del CCP, Útiles Escolares. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados los cuales se evidencian del contenido de la misma. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.G.C.H.

• Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano J.C.H., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 260. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la parte demandante reconoció la misma, quedando evidenciado de la misma lo siguiente: fecha de empleo el 02/10/2003; Muelle de embarque Ciudad Ojeda; Condición de Empleo Permanente; cargo desempeñado Marinero; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE

• Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL del Ciudadano J.C.H.N.. 2005-0019; constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 261. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador el 03/10/2003; fecha de retiro el 06/11/2005; Categoría de Cargo desempeñado Marino; Contrato GP-27; salario básico S/Bono Bs. 34.119,oo; Bono Compensatorio Bs.35,30; salario integral Bs. 34.153,30; salario básico 34.153,30; tiempo de servicio 02 años, 01 mes y 03 días, monto total a cobrar Bs. 9.234.977,25. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 19457, a favor del Ciudadano J.C.H. (folio 262). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 9.234.977,25 por concepto de Cancelación final de Liquidación Final 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 4496, a favor del Ciudadano J.C.H. (folio 263). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem; quedando de esta manera demostrados los hechos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.O.

• Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano J.O., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 264. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la parte demandante reconoció la misma, quedando evidenciado de la misma lo siguiente:Muelle de embarque Ciudad Ojeda; Condición de Empleo Permanente; tipo de nomina diaria; cargo desempeñado patrón y localidad de contratación GP-28, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 5843, a favor del Ciudadano J.O. (folio 265). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de préstamo para ser descontado por nómina en cuotas de Bs. 100.000,oo semanales y la diferencia del saldo pendiente le será descontado del pago de las utilidades. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, pero en virtud que no forma parte de los hechos controvertidos en el caso de marras no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 09 de Diciembre de 2005 emitida por el Ciudadano J.O. a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 266. De la misma se evidencia que el actor quien se desempeñaba en el cargo de patrón en la Gabarra de Perforación GP-28, autorizó a la demandada a que le fuera descontado la cantidad de Bs. 100.000,oo quincenal hasta completar la cantidad de Bs. 1.401.000,oo; en virtud del daño material que ocasionara en fecha 15 de Noviembre de 2005. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, pero en virtud que no forma parte de los hechos controvertidos en el caso de marras no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARA SER OPONIBLES AL CIUDADANO J.G.R.

• Copia simple de REPORTE DE EMPLEO correspondiente al Ciudadano J.G.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 267. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria quedando de la misma se los siguientes hechos: Muelle de embarque Ciudad Ojeda; Condición de Empleo Permanente; tipo de nomina diaria y cargo desempeñado patrón, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 5851, a favor del Ciudadano J.G. (folio 268). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de préstamo para ser descontado por nómina en cuotas de Bs. 100.000,oo semanales y la diferencia del saldo pendiente le será descontado del pago de las utilidades. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, no obstante la misma no se encuentra relacionados con los hechos cotrovertidos originados en el presente asunto motivo por el cual no se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Consignó copia simple RECIBO DE UTILIDADES correspondiente al año 2005 a favor del extrabajador J.G.R., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 269. En vista que la misma fue debidamente reconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado del mismo que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 8.837.652,92 correspondiente a las utilidades de año 2005; así como también se pudo constatar de la documental antes descrita la fecha de ingreso 03/10/2003; sueldo salario Bs. 35.481,oo; Bono Compensatorio Bs. 41,50; salario integral Bs. 35.552,50 y cargo desempeñado patrón. ASI SE DECIDE.

• Consignó copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO signado bajo el No. 18064, a favor del Ciudadano J.G. (folio 270). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 8.837.652,92 por concepto del pago de las utilidades correspondiente al año 2005; Consignó copia simple de cuatro (4) COMPROBANTES DE EGRESO signado bajo los números 18108, 18264, 18358 y 18385, respectivamente, a favor del Ciudadano J.G. (Del folio 271 al folio 274). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 680.137,35 por concepto cancelación de indemnización de seguridad social equivalente al salario artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo (semanas 49, 50, 51 y 52); Consignó copia simple de cinco (5) COMPROBANTES DE EGRESO signado bajo el No. 18424, 17801, 17846, 17895 y 18020, a favor del Ciudadano J.G. (Del folio 275 al folio 279). Del mismo se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 680.137,35 por concepto cancelación de indemnización de seguridad social equivalente al salario artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo (semanas 2006 01, 02, 03, 04 y 05), es de observar que dichas documentales resulto demostrado la cantidad cancelada al ciudadano J.G. por concepto de liquidación final de Bs. 8.837.652,92, así mismo resulto demostrado la cancelación que recibió el actor por concepto de seguridad social, no obstante al observar que la misma no se encuentran relacionados con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

• Consignó dos (02) HOJAS DE CÁLCULO DE SOBRETIEMPO 24 Horas Extras (patrones y marinos) de las gabarras GP-27 y GP-28, las cuales corren insertas a los folio 281 y 280. Observa esta Alzada que la referida documental fue expresamente reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia las horas extras o sobretiempo laborado por los actores para los años 2004-2005, sin embargo es importante señalar que la demandada recae en contradicción al establecer tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos formulados por esta en la Audiencia Oral y Publica de Juicio que era humanamente imposible trabajar en las gabarras GP27 y GP28 en un sobretiempo dado a las labores aquí practicadas, pero como antes se expreso la contradicción se revela cuando esta misma consigna junto con el material probatorio las documentales aquí descritas, motivo por el cual quien decide las aprecia en su justo valor probatorio demostrando el número de horas extras laboradas por los actores para la empresa demandada CONSCARVI C.A. ASI SE DECIDE.

4.) PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado a quo ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a PDVSA OCCIDENTE C.A. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la cual este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

5.) PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los Ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO y A.A.. Observa este Tribunal de Alzada que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.

Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse sobre la probanza de declaración de parte evacuada por el Juzgado de la Primera Instancia en los siguientes términos:

DECLARACION DE PARTE

El Ciudadano J.C. una vez juramentado y habiendo el Juez de instancia haciendo uso de las facultades otorgadas por el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dijo que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de Septiembre de 2003 hasta el día 07 de noviembre de 2005; fecha en la cual culminó la relación laboral y que se le canceló prestaciones sociales; que comenzó a laborar las guardias extras, dijo que existe violación de la empresa por parte de la empresa por cuanto laboraban más de un sistema de 2 x 4 y laboraban más de ello por cuanto se embarcaban el lunes y se bajaban el miércoles en la mañana y luego se embarcaban el domingo, dijo que no les tasan el domingo y esto le era cancelado a los trabajadores eventuales, por lo que reclaman el domingo laborado. Mencionó que les fue cancelado por cierto tiempo el concepto de HORAS EXTRAS, por lo mencionó que estos constaban al expediente la cancelación del referido concepto, no obstante al momento de constatar dicho hecho en las actas procesales que conforman el expediente se notó de la reproducción audiovisual que no consta en autos dicho hecho. Vista la declaración de parte de se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que los actores laboraban cierto días adicionales al sistema 2 x 4. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se pronunciará esta Alzada sobre el desistimiento de la apelación planteado por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, dado que la misma mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio Y.F. compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral en fecha 09 de Abril de 2007, quien mediante diligencia expuso: “con el debido respeto y acatamiento, desisto de la presente apelación, en la presente causa.”

Por ello cabe señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la abogada en ejercicio Y.F. en representación de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A quien desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2007 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se homologa el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A en virtud de la demanda que incoaran los Ciudadanos J.O., J.V., J.C. y J.G. por concepto de Horas Extras y Otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, en virtud de ello se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Habiendo analizado como punto previo desistimiento del recurso de apelación planteado por la demandada pasa esta Alzada a dirimir la presente causa la cual es objeto de apelación ante esta Superioridad, en el Juicio que por Horas Extras y Otros Conceptos Laborales que incoaran los ciudadanos J.O., J.C., J.V. y J.G. contra la sociedad mercantil CONSCARVI C.A., una vez valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, observa que el objeto de la apelación realizada por la representación judicial de la demandante se centra en determinar si le corresponden a los ex trabajadores el concepto Horas Extras, y en el caso de que dicho concepto sean procedente la demandada deberá cancelar dicha diferencia y en segundo punto del objeto de la apelación es verificar por quien suscribe el presente fallo si la carga probatoria aplicada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho y finalmente se determinará si resulta o no procedente la pretensión relativa al pago de retardo de mora en el pago establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

Seguidamente considera necesario esta operadora de justicia señalar que la convención Colectiva Petrolera en su artículo 4 reza:

…SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el Trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por Salario Básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de Salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula N° 60, el pago de la media (½) hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los Trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el Trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.

De la misma manera, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial. En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta alzada a verificar el salario real devengado por los demandantes al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

Igualmente y sin ser menos importante considera quien sentencia establecer de manera puntual lo relativo al sistema de guardia 2 x 4, vista la confusión observada por parte de los trabajadores en el audiencia de juicio, es por ello que prevé la cláusula No 25 de la convención colectiva petrolera que:

(…) “CLÁUSULA 25. HIDROGRAFIA Y TRANSPORTE POR AGUA: La Empresa conviene en que aquellos Trabajadores titulares y no titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente Convención, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

…Omissis…

10.- En los casos cuando los tripulantes deban permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la Empresa conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

a) Hacer un pago adicional por manutención, el cual se ha fijado en dos mil doscientos bolívares (BS. 2.200,00), para los no titulares y para los titulares que ocupen puestos como tales, inclusive los días de descanso. Los dos mil doscientos bolívares (BS. 2.200,00) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los fines legales, es decir que serán tomados en consideración además del Salario Básico, para el cálculo de sobretiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.

b) Hacer los pagos a los tripulantes, por semana, suministrándoles la especificación de los conceptos ganados y de las deducciones hechas. La Empresa también conviene en pagar las ganancias semanales de un tripulante a él mismo o a la persona a quien éste autorice por escrito, en el entendido de que se trata de una sola persona determinada.

…Omissis…

Con respecto a aquellos tripulantes a que se refiere el Numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con los Sindicatos, a saber: dos (2) días de trabajo a bordo, por cuatro (4) días de descanso en tierra; tres (3) días de trabajo a bordo, seis (6) días de descanso en tierra; cinco (5) días de trabajo a bordo, diez (10) días de descanso en tierra; y en las cuales por uso y costumbre, además de sus obligaciones habituales, uno de los marineros de la tripulación se encarga de la preparación de las comidas para el resto de la misma; las Partes han convenido que el marinero encargado de preparar dichas comidas, devengará en forma permanente el salario equivalente a la clasificación de cocinero categoría A, queda entendido que para efectos del pago de la diferencia entre ambas clasificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 7, Literal e), cuya diferencia salarial es considerada parte integral del Salario Normal para todos los efectos. En el mismo sentido, las Partes han convenido que el marinero que haga las veces de timonel en los remolcadores a los que no se les aplica la Resolución D-45, queda claramente entendido que la clasificación para ambos casos es la de marinero.

Al comenzar el numeral 10, la Empresa aclara que en cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, correspondientes a los tripulantes de las unidades a que se refiere éste numeral, las Partes reconocen expresamente que el personal en el sistema de trabajo en cuestión y sus modalidades, permanece a bordo de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día en forma regular a disposición del patrono, y en razón de la flexibilidad operacional que ello representa, se conviene el pago de tres y media (3½) horas de Bono por Reposo y Comida igual a siete (7) medias horas, en forma regular y permanente por paquete semanal.

Las Federaciones, Sinutrapetrol y la Empresa manifiestan que cuando se hable de Trabajadores titulares y no titulares enrolados como tripulantes, no se está haciendo referencia al rol individual de una determinada embarcación.

En todo caso, la Empresa cumplirá estrictamente las disposiciones que sobre la materia establece el “Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo”.

De acuerdo con los convenios especiales suscritos por las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta cláusula con los Sindicatos respectivos, los tripulantes a que se refiere el citado numeral que trabajan bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de trece y medio (13½) días de Salario Básico que cubre los siguientes conceptos: Salarios Básicos, descansos legales y contractuales, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que los descansos físicos compensatorios con sus respectivos pagos de salario están incluidos dentro de los descansos señalados anteriormente.

Con respecto al sistema de guardias de cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, se aclaró que si existiesen áreas operacionales en donde no se justifique el sistema de cinco por diez (5x10), se establecerá un acuerdo especial entre las Federaciones, Sinutrapetrol, el Sindicato de la localidad y la Empresa respectiva, con miras a establecer el sistema que más convenga.

En cuanto al sistema de trabajo establecido en esta cláusula, y debido a que existen divergencias en la interpretación sobre su administración, la Empresa se compromete a revisar, conjuntamente con las Federaciones y Sinutrapetrol, las distintas prácticas con la finalidad de corregir las situaciones planteadas y garantizar su utilización a los fines para lo cual fue creado, evitando de esta manera desviaciones en su aplicación. En este sentido la Empresa se compromete a convenir previamente con las Federaciones y Sinutrapetrol la extensión o el incremento de este sistema.

En razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades, las Partes acuerdan la siguiente estructura

(…) (Subrayada y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo)

Es por ello, y en bases al principio de comunidad de la prueba y vista las documentales consignadas por la demandada denominadas SOBRETIEMPO 2004-2005 las cuales rielan a los folios 280 y 281, de las cuales se evidencia de forma clara las semanas efectivamente con recargo de sobretiempo, aunado al hecho que los trabajadores que laboran en guardias de 2 x 4 el salario básico por estos devengado cubre los conceptos de Salarios Básicos, descansos legales y contractuales, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, por lo que le corresponden a los actores 24 horas extras laboradas en las semanas que allí se demuestran, no obstante el tribunal de la Primera Instancia al realizar la formula de calculo para determinar dichas horas extra toma en consideración todas las semanas señalada en las documentales que se derivaron de la probanza de inspección Judicial no obstante de la documentales que corren insertas en el presente asunto denominadas planillas de cálculos de sobre tiempo consignados por la empresa demandada y que fueron expresamente reconocidas por la parte demandante rieladas en el presente asunto en los folios 280 y 281 del presente asunto se constató que el actor no laboró en forma efectiva todas las semanas por cuanto tal como se desprende de las documentales examinadas se hallaron semanas en que el actor no las laboro verificándose la mención AS, es decir, ausente sin permiso es decir, que no fueron laboradas, motivo por el cual esta Alzada a fin de determinar el número de horas correspondiente al actor toma como base de calculo las semanas que el actor laboró y el número de horas extras laboradas tal como se desprende de las documentales de de cálculos de sobre tiempo consignados por la empresa demandada reconocidas por la parte demandante rieladas en el presente asunto en los folios 280 y 281, de la siguiente manera:

1.) El ciudadano J.G. laboró 24 horas extras en el año 2004 las semanas 16, 17, 35, 40, 41, 46 y 47; y en el año 2005 la semana 6, los cuales serán calculados a razón de Bs. 229.082,64.

SEMANA/ AÑO MONTO POR SEMANA

SEMANA 16/2004 229.082,64

SEMANA 17/2004 229.082,64

SEMANA 35/2004 229.082,64

SEMANA 40/2004 229.082,64

SEMANA 41/2004 229.082,64

SEMANA 46/2004 229.082,64

SEMANA 47/2004 229.082,64

SEMANA 06/2005 229.082,64

TOTAL 1.832.661,12

2.) El Ciudadano J.C. laboró 24 horas extras en el año 2004 las semanas 16, 17, 40, 41 y 46 las cuales serán canceladas a razón de Bs. 218.125,34; y en el año 2005 la semana 12 será calculada a razón de Bs. 218.125,25; y las semanas 24 y 27 del 2005 serán calculadas a razón de Bs. 288.878,64

SEMANA/ AÑO MONTO POR SEMANA

SEMANA 16/2004 218.125,34

SEMANA 17/2004 218.125,34

SEMANA 41/2004 218.125,34

SEMANA 46/2004 218.125,34

SEMANA 12/2005 218.125,34

SEMANA 24/2005 288.878,64

SEMANA 27/2005 288.878,64

TOTAL 1.668.383,98

3.) El Ciudadano J.O. laboró 24 horas extras en el año 2004 las semanas 12, 15, 19, 41, 46, 47 y 52 las cuales serán canceladas a razón de Bs. 229.082,64; y en el año 2005 las semanas 6 y 7 las cuales serán calculada a razón de Bs. 229.082,64; y la semana 19 del 2005 será calculada a razón de Bs. 291.091,70.

SEMANA/ AÑO MONTO POR SEMANA

SEMANA 12/2004 229.082,64

SEMANA 15/2004 229.082,64

SEMANA 19/2004 229.082,64

SEMANA 41/2004 229.082,64

SEMANA 46/2004 229.082,64

SEMANA 47/2004 229.082,64

SEMANA 52/2004 229.082,64

SEMANA 06/2005 229.082,64

SEMANA 07/2005 229.082,64

SEMANA 19/2005 291.901,70

TOTAL 2.353.645,46

4.) El Ciudadano J.V. laboró 24 horas extras en el año 2004 las semanas 12, 17, 41, 46 y 47 las cuales serán canceladas a razón de Bs. 218.125,34; y en el año 2005 las semanas 6, 7, y 12 las cuales serán calculada a razón de Bs. 218.125,34; y las semanas 12 y 13 del 2005 serán calculadas a razón de Bs. 275.441,96

SEMANA/ AÑO MONTO POR SEMANA

SEMANA 12/2004 218.125,34

SEMANA 17/2004 218.125,34

SEMANA 41/2004 218.125,34

SEMANA 46/2004 218.125,34

SEMANA 47/2004 218.125,34

SEMANA 06/2005 218.125,34

SEMANA 07/2005 218.125,34

SEMANA 12/2005 218.125,34

SEMANA 13/2005 275.441,96

SEMANA 18/2005 275.441,96

TOTAL 2.295.886,64

En relación al reclamo de la MORA CONTRACTUAL previsto en la Cláusula No. 69 Literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

(…) “La Empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

…Omissis…

1. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” (…)

En este sentido, el pago de mora contractual resulta a todas luces improcedente por cuanto la cláusula de mora contractual esta referida a la mora sobre la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales entendidas estas las correspondientes a cada uno de los actores al término de la relación de trabajo, motivo por el cual mal pueden pretender los demandantes que dicha cláusula se extendida a la pretensión incoada por horas extras. ASI SE DECIDE.

Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por los Ciudadanos J.O., J.C., J.V. y J.G. contra la sociedad mercantil CONSCARVI C.A. ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 8.150.577,20); sin embargo en el presente asunto observa esta alzada que las cantidades otorgadas por este Tribunal resultaron inferiores a las cantidades otorgadas por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena a la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A a cancelar a los actores la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.348.701, oo), en la forma como fueron calculadas a cada trabajador la cantidad correspondiente a las horas extras; cantidad esta que deviene de la cantidad condenada por el sentenciador de la primera instancia en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007. ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.348.701, oo). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Finalmente y por todos y cada uno de los motivos antes expuestos declara este Tribunal Superior Laboral sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por concepto Horas Extras y Otros Conceptos Laborales incoaran los Ciudadanos J.G., J.C., J.O. y J.V. contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, confirmando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la abogada en ejercicio Y.F., en representación de la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A parte demandada en el presente asunto en virtud del recurso de apelación por este interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en virtud de la demanda que incoaran los Ciudadanos J.G., J.C., J.O. y J.V. contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por concepto Horas Extras y Otros Conceptos Laborales incoaran los Ciudadanos J.G., J.C., J.O. y J.V. contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A, antes identificadas.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007). Siendo las 04:21 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:21 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.-

VP01-R-2007-000197.-

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