Decisión nº 0188 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE AGRAVIADA: GALDYS Y.M., O.A. Y M.R., representantes de: TASCA YUDITH, RESTAURANT NEPTUNO (MERCAL) y TASCA DE MANOLO. E.L.P.B. y W.C.T., representantes de: CHURUATA LAGUNA Y MAR C.A y RESTAURANT EL CANGREJO C.A,

APODERADO JUDICIAL: DR. J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522 y Dr. J.H., Inpreabogado Nº 76.576.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.. Representante: Dr. A.R., SINDICO PROCURADOR DR. J.R.

APODERADA JUDICIAL: DRA. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.630.

MOTIVO: A.C..

I

La presente causa, referida a la acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos: G.J.M., O.A.A.M. y M.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.243.336, 12.001.721 y 2.988.512, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes de los establecimientos comerciales denominados: TASCA RESTAURANT LA CHURUATA DE YUDITH, RESTAURANT Y PIZERRIA NEPTUNO ( MERCAL) y TASCA RESTAURANT MANOLO, ubicados en el Boulevard F.P., Puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A., representados por el Apoderado Judicial Dr. J.R.A., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 71.522; y los ciudadanos: E.L.P.B. y W.C.T., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.846.328. y V-8.236.839 representantes de los establecimientos comerciales denominados: CHURUATA LAGUNA Y MAR C.A y RESTAURANT EL CANGREJO C.A, también domiciliados en el Boulevard F.P.d.M.P.d.E.A., en su carácter de presuntos agraviados, representados por el Abogado en ejercicio Dr. J.H., Inpreabogado Nº 76.576; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., representada en la persona del ciudadano Alcalde Dr. A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.637.732 y el Sindico Procurador Municipal, DR. J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.197.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.094.

Fundamentan su accion en la presunta VIOLACION de sus derechos Constitucionales, al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE EMPRESA, A LA PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 46, 49, 87,112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7, 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ….que en v.d.L. AMENAZA inminente, cierta, posible y realizable por el presunto agraviante, del cual han sido objeto, convertido en un HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL.…….”Imputan la responsabilidad del hecho lesivo a las acciones cometidas por el representante y otros miembros de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui…..”

Una vez determinada la competencia de este Juzgado, se procedió a admitirla, y Seguidamente se ordenó la notificación de la presunta agraviante, Alcaldía del Municipio Peñalver, Sindico Procurador Municipal y al Fiscal del Ministerio Público. (f.35 al 38).

Al folio 50, corre inserto poder apud-acta que otorga el establecimiento Tasca de Judith, en la persona de su propietaria, al abogado J.R.A., Inpreabogado 71.522; y al F.51 Solicitud de copia certificada de poder realizada por el mencionado apoderado Dr. Álvarez.

Folios 53 al 67, diligencia del Alguacil de este Juzgado, ciudadano M.C., mediante el cual expone: LA NEGATIVA DEL CIUDADANO ALCALDE A.R. A FIRMAR, La NOTIFICACION (“porque el tribunal esta amparando a esos delincuentes”).

F.68 Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

A los folios 70 y 71, cursa diligencia y consignación de poder apud-acta que le otorga el ciudadano A.R. en su carácter de Alcalde del Municipio F.d.P. a la Profesional del Derecho, Dra. M.M., venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.630.

Al folio 72, consignación del alguacil, dejando constancia de la notificación vía Telefónica al Sindico Procurador Municipal Dr. J.R..

Cursa a los folios 87 y 88 auto del Tribunal, ordenando la acumulación de las causas nros CC-1118, CC-1119; CC-1120 y CC 1121; a la nro- CC-1.117, de conformidad con los artículos 46, 52 y 78 de la ley adjetiva civil, (litis consorcio activo).

Al folio 90 al 135, libelo accionario de la Tasca Restaurante Neptuno y Mercal, con sus anexos. EXP.CC-1118-09.

F.151, poder apud-acta otorgado por el representante del mencionado establecimiento al abogado J.Á., IPSA 71.522; y al folio 152, solicitud de copia certificada del poder.

A los folios 191 al 223 libelo accionario y anexos de Tasca de Manolo. Folio 239, poder apud acta que le otorga el representante del mencionado establecimiento al abogado Dr. J.R., IPSA 71.522; y al folio 240 solicitud de copia certificada del poder.

F.202 al 204 Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Corporación de Turismo del Estado Anzoátegui (CORANZTUR) y la TASCA DE MANOLO, representada por su dueño, señor Reboredo S. Manuel C.I 2.988.512.

Folios 205 al 210 registro mercantil de la referida Tasca. Folios 201 al 210 inspección judicial.

A los folios 278 al 334, libelo accionario y anexos, interpuesto por los ciudadanos E.P. Y W.T., titulares de las cedulas de identidad nros. 12.846.328 y 8.236.839 respectivamente, en su carácter de representantes de los establecimientos comerciales, LAGUNA y MAR, C.A. y del Restaurante EL CANGREJO, representado por el primero de los nombrados. Cursando a los folios 303 y Vto. al 304 Vto., CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el DIRECTOR DE TURISMO DE LA ALCALDIA, ALESSANDER RUIZ, cedula de identidad nro.V-13.127.059, con la ciudadana C.G.D. PORTILLO, C.I N° 11.303.729, por un canon de BF.500, 00, con duración de UN (1) AÑO, a partir DEL 14-FEBRERO- 2009.

Folios 338 al 407 inspección judicial y fotografías donde se observa la presencia del Alcalde, DIRIGIENDO Y OBSERVANDO LA DEMOLICION DEL ESTABLECIMIENTO LAGUNA Y MAR, C.A.

Folio 409 de fecha 27-02-2009 ejemplar del Periódico el Tiempo, en el titulo se lee: “AYUNTAMIENTO DEMOLIO LOCAL DEL BOULEVAR FERNNADEZ PADILLA”.

Riela al folio 410, escrito de los representantes de los establecimientos Laguna y Mar y El Cangrejo, solicitando la remisión del desacato de la decisión judicial a la Fiscalía del Ministerio Publico. Consignan Periódico “El Tiempo de fecha 27-02-2009 y solicitan declaraciones dadas por el Alcalde en fecha 26-02-2009, en emisora radial”.

Cursante al folio 411 oficio nro.2038-094, dirigido al fiscal del Ministerio Publico, con recaudos sobre el DESACATO A LAS MEDIDAS JUDICIALES.

Folio 413 oficio nro.2038-095 de fecha 27-02-2009, dirigido a la Emisora Playera FM 101.9, para que informe sobre las declaraciones emitidas por el Alcalde A.R. con el enlace del programa del ciudadano H.S..

Al folio 415 poder que otorgan los representantes de los establecimientos Laguna Mar, C.A y El Cangrejo al abogado Dr. J.H., IPSA 76.576. A los folio 418 al 453, escrito accionario y anexos de a.C..

Folio 502 informe y CD (COMPACTO), emanado del programa “PUERTO DIGITAL” conteniendo la información dada por el Alcalde A.R., con respecto a la demolición de la Churuata LAGUNA Y MAR, C.A, señalando que la misma es copia de la grabación que reposa en sus archivos, de fecha 26-02-2009.

A los folios 504 al 518 escrito presentado por el sindico Procurador Municipal, Dr. J.R. C.I 1.1.97.632; alegando: 1- “La Inadmisibilidad de la accion de amparo.-2-Improcedencia de la medida y; 3- sobre el hecho Notorio Comunicacional”.

Cursa al expediente, solicitud de informes remitidas a las oficinas del Diario EL Tiempo y la Prensa, la información de Radio Playera de H.S., de los días 05-03-2009, oficio N° 2038-114 (f.521). Asimismo al periódico El Tiempo, sobre las declaraciones del día Viernes 27-02-2009 y 28-02-2009, oficio nro.2038-119 (f.524). De igual manera, fue enviado oficio al Diario La Prensa declaraciones de fecha 23-01-2009, oficio n°2038-120 (f.525) e información solicitada según oficio nº 2038-121 y 2038-122, remitida a Radio Tropical y Oasis, sobre las declaraciones dadas por el Alcalde Abg. A.R. el día 05-03-2009, en RUEDA DE PRENSA; (enlace con varias emisoras).

Folio 530, el Sindico Procurador Dr.Roxburagth, ratifica el poder apud acta que le otorgara el Alcalde A.R. a la apoderada Dra. M.M., IPSA nro. 61.630

Folio 533, oficio remitido, por la emisora Oasis, manifestando que fue imposible la transmisión de la Rueda de Prensa, del alcalde en fecha 05-03-2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente, tanto los elementos de jurisdicción como de competencia. En materia de A.C., el Tribunal Competente, es el de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo, cuando esos hechos ocurrieren en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la accion de amparo ante el juez de la localidad, tal como lo señalan los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por cuanto en la población de Puerto Píritu no existe Tribunal de Primera Instancia ni Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Municipio, actúa como JUEZ DE LA LOCALIDAD, conociendo de manera excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio, el Tribunal Supremo de Justicia estableció: “si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, ni tampoco un Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, que no necesita tener competencia en la materia sobre la situación jurídica que se trata de proteger. Y éste de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo, para que se configure la primera instancia, y las decisiones que estos dicten le corresponde conocer en apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (sent. 1.555 de 08/12/2000 caso Yoslena Chanchamire vs. Politécnico S.M.).

II

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

En el libelo accionario, manifiestan los presuntos agraviados lo siguiente: la ciudadana G.Y.M., titular de la cédula de identidad No 8.243.336, representante de la “Tasca de Judith”, asistida por el abogado en ejercicio Dr. J.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No 71.522. Fundamenta la accion en los artículos 1,5,7,13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la acción Agraviante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.P., a través de la Dirección de Turismo, por estar realizando actos que representan “ una amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales a mi persona, como son Derechos a la Propiedad, Derechos a la Defensa, Derechos al Trabajo”…….”…. que a partir de la fecha 12 de enero del año 2.009, he venido recibiendo visitas por el ciudadano Alcalde de este Municipio Dr. A.R., asimismo inspecciones oculares de la Dirección de Turismo dependencia de ese Organismo en la cual me han manifestado que debo desalojar de forma inmediata el inmueble…. También me entregaron una notificación de fecha 16 de enero del año 2.009, emitida por la Dirección de Turismo donde decía que mi negocio quedaba clausurado, para ser entregado a otros comerciantes del ramo hotelero y turismo. …. Tanto ha sido la presión que hasta la Policía Municipal han mandado con la intención de sacarme del inmueble sin darme explicación alguna…., he observado con preocupación las distintas declaraciones emitidas por funcionarios adscrito a la Alcaldía de este Municipio, en la cual ratifican que nos sacaran a todos los trabajadores del boulevard F.P.….que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente amenaza a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,…. estas vías de hechos, el presunto acto administrativo (Resolución de Turismo), las visitas de funcionarios policiales, del mismo Alcalde, Dr. A.R., de las declaraciones en el Diario El Tiempo, en la estación de radio Playera etc, constituyen una amenaza grave e inminente, porque de concretarse ese desalojo nos dejaría a la intemperie …… No me dejan preguntarle nada, han manifestado que no cancelaran las bienechurias que con tanto esfuerzo y tanto dinero he invertido en mi negocio…… Tampoco me han dicho a donde recurrir, desconozco el procedimiento a aplicar, los recursos que debo ejercer y así sucesivamente, ante este agravio que ha lesionado mi honor, dignidad humana, y reputación, el derecho a mi propiedad, mi derecho a que me oigan, a que me apliquen un procedimiento que previamente este establecido en la ley, ni la oportunidad de defenderme ante esa agresión…….”

Por su parte el representante del Restaurante Neptuno e inmueble adyacente donde funciona MERCAL, ciudadano: O.A. M, alegó:“ … que a partir de fecha 12 de enero del año 2.009, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, en la estación de radio Playera 101.9 FM, en el programa “CLARO Y RASPAO” declaró que los locales comerciales ubicados en el boulevard F.P., iban a ser DESALOJADOS, para ser entregados a otros comerciantes (gente hotelera y Turismo), sin reconocer las bienechurias realizadas por los ocupantes;… he venido recibiendo visitas por el ciudadano Alcalde de este Municipio Dr. A.R. acompañado de funcionarios policiales, asimismo inspecciones oculares de la Dirección de Turismo dependencia de ese Organismo en la cual me han manifestado que debo desalojar de forma inmediata el inmueble que he venido ocupando. ….También me entregaron una notificación de fecha 16 de enero del año 2.009, emitida por la Dirección de Turismo donde decía que mi negocio quedaba clausurado, igualmente otras personas de la alcaldía me han visitado con la intención de sacarme del inmueble sin darme explicación alguna….. he venido ocupando el inmueble hace mucho tiempo; y al lado actualmente funciona un MERCAL, siendo este el único medio de trabajo que tengo actualmente…. las distintas declaraciones emitidas por funcionarios adscrito a la Alcaldía de este Municipio, en la cual ratifican que nos sacarían de este lugar, sin el pago de las bienhechurias….que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente amenaza a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, …..”

En iguales circunstancias, accionó, el ciudadano: M.R., representante de la TASCA DE MANOLO, porque a través de la Dirección de Turismo, del Alcalde y de otros funcionarios, realizan actos que representan una amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales a mi persona, que perjudican de manera directa a mi Derechos a la Propiedad, Derechos a la Defensa, Derechos al trabajo, establecidos en nuestra carta magna, y en flagrante violación a un proceso debido y la de un procedimiento previamente establecido en la ley así como las causales, que pudieren dar origen al desalojo que tanto amenaza a mi persona y otros propietarios y trabajadores de los inmuebles ubicados en el boulevard ”.

Al igual que los otros agraviados manifestó: …. “que a partir del 12 de enero del año 2.009, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, en la estación de Radio Playera 101.9 FM, en el programa “CLARO Y RASPAO” declaro que los locales comerciales ubicados en el boulevard F.P., iban a ser DESALOJADOS, para ser entregados a otros comerciantes (gente hotelera y Turismo), sin reconocer las bienhechurias realizadas por los ocupantes y he venido recibiendo visitas por el ciudadano Alcalde de este Municipio Dr. A.R. acompañado de funcionarios policiales, asimismo inspecciones oculares de la Dirección de Turismo dependencia de ese Organismo en la cual me han manifestado que debo desalojar de forma inmediata el inmueble que he venido ocupando. También alega…. “me entregaron una notificación de fecha 16 de Enero del año 2.009, emitida por la Dirección de Turismo donde decía que mi negocio quedaba clausurado, igualmente otras personas de la alcaldía me han visitado con la intención de sacarme del inmueble sin darme explicación alguna. …De igual manera señala:…los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente amenaza a la violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,…. (subrayado y resaltado del tribunal).

Todos los agraviados solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron decretadas, de manera innominada, y notificadas a la presunta agraviante.

III

Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia íntegra, lo hace en fundamento de las siguientes motivaciones:

Doy por reproducido el contexto de la Audiencia Constitucional, de fecha 09-03-2008, (f 535 al 548); no obstante, me permito transcribir una síntesis de las diferentes exposiciones que a criterio de esta Juzgadora considero relevantes, e influyentes en la declaratoria con lugar de la presente acción.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL, los presuntos agraviados, ciudadanos: G.J.M., O.A.A.M. y M.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.243.336, 12.001.721 y 2.988.512, respectivamente, en su carácter de representantes de los establecimientos comerciales denominados: TASCA RESTAURANT LA CHURUATA DE YUDITH, RESTAURANT Y PIZERRIA NEPTUNO ( MERCAL) y TASCA RESTAURANT MANOLO, constituidos en litis consorcio activo, cedieron la palabra como representante al apoderado judicial Dr. J.R.A., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 71.522.. y los ciudadanos: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., en la persona del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.637.732 y el Sindico Procurador Municipal, DR. J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.197.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.094, cedieron la palabra a la Apoderada DRA. M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad nro-V-9.887.900, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.-61.630 (presunta agraviante). Se deja c.D.D.D.L.A., dada la incomparecencia de los otros presuntos agraviados E.L.P.B. y W.C.T., representantes de los establecimientos comerciales denominados: CHURUATA LAGUNA Y MAR C.A y RESTAURANT EL CANGREJO C.A, también domiciliados en el Boulevard F.P.d.M.P.d.E.A., en su carácter de presuntos agraviados.

Intervino el representante de los litisconsortes: “Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de a.c. interpuesto por sus representados, y los medios de pruebas aportados y medios de pruebas que consta en el expediente por vía de supletoriedad..”… no existe duda alguna que el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver con todas sus actuaciones como las vías de hechos, es decir, las visitas a los distintos negocios o locales donde trabajan mis representados,…..la Policía Municipal, conjuntamente con el Directo de Turismo, ciudadano A.R..- Todas estas actuaciones, solo con el fin de desalojar en forma inmediata a mis representados, diciéndoles que deben desocupar el inmueble cuanto ante posible sin darle explicación alguna a que instancia deben recurrir, que acciones deben tomar, que tiempo deben tener para ejercer su defensa, ante esta situación que constituye en una amenaza, una amenaza cierta, una amenaza posible, una amenaza realizable, es allí, donde está la eminencia de hecho, de la violación de la garantía constitucional, aunado a estas vías de hechos,…… Paralelamente tenemos las declaraciones en los distintos medios de comunicaciones, como es el Diario El Tiempo y el Diario La Prensa, con declaraciones en la Radio, como lo es Playera 101.9, en el programa “Claro y Raspao”, conducido por L.M.V. y F.L., son declaraciones constante y reiteradas como consta en el expediente que viene a constituir una noticia de los hechos que realizara el ciudadano Alcalde, no se trata de una simple opinión emitida por el Alcalde, ya que no existe tampoco una rectificación del ciudadano Alcalde por las noticias dadas ni tampoco han sido dadas en forma de presunción…que se están cometiendo hechos ilegítimos, extralimitación de funciones, desviación de poder por parte de la Alcalde del Municipio Peñalver, representando estos hechos una amenaza inminente.- Tanto es así que la existencia de una medida cautelar, dictada por este Tribunal y sin embargo han seguido, han continuado con las amenazas, desacatando así la orden de un Tribunal del Municipio F.d.P..- Aunado a esto, otros hechos que ocurrieron como la destrucción del local Laguna y Mar, por orden del ciudadano Alcalde, sin importarle que el dueño del negocio se encontraba en ese momento dentro del local con sus utensilios de trabajo.- Asimismo destruyeron el Restauran El Tepuy, siendo estos argumentos importantes, ciudadana Magistrado de que si es posible la amenaza, ante esta situación, es por la que acudimos a este Tribunal a interponer este recurso de amparo y a pedir auxilio ante este inminente atropello, causado por la Alcaldía del municipio Peñalver,…que se trata de un HECHO NOTORIO.

En su exposición la parte presuntamente agraviante, Dr. A.R., Alcalde del Municipio Peñalver, manifestó:…”: “Voy a delegar a la persona del ciudadano Sindico Procurador Municipal, no sin antes, manifestar que viene a mi memoria una expresión del Libertador S.b., cuando en uno de sus manuscritos, manifestó que “decirse jefe sin serlo es la peor de las desgracias”,…Igualmente dijo:.. invoco el principio constitucional en el sentido de que los derechos de la mayoría están por encima de los intereses privados por muy poderosos que ellos fuesen, estamos restando unos espacios que le pertenecen al pueblo soberano, estamos reivindicando el derecho de la ciudadanía a disfrutar de un urbanismo costero acorde con nuestra aspiración de progreso social.- Me pregunto lo siguiente: ¿Llegará a considerarse un a.c., decretado por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, suficiente para limitar la autoridad publica de un gobierno en preservar el orden publico, el cumplimiento de las normas y reglamento y para que algún ciudadano permanezca ilegalmente en unos espacios que son de la comunidad.? Seguidamente la Apoderada Judicial de la Alcaldía, Dra. M.M., expuso:….. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por el Abogado del Municipio y rechazo y contradigo el escrito y los alegatos expuestos por el Apoderado de los presuntos agraviados, mencionó una serie de jurisprudencias, atinentes a la uniformidad de la jurisprudencia, y consigna en tres (3) folios útiles, escrito, que fueron agregados a los autos.

Seguidamente en la réplica, el representante de los litisconsortes, Dr. J.R.Á., expresó:…” en relación al ciudadano Alcalde del Municipio F.d.P., en su exposición trata de justificar su conducta constituidas en graves amenazas a la violación de garantías y derechos constitucionales, como es un derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, el derecho a que se respete la integridad psíquica y física de mis representados, el derecho de propiedad de las bienhechurias de mis representados.-…también dijo… esa exposición más política que jurídica ya que no se puede justificar la violación de derechos y garantías constitucionales, con el pretexto de beneficiar a una mayoría, en consecuencia rechazo tal argumento.- continuo diciendo:….” una notificación presentada por el Director de Turismo, una comunicación de desalojo, por el director Turismo, ciudadano A.R., que también impugno y rechazo en este acto, ya que ni siquiera se pudiera llamar acto administrativo en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la Ley orgánica del Procedimiento Administrativo, articulo 18 y 19 de la misma Ley.-… En la oportunidad de CONTRARREPLICAR, la apoderada judicial Dra. M.M., manifestó: .. “…que la presunta accion de amparo solicitado por ellos, versa sobre la amenaza contundente, inminente y realizable por el ente municipal, situación que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto al acto administrativo presunto, emitido por la dirección de turismo como notificación de desalojo de fecha 16-01-09, el cual consigno en este acto en original, así como de las actas de visitas de inspección ejecutadas por dicha dirección, las consigno en este acto para que sean evaluados por la magistrado, lo cual el derecho a la defensa a los presuntos agraviantes no les fue violentados en ningún momento, ya que ellos perfectamente pudieron haber ejercidos sus recursos administrativos ante los organismo competentes, de igual forma se menciona la violación al derecho de propiedad de presuntas bienhechurias elaborados por los presuntos agraviados, las cuales si de verdad fueron ejecutas por ellos en bienes que forman parte del patrimonio municipal fueron elaboradas a su propio criterio…..asimismo continuo alegando:-….. “ que la intención de la corporación municipal que hoy representa dignamente el ciudadano alcalde siempre esta y estará encaminada a restituirle los espacios ambientales y naturales que de alguna forma le fueron cercenados a la comunidad del Municipio F.d.P. así como a sus turistas… es bien sabido por todos que la Ley del Poder Municipal, le otorga la atribución al ciudadano Alcalde en su articulo 88 numeral 23 la vigilancia y observancia con rigor de los ciudadanos y ciudadanas para el cumplimiento de la sana recreación ambiental así como el cumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente.

En las preguntas que le fueron realizadas personalmente a los presuntos agraviados, todos fueron contestes en afirmar: PRIMERO: que no han sido notificados de algún procedimiento administrativo. - SEGUNDO: que el ciudadano Alcalde y otros funcionarios de la Alcaldía, han visitado su establecimiento con intención de que abandonen el inmueble. Que funcionarios de la Policía Municipal y director de Turismo A.R. y otros funcionarios, la gente de licores, el señor Robles y N.H., les decian que el desalojo era de inmediato. TERCERO: no tienen conocimiento ni se les ha sido informado sobre el proyecto que se va a realizar en el Bulevar F.P.. CUARTO: que fueron llamados a la Alcaldía por la Apoderada Judicial Dra. M.M., (excepto la representación de la Tasca de Manolo) para solucionar de manera extrajudicial la situación y posteriormente desistir del amparo. Cabe destacar lo dicho por la Sra. J.M.; que la Dra. M.M., quería que desistiera del amparo, porque íbamos a llegar a un acuerdo ella me propuso algo muy bonito en el momento que me encontraba hablando con ella en su oficina y al día siguiente cuando le mande el abogado no se que paso, no logro nada, ella quedo hacer un borrador y no se legro nada, yo le mande a decir al alcalde lo que yo quería con M.M..-

Una vez terminada las preguntas de los presuntos agraviados se procedió a preguntarle al ciudadano Alcalde lo siguiente: Ciudadano: Abg. A.R., Alcalde del Municipio F.d.P.. PRIMERO: ¿Diga Usted, si realizó algún Procedimiento Administrativo a los establecimiento, ubicados en el Boulevard F.P.?,-. Contesto: De las expresiones de las personas naturales que fueron interrogadas por usted, las que desconozco si son las mismas que interpusieron estas querellas, se desprende que hubo una actuación administrativa y es un principio de Derecho Administrativo, aquel que establece que la sola actuación de la administración publica a través de sus funcionarios, es de por sí, Legítima siempre y cuando no fuese recurrida ordinaria o extraordinariamente por los administrados, vale decir, que si los administrados inician una reacción recurrente contra la actuación de la administración, se produce necesariamente la formación de un expediente que da inicio a un controvertido administrativo muy bien lo dice la Dra. M.M., en este mismo acto cuando expresa como descargo de esta querella que los administrados ahora creo que querellantes, no estoy seguro si son personas naturales, debieron haber iniciado un Procedimiento Administrativo Ordinario una vez notificado dentro del lapso que le otorga la Ley o en el mejor derecho interponer la nulidad del acto administrativo, por la vía del procedimiento similar a este, pero por la vía del A.C., es decir, Nulidad con A.C. simultáneamente,.- Es constante la jurisprudencia que yo conozco a reserva de que hubiese otra, en el sentido de que los Amparos Constitucionales por ser procedimiento de excepción solo pueden ser interpuesto cuando no existe otro procedimiento destinado a deshacer en la vida del derecho el Acto Administrativo, supuestamente violatorio de algún derecho constitucional o legal, de tal manera, que invoco a responderte afirmativamente su pregunta la norma constitucional creada por la Jurisprudencia que menciono en principio de la uniformidad de la jurisprudencia ….también señaló:…... que la Alcaldía no será el órgano ejecutor del proyecto …….mientras este expediente que se está formando aquí pasará a los archivos de las causas muertas en el Registro principal de Barcelona, y en el termino legal necesariamente será desparecido por razones de espacio por parte del Estado que es el destino del expediente que reposan por el causar del tiempo…..también sostuvo: yo soy una persona decente.- SEGUNDO: ¿ De esa actuación Administrativa que denomina acto administrativo se le estableció a los accionantes el lapso para ejercer su defensa, para contestar, conocer los Recursos que deben utilizar y a que Instancia recurrir si fuese el caso?. Contesto: Insisto la naturaleza de este procedimiento no guarda relación con la nulidad o validez de la actuación de la administración a la cual represento, eso sería materia de otro procedimiento distinto a este, del cual incluso la propia administración pudo conocer por la vía de la reconsideración lo cual nunca se produjo. TERCERO: ¿Cual es el procedimiento establecido para el desalojo en estos casos y en caso afirmativo en que normativa se encuentra.?- Contestó: Doctora, disculpe, durante esa etapa antes un jurado calificado de conocimiento jurídico, por supuesto estaba obligado a responder preguntas de naturaleza académicas, por lo que no me siento a responder con todo respeto su pregunta, por cuanto esto no es un aula de clase.- CUARTO: ¿Cual es el procedimiento que se le va aplicar o que debe aplicarse en el desalojo que usted pretende llevar a los establecimiento del Boulevard?. Contestó: Ratifico el contenido de la respuesta anterior, ya que considero su interrogante con todo respecto inociosa por naturaleza de este procedimiento.- QUINTO: ¿Diga Usted, si existe el proyecto para el Boulevard F.P. y en que naturaleza existe, o se encuentra?.- Contestó: Allí se construirá un espacio destinado a la recreación de nuestro pueblo en donde existirá un urbanismo humano y moderno que incluirá caminarías vigiladas, que aportarán los escenarios suficiente para el disfrute de la comunidad y el desarrollo del Turismo Endógeno y sobre todo la visual paisajista al cual tienen derechos los ciudadanos, es más propuse un nombre no con animo de ningún interés privado sino emocionado por el desarrollo que eso implica, el cual es PASEO AEROBICO A.P., en homenaje al cantor del pueblo oriundo del estado Falcón.- SEXTO: ¿Cuándo cree Usted, que se iniciará ese proyecto?. Contestó, Ojalá sea ya, ojalá sea pronto pero no me corresponde a mi sino al Estado nacional.- Ante esas respuestas, es preciso resaltar el principio común legal, que dice: ” ninguna persona puede basar un reclamo, en un acto ilegal”, pues si la Alcaldía no va a a desarrollar el proyecto, ni el Alcalde sabe cuando eso va empezar, ello corresponde al gobierno central, ¿qué necesidad, y cuál es el interés, de amenazar y despojar a los accionnates?

IV

Ahora bien la exposición dada por la apoderada judicial de la agraviante DRA: M.M., es similar al contenido del escrito consignado por el Sindico Procurador y que al final de la audiencia, volviera a consignar CON LOS MISMOS ALEGATOS, pero agregando otras cuestiones, junto con instrumentos probatorios en originales, que en copia simple habian consignado los accionantes.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la agraviante, hacen unos señalamientos, que se relacionan con el fondo de la causa y que podrían dar como resultado la improcedencia de la accion. No obstante como quiera que las mismas fueron analizadas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, paso de seguidas a exponer como punto previo (tal como fue ya analizado) en relación a ello dada la insistencia de la misma cuestión; lo siguiente y; posteriormente en el desarrollo del contexto de las sentencias se analizaran nuevamente los otros puntos:

DE LA INDAMISIBILIDAD DE LA ACCION.

En relación, que las causales de admisibilidad son de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.-La escogencia entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional de modo que solo es posible cuando circunstancias elementales determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten, para lo cual resultaría necesario, que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, que en definitiva las ponderará en cada caso.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, esta juzgadora acuerda que en el presente caso no se esta ventilando lo concerniente a la legalidad o nulidad de un acto administrativo, pues ha quedado establecido (según los expuestos por agraviante y agraviados) que no se aplico procedimiento alguno, ni tampoco existe, y que ante una presunta lesión de un acto administrativo, es derecho de la parte interesada escoger el medio mas rápido e idóneo para lograr que se restablezca la lesión constitucional alegada.- En consecuencia, no se puede hablar de ello, en el caso de marras, porque no existe acto administrativo de ningún género, pues la notificación que enviara la Dirección de Turismo a los accionantes, lejos de ser un PROCEDIMIENTO, se constituye en una amenaza, pues le exigen, según se desprende del último párrafo,..” la desocupación inmediata de los establecimiento,” sin explicación alguna, sin lapso para defenderse, sin señalar los recursos a seguir y las instancias correspondientes.-

La exigencia del agotamiento de los recursos que se refiere el articulo artículo 6, Ordinal 5to, no esta referido a que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncien. No se obliga pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que pueden estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitadles y razonablemente exigibles. (Sala Constitucional 16-03-2003 Sent. Nro.1631).

Igualmente en esa jurisprudencia, se expresó, que….”la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del articulo segundo del articulo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al tramite de denuncias respecto a violación a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias nros. 848/2000 caso: L.A.B. y 963/2000, caso J.Á.G.).”

Tal como fue señalado en la presente causa, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues no hay evidencia que el agraviado haya recurrido a otras vías, sino que acudió a la acción de Amparo, por considerarla más rápida, idónea y expedita.-

Insiste la apoderada judicial, en su ultimo escrito cuando expone: ….”Invocando los principios de seguridad y confianza legitima, que los accionantes no demostraron haber agotado la vía ordinaria (recuso contencioso administrativo), señalando los números de varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia...

A tal señalamiento esta juzgadora, ya argumentó la improcedencia de la Inadmisibilidad propuesta, en virtud, de que el accionante tiene la potestad de recurrir a la vía o acción que considere mas rápida, expedita y efectiva para procurar la garantía de su derechos.. Señalamiento que doy por reproducido en este acto. En consecuencia, no ha lugar a tal solicitud.

V

Resuelto lo anterior y retomando la supletoriedad de la ley procesal, el Juez está obligado antes de entrar a motivar el fallo, determinar el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, es decir, como quedo trabado el problema judicial, lo cual deberá formularse en síntesis clara, precisa y lacónica.

De las actas procesales se desprende, que al inicio de la audiencia se le explicó a los intervinientes, abogados y comparecientes, con lenguaje claro, sencillo y preciso el procedimiento a seguir, no obstante es el procedimiento que ya todo abogado debe conocer, pues fue establecido en la tantas veces nombrada, sentencia nro.7 de fecha 01-02-2000, emanado de la Sala Constitucional, de cuya sentencia con efecto vinculante, deriva una notoriedad jurídica, pues desde hace nueve (9) años se aplica ese procedimiento especial.

Sin embargo, de acuerdo a la posición asumida por el representante de la agraviante, el ciudadano ALCALDE DR. A.R.; (Abogado), habiendo observado que los agraviados respondieron de manera clara y respetuosa a las preguntas formuladas por la jueza, en sus respuestas pretendió confundir o desviar la correcta respuestas que debe dar al Juez, señalando situaciones impertinentes al mérito debatido, alegando que ante las aulas de estudios era que estaba obligado a responder preguntas, evidenciando un total desconocimiento del procedimiento de amparo. No obstante a ello, el ciudadano Alcalde sostiene que todo actuación de la administración es un acto administrativo y que por consiguiente si se aperturó el procedimiento, y que las partes en jurisdicción administrativa debieron recurrir para desvirtuar sus efectos. Por su parte los agraviados, fueron contestes en manifestar lo siguiente:

1-Que no se aperturó ningún procedimiento;

2-Que los agraviados no fueron notificados de ningún procedimiento;

3-Que le fueron enviadas NOTIFICACION DE DESALOJO INMEDIATO, por la Dirección de Turismo, organismo dependiente de la Alcaldía del Municipio Peñalver;

4-Que el Alcalde personalmente visitó los establecimientos de los presuntos agraviados, persuadiendo al desalojo.

5-Que igualmente el alcalde acompañado de muchos funcionarios policiales, y otros funcionarios adscritos a esa institución (turismo, licores, ingeniería, etc.), visitaron en varias oportunidades a los agraviados en forma amenazante, para que desalojaran.

6-Que los accionantes ni la colectividad tiene conocimiento ni están informados de proyecto alguno que se vaya a realizar en el boulevard;

7- Ni el Alcalde, ni los agraviados conocen cuando se inicia el presunto proyecto, en caso de existir.

8-Que es al gobierno nacional que le corresponde desarrollar el proyecto, según lo manifestó el propio Alcalde.

9- Que la Alcaldía, a través de su apoderada judicial Abg. M.M., había acordado el pago de las bienechurias, para que desistieran del amparo.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

Articulo 27. ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…..”

Articulo 23. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.

ARTICULO 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por las omisión de formalidades no esenciales.”

En cuanto al fortalecimiento y racionalización de nuestra justicia constitucional, la justiciabilidad, es un elemento esencial para el goce y disfrute de los derechos humanos. La Declaración Americana establece la necesidad de protección de los derechos humanos, de garantías, de régimen interno, de un sistema de protección americano y; señala que el norte de la actividad pública debe ser la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad.

El Juez es el garante de los derechos humanos, y cumple un rol de intérprete a la luz no solo de la vigencia sino de la validez de la norma, lo que implica respeto a la igualdad, la necesaria independencia del poder judicial y el respeto de las garantías judiciales.

La justicia esta contemplada como derecho humano en los instrumentos internacionales a través del reconocimiento de las garantías procesales y de acceso al recurso idóneo.

En cuanto al debido proceso como garantías procesales y su desarrollo progresivo, la Corte Interamericana en Opinión Consultiva OC.-16 señalo: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende ese conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal.”

El acceso a la justicia, determina, las posibilidades de defensa de los derechos subjetivos y de los derechos humanos en particular, y es un requisito para la autentica garantía jurídica de los mismos. Considerada como el derecho que permite acudir a los órganos facultados para la protección de derechos o intereses o para la resolución de conflictos... Siendo un derecho adscrito a la tutela judicial efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o al debido proceso, o derecho a la justicia o a la jurisdicción consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se contrae a la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos e intereses.

El derecho a un debido proceso señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo es una garantía que debe estar presente en toda clase de procedimiento. Se trata de una garantía, que tiene toda persona de evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas, quedando de lado lo intereses de los individuos para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el buen éxito de la administración de justicia .Es un medio de defensa como herramienta que tiene el individuo en forma clara y precisa para repeler todo acto de injerencia de cualquier particular o por parte de la autoridad publica.

Nadie puede atentar, lesionar o destruir los derechos humanos. Esto supone que las personas y Estados deben regirse por el respeto a los derechos humano, las leyes dictadas no pueden ser contrarias a estos y las acciones que se implementen en cualquier área tampoco.

Es absolutamente necesario para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recursos, como resultado de una conducta arbitraria e injusta que lo niegue o limite indebidamente. Pues la municipalidad en la persona del Alcalde, extralimitando sus funciones y con abuso de poder, acompañado de funcionarios policiales pretendió persuadir bajo amenaza, (vías de hechos), a los agraviados para que desalojaran esos establecimientos, pretendiendo lograr su cometido infundiendo miedo y temor con las visitas de funcionarios y entre ellos policiales.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Ahora bien, en cuanto a las medidas innominadas decretadas, que fueron solicitadas por los presuntos agraviados, de conformidad con los artículos 585 y 588, es preciso aclarar que la acción de a.c. persigue la tutela judicial efectiva ante la amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales; estas circunstancias plasmadas no fueron desvirtuadas por el presunto agraviante, al contrario consignó elementos probatorios que demostraron esas vías de hecho que constituyen “el peligro y amenaza” que alegan los querellantes.

Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció la Sala en Sentencia del 24-03-2003 (Corporación L Hotels, C.A), el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Los peticionantes fundamentaron sus pretensiones, esgrimiendo hechos derechos y razones, acompañando a la solicitud, las fuentes y los medios probatorios, vale decir, medios de pruebas que constituyeron a criterio de esta juzgadora, presunción grave. Evidentemente que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, de que en caso de concretarse la amenaza inminente a que se encuentran sometidos, la decisión que se dicta no iba a tutelar ningún derecho.

Dichas medidas fueron pedidas sobre la base de la normativa precedente; texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de a.c. de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda toda actuación tanto del alcalde, por si o por sus funcionarios, o por cualquier órgano policial de ejecutar cualquier acto de despojo, o perturbación en el ejercicio de sus actividades económicas mientras se culmine el p.d.a..

No consta en el expediente (cuaderno de medidas) que el presunto agraviante ni por si ni por sus apoderados, haya hecho oposición a las medidas, ni expuso argumentos pertinentes, derecho consagrado en el articulo 602 y siguientes ejusdem, en consecuencia las mismas deben mantenerse. Así se decide.

Al hacerse presente la presunta agraviante, EN LA OPORTUNIDAD DE OTORGAR PODER A LA Dra. M.M., (f.70 y 71) y estando previamente notificado, debió dentro del tercer día, hacer la OPOSICION a la medida.

DE LA MOTIVACION

En cuanto a las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia publica, es preciso resaltar que su valoración se realiza en cuanto al principio de la sana critica.

En cuanto a la preclusión de los medios de pruebas por parte de los accionantes en amparo, y alegadas nuevamente por la AGRAVIANTE; ciertamente esa oportunidad es preclusiva, pero el derecho probatorio, esta íntimamente conectado con el derecho a la defensa, y siendo la ley procesal norma supletoria a la ley especial de amparo, (art.10 y 48) es ineludible destacar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

.- (resaltado y subrayado del tribunal).

Durante la audiencia, fueron recibidas otras pruebas, declarando su admisión salvo su apreciación en la definitiva, cuyo análisis y valoración serán analizadas en este contexto, de la siguiente manera:

Las documentales que fueron ofertadas ab-initio del proceso, corresponden al litis consorcio, a la Notificación de Despojo, (copia) que también consigna, pero en ORIGINAL la agraviante. Por consiguiente dicha documental adquiere el valor de documento publico administrativo. Así se decide.

Los ejemplares de los Diarios: “ El Tiempo, La PRENSA y emisiones radiales (Playera, Oasis, Tropical, Arenas) y rueda de prensa”, evidencian que existe un acontecimiento noticioso con los establecimientos ubicados en el bulevar F.P..- Estas documentales no fueron impugnadas por el adversario, adquiriendo valor probatorio, no obstante manifiesta la presunta agraviante desacuerdo, solo en cuanto al hecho notorio comunicacional, (punto controvertido) que posteriormente se analizará.

El justificativo de testigo, referido a la ciudadana G.J.M., “Tasca de Judith”, no aporta mayor relevancia, como todas las partes han coincidido que dicha persona es la encargada y poseedora de ese establecimiento.

Por su parte la Agraviante promovió, en la oportunidad procesal, lo siguiente:

Documental en ORIGINAL, referida a la Notificación del Cese de la Relación Laboral, en fecha 22 de enero del 2009 del ciudadano ALESSANDER A. RUIZ, titular de la cedula de identidad nro.V-13.127.059, esta documental demuestra que el mencionado funcionario, laboraba para la Agraviante, y como lo señalan los presuntos agraviados se desempeñaba como Director de Turismo, adscrito a la alcaldía del Municipio Peñalver. Instrumental con pleno valor probatorio en cuanto, viene a ratificar lo expuesto por los agraviados, donde manifiestan que el señor A.R., era el Director de Turismo.

Es menester resaltar; que en dicha comunicación, se lee textualmente: “ la finalidad de notificarle el cese de su relación laboral con la Alcaldía, documento original firmada y sellada por la Dirección de Personal. En atención al principio de la Comunidad de la prueba y al principio de exhaustividad probatoria, esa documental concatenada, con los contratos de arrendamientos ( Restaurante Laguna Mar y El Cangrejo), de fecha posterior al presunto cese de su relación laboral, donde el mencionado funcionario en su condición de Director de Turismo, actuando en representación de la Alcaldía, realizó y firmó esos arrendamientos en fecha 14-02-2009, con duración de un año y un canon mensual de BF 500,oo. Cabe allí, retomar el pensamiento que hiciera el ciudadano Alcalde A.R., cuando en su intervención expuso: …” DECIRSE JEFE SIN SERLO, ES LA PEOR DE LAS DESGRACIAS”, Pues si el director de turismo (A.R.) fue despedido el 22 de Enero del año en curso ¿como suscribe contrato de arrendamiento un mes después, es decir el 14-02-2009?. Situación que debe llamar a reflexión, al JEFE DE LA ALCALDIA, quien ha permitido, que personas ya ajenas a su dependencia (despedido) realicen, gestionen y firmen contratos a nombre de la Institución cuyo gerente es el Dr. A.R.. Destacando su importancia, porque dichos instrumentos fueron aportadas por la representación judicial de la Alcaldía,Abg. M.M., por lo que cabe enunciar el aforismo “A confesión de parte relevo de prueba”.

Este ciudadano (director de Turismo) presuntamente despedido, suscribió igualmente las NOTIFICACIONES DE DESALOJO, que en original, también consignó la abogado de la Agraviante, y en el último párrafo se lee. “El ciudadano alcalde en sus atribuciones municipales con competencia turística, y en concordancia a lo antes expuesto, procede a ordenar de forma inmediata el desalojo del restaurante antes mencionado”. Documental como dije antes, adquiere el carácter de documento público administrativo.

Las otras pruebas consignadas, en original, por la misma agraviante referidas al Acta de Visita de Inspección, de fecha 23-01-2009, a su vuelto se lee... “ El ciudadano J.A.R., C.I nº 8.251.683, en su carácter de Coordinador General de la Dirección expuso: “POR ORDEN DEL CIUDADANO ALCALDE, SE ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO”.

Aunado a ello, también consignada por la apoderada judicial del agraviante en un ACTA DE INSPECCION, sin fecha y sin tener firma de recibido por el notificado, ni a quien va dirigida, se lee: donde se establece un plazo de diez (10) días; sin indicar, cuando comienza a correr ese plazo, vale decir desde que fecha, ni a que departamento se va a acudir, para interponer defensas y alegatos. Documental suscrita por el señor S.S., director de licores. Dicha documental, por la ausencia de los requisitos antes señalados, carece de valor probatorio, por tratarse de un documento autógrafo.

Todas estas documentales, siendo promovidas por la agraviante, lejos de justificar un acto administrativo o un procedimiento administrativo, sirven es para evidenciar el acoso y la amenaza de DESPOJO, del que han sido victima los hoy accionantes. Así se decide.

DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas generales sobre LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, en su segundo aparte señala: “LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”.

El hecho publicitado o comunicacional, per se no es un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido por un gran sector del conglomerado en un momento dado, incluyendo al Juez.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, sin uniformidad en los distintos medios y su consolidación, es decir, lo que constituye la noticia. (Sala Constitucional, MAG, J.C.R., sent. N°0098)

.

Por supletoriedad, a la normativa civil, en base a los artículos, 433 y 434, se dirigió oficios a los diarios EL TIEMPO y LA PRENSA, para que informen sobre , las declaraciones, que aparecen con imágenes, dadas por el Alcalde del Municipio Peñalver Dr. A.R. y otros funcionarios de ese organismo, en relación al Desalojo de los establecimientos ubicados en el Boulevard F.P., y la posterior demolición, precedida por el Alcalde Rodríguez, en el establecimiento LAGUNA Y MAR. El Alcalde en conocimiento de la medida; (Playera en el programa “ Claro y Raspao, Tropical,” etc vía telefónica, aproximadamente a la 7:30 A.M ), desacatando la orden judicial, ordenó la demolición a eso de las Diez de la mañana (10.00A.M).

En cuanto al hecho notorio comunicacional, para ser considerado como tal, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:… “ 1- que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia...2- Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social, escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes. 3- es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, y es lo que esta Sala ha llamado antes, “ la consolidación del hecho”, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación...4- Que los hechos son contemporáneos para la fecha o de la sentencia que los tomara en cuenta.” (Sentencia nro.072 Exp. 16057, Sala Social del TSJ de fecha 03-06-03); requisitos que también fueron mencionados por la agraviante, pretendiendo desvirtuar la notoriedad del hecho.

Insiste la Apoderada de la Agraviante en su escrito, en relación al HECHO NOTORIO, (cuya aclaratoria, doy por reproducida en este acto). Empero, quedó demostrado en autos, que fue el ALCALDE, quien inició el protagonismo del bulevar F.P. como hecho noticioso, pues de manera simultánea a través de varios medios impresos, (varias veces en el Diario el Tiempo y la Prensa en fecha 23-01-2009) y de radio en varias emisoras, inclusive en RUEDA DE PRENSA, reseño el hecho. En consecuencia la actitud desplegada principalmente por el Alcalde y otros funcionarios, aun con imágenes hicieron del desalojo un acontecimiento conocido por la colectividad. Sin embargo la agraviante ni por si ni por apoderado, no presentó rectificación en sus declaraciones, y tampoco en la audiencia constitucional, ni en ninguna otra oportunidad impugnaron tales documentales periodística. Invocación que se declara No ha Lugar. Así se declara.

Todas estas declaraciones, ofrecidas por los accionantes junto al libelo y después solicitadas como complemento por los hechos acaecido con posterioridad, (art.434 C.P.C) relacionadas con el desalojo y contentivas de las ofensas esgrimidas por el ALCALDE del Municipio Peñalver, fueron enviadas a este Juzgado, vía prueba de informes, en Discos Compactos (CD), los cuales se encuentran resguardados en este despacho, pues en esas declaraciones se emiten expresiones ofensivas que atentan contra la dignidad y reputación, contra la moral y las buenas costumbres, y el respeto al honor e imagen de las personas. Expresiones lamentablemente expuestas por la autoridad civil en rueda de prensa, que exponen a las personas al escarnio publico y con calificativos reñidos con la moral; y que la misma moral, la ética profesional, y las buenas costumbres, no me permiten reproducirlas en este acto dada la agresión mediática que contienen, no obstante, están a la disposición del órgano Jurisdiccional, cuando así lo requiera.

A todo evento, pues los hechos denunciados por los agraviados y posteriores acciones, constituyen un peligro cierto y una amenaza posible de realizar por la agraviante, en la persona de A.R., tal como lo hizo con el establecimiento LAGUNA Y MAR, C.A. Así se decide.

VI

En cuanto al escrito presentado por la Apoderada Judicial Dra. M.M., Inpreabogado Nº-61.630, y suscrito conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal. Me permito hacer las siguientes recomendaciones a los abogados que intervinieron en el procedimiento. …”En todo proceso los abogados debemos tener por norte de nuestros actos, la honestidad, la probidad, declarar los hechos con la verdad, el respeto y lealtad entre nosotros mismos….”

La apoderada judicial de la agraviante en el 2do folio de su escrito, en las líneas 10 al 13, textualmente expuso lo siguiente: ..” para la oportunidad de intentar la demanda de A.C., el presunto agraviado, solo acompañó un (1) ejemplar de un diario de circulación regional, donde aparecían las opiniones del ciudadano Alcalde, y posteriormente el TRIBUNAL DE OFICIO incorporó otros medios, donde igual forma aparecía la opinión o testimonio del ciudadano Alcalde….

En cuanto a esta afirmación, de la actuación de oficio por el órgano jurisdiccional, es falsa y temeraria, además de infundada, y al respecto señalo: ciertamente el procedimiento especial de amparo, estableció que la oportunidad del demandante para ofrecer las pruebas, es al momento de intentar la acción, siendo esta oportunidad preclusiva. No se debe ignorar el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que, remite al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria ( prueba tarifada ) y de manera fáctica al folio 87. Doy por reproducido el contenido del artículo 434 transcrito anteriormente.

En ese hilo argumental, los folios 409 y 410, contienen escrito presentado por el apoderado Judicial J.H., de los ciudadanos E.P. y W.T., (hoy desistidos) , quienes en base a las disposiciones antes señaladas, fundamentaron escrito de ampliación de las pruebas, por tener conocimiento de las mismas con posterioridad a la admisión de la acción amparil, y en base a esa supletoriedad, solicitó prueba de informes a las emisoras Playera, las declaraciones emitidas por el Alcalde; y consigna ejemplar del Diario El Tiempo, donde se habla de la DEMOLICION DE LA TASCA LAGUNA Y MAR, no obstante estar amparada.

La partes accionantes, consignaron junto al libelo, ejemplares de periódicos que rielan a los folios 10,199 y 295, en los que se referían en su titulo “ALCALDIA DESALOJARA A DUEÑOS DE LOCALES DEL BULEVAR FERNADEZ PADILLA”, expresión que por si misma, causa temor. Estas instrumentales, adminiculadas con la documental que presenta la agraviante, dejó demostrado y no fue negado por la accionada que el Director de Turismo es el señor A.R., quien presuntamente fue despedido en fecha 22-01-2009, en el Diario el Tiempo señaló lo siguiente: “ para hoy a la diez de la mañana, fue convocada una reunión con representantes de CORANZTUR, Dirección de Turismo y el Alcalde A.R. en la sede de la cámara municipal para discutir el tema.. Más adelante se lee:… “ según lo explicó el Director de Turismo A.R., el propósito es crear una empresa de producción social…… hay mucha gente capacitad en el área hotelera y turismo que tomaran las riendas de estos negocios… asimismo en dicha publicación aparece la fotografía del Alcalde, quien manifestó: “aclaró que las bienhechurias no serán reconocidas por su despacho”…. Asimismo ofertaron ejemplar del Diario LA PRENSA (f.101 y 296) de fecha 23-01-2009, donde se lee: ZONA OESTE: CORANZTUR Y ALCALDIA ADMINISTRARAN LOCALES… “--de los 10 locales a desalojar por el ayuntamiento, dijo el DIRECTOR DE TURISMO, que siete (7) están bajo la potestad de Coranztur… actualmente procesamos una unión de poderes para proceder al DESALOJO DEFINITIVO…..para proceder a llevar a cabo la medida con la que Alcaldía y el mencionado ente administraran locales…”…asimismo se dijo…..” que CORANZTUR no procederá a la renovación de ningún arrendamiento, porque EXISTE DECISION DE DESALOJO.”..

Todas estas fuentes de pruebas, fueron incorporados a los autos como medios probatorios por las partes interesadas, por lo cual mal puede alegar la apoderada agraviante que el tribunal de oficio incorpora pruebas. Ignorando que las declaraciones que constan en discos compactos, (resguardo del tribunal), no fueron RECTIFICADAS, y dentro del desarrollo de la audiencia no fueron impugnadas por el adversario. Quedando evidenciado, que el DESLOJO DE LOS ESTABLECIMIENTOS, es una decisión del Alcalde A.R., para lo cual no realizo ningún tipo de procedimiento, lo que se traduce en un abuso, desviación de poder y acto arbitrario de la citada autoridad municipal. Tampoco fueron desechadas ni desconocidas las comunicaciones recibidas por la Alcaldía, mediante el cual los agraviados le solicitaban aclaratoria en cuanto a sus declaraciones dadas por la emisora radial F.M 101.9.

Todas las pruebas, en atención al principio de adquisición procesal, sirven para desvirtuar los alegatos de la apoderada del agraviante, pues ella misma, las consignó en ORIGINALES, ayudando a los adversarios, desvirtuar los alegatos esgrimidos que comprometen la responsabilidad de la Alcaldía en las vías de hecho que constituyen la amenaza a los derechos constitucionales denunciados. Haciendo procedente el aforismo “NEMO AUDITUR PROPIAM TUPITUDEM ALLEGANS”. Así se decide.

Esa afirmación planteada, hace presumir que la parte agraviante, tiene un exiguo conocimiento de las actas que conforman el expediente, aunque es voluminoso.

La documental referida a un acta de inspección de fecha 19-01-2009, donde hacen una serie de señalamientos sobre las instalaciones del establecimiento. Ello refleja lo expuesto por la representante del Establecimiento, Sra. Marcano, en cuanto que fue supervisada por el ciudadano J.Á.R. y N.H., ambos funcionarios de la Alcaldía de Peñalver. De igual valor adquiere las documentales de Notificación de DESALOJO, enviado a Mercal “ NEPTUNO”, de fecha 16-01-2009.- y al RESTAURAN TASCA MANOLO, en fecha 19-01-2009, por los mismos funcionarios adscritos a la Alcaldía.- La documental sin fecha cierta, emanada del Director de Licores, señor S.S., remitida a Promotora El Sitio, esta documental se valora, porque también este Directos hizo visitas a los establecimientos antes señalados, que coadyuvan a la amenaza y las vías de hechos..-

Las inspecciones judiciales extralitem e intra-litem, no fueron impugnadas por la agraviante adquieren pleno valor probatorio, en cuanto a: los particulares que fueron solicitados y desarrollados, bajo la percepción de esta Juzgadora. Por consiguiente a dicha inspección no le hicieron ni le realizaron observaciones, por parte de la agraviante-adversaria, ni por si ni por su apoderada judicial, pues el Juez deja constancia de lo observado, coadyuvado con las tomas fotográficas realizadas por el practico fotógrafo previamente designado y juramentado.

Dicha prueba consiste en el reconocimiento que hace el Juez de circunstancias o del estado de los lugares o cosas que no son fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales , esto es, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos.. Así se decide.

Ahora bien, las pruebas presentadas por los litisconsortes, no fueron desvirtuadas ni rechazadas, ni tampoco la accionada, trajo a los autos alguna otra prueba, que permitiera desvirtuar la información contenida en las publicaciones de prensa, o en su defecto en los discos compactos emitidos por las emisoras, que por decencia publica, no considera esta juzgadora reproducir en v.d.l. gran cantidad de epítetos y descalificativos contenidos en el mismo. Las instrumentales consignadas ab-initio en copias simples, posteriormente representación de la agraviante las consigno en ORIGINALES, adquiriendo de este modo pleno valor probatorio. Así se decide.

De la respuesta dada por el Abg. A.R. (Alcalde), pretende que se entienda que la notificación de DESALOJO, es un Acto Administrativo, pués al contrario, constituye una de las vías de hecho y conductas constantes y reiteradas asumidas por el alcalde desde diversos ángulos, así como de visitas inesperadas, inspecciones por varias personas, que no deja lugar a dudas que constituyen UNA AMENAZAZA INMINENTE. En virtud, que el acoso, a los comerciantes es constante, y se incrementa la amenaza, cuando éste ordena la demolición del Establecimiento Laguna y Mar, C.A..

A CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE, HUBO UNA FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y por la indivisibilidad de los derechos, se lesiona los otros derechos, a la propiedad, al trabajo, libertad económica, honor y reputación, integridad psíquica, etc. Así se decide.

En el caso de marras, no cabe dudas que los accionantes se encuentran indefensos ante la actuación arbitraria del alcalde, pues estando amparada la empresa LAGUNA Y MAR, C.A, con pleno conocimiento de ello, el Alcalde procedió a su DEMOLICION, ante la mirada inerte e impotente de la colectividad. Este ciudadano, también se negó a oírlos, o a brindarle la oportunidad de exponer sus alegatos, pues su conducta les negó o limito indebidamente el ejercicio de sus derechos... En consecuencia la municipalidad produjo indefensión Y NADIE PUEDE PREVALERSE DE SU PROPIA CULPA.

Resulta inexorable, acotar, que el agraviante en la persona del Alcalde, no ha dejado de insistir en ese hecho noticioso, pues como lo expuso el apoderado accionante, “…cualquier persona de la colectividad conoce del atropello que sucede en los establecimientos del bulevar….” Atropello que se traduce y que están demostrados en autos, que si bien fueron consignados por los accionantes en copia simple (indicios), la apoderada judicial Dra. M.M., los presentó en ORIGINAL, junto con otras documentales, que aunadas a las que constan en autos y analizadas con anterioridad (Audiencia Constitucional), demuestran fehacientemente las vías de hechos, que constituyen el peligro y la amenaza inminente de las acciones que pueda materializarse y ser despojados de sus establecimientos y bienhechurias.

Tambien se desprende del Diario El Tiempo de fecha 6- de marzo del año 2009, donde en su penúltimo párrafo se lee textualmente:..” Rodríguez mostró además el plano del proyecto aeróbico A.P., actualmente bulevar F.P.. El proyecto consiste en un caminerìa vigilada en la que no están contemplados ningún tipo de comercio…”

Todo ello, aunado a las respuestas dadas por el Alcalde en la audiencia, ha demostrado sin lugar a dudas, que ese proyecto no le corresponde desarrollar a la Alcaldía del Municipio Peñalver, sino al Gobierno, que no sabe cuando empieza, constituyendo su actuación un atropello y abuso de autoridad., pues no le compete al Municipio, evidenciándose una vez más, el abuso de poder y hechos ilegitimos a que han sido sometidos los accionantes.

En cuanto al escrito contentivo de tres (3) folios donde la apoderada judicial Dra. M.M., reseña criterio jurisprudenciales sobre la “Uniformidad de la Jurisprudencia”, principio rector en todo procedimiento, a los fines de que las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales siempre estén acordes a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, de tal manera que sobre un mismo caso, no existan interpretación diferentes que puedan dar origen a sentencias contradictoria, y por ende corra peligro la seguridad institucional y jurídica.

Ante ese mismo contexto: …”El efecto vinculante, consiste en la obligación de respetar y acatar lo establecido en las sentencias dictadas en los procesos constitucionales, lo cual comprende no solo la observancia del mandato que tales decisiones puedan dirigir a alguna autoridad, sino también el sometimiento de todos los organismos públicos a las consecuencias jurídicas del pronunciamiento…” (Pág.251 J.M.C.C. y Justicia Constitucional, 2005).

En consecuencia, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional se traduce fundamentalmente, en la aplicación de la regla del precedente (obligatorio) en esta materia, lo cual implica que la ratio decidendi o holding de las sentencias que resuelvan disputas constitucionales debe ser seguida por todos los órganos jurisdiccionales.

Todas las sentencias previstas de este singular efecto (valor erga omnes) deberán según, lo aseveró la Sala Constitucional en el caso ASODEVIPRILARA, ser publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, (ibídem, Pág.271). Del artículo 335 de la Carta magna se desprende de allí claramente que el efecto vinculante allí puesto se circunscribe a la interpretación de las normas y principios constitucionales. Las interpretaciones comprendidas dentro del citado artículo son obligatorias para todos los tribunales de la Republica. Siendo ejemplo de ese efecto vinculante, la sentencia nro.7 que estableció el procedimiento especial de amparo, y la sentencia que derogó el artículo 35 de la Ley de Amparo, etc.

Queda evidenciado de todo lo precedentemente transcrito, que el ciudadano A.R., en su condicion de ALCALDE DEL MUNICIPIO, se apersonó a los diferentes establecimientos comerciales con la intención de desalojarlos, junto con sus funcionarios y funcionarios policiales. Es conocido por máxima de experiencia, por esta colectividad que el Alcalde siempre se encuentra acompañado de un gran numero de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio (Policía de Peñalver). Tampoco aportaron la existencia del procedimiento que según el alcalde se había iniciado, lo que se traduce en una violación flagrante, directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados , especialmente el debido proceso e inviolabilidad al derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal concluye que los alegatos esgrimidos por la agraviante no aportan fundamentación o argumentación capaz de desvirtuar los alegatos categóricos y probados por los accionantes, por lo que esta accion debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Llama la atención, en cuanto a, la APELACION, que ejerce la apoderada Dra. M.M., habiendo quedado señalado en la parte dispositiva dictada al final de la audiencia constitucional, y previo al inicio explique a los intervinientes de manera sencilla, clara y precisa, lo atinente al procedimiento especial de amparo, haciendo expreso señalamiento que este Tribunal actuando como Juez de LOCALIDAD se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, y en base a la consulta obligatoria del articulo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se remite inmediatamente al Tribunal competente que deba conocer para que se configure la PRIMERA INSTANCIA (SENT.Nº1555 CASO YOSLENA CHANCHAMIRE VS S.M. SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 08-12-2000). Pues esa apelación no procede ni contra esta decisión, ni mucho menos contra el acta levantada en la audiencia. Así se declara.

Asimismo con fines didácticos, considero oportuno, aclararle a la apoderada judicial y al abogado A.R. que el articulo 35 de la Ley de Amparo, fue suprimido, eliminado, vale decir no tiene aplicación desde el 22 de Junio del año 2005, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional Dr. Rondón Hazz., en dicha sentencia estableció lo siguiente:

…” la sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta, a que se refiere la Ley de Amparo, tal como se razono antagoniza con lo que disponen los artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución Vigente Así se declara”

También es importante resaltar, lo oportuno de esa derogatoria, pues en nada ayudaba a la celeridad, economía procesal, y descongestionamiento de los archivos de tribunal, atentaba con el principio de la obtención de una pronta y expedita respuesta (principio constitucional), y ciertamente los jueces utilizaban un tiempo precioso en la consulta, que por lo general era ratificada (lapso 30 días) por el ad-quen, tiempo que podía dispensarlo al estudio y análisis de otros juicios o causas que ciertamente exigían una celeridad y prontitud en sus peticiones y así lograr una verdadera tutela judicial efectiva.

Esta sentencia tuvo su fundamento, tal como lo señalo el Magistrado ponente, en la Disposición Derogatoria, y que ante la falta de apelación, se infiere que las partes están conformes con la decisión.

VI

En atención a ello, es preciso resaltar que ante la violación verificada, resulta, imperativo para el juez constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, o la situación que más se semeje a ella., procediendo en consecuencia a decretar las medidas innominadas, a los fines de resguardar a los accionantes y evitar que la amenaza, que son objetos no se concrete, ni por el Agraviante, ni por sus delegados, ni por particulares, ni interpuesta persona.

Por los méritos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, este tribunal de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. intentado por los litisconsortes ciudadanos G.Y.M., O.A. Y M.R., representantes de: TASCA YUDITH, RESTAURANT NEPTUNO (MERCAL) y TASCA DE MANOLO, representado por el APODERADO JUDICIAL: DR. J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº71.522, contra la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A.. En consecuencia los litisconsortes accionantes deberán:

1- Realizar todo los tramites pertinentes, ante los diferentes dependencias de la Alcaldía, a los fines de solventar, renovar, cancelar, todo lo relacionado al pago de impuestos y tributos, a los fines de obtener las licencias y solvencias respectivas.- Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.,:

1- No obstaculizar los pagos, solicitudes, tramites,gestiones ni retener y/o retardar documentos, licencias y/o solvencias, cuya obligación les corresponda emitir. 2- SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades de los accionantes; 3-SUSPENDER mientras se culmine el procedimiento de A.C., todo acto que pueda afectar, perjudicar o amenazar la libertad economica de los señalados comerciantes.

4- ABSTENERSE, mientras dure el p.d.a., realizar cualquier actividad bien sea por funcionarios y/o delegados y cualesquiera otras personas que lesionen o puedan lesionar o perturbar a los accionnates.

5-ABSTENERSE de realizar cualquier acto, hecho o actividad en las estructuras del inmueble, bien sea por funcionarios publicos u otras personas y/o delegados del Agraviante.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José . Este mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia de autoridad. Así se decide.

Remítase el Expediente en consulta obligatoria al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, a los fines de que se configure la primera instancia.- Remisión que se hace en virtud de que este Juzgado actúa como JUEZ DE LA LOCALIDAD.

Regístrese. Publíquese .Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En la sede de este Juzgado a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del ano 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular.

Abg. M.M.M.. El secretario

Abg. Jonathan Rodríguez.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde

Conste.

Cc-1117-09

El secretario

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