Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.245

APDERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. C.Y.Z.S. y F.A.P.C., inscritos en el IPSA No. 96.740, 8.153.

PARTE DEMANDADA: C.G.G.M., M.C.G.M. y M.E.M..

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.278

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Exp. 6584

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por el ciudadano los Abgs. C.Y.Z.S. y F.A.P.C., inscritos en el IPSA No. 96.740, 8.153, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.R. ya identificado, expone: Que el día 17 de mayo de 2006 falleció ab intestato en la ciudad de San Cristóbal el ciudadano C.A.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 190.447, tal y como se desprende del acta de defunción No. 055 de fecha 17 de julio de 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

El pre-muerto C.A.G.C., se desempeño en u vida terrenal como un prospero ganadero del Estado Táchira, llegando a ser propietario de varias fincas y establecimientos comerciales y ganaderos de renombre en esta Región.

En su constante desempeño comercial, el causante C.A.G.C., trabó una amistad con la ciudadana M.M.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.112.125, domiciliada en la Población de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T. y de cuya unión marital nació su poderdante el día 25 de mayo de 1972, tal y como consta de partida de nacimiento No. 674 de fecha 04 de Octubre de 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.H.d.E.T..

En los comienzos de su vida marital, los concubinos C.A.G.C. y M.M.R.M., antes identificados, establecieron su residencia común en la localidad de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., conviviendo maritalmente en forma pacifíca, pública y notoria desde el año 1970, época en la cual se conocieron, hasta el día 17 de mayo de 2006 fecha en la cual ocurre el deceso del padre biológico de su mandante. Durante todo el tiempo de su convivencia, el causante C.A.G.C., proveía todo lo necesario para la manutención de esta unión de hecho con la madre de su poderdante y su menor hijo W.A.R., como persona seria y responsable que era en todos los actos y Empresas Públicas y privadas que emprendió durante su existencia terrenal.

No solo proveía vestido, techo, educación, salud y alimentación, sino que también proporciono a su pequeño hijo, su representado desde el mismo día de su concepción todo el cariño, los cuidados y los recursos materiales necesarios para su cuidado y crianza personal de manera pública y constante, tanto a el como a su madre M.M.R., todo dentro del concepto de un buen padre de familia.

Además de su mandante figuran también como hijos del causante C.A.G.C., los ciudadanos M.C.G.M. y C.G.M., y como cónyuge sobreviviente la ciudadana M.E.M..

Por todo lo anteriormente expuesto y alegado como fundamento de la presente acción los siguientes hechos:

PRIMERO

Las relaciones carnales mantenidas a través de varios años entre la progenitora de su representado y el causante C.A.G.C..

SEGUNDO

La identidad de su representado W.A.R., con el niño nacido durante el período de dichas relaciones carnales.

TERCERO

La posesión de estado de hijo natural del ciudadano C.A.G.C. de que siempre gozó su patrocinado, manifestado en la conducta constante del causante como padre de su representado, revelando con sus actos la voluntad ostensible de tenerlo y tratarlo como a su hijo, en todas sus relaciones sociales y de la vida, en forma continúa, notoria y constante.

Es por lo que proceden a demandar, en ejercicio de la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, con fundamento en lo establecido por los artículos 218y 219 del Código Civil, a los ciudadanos C.G.G.M., M.C.G.M. y M.E.M., los dos primero como hijos y a la última en su carácter de cónyuge sobreviviente del mismo.

Protestan las costas y costos del proceso.

Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 500.000,oo).

En fecha 09 de Octubre de 2008, se admite la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado informa al Tribunal, que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos para la elaboración de las boletas de citación.

En fecha 24 de Octubre de 2008, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a los demandados y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, el alguacil de este juzgado, deja constancia que en fechas 30 de octubre, 17 de noviembre y 05 de Diciembre de 2008, se traslado a la calle 15 No. 22-88 Barrio Obrero diagonal al Grupo Seprisev de San C.E.T., para la practica de citación de los aquí demandados, no encontrándose nadie.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expedir cartel de citación y dispone que la secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fechas 09 y 10 de Febrero de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde se hicieron las publicaciones ordenadas.

En fecha 20 de marzo de 2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que cumplió con lo ordenado en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009, se nombra como defensor ad-litem de los demandados al Abg. P.M.U.G., inscrito en el IPSA No. 129.278.

En fecha 21 de mayo de 2009, el antes identificado defensor ad-litem se juramenta para el cargo.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2009, el alguacil de este juzgado deja constancia que el Abg. P.M.U., quedo debidamente citado.

En fecha 21 de Julio de 2009, se acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, dejando constancia esta sentenciadora que la publicación a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, es una formalidad esencial de publicidad y no de carácter procesal, por lo que considera esta juzgadora que haya una razón procesal que justifique la paralización de los lapsos.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, el Abg. P.M.U. inscrito en el IPSA No. 129.278, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De la perención de la instancia, la demanda fue admitida el día 09 de octubre de 2009, y desde la fecha hasta la presente, no se desprende constancia en el expediente de que el demandante haya cumplido con la obligación señalada, ni el alguacil dejó constancia del cumplimiento de dichas obligaciones, habiendo por lo tanto transcurrido mas del tiempo establecido por la ley para la verificación de la perención de la instancia.

La única actuación del alguacil es de fecha 21 de octubre de 2008, cuando declara haber recibido el valor de las fotocopias necesarias para elaborar las compulsas para acompañar las boletas de citación.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las boletas de citación y notificación fueron libradas el 24 de octubre de 2008, y a partir de esa fecha, no consta en el mismo actuación alguna por parte del demandante tendiente a establecer el cumplimiento de su parte de las obligaciones consistentes en facilitar medios y recurso para la efectiva practica de la citación.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este juzgado estampa una diligencia, la cual por haberse hecho con posterioridad a la verificación de la perención de la instancia, es nula, inexistente. Pero, en caso que la actuación señalada por el Alguacil en dicha diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, fueron en verdad realizadas en la fecha que allí se señala, las mismas deben ser igualmente nulas de nulidad absoluta, ya que violan normas procedimentales, de orden público, relativas al orden cronológico que deben guardar las actuaciones del expediente.

De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas las demandas son estimables en dinero, excepto aquellas que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, tal cual es el presente caso, en que, yendo en contra de la citada disposición legal, la parte actora estimó la presente demanda en el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 500.000), lo cual es impertinente e ilegal en el presente caso, así como hace confusa la pretensión del demandante, y por ende haría inadmisible la demanda incoada.

En aras de garantizar el derecho a la Defensa de sus defendidos y en el uso de las atribuciones que le asisten como Defensor Ad-litem RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE, todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar:

Rechaza, niega y contradice que C.A.G.C., sostuviera relación de amistad íntima con M.M.R.M..

Rechaza, niega y contradice que de esa relación haya nacido W.A.R..

Rechaza, niega y contradice que C.A.G., haya proveído lo necesario para la manutención del actor, así como niega, rechaza y contradice que haya ejecutado cualquier otro tipo de acto que haya generado posesión de estado en la persona de W.A.R.

Rechaza, niega y contradice, que W.A.R. haya gozado públicamente del reconocimiento como hijo del causante de sus defendidos.

Rechaza, niega y contradice que el actor fundamente la acción en contra de sus defendidos en la veracidad de las relaciones carnales entre el ciudadano C.A.G. y M.M.R.M., así como la identidad de dichas “supuestas” relaciones, con el período de nacimiento del actor, por tratarse de afirmaciones temerarias que deberá probar suficientemente en cuanto a derecho.

Rechaza el valor probatorio del justificativo de testigos presentado por la parte actora, por no haber sido sometidos al control de la prueba, teniendo que ser ratificados sus dichos por las personas que atestiguaron en dicho instrumento, carente de validez en el presente caso.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO I

PERENCION DE LA INSTANCIA.

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre si la instancia ha perimido:

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida el 09 de Octubre de 2008 (f. 19),

En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, deja constancia que la parte actora suministro el valor de los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de los demandados (f. 20)

En fecha 24 de Octubre de 2008 (folio 21), este Juzgado libró boletas de citación a los demandados C.G.G., M.C.G.M. y M.E.M.

Por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°.Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada

En la presente caso, se observa que no transcurrieron más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, no incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, la establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado NIEGA la Perención Breve solicitada por el Defensor Adlitem en la presente causa y así se decide.

PUNTO PREVIO II

RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Se pronuncia quien aquí juzga sobre la negativa y el rechazo de la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 500.000), formulado por el defensor ad-litem; con fundamento en dispuesto en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; que en los caso de demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, no pueden se cuantificadas en dinero y que en el caso concreto, la demanda se refiere a la búsqueda de reconocimiento de hijo que supuestamente tiene el accionante, por lo que mal puede estipular pecuniariamente esa filiación; en tal sentido encontramos que el Artículo 39 dispone:

A los efectos del artículo anterior se consideran apreciables en dinero todas la demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

A los efectos del antes transcrito artículo, y por cuanto se evidencia que la presente causa trata sobre una Inquisición de Paternidad, la cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a la norma antes señalada, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía; en consecuencia por las consideraciones antes expuestas, se deja sin efecto la estimación de la demanda realizada por la parte actora; y por cuanto la negativa y rechazo de la cuantía no constituye una defensa de fondo, decisión esta según criterio de esta sentenciadora, no ejerce ninguna influencia sobre los hechos fundamentales que circunscriben el problema judicial que se ventila, ya que la limitación del valor de la demanda sólo es útil para determinar la competencia del tribunal, así como la limitación para el cobro de honorarios en concepto de costas; y Así se Decide.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

El caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista J.L.G. en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica A.B., Caracas 2002, págs. 96-96, como:

Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción).(…)

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por I.G.A. de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)

En tal sentido, tratándose el caso sub especie litis de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, al respecto de dicha acción, en las cuales se expresan:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

(Negrillas de este Tribunal)

De este último artículo citado, se desprende en su único aparte, que una vez que el sujeto que pretende se le reconozca la existencia de la filiación haya contraído matrimonio o alcanzado mayoridad, la acción debe ser incoada personalmente, constituyéndose así como una acción de naturaleza intuito personae.

Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por I.G.A., en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:

El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.

(Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).

De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que no hay pruebas por parte de la demandante donde se encuentre demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar no fueron ratificados.

En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudentes, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, prueba no solicitada por la parte demandante.

Por último, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma a establecido de manera taxativa, para que la paternidad quede establecida, por lo que no debe prosperar la presente demanda.

Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano.

E.C.B.. Pág. 264, de la siguiente manera:

La paternidad queda establecida cuando se prueba:

1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre:

2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre:

3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.

Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias,. La paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.

(Comentarios del Código Civil Venezolano. E.C.V.. Pág. 264).

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado …

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.

Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.245, a través de sus apoderados judiciales C.Y.Z.S. y F.A.P.C., inscritos en el IPSA Nos. 96.740. y 8.153.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy Ocho (08) de Marzo del 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. J.A.M.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. J.A.M.

Secretario Temporal

Exp. 6584

Miroslava.-

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