Decisión nº PJ0142008000137 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000338

DEMANDANTE: M.E.V. Y OTROS

DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000137

En fecha 07 de octubre de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000338 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos M.E.V., S.A., P.S.R., J.M.G., R.R.B., G.E.S.B., D.J.G., J.R.S., M.A.R.R., A.R.G.G. y A.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° 12.997.447, 7.121.100, 3.919.895, 7.012.261, 9.162.245, 7.149.731, 13.047.561, 6.286.541, 5.443.753, 11.100.310 y 4.467.805, en su orden, representados por las abogadas M.M.B., O.A.T. y A.B.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.133, 1.831 y 16.219, respectivamente, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO y SABORES, SOPRESA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L.L. y R.D.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 14 de octubre de 2008, a la hora indicada:

En dicha oportunidad, la abogada O.A.T., en representación de la parte actora recurrente señaló:

  1. Que si bien la ley procesal laboral señala que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por éstos, los recaudos que fueron acompañados a los autos y que sirven de fundamento para demostrar los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, no son ratificados en virtud que los terceros son médicos que tienen mucha carga de trabajo en horas de la mañana, lo cual les impide comparecer a esta audiencia.

  2. Que la incomparecencia de los apoderados de la parte actora a la audiencia preliminar se produjo en fecha 23 de septiembre de 2008; que en su caso, se encontraba fuera del país en ese momento, y al efecto, consignó los recaudos necesarios, presentando en la audiencia el original del pasaporte para comprobar sus dichos.

  3. Que con motivo de su viaje, tomaron las previsiones necesarias para que la Abogada M.M. compareciera a la audiencia preliminar, quien no pudo acudir, puesto que se presento una emergencia con su padre G.M., quien padece cáncer terminal en grado de metástasis, la cual tuvo que atender y avocarse a la compra de medicamentos.

  4. Con relación a la abogada A.B.M., madre de Marianela, y quien sufre de artrosis en una pierna y rodilla, debió atender a su esposo; en este sentido, también consigna las respectivas documentales.

  5. Solicita a los apoderados judiciales de la parte demandada que dadas las relaciones que las partes han mantenido durante un año de litigio en doce expedientes, que tomen en consideración lo alegado, dejando a la conciencia y a la solidaridad que tenemos todos los venezolanos de este país, la presente causa.

  6. Que como abogada tiene la plena certeza de que existen normas que indican que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados, pero que hay circunstancias en la vida que para impartir justicia las normas no pueden verse con esa inflexibilidad y rigidez, ya que todos somos seres humanos.

  7. Que en casos similares recuerda que tuvo una audiencia preliminar en la que ya se había estampado el auto de desistimiento, pero que como representante de la empresa, en ese momento le pidió al Juez que no colocara el auto por cuanto lo que se quería era solventar y solucionar la problemática planteada.

  8. Que en el presente caso lo deja a la conciencia de la Juez, para que al momento de administrar justicia aplique el principio de solemnidad quitándole toda esa rigidez a las normas del derecho procesal.

  9. Pidió que en el presente caso se tome en cuenta el sentimiento de solidaridad, puesto que la sanción no se le esta aplicando a la parte actora, sino a las apoderadas judiciales en su responsabilidad profesional; que en su caso, va a cumplir 42 años de trabajo profesional y que jamás le había ocurrido y la Abogada M.M., otra insigne colega, ha sido Juez Laboral e Inspector del Trabajo, que inclusive estuvo incluida entre las personas para ser seleccionadas al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se aperturó el ultimo concurso.

  10. Con relación a los recaudos consignados específicamente los que se refieren al boleto de viaje y la fotocopia del pasaporte, los mismos no se podían consignar para el momento en que la Abogada M.M. interpuso el recurso de apelación dado que no se encontraba en el país en esa oportunidad, por lo que fueron presentados extemporáneamente; que trabaja desde hace tres años con la abogada M.M. por que requiere viajar fuera del país en algunas oportunidades, es por ello que necesita de una persona que le atienda los casos cuando se encuentra en el país.

  11. Que no era previsible que el ciudadano G.M., padre de la Abogada M.M., le dieran esos ataques de dolor que solamente se pueden tratar con morfina, que los mismos son sumamente costosos por lo que se tienen que adquirir a través del Seguro Social y para ello se requiere hacer cola desde las 5:00 a.m. para que le coloquen los medicamentos y darle así tranquilidad a nuestro seres queridos; que tampoco era previsible que la madre de M.M., la colega A.B., quien también se encuentra en el poder sufriera un ataque de asma, que inclusive en este momento se encuentra hospitalizada en el Policlínica La Viña; que la abogada M.M. es la única hembra que vive con sus padres y los otros son varones que no viven en el país, y tiene otro hermano varón que tiene una enfermedad degenerativa.

  12. Que el hecho de que las facturas de la compra de los medicamentos no aparezcan a nombre de la abogada M.M. se debe a que los abogados litigantes no tienen seguridad social, que las facturas aparecen a nombre del hijo del ciudadano G.M. quien es quien lo tiene asegurado.

  13. Que se compró el boleto de viaje el 17 de septiembre de 2008 para tramitar los dólares que les regala el Presidente de la Republica, pero que hablo con la abogada M.M. para que ésta acudiera a la audiencia preliminar mientras estaba de viaje fuera del país, pero que desconocía que se les podía presentar dicho problema.

  14. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación.

    Por su parte, la representante judicial de la accionada expresó:

  15. Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento; que en su parágrafo segundo indica como causas justificadas a la incomparecencia el caso fortuito y fuerza mayor que deben ser plenamente comprobadas en autos; sin embargo queda a criterio del Juez ordenar que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, siempre y cuando considere que se han probado las causas justificadas de la incomparecencia a la audiencia.

  16. Que si bien la consecuencia legal de la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar es el desistimiento, existen sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han venido flexibilizando esa consecuencia, contenidos en los asuntos: A.S.V.. Publicidad Vepaco del 17 de febrero de año 2004, y posteriormente fue ratificado ese criterio, en sentencia N.P.V.. Línea Aero Taxi Wayumi del 06 de marzo del año 2006, señalando que para que no exista esa consecuencia deben darse varios supuesto: el primer supuesto es que ese hecho, ese motivo o esa circunstancia de la incomparecencia debe ser debidamente probada; adicionalmente el hecho que ocasionó el incumplimiento de la obligación debe ser sobrevenido, imprevisible y debe ser inevitable; esos son los paramentos establecidos en ambas sentencias.

  17. Señala que en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandante ocasiono el desistimiento, que posteriormente la parte actora apelo en tiempo hábil, y acompañaron ciertas documentales en copias simples las cuales impugnan por lo que no deben ser apreciadas por el Juez, pues carecen de valor probatorio; sin embargo, cuando se entra a analizar las documentales consignadas se observa que existen algunos recaudos que fueron consignadas con la diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, es decir, extemporáneamente, ya ya que de conformidad con la sentencia de Aero Taxi Wayumi, las pruebas para sustentar la apelación deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de apelación; pero al observar las documentales consistentes en un pasaje electrónico y el pasaporte de la Abogada O.A. se evidencia que fueron consignadas en una fecha posterior a la presentación del escrito de apelación.

  18. Con respecto a las facturas que fueron acompañadas no aparece por ninguna parte de la prueba, que la Abogada Mora estuviese adquiriendo las medicinas, pues no existe una relación de causalidad que demuestre ese día estuviese efectuando esa diligencia.

  19. Que no se trata de un hecho sobrevenido pues de las mismas pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que la enfermedad es de larga data, en tal sentido no puede ser un hecho sobrevenido puesto que podían haberse previsto la adquisición de las medicinas en tiempo oportuno.

  20. Que la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2008 era la audiencia primigenia que estaba fijada desde el mes de agosto, cuatro días antes del receso judicial, en tal sentido no puede ser un hecho imprevisible ni puede ser un hecho sobrevenido, pues las abogadas ya tenían conocimiento de ello.

  21. Que el ticket o pasaje electrónico tiene fecha de compra 17 de septiembre de 2008, por lo que el viaje no puede ser un hecho sobrevenido ni inevitable pues tiene una fecha anterior a la celebración de la audiencia, que ya estaba fijada para ese momento; por lo que las apoderadas podían sustituir los poderes a otros abogados.

  22. Que coinciden con las apoderadas judiciales de la parte actora cuando alegan que todos los documentales que consignaron emanan de un tercero y que deben ser ratificados por estos.

  23. Que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado debe acogerse a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

    Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

    UNICO

    El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

    Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

    El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

    Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

    .

    Mediante escrito presentado en tiempo hábil, la abogada M.M.B. apela de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró Desistida la presente causa y da por terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

    Con el mencionado escrito, la recurrente consigna documentales señalando “ Acompaño para ser agregado a los autos cuatro (4) fotocopias., originales reposan en Seguros Mercantil por tramitación de reintegro de gastos donde consta lo alegado de cuado clínico de mi padre. Es todo”, sin hacer (cursivas nuestras).

    Se trata de copias fotostáticas de la factura N° 01390, de fecha 23 de septiembre de 2008, por Bs. 250,00, folio 273; y factura N° 01246, de fecha 23 de julio de 2003, por Bs. 100,00, folio 272; con membrete “ Inversiones N.M. C.A - Instituto Docente de Urología”, a nombre de G.M.M., titular de la cédula de identidad No. 1.820.807, por concepto de aplicación de quimioterapia.

    Asimismo, consigna copia fotostática de factura N° 00144622, de fecha 23 de septiembre de 2008, por Bs. 223,96, folio 274; y N° 00143382, de fecha 08 de septiembre de 2008, por Bs. 174,06, folio 275; con membrete “Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas BADAN”, a nombre de G.M.M., titular de la cédula de identidad No. 1.820.807, por la compra de los productos Oxicodona 40 Mg. Tab. Oxicontin, Oxicodona 5 Mg Tab. Oxi Ir, Oxicodona 20 Mg. Tab. Oxicontin, Oxicodona 5 Mg Tab. Oxi Ir.

    En fecha 08 de octubre de 2008, la abogada O.A.T., presenta escrito por ante este Juzgado Superior mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles, documentales como soporte de los fundamentos del recurso ejercido, las cuales son:

     Copia fotostática de Boleto TKT Electrónico N° 99900051989280, emitido por la empresa Gaviota C.A., con fecha de salida 21 de septiembre de 2008, del Aeropuerto de Valencia a las 12:10 p.m., con hora de llegada a Aruba a las 13:30 p.m.; retorno: salida de Araba, domingo 28 de septiembre de 2008 a las 13:30 p.m., con llegada a Valencia a las 15:50, a través de la Línea de Aérea Avior Airlines C.A;

     Copia fotostática de pasaporte en cuyas páginas se constata la fecha de expedición y dirección de habitación, así como también el sellado de inmigración en Aruba, con fecha de entrada el 21 de septiembre de 2008 y salida el 28 de septiembre de 2008.

    Con relación a la oportunidad para presentar o anunciar las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte demandada deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes a justificar la incomparecencia, o en su defecto, deberá anunciarlos en esa misma oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.

    De las instrumentales consignadas con el escrito de apelación, aprecia esta juzgadora que se trata de fotocopias de instrumentos emanados de terceros de los cuales nada se dijo sobre la presentación de su original en la audiencia de apelación ni de su ratificación por parte de los terceros, a efectos de hacerlos valer, todo de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se desechan.

    Con relación a las documentales consignadas en fecha 08 de octubre de 2008, de acuerdo al criterio transcrito, las mismas se desechan por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea, ya que en la diligencia de apelación la recurrente no hizo mención alguna sobre los mencionados instrumentos, más aún cuando de la copia fotostática del Boleto TKT Electrónica No. 99900051989280, emitido por la empresa Gaviota C.A., se constata que el mismo data de fecha 17 de septiembre de 2008, es decir, que fue expedido con ocho días de antelación a la presentación de la diligencia en la cual se interpuso el recurso de apelación.

    Ahora bien, a los folios 07 al 16 cursan Poderes notariados otorgados por los ciudadanos M.E.V., S.A., P.S.R., J.M.G., R.R.B., G.E.S.B., D.J.G., J.R.S., M.A.R.R., A.R.G.G. y A.J.C.M., titulares de las cédulas de Identidad N° 12.997.447, 7.121.100, 3.919.895, 7.012.261, 9.162.245, 7.149.731, 13.047.561, 6.286.541, 5.443.753, 11.100.310 y 4.467.805, respectivamente, a las abogadas M.M.B., O.A.T. y A.B.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 14.133, 1.831 y 16.219, en su orden, por lo que se constata que la representación judicial de la parte actora está conformada por las mencionadas profesionales del derecho, quienes si bien presentaron los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2008, no trajeron al proceso los medios probatorios suficientes capaces de demostrar la justificación de dicha incomparecencia; por lo que en consecuencia, la presente apelación surge sin lugar. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000338

Sentencia Nº: PJ0142008000137

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