Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO 2.010

199° y 151°

• DEMANDANTES: D.D.J.M. y L.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.279.263 y 16.250.764 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.C.G. y G.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 3.243.949 y 8.358.798, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7767 y 33677 de este domicilio.

• DEMANDADO: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.328.435 domiciliado en el Tigrito Estado Anzoátegui.

• TERCERAS INTERVINIENTE: C.M.G. y DAILENIS ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.620.057, 21.175.239 de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: J.M. BETANCOURT y NINOSKA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos 1.909.889 y 11.010.799, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.785 y 141.911 de este domicilio.

• MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En la presente causa en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año el ciudadano J.M. BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de las terceras intervinientes, tachan de falso por vía incidental el Acta de Nacimiento Nº 217 expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui la cual se encuentra asentada en el Libro Principal Nro. 4, Año 1984 en su folio 218, que acompañaron los demandantes con su escrito libelar interpuesto ante este Juzgado el cuatro de marzo del dos mil nueve.

En fecha nueve (09) del presente mes y año, la parte tachante presentó escrito constante de dos folios útiles y sus respectivos vueltos, mediante el cual formalizó la tacha, cumpliendo así con el dispositivo legal contenido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. La formalizante alegó como fundamento de la tacha el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil anexa a dicho escrito Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en donde se deja constancia en el primer particular la solicitud del Libro Principal No. 04 del Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Alcaldía durante el año 1984.

Este Tribunal expuesto lo anterior, observa que transcurrido los cinco días concedidos por nuestra legislación para que el presentante contestara la tacha incidental, el mismo no compareció ante la sala de este despacho a hacer insistir el instrumento acompaño al libelo de la demanda, tal y como lo ordena el ultimo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior este Tribunal procede a señalar lo establecido en el artículo 441 eiusdem:

…Si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Señala el impugnante en el escrito de formalización de la tacha de falsedad de fecha nueve del mes y año en curso, lo siguiente:

…ante la consignación del documento certificado anexo al libelo de la parte actora, L.J.C. (Folios 05 del expediente) y que supuestamente se corresponde a un documento asentado según se desprende del mismo, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa, San J.d.G. (El Tigrito) del Estado Anzoátegui, en el Libro Principal Nº 04, Año 1984, Folio 218 del Registro Civil de Nacimientos en fecha 08 de marzo de 1984, en el que se transcribe una presunta Acta de Nacimiento Nº 217 que señala como padre de L.J.C., al hoy fallecido J.R.G., hermano de mi representada C.M.G.; es imperativo tachar tal instrumento publico por incurrir en presunta falsedad en atención a que la ciudadana F.M.C.H., titular de la cédula de identidad V- 8.456.570, madre del accionante en inquisición de paternidad, L.J.C., declaro a los seis mese de su alumbramiento y ante el funcionario público de Registro Civil de Nacimientos según consta en la misma Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en el Libro Principal Nº 01, Año 1984, Folio 218, en fecha 08 de marzo de 1984, Acta de Nacimiento Nº 217, que el padre de su hijo varón L.J. es el ciudadano G.G. y no J.R.G. como se pretende confirmar en la presente acción…

Fundamenta la presente formalización de tacha en el numeral quinto del artículo 1380 del Código Civil así como en los artículos 439, 440 y 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil en virtud del documento presuntamente asentado en el Libro Principal Nº 04, Año 1984, Folio 218 de la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Guanipa en fecha 08 de marzo de 1984, en el que se transcribe una presunta Acta de Nacimiento Nº 217, pero conforme a copia de Inspección Judicial que acompañan, tal número de inserción corresponden a un Acta de Nacimiento asentada según consta en la misma Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en el Libro Principal Nº 01, Año 1984, Folio 218, en fecha 08 de marzo de 1984, Nº 217, que el padre de el hijo varón presentado por la ciudadana F.M.C.H. es el ciudadano G.G.

Quien aquí decide observa que la parte tachante ha señalado que en el libro llevado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui se observa que la madre del ciudadano L.J.C. expuso de manera voluntaria que el padre del mismo es el ciudadano G.G.. Igualmente consta en autos que la impugnante al formalizar la Tacha de Falsedad acompañó copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San José d Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el tres (03) de Diciembre del Dos Mil Nueve en la sede la Dirección de Registro Civil en cuestión, en la cual se observa lo alegado por el tachante.

Así las cosas, este Juzgador observa que fue demostrado por la representación de las ciudadanas C.M.G. y DAILENIS ORTEGA la inasistencia del acta de nacimiento acompañado al libelo de la demanda, por lo tanto, no existe controversia sobre la falsedad de la misma, acarreando la falsedad del documento como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha incidental propuesta en fecha veintiocho de Enero del presente año por el abogado J.B., actuando como apoderado judicial de las terceras intervinientes, del acta de nacimiento Nº 217 asentada en el Libro Principal Nº 04, Año 1984, Folio 218 del Registro Civil de Nacimientos en fecha 08 de marzo de 1984, cursante en autos al folio cuatro (04) de la pieza principal del presente Expediente.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil diez: Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las doce del medio dia (12: 00 m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Abg. Dubravka Vivas

Exp. 13.586

GP / Mbrs

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