Decisión nº 1213 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 34.561/MP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano N.G.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.870, procediendo como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil y bancaria BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Julio de 1882, bajo el No. 110, Protocolo Sexto, y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19 de Julio de 1882, bajo el No. 69, Libro No. 01, páginas 46 a la 49, posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de Diciembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 25-A, en contra del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 6.832.386, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS E IMPORTACIONES JR, C.A.”, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 09, Tomo 7-A, en fecha 17 de Mayo de 1991, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

En fecha veintiséis (26) de julio de 1996, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la citación de la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 1996, presente en la Sala del Tribunal el abogado N.M.M., reservándose el ejercicio, sustituyo poder a los abogados J.R.V.R., R.G.V. y O.F.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881, 60.188, y 37.849, respectivamente.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1996, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio O.F., actuando con el carácter que consta en actas, indica al alguacil el domicilio de la parte demandada a los fines de que practique la citación.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.996, presente en la Sala del Tribunal, el Alguacil Natural del referido Juzgado, ciudadano J.Á.M., exponiendo que consigna copias certificadas del libelo de demandada, por no haber podido localizar a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1996, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio R.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.188, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando la citación de la parte demandada por la vía de citación cartelaria contemplada en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo este Tribunal ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada.-

En fecha diecisiete (17) de Enero de 1997, la Suscrita Secretaria Natural, hace constar que fijó un ejemplar de un CARTEL DE CITACIÓN, librado al ciudadano J.R.G., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS E IMPORTACIONES JR. C.A.-

En fecha seis (06) de febrero de 1997, presente en horas de despacho el abogado R.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.188, domiciliada en Maracaibo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., expone que consigna un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 27 de enero de 1997, y un ejemplar del Diario La Columna, de fecha 23 de enero del mismo año, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada ordenados por este Tribunal; En la misma fecha, este Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados, ordenándose el desglose del mismo.-

En fecha seis (06) de Febrero de 1997, La Suscrita Secretaria Natural, hace constar que se cumplieron todas las formalidades de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha doce (12) de marzo de 1997, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio R.G.V., antes identificada, solicitando a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación en la presente causa.-

En fecha catorce (14) de marzo de 1997, este Tribunal designo como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, a quien se acuerda notificar a los fines de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona; En la misma fecha, se libro Boleta de Notificación al Defensor Ad Litem designado.-

En fecha primero (01) de Abril de 1997, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, acepta el cargo de defensor Ad Litem de MULTI SERVICIOS J.R. C.A. y J.R.G., recaído en su persona, y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.-

En fecha once (11) de abril de 1997, presente en la Sala del Tribunal la abogada R.G.V., plenamente identificada en actas, y solicitando se sirva ordenar la citación del referido Defensor Ad Litem y libre los recaudos correspondientes.-

En fecha dieciséis (16) de abril de 1997, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes después de citado; En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación.-

En fecha dieciocho (18) de abril de 1997, fue citado personalmente el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS E IMPORTACIONES JR. C.A.-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, plenamente identificado, llevó a efecto el Acto de la Contestación a la Demanda.-

Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en Fecha veintiséis (26) de julio de 1996, y la última actuación fue en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, y desde esa fecha el proceso no fue impulsado por la parte actora, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASÍ SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil y bancaria BANCO MARACAIBO, S. A. C. A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS E IMPORTACIONES JR, C.A. y J.R.G., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 05 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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