Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 42-A-Sgdo., de fecha 29 de julio de 1991, con el nombre de INVERSIONES DINAE II, C.A., luego por cambio de su denominación social PROYECTO TORRE SAN BERNARDINO, C.A., inscrita ante ese mismo Registro, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 38, tomo 62-A-Sgdo., luego por nuevo cambio de su denominación social GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 58-A; luego por transformación de la compañía en sociedad de responsabilidad limitada y reforma íntegra del Documento Constitutivo/Estatutario, inscrita ante eses mismo Registro, en fecha 3 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 74, Tomo 31-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., M.M.D., A.S.M., M.P.Q. y A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 85.025, 111.418, 117.083 y 138.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.D.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.092.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.S.D.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0666-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2006-000078

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 28 de abril de 2006, incoada por GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., en contra del ciudadano R.D.T.P. (folios 1 al 29). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 67), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 24 de mayo de 2006, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, por lo que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2006, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado (folios 56 al 62, Cuaderno de Medidas), por lo que, en fecha 14 de febrero de 2006, se llevó a cabo la misma (folios 109 al 111).

No habiendo sido posible la citación personal del demandado y previa solicitud del apoderado actor, en fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal acordó la misma por carteles (folio 108).

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 09 de agosto de 2007, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana O.S., quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que, en fecha 14 de enero de 2008, procedió a contestar la demanda (folios 126 al 127).

Luego, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal negó la admisión de las mismas, por intempestivas (folio 133).

En reiteradas ocasiones, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 07 de mayo de 2010 (folio 142).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0666-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 145).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 146).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área aproximada de seis metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (6,85 mts²) identificado con los números y letras U-59, situado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque, San Bernardino, Caracas.

  2. Que en fecha 18 de noviembre de 2004, dio en arrendamiento el mencionado local al ciudadano R.D.T.P., estableciéndose en la Cláusula Quinta, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo).

  3. Que igualmente se estipuló que la duración del contrato sería de dos (2) años, contados a partir de la fecha de inicio de actividades comerciales, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2004, tal como se desprende de la Cláusula Cuarta.

  4. Que el monto total de la sumatoria de los veinticuatro (24) cánones de arrendamiento que El Arrendatario debía pagar por la totalidad del contrato, asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.600.000,oo), monto el cual, no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que necesariamente debe ser pagado, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni el ajuste por el IPC, a que se refiere la Cláusula Quinta del contrato cuya resolución se solicita.

  5. Que en la fecha en que las partes acordaron que se iniciaría el contrato, ya se había hecho entrega del inmueble a El Arrendatario, quien lo recibió en perfecto estado de conservación y aseo, comenzando así a ostentar la posesión precaria del mismo.

  6. Que es el caso, que no obstante haber tomado posesión del inmueble arrendado, El Arrendatario ha venido incumpliendo constantemente con su obligación de realizar el pago puntual de los cánones, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

  7. Que según el contrato de arrendamiento suscrito, en caso de que El Arrendatario se atrasara con dos (2) mensualidades, La Arrendadora se encontraría plenamente facultada para solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios que se hubieren generado, todo ello conforme a la Cláusula Sexta.

  8. Que hasta la fecha El Arrendatario no ha cumplido con el pago de ninguno de los cánones que ha debido pagar desde la entrada en vigencia (15/11/2004).

  9. Que en virtud de un anticipo entregado por El Arrendatario equivalente a cuatro (4) cánones, éste recibiría una bonificación única equivalente de cuatro (4) mensualidades adicionales, por lo que se le descontaría un equivalente a ocho (8) cánones de arrendamiento dividido entre la totalidad de las mensualidades, en consecuencia, el monto a pagar era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) únicamente durante los primeros dos (2) años de vigencia del contrato, sin perjuicio de los ajustes del IPC.

  10. Es decir, que de los VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.600.000,oo) que El Arrendatario debía pagar durante los dos (2) años, se le resta un monto equivalente a ocho (8) cánones, cuatro (4) entregados por él en calidad de anticipo y otros cuatro (4) otorgados por ella como bonificación derivada del anticipo, quedando a pagar un monto total por los veinticuatro (24) meses de duración, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400.000,oo), a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por cada mes (sin incluir los ajustes por IPC).

  11. Que en definitiva el total de la deuda es por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.922.827,30).

  12. Que El Arrendatario ha excedido ampliamente el periodo máximo de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento permitido por el contrato suscrito y por la ley, ya que ha transcurrido sobradamente más de quince (15) días después del vencimiento de los dos (2) meses de mora en el pago, a que se refiere el parágrafo primero de la Cláusula Quinta, los cuales vencieron el 15 de febrero de 2005, a pesar de las constantes gestiones por su parte, tendientes a lograr el pago extrajudicial.

  13. Que la conducta exteriorizada por El Arrendatario configura indubitablemente la causal de resolución unilateral del contrato de arrendamiento que establece el numeral 2 de la Cláusula Décima Sexta.

  14. Que la sumatoria de los cánones por vencerse arroja un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.495.597,80), a razón de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 691.630,43) que se trata de un canon mensual que ha sido actualizado de acuerdo al IPC.

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

La resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el No. 02, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, así como la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.922.827,30), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de noviembre de 2004, al 05 de abril de 2006.

TERCERO

El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.495.597,80), por concepto de daños y perjuicios, cuya indemnización ha sido calculada en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento por vencer hasta el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que según las cláusulas contractuales vencería el contrato, correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2006, calculados en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 691.630,43) cada uno.

CUARTO

El pago de los cánones que se sigan venciendo durante el litigio, a partir del 15 de noviembre de 2006, fecha en que finaliza el contrato, hasta la definitiva entrega material del inmueble, en caso de que el demandado se niegue a entregar el local arrendado voluntariamente después de esa fecha, calculados en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 691.630,43) cada uno.

QUINTO

El pago de los intereses moratorios sobre los cánones insolutos, calculados a la tasa que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis (6) principales bancos del país, según la información suministrada por el BCV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato cuya resolución se demanda.

SEXTO

Las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada O.S., actuando en su carácter de defensora judicial designada, contestó la demanda en términos genéricos al negar, rechazar y contradecir formalmente las solicitudes contenidas en la demanda, relativas a los conceptos demandados en todos y cada una de sus partes, y adujo que hizo todas las gestiones pertinentes para localizar a su defendido, señalando que le fue imposible contactarlo.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “B” y cursante a los folios 36 al 50, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 84 de los Libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto no fue desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora la valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N° U-59, situado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque, San Bernardino, Caracas, con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo), y con una duración de dos (2) años fijos, contados desde el 15/11/2004. Así se declara.

    2. Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” y cursantes a los folios 51 al 58, originales de comunicaciones de fechas 21 de enero, 11 de febrero, 21 de marzo, 06 de abril, 20 de abril, 07 de septiembre y 16 de noviembre de 2005, emitidas por GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., y dirigidas a R.D.T.. Sobre los documentos producidos, aprecia esta Juzgadora que estamos ante cartas o misivas, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se deriva que la parte demandada fue notificada del atraso que presentaba en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.

    3. Marcado “K” y cursante a los folios 59 al 66, copias simples de actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a solicitud de notificación judicial efectuada por GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2005, siendo las 06:10 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado, en el local U-59, Centro Comercial Galerías Ávila, Ubicado en la Avenida El Parque cruce con Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue atendido por la ciudadana S.B., en su carácter de Encargada del Local, quien quedó notificada de la deuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Cabe destacar, que la abogada designada como Defensor Judicial no promovió pruebas.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Pretende la parte accionante la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del Local No. U-59, situado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque, San Bernardino, Caracas, con fundamento en la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido el demandado, de los cánones de arrendamiento, desde la entrada en vigencia (15/11/2004). Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada se limitó a negar y rechazar la demanda en forma genérica.

    Visto lo anterior, es preciso, en primer lugar, determinar la duración de la relación arrendaticia, por cuanto la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, es fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada; y se desprende de los autos que quedó plenamente demostrado, que estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como se desprende de la cláusula Cuarta que establece que “queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de este contrato es de DOS (02) AÑOS FIJOS, a partir del “Día de Apertura o Inicio de Actividades Comerciales” del CENTRO COMERCIAL, es decir el 15 de Noviembre de 2004. Este período de duración de DOS (02) años será prorrogado por un lapso igual de tiempo, a menos que una de las partes notifique a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos Ciento Ochenta (180) días continuos de anticipación a la conclusión del término.” Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el contrato locativo objeto del presente juicio, siempre fue a tiempo determinado y se encuentra aún vigente, puesto que para la fecha en que se interpuso la presente demanda (28 de abril de 2006) todavía faltaban aproximadamente siete (07) meses para su vencimiento. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la acción de resolución propuesta. Así se declara.

    Planteados así los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Al respecto, la doctrina venezolana ha indicado que el término “resolución”, es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.

    Hecha estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

  2. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: En ese aspecto, se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el contrato de arrendamiento, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, al cual se le asignó pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y da fe de las declaraciones en el contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil; y siendo efectivamente, el ciudadano demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos, en la Cláusula Quinta, que es del tenor siguiente:

    Las partes han determinado como canon mensual de arrendamiento por el local descrito en la cláusula Primera del presente contrato el siguiente: La cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.387,00) por cada metro cuadrado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, mas los ajustes indicados en la cláusula sexta de este contrato, lo cual equivale, para los DOS (02) años de vigencia del contrato de arrendamiento, a un monto total de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.600.000,00) más los ajustes indicados en la cláusula sexta de este contrato.

  3. Que la Obligación esté Incumplida: En cuanto a este segundo requisito, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.

    Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas dos últimas normas establecen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento o de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido, nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento.

    (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 134).

    De acuerdo a lo anterior, en el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada al demandado, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor de la arrendadora.

    Así las cosas, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, establece la Cláusula Sexta del mencionado contrato, lo siguiente: “EL ARRENDATARIO entrega a LA ARRENDADORA en este acto la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00) equivalente a CUATRO (04) mensualidades de canon de arrendamiento. En virtud de este anticipo LA ARRENDADORA otorga a EL ARRENDATARIO una bonificación única, valida solamente para los primeros DOS (02) años de contrato, equivalente a la cantidad de CUATRO (04) mensualidades de canon de arrendamiento. Estas cantidades, es decir, la entregada por EL ARRENDATARIO y la bonificación otorgada, equivalentes en conjunto a OCHO (08) mensualidades de canon de arrendamiento, se aplicarán al monto total del contrato, quedando por pagar por EL ARRENDATARIO a partir de la fecha de “Apertura o Inicio de Actividades Comerciales” del CENTRO COMERCIAL la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00)…”

    Así pues, se constata de lo anteriormente expuesto que, el arrendatario demandado pagó como anticipo, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), equivalente a cuatro (04) mensualidades, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cada una; por lo que, la arrendataria demandante le otorgó una gratificación equivalente a (04) mensualidades más, es decir, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), quedando entonces, el arrendatario obligado a pagar la cantidad total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400.000,00), por los dos (02) años de duración de la relación locativa, obteniéndose como resultado que el canon de arrendamiento quedara fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) cada uno.

    Determinado lo anterior, de un análisis a la ya citada Cláusula Sexta, se comprueba que fue voluntad de ambas partes que a partir del 1º de diciembre de 2004, el canon de arrendamiento se ajustaría semestralmente, teniendo su vigencia a partir del primer día del mes correspondiente al ajuste, según la siguiente fórmula: “M = Bs. 600.000,00 x (IPC/IPCo), donde: M = Cantidad a pagar mensualmente aplicable durante el semestre; Bs. 600.000,00 = Base de cálculo de la cantidad a pagar; IPC = Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, vigente para el mes anterior al plazo considerado para el ajuste; IPCo = Índices de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, vigente para el mes correspondiente a la “Apertura o Inicio de Actividades Comerciales.”

    En ese orden de ideas, debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, o en tal caso, la demostración de algún hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

    No obstante, la referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que efectivamente, el demandado en su condición de arrendatario del Local No. U-59, situado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque, San Bernardino, Caracas, no cumplió con el pago de los cánones, desde la entrada en vigencia de la relación locativa (15/11/2004), en los términos convenidos, es decir, “…dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes…”; por lo que se entiende satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución.

  4. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: De las actas que conforman el presente expediente se ha extraído, a juicio de esta Juzgadora, que la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de arrendamiento le impuso, hecho el cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento.

    Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento lo que lleva necesariamente a concluir que resulta procedente la presente acción. Así se Decide.

    Ahora bien, denota esta Juzgadora que la parte actora solicitó el pago de ciertas cantidades de dinero, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula Sexta, la cual es del siguiente tenor: “La falta de pago de DOS (2) MENSUALIDADES de arrendamiento dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a su vencimiento, son causas suficientes para que la arrendadora pueda solicitar a su sola elección la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del local comercial totalmente desocupado, sin perjuicio de exigir el pago del canon o cánones de arrendamiento vencidos y por vencer, así como los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del local comercial, calculados hasta la total y definitiva entrega material del mismo. EL ARRENDATARIO deberá pagar sobre los cánones de arrendamiento vencidos, intereses moratorios por la mora incurrida, calculados aplicando a las cantidades adeudadas, la tasa de interés moratorio que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis (06) principales bancos del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela”; las cuales se detallan de seguidas:

    1. DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.922.827,30), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15/11/2004, hasta el 05/04/2006.

    2. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.495.597,80), equivalente a los cánones de arrendamiento por vencer, desde mayo a noviembre del año 2006, calculados en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 691.630,43) cada uno.

    3. Los cánones que se sigan venciendo durante el litigio, a partir del 15/11/2006, fecha en que finaliza el contrato, hasta la definitiva entrega material del inmueble, en caso de que el demandado se niegue a entregar el local arrendado voluntariamente después de esa fecha, calculados en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 691.630,43) cada uno.

    Con respecto a dicha solicitud, advierte esta Juzgadora que en fecha 14 de febrero de 2007, se practicó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual quedó libre de bienes y personas y en posesión de la parte actora, tal como se desprende del acta que riela a los folios 109 al 111 del Cuaderno de Medidas, por lo que resulta evidente que, es hasta esa fecha que resulta procedente el pago de los cánones solicitados, en razón del tiempo en que la parte accionante se vio privada de ejercer su legítimo derecho de propiedad sobre el bien inmueble, lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 42-A-Sgdo., de fecha 29 de julio de 1991, con el nombre de INVERSIONES DINAE II, C.A., luego por cambio de su denominación social PROYECTO TORRE SAN BERNARDINO, C.A., inscrita ante ese mismo Registro, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 38, tomo 62-A-Sgdo., luego por nuevo cambio de su denominación social GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 58-A; luego por transformación de la compañía en sociedad de responsabilidad limitada y reforma íntegra del Documento Constitutivo/Estatutario, inscrita ante eses mismo Registro, en fecha 3 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 74, Tomo 31-A-Cto., en contra del ciudadano R.D.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.092.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L. y R.D.T.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 84 de los Libros respectivos, y se CONDENA al demandado a hacer entrega del local distinguido con el N° U-59, situado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque, San Bernardino, Caracas.

TERCERO

Se CONDENA al demandado a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cánones insolutos, desde la fecha de inicio (15/11/2004) hasta el mes de abril del año 2006, los cánones que faltaban por vencerse desde el mes de mayo hasta noviembre del año 2006, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será hecha por un experto contable que a tales fines será nombrado por este Tribunal, tomando como base para su cálculo el monto del canon de arrendamiento que resulte de la aplicación de la fórmula de ajuste establecida en la Cláusula Sexta del contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios, causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y los que se sigan causando hasta que la presente decisión adquiera firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el el Parágrafo Primero de la Cláusula Sexta del contrato y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0666-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2006-000078

ASM/BA/YRA

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