Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2007.

Años: 1956° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000245

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0001623

De las partes:

Recurrente: ABOG. R.D.R. y P.J.C.P., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: E.J.M.O., F.E.F., L.A.P., A.G.G., SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., R.M.C., A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., YAIZER J.M.M., YINDER M.S., E.O.C., O.M.A. y R.P.S..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22, Fiscal N° 58 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVACIÓN, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley sustantiva penal. CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia en el numeral 2 del mismo artículo. y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, establecido en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral que comenzó en fecha 18 de Abril de 2007 y culmino el 20 de Abril de 2007, y fundamentada el 30 de Abril de 2007, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos Imputados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. R.D.R. y P.J.C.P., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: E.J.M.O., F.E.F., L.A.P., A.G.G., SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., R.M.C., A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., YAIZER J.M.M., YINDER M.S., E.O.C., O.M.A. y R.P.S., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abogado C.P. de calificar la Flagrancia y decretar medida privativa de libertad contra mis defendidos, dictada en fecha 30 de abril de 2007.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de Julio de 2007, le correspondió la ponencia al Abg. J.R.G.C., es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001623 intervienen como Imputados los ciudadanos E.J.M.O., F.E.F., L.A.P., A.G.G., SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., R.M.C., A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., YAIZER J.M.M., YINDER M.S., E.O.C., O.M.A. y R.P.S., y consta que en actas que el mismo son defendidos por los ABOG. R.D.R. y P.J.C.P.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral desde la fecha 18-04-2007 y concluyo el 20/04/2007 Fundamentada en fecha 30-04-2007, quedando notificados los recurrentes Abgs. R.E.D.R. y P.J.C. en fecha 25 de Mayo de 2007. En fecha 31 de Mayo de 2007, los Abgs. R.E.D.R. y P.J.C. interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el Abg. C.P., expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Todos estos elementos llena a este Tribunal a estimar que estamos en presencia de la “FLAGRANCIA PRESUNTA”, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de Asesoria Jurídica y se asocian estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de Funcionario a la Evasión de E.L.. A los funcionarios Higaldo E.M. y J.E.M.N., se les asocia por ser el primero el director del internado Judicial de San Felipe y por su cargo, su deber como director era acatar la orden de Acuartelamiento que había expedido el Ministerio del Interior y Justicia y por tener conocimiento de los Privilegios de que gozaba el Interno E.L.G. dentro del Internado Judicial, y el segundo por tener el Cargo de Jefe de Régimen de dicho Penal, y quien era el encargado de darle curso a los traslados del Procesado E.L. y por tener conocimiento de los privilegios que gozaba el referido interno. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., M.G.G., C.A.S.Á. y R.A.M.M. por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.Á.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rondín Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., eliseo omaña Carballo, Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se funge de ese recinto penitenciario. Y al ser detenidos momentos después de que se tuvo conocimiento de la Fuga del Interno E.L., por tenerse la sospecha de que participaron ayudando a la fuga del referido ciudadano, por lo que el tribunal considera que debe Declararse Con Lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos E.J.M.O., Yiender F.M.S., sindomar Linárez Mendoza, A.R.M.L., L.O.O.M., A.J.A.S., A.R.G.G., O.X.M.A., Yaizer J.M.M., L.E.S., P.R.C.R., R.D.M.C., J.R.P.S., Zahideé J.G.E., R.A.M.M., M.G.G., J.R.S.C., J.E.M.N. e H.e.M., identificados anteriormente, y así se decide.-

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito se siga el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal establece que efectivamente el referido artículo 373 del Código Adjetivo Penal establece que si el Juez de Control verifica que se dan los requisitos establecido en el artículo 372, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y que en caso contrario, el Juez ordenará la aplicación el procedimiento ordinario, por lo que estima este Tribunal que el ser la Fiscalía del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, se le da la facultad de solicitar que el procedimiento se siga bien sea por el procedimiento abreviado u ordinario, según el caso particular, debiendo el Tribunal, Luego de realizar el presente caso y estimar que la Fiscalía del Ministerio Público debe practicar otras actuaciones a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, ordenar que la presente causa se sigua por el Procedimiento ordinario y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados, observa este Tribunal que las actas se evidencia la existencia de:

1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público de Favorecimiento de Funcionario para Evasión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el articulo 83 de la misma Ley Sustantiva Penal, Corrupción Pasiva Propia, tipificado en el Artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo artículo y en cuanto al ciudadano L.S., le suma la imputación del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

2° Hay fundados elementos de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, pues como lo señale up supra, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de Asesoria jurídica y se asocian estos instrumentos con el delito de Fovorecimiento de funcionario a la Evasión de E.L.. A los funcionarios H.E.M. y J.E.M.N., se les asocia por ser el primero el Director del internado Judicial de San Felipe y por su cargo, su deber como director era acatar la orden de Acuartelamiento que habia expedido el Ministerio del Interior de Justicia y por tener conocimiento de los Privilegios de que gozaban el interno E.L.G. dentro del Internado Judicial, y quien era el encargado de darle curso a los traslados del procesado E.L. y por tener conocimiento de los privilegios que gozaba el referido interno. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., Manuel por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.Á.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rodnny Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., E.O.C., Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la Guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se fugue de ese recinto penitenciario.

3° Existe peligro de fuga y obstaculización del proceso; si bien es cierto estos hechos punibles, las penas señaladas en las normas no llegan ni sobrepasan los 10 años, pero por cuanto el daño causado es grave para la administración de justicia, pues, con la fuga de E.L. se quiere hacer que se produjo por culpa del poder Judicial, por tenerlo detenido sin ni siquiera haberle realizado la Audiencia Preliminar, justificando dicha actuación en perjuicio de la administración de Justicia y creando en la opinión pública un concepto errado del Sistema Judicial. Además por la condición de funcionarios, tanto del Ministerio de interior de Justicia como de la Guardia Nacional, se podría facilitar el abandono del país o permanecer ocultos, por lo que si existe peligro de fuga y en cuanto a la Obstaculización en el proceso de los imputados, estos pudieran por su condición de Funcionarios, entorpecer la investigación, pudiendo ocultar elementos de convicción o influir para que testigos, en este caso los demás internos que se encontraban junto al imputado E.L. informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Por lo que siendo que se cumple con los tres presupuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados el Tribunal la Decreta y así se decide…

Ahora bien, por su parte el Abg. R.D.R. y P.J.C.P., manifestó en su escrito de apelación, lo siguiente:

…”Nosotros R.D.R. y P.J.C.P., abogados defensores de los ciudadanos E.J.M.O. “Sub Tenientes Guardia Nacional”, F.E.F. “Sargento Segundo Guardia Nacional”, L.A.P. “Cabo Primero Guardia Nacional”, A.G.G. “Cabo Primero Guardia Nacional”, A.G.G. “Cabo Primero Guardia Nacional”, SINDOMAR LINAREZ MENDOZA “Cabo Segundo Guardia Nacional”, W.A.L.N. “Cabo Segundo Guardia Nacional” S.G.P.” Distinguido Guardia Nacional” A.J.A. “Distinguido Guardia Nacional” , A.M.S. “Guardia Nacional”, R.M.C. “Guardia Nacional”, A.M.A. “Guardia Nacional”, S.J.M.R. “Guardia Nacional”, L.O.O.M. “Guardia Nacional”, YAIZER J.M.M. “Guardia Nacional” YINDER M.S. “Guardia Nacional”, E.O.C. “Guardia Nacional” O.M.A. “Guardia Nacional y R.P.S., Guardia Nacional, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.103.943, 9.213.697, 10.837.096, 11.272.908, 13.502.727, 10.289.381, 14.204.872, 12.690.952, 17.611.487, 18.998.437, 16.769.740, 16.974.924. 14.598.752, 17.77.240, 17.174.911, 17.059.636, 16.784.519 y 12.066.843, plenamente identificados en el asunto N° KP01-P-2007-001623 ante Ud., acudo para presentar Escrito de Apelación, por los siguientes motivos: …omisis…

CAPITULO SEGUNDO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.F.B.I.

De conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permenecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código, es decir, se ratifica el principio de la afirmación de la libertad (Art. 9 COPP), con base en la disposición constitucional prevista en el artículo 44 y en los tratados internacionales, tales como, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1); El Pacto de San J.d.C.R. (Art. 7y; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (Art. P aparte 1), por tal motivo, la privación de la libertad, es una medida excepcional y para dictarse deben llenarse indefectiblemente los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3) Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los el caso de autos, la decisión jurisdiccional en contra nuestro defendido: E.J.M.O. “Sub Tenientes Guardia Nacional”, F.E.F. “Sargento Segundo Guardia Nacional”, L.A.P. “Cabo Primero Guardia Nacional”, A.G.G. “Cabo Primero Guardia Nacional”, A.G.G. “Cabo Primero Guardia Nacional”, SINDOMAR LINAREZ MENDOZA “Cabo Segundo Guardia Nacional”, W.A.L.N. “Cabo Segundo Guardia Nacional” S.G.P.” Distinguido Guardia Nacional” A.J.A. “Distinguido Guardia Nacional” , A.M.S. “Guardia Nacional”, R.M.C. “Guardia Nacional”, A.M.A. “Guardia Nacional”, S.J.M.R. “Guardia Nacional”, L.O.O.M. “Guardia Nacional”, YAIZER J.M.M. “Guardia Nacional” YINDER M.S. “Guardia Nacional”, E.O.C. “Guardia Nacional” O.M.A. “Guardia Nacional y R.P.S., Guardia Nacional, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.103.943, 9.213.697, 10.837.096, 11.272.908, 13.502.727, 10.289.381, 14.204.872, 12.690.952, 17.611.487, 18.998.437, 16.769.740, 16.974.924. 14.598.752, 17.77.240, 17.174.911, 17.059.636, 16.784.519 y 12.066.843, adolece de los dos primeros ordinales y por consiguiente el tercero se hace innecesario su análisis, por los siguientes motivos:

… en este orden de cosas, (sic) el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece los elementos a considerar en al caso de solicitarse medida cautelar privativa de libertad. Por lo que en el caso de marras, es evidente que en la fundamentación jurídica, en forma en cuenta que la perpetración, del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia del delito, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito, es por esto que la flagrancia se ha convertido en estado probatorio, por lo tanto en una aprensión en flagrancia se debe desvirtuar en la aprehensión el principio de presunción de inocencia y tal y como se desprende de la fundamentación hecha por el juez competente, viola el debido proceso ya que al que fundamentar su decisión, no se sabe cual es el camino jurídico al ejercer su facultad jurisdiccional, mucho mas nos parece irresponsable que el ciudadano juez de control si habla de inmediatez en la comisión del hecho punible, después reconozca que el presume que el delito se cometió entre las cinco de la tarde del DIA 31 de Marzo del 2007 y las seis y treinta de la mañana del día 1 Abril de 2007, por lo tanto se hace insprecimdible jurídicamente hablando la siguiente pregunta, si no se tiene certeza de la hora y del sitio por donde se evadió el ciudadano E.L., como hablamos de flagrancia y de responsabilidad de mis dieciocho patrocinados, con roles distintos, responsabilidades distintas, en horarios distintos, deben existir la realización plena del orden jurídico apropiado al afirmar que se violo el segundo derecho civil mas importante como lo es el derecho a la libertad, el cual según pactos internacionales es considerado como derecho humano fundamental, que requiere de una tutela jurídica reforzada, al ser considerados derechos necesarios en el desarrollo y evolución y evolución del hombre en la sociedad.

De la anterior trascripción se denuncia:

PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA

Tratándose de una medida privativa de libertad la recurrida debió señalar los elementos de convicción que estimó concurrentes para determinar los hechos punibles acreditados a nuestros defendidos, muchos mas si la intención legislativa de aplicar la concurrencia que proviene del latín correr junto, es tutelar y salvaguardar, el principio de afirmación de libertad, es por esto que la fundamentación carece de seguridad jurídica, ya que debió señalar, en los delitos que precalifico la vindicta publica como lo son Favorecimiento de Funcionario para evasión conforme lo establece el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida, en el 266 ejusden, y corrupción pasiva propia tipificado y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción, la cual el la conducta típicamente antijurídica, imputable a nuestros patrocinados que sea merecedora de una sanción, y fundamentar cuales son los elementos de convicción que tomo en cuenta para tomar su decisión, por supuesto si no lo hizo el ministerio público en el ejercicio del principio de oficialidad, mal pudiera hacerlo el juez por no ser esta su facultad legal ósea, la pretensión punitiva, lo que en otras legislaciones se denomina derecho general a la justicia.

Realidad que en el presente proceso no estío, ya que la mala interpretación de un sistema mixto que no forma parte de la norma positiva, al considerar, l ministerio público en su pretensión y el juez en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, que nuestro sistema penal es de carácter inquisitivo al dictar la medida privativa hasta la fase intermedia, y se presume se convertirá en acusatorio en el debate oral y publico, violando de esta forma la realización plena del orden jurídico apropiado o lo que es igual decir la seguridad jurídica como bien material o espiritual en el ejercicio y aplicación del derecho por parte de los representantes del Estado.

El proceso es un medio de obtención de justicia, y una decisión de un juez que carezca de fundamentación, cercena el debido proceso ya que en base a que argumentos se ejerce una defensa idónea, para mis patrocinados si el juez no menciona en forma alguna como participaron estos y a su vez como fueron aprehendidos tanto en el favorecimiento en la evasión como en la otra precalificación que es corrupción pasiva propia, nuestro ordenamiento jurídico no debe permitir imputaciones ilógicas y caprichosas y mucho menos el juez decidir y privar de libertad sin fundamento alguno que justifique tal acción jurisdiccional.

El ejercicio de los que muchos consideran legislación extraordinaria, hago mención a una sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, que reafirman mi argumento y a su vez mi pretensión….omissis…

SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL FOMUS BONIS IURIS.

En el caso de no prosperar la anterior denuncia, se debe señalar igualmente que es jurídicamente imposible y va en contra de un derecho penal social y democrático que se acepte en el SIGLO XXI la privación de libertad de nuestros patrocinados, al preguntarnos, que elemento tomo el juez en el ejercicio de su facultar Jurisdiccional para decretar la flagrancia y la medida privativa de libertad, si tan solo se limita hacer mención que una vez, de manera no ajustada a derecho según nuestro pensar se entera el coronel Dupuy Jefe del Estado Mayor del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, ordena la aprensión de nuestros dieciochos patrocinados, acaso este tenia esa facultad en ese momento, y nos preguntamos, si acaso dicho coronel contribuirá como elemento de convicción en el acto conclusivo por ser parte del organismos aprehensor y en consecuencia puede convertirse en dicho procedimiento en un estado probatorio, yo me pregunto en base a que parámetros el juez decreto la privación de libertad de 30 personas, en un delito que por su naturaleza jurídica es prácticamente imposible la participación de esa cantidad de personas y muchos mas imposible la aprehensión flagrante.

Por todo ello, solicitamos ciudadanos magistrados que SE REVOQUE la medida Privativa de libertad, dictada en contra de nuestros defendidos, por no existir un HECHO PUNIBLE DEBIDAMENTE ACREDITADO debidamente tal como ya se explico, requisito indefectible previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FALTA DE PLURALIDAD INDICIARIA

Ya señalamos supra que para poder dictarse una medida preventiva privativa de libertad en un proceso penal, se requiere la concurrencia de los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos establece que:

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

El requisito anterior, obliga a que los elementos de convicción que den lugar a una detención preventiva en el proceso penal deben ser:

a) Fundados; y

b) Plurales.

Fundados: Con relación a este particular de “fundados”, obliga a que los elementos de convicción sean sólidos con relación a lo que pretende probar; pero en el presente caso, el único error que cometieron, es un error de destino estar en el sitio y la hora menos indicado ya que estos no son responsables y muchos menos sabían lo que acontecía y cambiaria sus vidas el día de la ocurrencia de los hechos.

Plurales: Nótese, ciudadanos jueces, que el legislador fue muy cauto y exigió “varios elementos de convicción” para determinar la participación, es de entender que la intención legislativa al hablar de plural es desvirtuar la presunción de inocencia, y en este caso no existe tan solo un elemento y muchos menos la individualización, es por esto que solicitamos ciudadanos magistrados QUE SE REVOQUE la medida Privativa de Libertad, dictada en contra de nuestros defendidos, por no existir los “ Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” tal como ya se explicó, requisito indefectible previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, fue dictado en Audiencia Oral desde la fecha 18-04-2007 y concluyo el 20/04/2007 Fundamentada en fecha 30-04-2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 e éste Circuito Judicial Penal, ABOG. C.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

..Por razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Organico Procesal Penbal, Se DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA PRESUNTA de los ciudadanos E.J.M.O., Yiender F.M.S., Sindomar Linarez Mendoza, A.R.M.L., L.O.O.M., A.J.A.S., A.R.G.G., O.X.M.A., Yaizer J.M.M., L.A.P., S.J.M.R., F.E.F.R., E.F.O.C., S.A.G.P., W.L.N., A.J.M.S., E.J.S.E., J.A.V.T., C.A.S.A., L.E.S., P.R.C.R., R.D.M.C., J.R.P.S., Zahideé J.G.E., R.A.M.M., M.G.G., J.R.S.C., J.E.M.N. e H.E.M., identificados anteriormente. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Pena. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ….(omissi).. J.A.V.T., P.R.C.R., L.E.S., C.A.S.A. Y E.J.S.E., por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley sustantiva Penal, CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo Artículo y en cuanto al ciudadano; L.E.S. le suman la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS POR LOS DEFENSORES: A.I., N.D., R.B.C., R.E.D., P.J.C. y Miguel Bermúdez….

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada en Audiencia Oral desde la fecha 18-04-2007 y concluyo el 20/04/2007 Fundamentada en fecha 30-04-2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 e éste Circuito Judicial Penal, ABOG. C.P.,, mediante la cual se le decretó a los Imputados: E.J.M.O., F.E.F., L.A.P., A.G.G., SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., R.M.C., A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., YAIZER J.M.M., YINDER M.S., E.O.C., O.M.A. y R.P.S., la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos, por las siguientes razones:

PRIMERA DENUNCIA

(FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA)

Alega el recurrente que tratándose de una medida de privativa de libertad el ad-quo no señalo los elementos de convicción que estimo concurrentes para determinar los hechos punibles acreditados a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia la fundamentación carece de seguridad jurídica, ya que debió señalar, en los delitos que precalifico la vindicta pública como son el Favorecimiento de Funcionario para evasión conforme lo establece el primer aparte del Artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida, en el 266 Ejusden, y corrupción pasiva propia tipificado y sancionado en el Artículo 62 de la ley contra la corrupción, y establecer la conducta típicamente antijurídica, imputable.

A efectos de verificar si la recurrida incurrió en el vicio que se le endilga, considera la Sala transcribe parcialmente el texto pertinente el cual es del siguiente tenor: Articulo 250: “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable por la aplicación de las circunstancias en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Articulo 251: Peligro de Fuga “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado.

Ciñéndose al contenido de estos dispositivos se denota que el Juez A-quo expone de forma particularizada las razones de hecho que lo llevaron a considerar cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Procesal Penal la existencia de los tres requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva privativa de libertad: “1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público de Fovorecimiento de Funcionario para Evasión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley Sustantiva Penal, Corrupción Pasiva Propia, tipificado en el artículo y en cuanto al ciudadano L.S., le suma la imputación del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos… 2° Hay fundados elementos de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, pues como lo señale up supra …omisis…. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., Manuel por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.Á.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rodnny Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., E.O.C., Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la Guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se fugue de ese recinto penitenciario….3° Existe peligro de fuga y obstaculización del proceso; si bien es cierto estos hechos punibles, las penas señaladas en las normas no llegan ni sobrepasan los 10 años, pero por cuanto el daño causado es grave para la administración de justicia, pues, con la fuga de E.L. se quiere hacer que se produjo por culpa del poder Judicial, por tenerlo detenido sin ni siquiera haberle realizado la Audiencia Preliminar, justificando dicha actuación en perjuicio de la administración de Justicia y creando en la opinión pública un concepto errado del Sistema Judicial. Además por la condición de funcionarios, tanto del Ministerio de interior de Justicia como de la Guardia Nacional, se podría facilitar el abandono del país o permanecer ocultos, por lo que si existe peligro de fuga y en cuanto a la Obstaculización en el proceso de los imputados, estos pudieran por su condición de Funcionarios, entorpecer la investigación, pudiendo ocultar elementos de convicción o influir para que testigos, en este caso los demás internos que se encontraban junto al imputado E.L. informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia. Por lo que siendo que se cumple con los tres presupuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados el Tribunal la Decreta y así se decide…”

Trasladando lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Segundo de Control señala de manera clara y precisa, las razones por la cual lo llevaron a determinar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el presente caso la decisión proferida por el Juez a-quo, esta debidamente justificada y motivada, toda vez que indica de manera individualizada cada requisito y debidamente fundamentado, por otra parte al referirse al tercer requisito indica los motivos por los cuales existe presunción de peligro de fuga, no obstante a ello el peligro eminente de obstaculización del proceso. Es por lo que esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declara SIN LUGAR esta primera denuncia. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA

(INEXISTENCIA DEL FOMU BONIS IURIS)

Esta Corte de Apelaciones considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

.

Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los f.d.P., se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra el imputados, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; el cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiese ser participe en el hecho punible que se les imputa.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derechos aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido.

Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; declara SIN LUGAR, esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA DENUNCIA

(FALTA DE PLURALIDAD INDICIARIA)

Revisadas las actuaciones este Cuerpo Colegiado constata que la recurrida enumera cada de los elementos de convicción existente contra los imputados de autos, que conllevaron a dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, los cuales quedarón reforzados al presentarse el acto conclusivo de acusación, pues en contra de cada imputado existe una pluralidad de indicios y de elementos que señalan claramente que los hechos ocurridos involucran de alguna manera a los prenombrados ciudadanos con el hecho punible. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; declara SIN LUGAR, esta tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. R.D.R. y P.J.C.P., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: E.J.M.O., F.E.F., L.A.P., A.G.G., SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., R.M.C., A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., YAIZER J.M.M., YINDER M.S., E.O.C., O.M.A. y R.P.S., en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abogado C.P. de calificar la Flagrancia y decretar medida privativa de libertad a los Imputados E.J.M.O., F.E.F., L.A.P., A.G.G., SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., R.M.C., A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., YAIZER J.M.M., YINDER M.S., E.O.C., O.M.A. y R.P.S..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Suplente, El Juez Profesional y Ponente,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

JRGC/R-07-245

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