Sentencia nº 0543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Caracas, veintiuno (21) de julio del año 2015. Años: 205° y 156° de la Federación.

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional por la sociedad mercantil LA GALERÍA DE ARTES GRÁFICAS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.F.A., Severo Riestra Saiz, Alejandro Plana Castera, V.L.F.M. y M.J.R.J., contra la providencia administrativa contenida en la Certificación N° CMO: 00084-13, de fecha 15 de noviembre del año 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-Miranda) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual el ciudadano J.M.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrito a esa dirección, certificó que en el caso del ciudadano F.J.M.R., “se trata de una Hernia discal Lumbar L4–L5 Y L5.S1, con síndrome de comprensión (sic) radicular, (Código CIE 10, M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 de febrero del año 2015, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia médica.

En fecha 16 de abril del año 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M.. En esa misma oportunidad y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia si lo hubiere, para consignar la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional, ante el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Certificación N° CMO: 00084-13, de fecha 15 de noviembre del año 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-Miranda) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 21 de mayo del año 2012, el TSU F.T., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II adscrito a la DIRESAT-Miranda, se trasladó a la sede donde funciona la sociedad mercantil accionante y realizó la investigación ordenada en la orden de Trabajo N° MIR12-0458. Dentro de este orden de ideas, dejó constancia de las condiciones en las que trabajaba el ciudadano F.J.R., igualmente dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionante de lo establecido en los artículos 27, 40, 62, 80, 81, 82 y 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

El 15 de noviembre del año 2013, el Dr. J.M.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrito a la DIRESAT-Miranda, certificó que en el caso del ciudadano F.J.M.R., se trata de una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con síndrome de comprensión radicular, (Código CIE 10, M51.1), considerada como una de enfermedad de origen ocupacional contraída con ocasión del trabajo, la cual le genera al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

En fecha 09 de abril del año 2014, la DIRESAT-Miranda notificó a la sociedad mercantil accionante, del contenido de la Certificación N° CMO: 00084-13 de fecha 15 de noviembre del año 2013, suscrita por dicha Dirección.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2015, negó la admisión de la prueba de experticia médica en traumatología promovida por la parte actora por las siguientes razones:

(…) TERCERO: Promovió prueba de experticia médica en traumatología, a fin de establecer con vista al diagnostico realizado por la terapeuta ocupacional adscrita a la Diresat Miranda, que tipo de padecimiento implica para el paciente tal condición, determinar si dicho abombamiento discal podría constituir un antecedente de hernia discal, si practicar softball podría causar un abombamiento discal y una hernia discal (sic) y determinar si un paciente que no guarda el debido reposo cuando padece de un abombamiento discal podría o no degenerar en hernia discal. Respecto (sic) lo solicitado debe esta Juzgadora señalar que el recurso de nulidad objeto del presente procedimiento lo que pretende es verificar la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo del cual derivó el acto objeto de nulidad, como consecuencia de lo anterior se niega su admisión por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo cuestionado. Así se establece. (…).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que la Juzgadora de alzada vulneró su derecho a probar como parte del derecho a la defensa, al no admitir la experticia médica promovida, con fundamento en que el presente procedimiento lo que pretende es demostrar la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo del cual derivó la certificación objeto de la solicitud de nulidad. En ese sentido, alega la parte apelante, que la regla general es la admisión y excepcionalmente la inadmisión, debiendo el juez indicar de forma clara las razones por las cuales niega la prueba y bajo cuál fundamento jurídico se encuentra amparado.

Expone textualmente la parte recurrente:

De lo visto, conforme a los términos en que fue promovida la prueba de experticia la misma es a todas luces admisible, habida cuenta que: i) Versa sobre hechos concretos; y ii) Fueron indicados de manera clara y precisa, los puntos que se pretenden demostrar. Y así solicito que se declare.

(Omissis)

Los límites legales para la admisibilidad de la prueba de experticia promovida no fueron analizados por el a quo, toda vez que éste se limitó a negarla caprichosamente “por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo cuestionado”, con lo cual no solo yerra acerca de adecuado análisis para pronunciarse sobre su admisión, sino que vulnera el derecho a probar como parte del derecho a la defensa de mi re patrocinada.

(Omissis)

Aunado a lo anterior, los puntos que se pretenden demostrar a través de la experticia promovida, tales como la naturaleza del supuesto abombamiento discal diagnosticado; las implicaciones de las actividades deportivas (Softball) de F.M. y las consecuencias que pudo haber traído el hecho de no haber guardado el debido reposo cuando le fue otorgado (para lo cual se requiere de algunos conocimientos específicos de traumatología) son a todas luces pertinentes. Y así solicito se declare.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y reponga la causa al estado de admisión de pruebas, ordenándose admitir la experticia médica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente, que la sentenciadora de la recurrida inadmitió la prueba de experticia médica en traumatología que promoviera, por considerarla impertinente, en razón de que lo pretendido con el presente procedimiento, es demostrar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo recurrido en nulidad, y en consecuencia, dicho medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar los vicios de nulidad existentes en el acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En primer término, esta Sala considera necesario destacar que en materia procesal impera el principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones.

Por lo tanto, el análisis del caso sub iudice se realizará bajo la premisa de la libertad probatoria, y el consiguiente rechazo de cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio de prueba que haya seleccionado la parte para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos, que no resulten pertinentes para la demostración de su pretensión, o que no sean conducentes, entendiendo por esto, su idoneidad para trasladar los hechos al proceso.

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- señala que, la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1606 de fecha 03 de noviembre del año 2014 (caso Alimentos California, C.A contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) señalo lo siguiente:

Esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, esto es: determinar algunas posibles causas del padecimiento del trabajador que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la certificación médica impugnada, a pesar de haber ofertado bajo la denominación “(...) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA (...)” dos medios de prueba legales, a saber: la prueba científica prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de experticia propiamente, prevista en los artículos 451 y siguientes eiusdem, aplicables por la remisión efectuada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El objeto de las pruebas es obtener, luego de practicados un conjunto de exámenes médicos, la opinión de un especialista acerca de las características de la retro escoliosis dextro convexa que padece el trabajador, más específicamente, de sus causas, a fin de determinar la preexistencia de la patología y que su agravamiento se debe a otras condiciones de salud, que son independientes del hecho de trabajo.

Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que un agente distinto de la parte suministre al juzgador argumentos y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.

En virtud de lo anterior, observa la Sala del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, que en el punto III, solicita la experticia médica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- a los fines de ilustrar al Tribunal sobre: el carácter temporal de las hernias discales, el efecto de las enfermedades en la capacidad de los seres humanos, y acerca de los criterios técnicos que deben ser evaluados a los fines de investigar el origen de una enfermedad.

En tal sentido se evidencia, que el objeto de la prueba es obtener, una vez practicada la experticia médica pertinente, la opinión de un especialista acerca de las características de la hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 con síndrome de comprensión radicular (CIE10: M51.1), que padece el trabajador F.J.M.R., a fin de determinar la preexistencia de la patología y que su agravamiento se debe a otras condiciones que son independientes del hecho de trabajo.

Siendo así, habiéndose constatado que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 con síndrome de compresión radicular (CIE10: M51.1), que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta Sala de Casación Social considera que con dicha prueba, la sociedad mercantil recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales deberán ser valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del acervo probatorio cursante a los autos. Es por ello que se concluye, que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año 2015. Por tanto se revoca el auto apelado, sólo en lo que respecta a la prueba de experticia médica en traumatología, la cual es admitida por esta Sala, conteste con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LA GALERÍA DE ARTES GRÁFICAS, C.A., contra el auto proferido en fecha 10 de febrero del año 2015, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA el referido auto apelado recurrido, únicamente en lo atinente a la admisibilidad de la prueba relativa a la experticia médica; por consiguiente la misma se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el juez a quo provea lo conducente para la evacuación de la referida experticia médica en traumatología promovida por la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000324

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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