Sentencia nº RC.000430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000212

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de laudo arbitral, intentado por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., representada judicialmente por los abogados P.R.N., A.M., O.T., Henrrique Castillo, M.I., J.R., M.Á.M., C.A., A.B. y F.A., contra el ciudadano J.C.C.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.V.A.P., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H., R.B.- I.,D.T., I. deJ.T., R.A.N.U. e I.S.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, en consecuencia, revocó dicho auto y ordenó la restitución inmediata a la Depositaria La Consolidada C.A., de los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28.

Contra ese fallo el demandando anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana I.S. deP., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.C. (sic) PELUFFO, y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que en fecha 13 de junio de 2007 se decretó la ejecución voluntaria del laudo arbitral dictado en fecha 21 de marzo de 2007 por el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje.

Que vencido el lapso establecido para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la aludida decisión, sin que ésta efectuara el mismo, este Juzgado decretó la ejecución forzosa mediante providencia de fecha 27 de junio de 2007, librando a tal efecto el despacho ordenando la entrega material de los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los Niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida El Parque de la Urbanización San B. deC.; así como el mandamiento respectivo a fin de embargar ejecutivamente bienes del ciudadano J.C.C. (sic) PELUFFO hasta cubrir la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos.

Que en fecha 02 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la entrega material de los locales antes mencionados, los cuales quedaron libres de bienes y personas en posesión de los abogados J.R. y C.A..

El 10 de julio de 2007 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente N° 01080027770100398459, perteneciente al ciudadano J.C.C.P. hasta por la cantidad de Bs. 1.970.968,00, lo que hoy equivale a Bs.F. 1.970,97, dicha suma fue entregada a los abogados J.R. y C.A., mediante cheque de gerencia N° 39209671, con el código de cuenta cliente N° 01050699952699209671, librado en esa misma fecha a nombre de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L.

Posterior a ello, en fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, SE DECLARÓ NULO el laudo arbitral proferido en fecha 21 de marzo de 2007 por el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje, así como el procedimiento que lo originó.

En razón de la anterior declaratoria, los abogados R.N. e I.S., actuando en representación del ciudadano J.C.C. (sic) PELUFFO solicitaron la devolución de los locales comerciales que fueron objeto de ejecución.

Finalmente el 03 de junio de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el abogado J.R. y en su condición de apoderado de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., se opuso a la entrega de los locales antes referidos, alegando que los mismos se encuentran secuestrados en virtud del proceso de resolución de contrato de arrendamiento que se sustancia ante otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que este.

Planteado así lo anterior encuentra este despacho que en decisión de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró en su parte dispositiva:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) en el proceso arbitral seguido por la empresa GALERÍAS AVILA CENTER, S.R.L., contra J.C.C.P. (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).

SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente, se declara NULO el referido laudo y el procedimiento que lo originó, que se tiene como no efectuado

. (Énfasis del Tribunal de Alzada)

Establecido así el dictamen antes transcrito, cabe acotar que carece de todo efecto jurídico la práctica de la entrega material que recayó sobre los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los Niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida El Parque de la Urbanización San B. deC., las cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha ejecución se practicó con motivo del laudo declarado nulo.

Es menester señalar que la decisión antes analizada conlleva a efectuarse la restitución de los locales antes referidos, en otras palabras, debe restituirse la situación jurídica de los mismos, hasta el momento en que fueron despojados de su arrendatario, a saber el ciudadano J.C.C. (sic) PELUFFO.

Vista la solicitud de que los mismos no sean restituidos por ser objeto de una medida de secuestro decretada por otro órgano judicial, este Tribunal considera que la petición efectuada por la representación de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., no puede ser acordada, pues de una parte (sic) las copias traídas a los autos no crean la suficiente certeza en este Juzgador para no acordar tal restitución, y por otro lado mal puede este despacho contravenir la declaración efectuada por el Tribunal Superior que conoció de la nulidad del laudo.

Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda:

1) NEGAR la petición efectuada por el abogado J.R. en su condición de apoderado de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L.;

2) ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los Niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida El Parque de la Urbanización San B. deC., para lo cual se acuerda librar despacho-comisión y remitirlo mediante oficio a los Juzgados competentes en materia de ejecuciones de medidas de esta misma Circunscripción Judicial”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Contra la referida decisión, la sociedad mercantil demandante interpuso recurso de apelación.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido de las actuaciones recibidas en este ad quem, entre las cuales merecen especial mención la solicitud introducida el 26 de septiembre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados R.A.N.U. e I.S.B., apoderados judiciales del ciudadano J.C.C.P. (folios 2 y 3); la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto del 2007, que declaró la nulidad del laudo arbitral (folios 11 al 20); la solicitud de ejecución del laudo arbitral formulada por los apoderados de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. (folios 34 al 35); la sentencia arbitral (folios 38 al 64); actuaciones relativas a la ejecución de dicho laudo (folios 66 al 91); la oposición del abogado J.E. RUÁN S. de fecha 3 de junio del 2009 de que se decretara la devolución de los locales (folio 104); el auto recurrido (folios 105 y 106); y las actuaciones cautelares con motivo de la demanda de resolución de contrato propuesta por GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. contra J.C. CASIQUE PELUFFO…

…OMISSIS…

De acuerdo con el dispositivo de la sentencia arbitral emitida en el procedimiento incoado por GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. contra el ciudadano J.C.C.P., éste fue condenado, entre otras cosas, a entregar a la demandante, en un plazo prudencial de quince (15) días continuos, los locales P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28 del Centro Comercial GALERÍAS ÁVILA, entrega que se materializó el día 2 de julio del 2007, según acta cursante a los folios 88 al 90. Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció del recurso de nulidad contra laudo arbitral interpuesto por el ciudadano J.C.C.P., resolvió de esta manera:

Por las razones que anteceden, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en el proceso arbitral seguido por la empresa GALERÍAS AVILA (sic) CENTER, S.R.L., contra J.C.C.P. (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).

SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente, se declara NULO el referido laudo y el procedimiento que lo originó, que se tiene como no efectuado

(copiado textualmente).

El a quo, haciéndose eco de tal dispositivo, consideró “que la decisión antes analizada conlleva a efectuarse la restitución de los locales”, pues carecía de todo efecto jurídico la entrega material de los locales que se le hizo a GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., visto que dicha ejecución se practicó con motivo del laudo declarado nulo…

…OMISSIS…

La situación que hoy ventilamos tiene en común con el caso mencionado, el hecho de que en ambos lo intentado fue una acción de nulidad absoluta y la declaratoria pura y simple de la nulidad del título de la pretensión, por consiguiente, aplicando el reproducido criterio de la Sala Constitucional a la disputa sub examine, cuestión que este juzgador hace para defender la uniformidad de la jurisprudencia, es obvio que no procede la restitución de los locales de la manera en que lo pretende el ciudadano J.C.C.P., en primer lugar, porque la pretensión de ejecución no se compadece con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto, y, en segundo lugar, al pretender ejecutarse “algo para lo cual no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer la defensa correspondiente”, ya que aun cuando GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. ha intervenido, oponiéndose a la devolución de los locales, su actuación ha sido informalmente, pero sin que se le haya predeterminado un procedimiento y un plazo razonable para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. Así se decide.

…OMISSIS…

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida el 22 de julio del 2009 por el abogado J.R.S. en su carácter de apoderado judicial de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de ese mismo año, el cual obra a los folios 105 y 106, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ordena la restitución inmediata a la Depositaria La Consolidada C.A. de los locales comerciales números P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, cuyas demás características se precisaron con anterioridad…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la referida decisión, el demandado anunció recurso extraordinario de casación.

La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, evidencia que el fallo hoy recurrido en casación, se trata de un auto dictado en ejecución de una sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto, y en consecuencia, nulo el laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), al cual se sometieron las partes a los fines de dirimir sus controversias.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que contra la referida decisión proferida por el ad quem, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado y contra tal negativa interpuso recurso de hecho, siendo decidido por esta Sala en decisión N° 383 de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró, lo siguiente:

…Es necesario destacar, en principio, que el hecho de no haber sido estimada la demanda de nulidad contra la sentencia que resolvió el laudo arbitral no determina una imposibilidad para esta Sala, el poder verificar el interés principal del presente juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, ya que en este caso de nulidad de la sentencia del laudo arbitral tantas veces mencionado la cuantía que ha de tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso de casación, no es la que surja como producto de la estimación hecha en el escrito de nulidad, sino, que ha de ser la cuantía establecida en el juicio principal, cual es la demanda arbitral propiamente dicha.

A tal efecto, observa que la presente demanda arbitral fue propuesta el 3 de octubre de 2006, conforme se evidencia de la nota estampada en el escrito de la demanda por la Secretaría Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y arbitraje (sic) (CEDCA), cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, establecida la oportunidad temporal en que fue iniciado el presente procedimiento arbitral, corresponde entonces verificar el monto del interés principal del juicio estimado por la parte demandante; así, de las actas procesales, específicamente al folio 27 de la primera pieza del expediente, se constata que la cuantía estimada en la presente demanda arbitral, es por la cantidad de noventa y cinco millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 95.785.927,04).

…OMISSIS…

Conforme con la jurisprudencia precedentemente señalada, se constata que para el 3 de octubre de 2006, fecha en que se intentó la demanda arbitral, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 33.600,00 x 1 UT.), conforme a lo establecido en la P.A. N° 007 de fecha 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

. (Negrillas de la Sala).

De modo que, en atención al anterior señalamiento la Sala al evidenciar en el sub iudice que si bien el fallo hoy recurrido en casación, es un auto dictado en ejecución de sentencia, no es menos cierto, que en el presente juicio de nulidad de laudo arbitral, ya se pretendió acceder a el recurso de casación, el cual fue negado por esta M.J., al no cumplir con el requisito de la cuantía exigido para recurrir ante esta sede, por lo que, en modo alguno, en esta oportunidad dicho recurso podría resultar admisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2010. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 09 de abril de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2010-000212

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR