Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: OP02-R-2004-000171

PARTE APELANTE: CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-08-88, bajo el Nº 468, tomo IV, Adc 05.

APODERADA JUDICIAL: Abg. G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.084.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano, I.P.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.664.624.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 06-10-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 06 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano I.P.A.P., contra la Empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa fundamentando su apelación en la valoración que la Juez de Instancia realizó al momento de evaluar las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente en lo que respecta a los recibos que promovió la parte actora. Adujo que se solicitó la prueba de exhibición y que la misma fue evacuada oportunamente, pero el promovente no asistió al acto, motivo por el cual su representada solicitó se tuviera la prueba como desistida, sin embargo en ese momento ella manifestó que los recibos promovidos no se correspondían con el período reclamado en el libelo de demanda. Adujo que la Juez al momento de valorar esas pruebas señala que los alegatos hechos por la parte demandada con relación al hecho de que el periodo de los mismos no se corresponde, y el hecho de la no comparecencia de la parte actora a la evacuación de la prueba de exhibición, sin embargo valora esas pruebas a los efectos de determinar el salario, lo que parece totalmente incongruente porque realmente el efecto procesal de la no asistencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba se tiene ésta como desistida, entonces manifestó que la Juez violo el orden público. Asimismo adujo que en cuanto al merito de esa prueba es o fue determinante con relación al salario, porque en ellos aparecía reflejado un sueldo de (Bs. 16.560,oo) y en base a esa prueba la Juez determinó un salario de (Bs. 28.000,oo). Por otro lado la Juez desestima una prueba de un cheque de gerencia aportado en copia por la cantidad de (Bs. 275.616,oo) a nombre del trabajador, manifestando que la demandada no lo consignó en original.

Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Alegó el actor, ciudadano I.P.A.P., identificado en autos, en su libelo de demanda (F- 1 al 4), que en fecha 20-09-2001 comenzó a prestar servicios en calidad de topógrafo, para la empresa demandada, devengando un salario de (Bs. 26.666,66), equivalentes a (Bs. 800.000,oo) mensuales, hasta el día 14-07-2002, cuando fue despedido sin haber cometido falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que a partir de la fecha en que fue despedido comenzó a realizar múltiples gestiones para lograr que la empresa le cancelara las cantidades por concepto de prestaciones sociales, en razón de haber tenido un tiempo de Ocho meses y Veinticuatro días de servicio, haciendo caso omiso a ello. Es por ello que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., para que le cancele la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 3.624.526,13), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 24 al 26), presentado por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el salario devengado, que lo haya despedido injustificadamente, así como las cantidades que reclama. En otro orden de ideas, reconoce que el actor comenzó a laborar en fecha 15-10-01, como topógrafo, devengando el salario mayor de la tabla aplicada por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, que es la cantidad de (Bs. 16.560,oo) contratado para efectuar levantamientos topográficos, y en fecha 01-03-2002 terminó el contrato de trabajo con el actor, procediendo a cancelarle en dinero efectivo la cantidad de Un Millón de Bolívares, en dos pagos por concepto de abonos de prestaciones sociales, quedando una diferencia a cancelar de Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares, la cual se puso a su disposición en dinero efectivo en la caja de la empresa, pero no fue aceptada por éste.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a desconocer la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, asimismo desconoce las cantidades reclamadas por el actor.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:

De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor, ciudadano I.P.A.P., promovió las siguientes pruebas, (F-42):

  1. - Reprodujo a favor de su representado el mérito contenido en los autos, en todo cuanto le sea beneficioso, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió copia certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud de su representado del reclamo de prestaciones sociales, y muy especialmente del cartel de Citación que fue fijado en la puerta de la empresa y entregada copia del mismo al ciudadano F.B.; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que las mencionadas documentales fueron actuaciones realizadas antes la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en donde el trabajador intento reclamar sus prestaciones sociales, las cuales no aportan nada a la solución de la controversia.

  3. - Hizo valer el argumento sostenido en cuanto a la ineficacia del poder presentado por la abogada G.V.C., por cuanto el mismo está conferido a la abogada D.G.V.C.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el poder otorgado por la empresa demandada a la abogada G.V., fue bien otorgado, ya que la persona que aparece en el mismo como representante de la parte demandada y su numero de cédula, es la misma que lo representó en todos los actos dentro del proceso, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado “A” recibo de ventas emitido por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., por concepto de pasajes a la I.d.C., en funciones de Inspección de Obras; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el mismo no esta suscrito por persona alguna, aunado a ello se evidencia que emana de un tercero, el cual tenía que ratificarlo mediante su testimonial a los fines de que la mencionada documental adquiriera valor probatorio, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio alguno.

  5. - Promovió marcados “B-1” al “B-6”, recibos de pagos emitidos a favor del actor, donde se demuestra que devengaba un salario semanal de Doscientos Mil Bolívares; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los mencionados recibos de pagos no están firmados como recibidos por personal alguna, a excepción del marcado con la letra B-6, aunado a ello se evidencia que al momento de realizar la exhibición solicitada por la parte actora, la misma no compareció al acto, quedando la misma desechada, asimismo no se evidencia que los mismos hayan sido desconocidos por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora los valora a los efectos de determinar que el actor recibía un salario por la prestación del servicio para con la demandada.

  6. - Promovió marcada “C”, Orden Médica N° 2002-007, emitida por la empresa demandada a los fines de que al actor le fuera realizado un examen físico; de la revisión efectuada a la misma, se observa que nada aporta a la solución de la controversia.

  7. - Promovió prueba de exhibición de las pruebas promovidas en copias marcadas con las letras “A”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “C”; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, aunado a ello el actor promoverte no compareció al acto.

  8. - Promovió marcado “D” Carnet de identificación emitida al actor por la empresa demandada; de la revisión efectuada al mismo se evidencia nada aporta a la solución de la controversia.

    Por su parte la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F-52 y 53):

  9. - Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  10. - Promovió dos comprobantes de egreso suscritos por el actor, en donde se verifica que recibió dos cheques por las cantidades de Quinientos Mil Bolívares cada uno; con relación a estos instrumentos, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte actora, (F-63 y 64), y por su parte la demandada los hizo valer, (F-65) motivo por el cual esta Juzgadora los aprecia por considerar que las cantidades en ellos discriminadas, como un adelanto de prestaciones por el tiempo de servicio prestado por el actor.

  11. - Promovió prueba de informes a objeto de que el Tribunal oficie al Banco Confederado y Banco Guayana; de la revisión efectuada a las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que el Tribunal libró los oficios a las entidades bancarias requeridas, no evidenciándose respuesta por parte de estas.

  12. - Promovió hoja de liquidación de prestaciones sociales al actor, de fecha 01-04-2002; con relación a la hoja de liquidación se observa que la misma fué desconocida por la parte actora, no evidenciándose de autos que la demandada haya insistido en su valor probatorio, aunado a ello se observa que la misma no esta firmada como recibida por el actor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio alguno.

  13. - Promovió Cheque de Gerencia por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos a favor del actor; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada consignó copia del referido cheque de gerencia, aunado a ello tal como se constata del escrito de contestación de demanda, la apoderada de la empresa demandada manifiesta que el actor no recibió la cantidad indicada en el cheque en cuestión, razón por la cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  14. - Promovió el documento público de Tabla de Liquidación 2001-2002, expedida por el Sindicato único de Trabajadores de la Construcción de este Estado; con relación a la mencionada documental, no se desprende que la misma tenga carácter de documento público, por lo cual para ésta Alzada no le merece valor probatorio.

    Ahora bien, del exámen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, y en base al Principio de la Búsqueda de la Verdad y del Poder Dispositivo del Juez, por cuanto revisadas como han sido las actas procesales, se observa que cursan recibos de pagos promovidos por la parte actora, los cuales no fueron exhibidos tal y como fue solicitado por la misma, quedando como desechados, aunado a ello no es menos cierto que la empresa demandada no aportó pruebas con las cuales demostrara sus dichos, tales como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como que el actor no tenga derecho a reclamar prestaciones sociales por la prestación del servicio personal alegada.

    A este tenor, se deben tener como ciertos los alegatos de la parte actora, al no haber aportado la parte demandada prueba alguna que sustentaran sus dichos, por lo que quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que la empresa demandada reconoció la relación laboral, pero no así las cantidades reclamadas por éste; ahora bien se determinó igualmente de los autos que la Juez del A-quo actuó ajustado a derecho en cuanto a la valoración que hiciera de las pruebas aportadas en la presente causa; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., a través de su apoderada judicial, G.V., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Octubre de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 06 de Octubre de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (31) de Enero del año 2005, siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

    Exp N° 5159-03

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