Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000122

ASUNTO: BP02-R-2012-000122

PARTE ACTORA: J.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.422.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.H. y J.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.897 y 128.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL MORICHE, R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de la Ciudad de Anaco, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nro. 25, Folio 269 y 284 protocolo primero tomo quinto, tercer Trimestre del año 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA RECURRENTE: S.G.L., L.S. Y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.833, 41.523 y 111.715, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2011, EMANADO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 14 de marzo de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 14 de febrero del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 20 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la Cooperativa demandada, reservándose este Tribunal cuatro días hábiles para dictar el dispositivo oral del fallo, que fuere proferido en fecha 26 de marzo del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La co-apoderada judicial apelante en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.R.G., en contra de su representada, la ciudadana Z.C.S.A., única representante legal de la referida cooperativa, conforme a los estatutos sociales de la misma, se encontraba en la ciudad de Caracas, ya que le habían notificado que su esposo se encontraba en malas condiciones de salud, quien falleciera en fecha 4 de febrero de 201.2,

De la misma manera, alega la exponente que del poder que cursa en autos se desprende que éste fue otorgado con posterioridad a la celebración del acto de audiencia preliminar, en razón de lo cual a los fines de justificar la incomparecencia señalada, invoca el mérito probatorio que se evidencia de los instrumentos que fueren consignados en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación y de la declaración testimonial que fuere promovida, a los fines de ratificar el contenido de la documental que demuestra el pago del traslado a la ciudad de Caracas de la Presidenta de la Cooperativa demandada , hoy recurrente y con ello se declare la revocatoria de la decisión objeto de impugnación y, la respectiva reposición de la causa a los fines de la instalación del acto de audiencia preliminar.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. la decisión recurrida, ante la incomparecencia de la demandada de autos, al acto de instalación de la audiencia preliminar, declaró con lugar la acción interpuesta condenando las sumas dinerarias detalladas en dicho fallo.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral en los supuestos como el de autos faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la exponente pretende justificar la incomparecencia de la representación legal de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración del señalado acto, alegando que la ciudadana Z.C.S.A., quien conforme a los estatutos sociales de la Cooperativa hoy recurrente, consignados ante esta Alzada, funge como Presidente de la misma, señalando que la referida ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas, toda vez que su legitimo cónyuge se encontraba en estado de gravedad, quien conforme se desprende de acta de defunción que acompañaren al escrito de fundamentación de la apelación, falleciera el día 4 de febrero de 2012 en dicha ciudad, circunstancias que requerían de su presencia en la referida localidad.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre a los fines de la comprobación de los hechos alegados invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de los originales de acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano C.C.G., (folios 49 y 50), documentales apreciadas por esta Instancia en su eficacia probatoria, evidenciándose de la primera de ellas, la condición de cónyuges de los ciudadanos Z.C.S.A. y C.C.G., así como que el último de los nombrados, falleció en la ciudad de Caracas, el 4 de febrero del año en curso. Así se establece.

De igual forma quien recurre ofertó ante esta Alzada en original factura distinguida con el N° 0238 de fecha 2 de febrero de 2012, correspondiente a Servicio de Transporte PETRA. L LEDEZMA, documento que a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue ratificado en su contenido por la ciudadana Petra Ledezma, titular de la cédula de identidad N° 8.237.635, quien adicionalmente respondió a las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora, derivándose de los hechos narrados por ésta, que en fecha 2 de febrero de 2012, realizó el traslado por vía terrestre de la ciudadana Z.C.S.A. desde su domicilio en la ciudad de Anaco de esta entidad federal, hasta el Distrito Capital, otorgándosele en consecuencia a ambas probanzas valor probatorio. Así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que quedó establecida la justificación de la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar de la ciudadana Z.C.S.A., Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL MORICHE”, quien de conformidad con el literal “c” de la cláusula de 13 de su documento estatutario, representa legalmente a dicha Cooperativa, ponderándose adicionalmente que es en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar cuando se le otorga facultades como mandatarios a los profesionales del derecho que se mencionan en el instrumento poder que cursa a los autos.

En consecuencia, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 14 de febrero 2012 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes pues ambas se encuentran a derecho así se deja establecido

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE REVOCA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) día del mes de abril de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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