Decisión nº 9M-119-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2011

201° y 152°

Decisión No. 119-11. Causa No. 9M-453-11

Visto el escrito interpuesto por los Abogados Erol O.E.S. y L.E.C.O., defensores de los acusados J.d.J.G.V., J.R.P.G., J.C.G.V., F.A.G.V., Josefina de los Á.G.V. y Madeleiny del C.V.C., quienes se encuentran plenamente identificados en actas, y actuando como apoderados judiciales de la ciudadana S.V.d.G.; mediante el cual solicitan la entrega o devolución de un inmueble ubicado en la avenida 12, signado con el N° 89D-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esta Juzgadora pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito interpuesto, que los Abogados anteriormente identificados, señalan entre otras cosas, que el inmueble solicitado fue incautado preventivamente por el Juzgado Duodécimo de Control, en fecha 14 de Abril de 2011, al momento de efectuarse la audiencia preliminar, previa solicitud de confiscación por parte del Ministerio Público, lo que a su juicio, resulta relevante por cuanto ambas figuras resultan distintas jurídicamente hablando.

De igual manera alegan, que el bien inmueble antes identificado, se encuentra aún bajo la guarda, custodia, mantenimiento y posesión de la ciudadana S.V.d.G., propietaria del mismo, quien se enteró de la incautación posterior a la realización de la audiencia preliminar cuando fue informada por los Abogados de los acusados; y no del Órgano Rector a quien le corresponde la guarda del mismo, por haberse decretado su incautación.

Así mismo se observa, que los referidos profesionales del Derecho solicitan el levantamiento de la incautación preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y en base a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un breve resumen del contenido de las mencionadas normas, para posteriormente señalar que tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control, debieron ser diligentes y ordenar los dictámenes periciales que hubiesen sido necesarios a los fines de establecer la identificación y propiedad del referido inmueble, citando igualmente el postulado previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 775 y 794 del Código Civil, que establecen el principio de igualdad.

Por otro lado, los solicitantes establecen que de las actas no se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado evidencias que configuren elementos de convicción de los que se deduzca la sospecha fundada de la procedencia ilícita del bien, y considerando que no ha transcurrido un año desde la incautación del mismo al cual hace referencia el artículo 185 de la Ley especial, y en virtud de que su representada es la única propietaria del bien objeto de estudio, proceden a consignar la documentación necesaria a los fines de demostrar la titularidad del inmueble, alegando además, que la ciudadana S.V.d.G. no aparece imputada como autora o partícipe de los hechos investigados, y que no estaba en posibilidad de tener conocimiento respecto a que su propiedad haya sido utilizada para el ocultamiento de una sustancia prohibida por uno de sus hijos o por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que la misma cuenta con 65 años de edad y no realiza personalmente el aseo u otras actividades, razones por las cuales solicitan la entrega material del bien inmueble plenamente identificado en actas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que luego del análisis minucioso efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 18 de marzo de 2011, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.d.J.G.V., J.R.P.G., J.C.G.V., F.A.G.V., Josefina de los Á.G.V. y Madeleiny del C.V.C., por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en cuya oportunidad solicitó entre otras cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem, la confiscación de unos bienes plenamente identificados, entre los cuales se encuentra el inmueble hoy solicitado, y sobre los cuales pesaba medida cautelar de aseguramiento, desde el día 03 de febrero de 2011, cuando el referido Tribunal de Control decretó la incautación preventiva, en la oportunidad de la presentación de imputados, tal y como se observa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la presente causa.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé textualmente lo siguiente:

El juez o jueza de control, previa solicitud del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente…En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el Juez de Control deberá decretar la incautación preventiva de bienes muebles o inmuebles, previa solicitud fiscal, cuando sean utilizados para cometer alguno de los hechos ilícitos tipificados en la ley especial, o cuando existan elementos de convicción que hagan presumir que los mismos fueron adquiridos de forma ilícita, es decir, que debe existir alguna de esas dos circunstancias para que proceda la incautación preventiva; salvo en aquellos casos en los que en la audiencia preliminar se determine la falta de intención del propietario de ese bien, en cuyo caso, se deberá exonerar la aplicación de la medida de incautación; previendo además, que de existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, se deberá decretar la confiscación de ese bien que ha sido previamente incautado preventivamente, y si es absolutoria se deberá restituir a su legítimo propietario.

En el caso bajo estudio se observa, que el Ministerio Público en el escrito acusatorio solicita de manera acertada, la confiscación de unos bienes, entre los que se encuentra el inmueble objeto de estudio, sobre los cuales ya pesaba una medida de incautación preventiva desde el acto de presentación de imputados, y no desde la audiencia preliminar como lo refiere la defensa; toda vez que, es precisamente en el escrito acusatorio donde se debe plasmar todo aquello que será objeto del debate oral y público, y sólo podrá decretarse la confiscación, en los casos en los que efectuado el contradictorio, se decreten sentencias condenatorias, salvo que como se mencionó anteriormente, se determine que el propietario del bien no tenga relación alguna con el hecho investigado; razón por la cual, era en ese momento procesal donde el Ministerio Público debía solicitar la confiscación, para ser resuelta no por el Juez Duodécimo de Control, quien en el presente caso, por error material decreta en la audiencia preliminar una incautación preventiva sobre uno bienes que ya habían sido objeto de medidas por ese mismo Juzgado, y los cuales en fecha 03 de Febrero de 2011 se habían puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; sino para ser resuelta por el Juez de Juicio en el caso de que se dicte una sentencia condenatoria.

De igual manera considera necesario señalar quien aquí decide, que de acuerdo con el citado artículo 183 de la Ley de Drogas, la oportunidad procesal para alegar la presunta propiedad del bien, y la falta de intención en la comisión del ilícito penal investigado, es en la audiencia preliminar, lo cual evidentemente no sucedió en el caso de marras, razón por la cual, en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, en la que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos, argumentos, declaraciones e incidencias deben plantearse y resolverse en el juicio oral y público, a los fines de garantizar uno de los principios rectores que rigen nuestro proceso penal, como lo es la oralidad, lo procedente en derecho es negar la solicitud planteada, más aún en el presente caso en el que el bien inmueble objeto de estudio, fue incautado preventivamente por presumirse que el mismo fue utilizado para la comisión de uno de los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados de auto, lo cual, indudablemente debe ser dilucidado en el juicio oral y público, a los fines de evitar decisiones que toquen el fondo del asunto a debatir. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por interpuesto por los Abogados Erol O.E.S. y L.E.C.O., defensores de los acusados quienes se encuentran plenamente identificados en actas, y actuando como apoderados judiciales de la ciudadana S.V.d.G., por cuanto la misma debe ser dilucidada en el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes respecto a la presente decisión.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 119-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el No. 3093-11.-

LA SECRETARIA,

Causa 9M-453-11

ARHH/mm

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