Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00920-13

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2007-000073

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil GALERÍA MEDICCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 60-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana M.L.Z.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.529.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0755, de fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 248).

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal dio entrada a la causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.250).

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 251).

Diligencias de fecha 17 de febrero y 10 de octubre de 2014, por las cuales el apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar Sentencia sobre la causa. (f. 252).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a través de Oficio Nº 0379-14, y de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Oficio Nº 0380-14. (f. 254 al 257).

Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales, por la cual dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 0380-14 dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 259).

Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, por la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 0379-14 dirigido a la Procuraduría General de la República. (f. 260 al 261).

Por auto de fecha 08 de abril de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.269 al 272).

Así las cosas, de la revisión de este expediente, se constata: que en fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano M.G.G., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GALERIA MEDICCI C.A., consignó Querella Interdictal ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.1 al 5).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el abogado S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.091, consignó Poder que lo acredita como representante de la parte querellante, y documentos anexos a la demanda. (f. 6 al 74).

Auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, por el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa y ordenó su anotación en los Libros respectivos. (f.75).

Auto dictado en fecha 7 de julio de 26, por el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la querella propuesta y ordenó la citación de la parte querellada, en la persona del Síndico Procurador. (f. 76 al 78).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber Citado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.93). De igual forma, en la misma fecha dejó constancia de haber notificado al Alcalde del mencionado Municipio. (f. 96).

En fecha 11 de abril de 2007, la abogado M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.529, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. (f. 98 al 105).

Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 16 de abril de 2007, por el cual desestimó la defensa de la parte demandada y solicitó nuevamente al Tribunal, decrete la caución solicitada, y el traslado del mismo a la dirección indicada a los fines de tomar todas las medidas pertinentes para evitar un posible daño. (f. 109 al 110).

Escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte querellada, a través del cual procedió a promover pruebas. (f. 111 al 113).

Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, por la cual, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó prórroga del lapso probatorio. (f. 160).

Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, por la cual el representante judicial de la parte querellante ratificó la solicitud de inspección judicial en la dirección allí indicada. (f. 161).

Diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, por la cual la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó al Tribunal realizar lo conducente a los fines de evacuar la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (f.168).

Escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, por el representante judicial de la parte querellante, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. (f.169 al 171).

Auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, por el cual el Tribunal de la causa fijó la fecha para el traslado del Tribunal en la dirección mencionada por la parte querellante, según lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. (f. 172).

Diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal el traslado a la dirección antes indicada, y la designación de experto para el mismo. (f. 173).

Auto de fecha 06 de junio de 2007, por el cual el Tribunal de origen acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando experto en la materia (Ingeniero Forestal), a los fines de la designación para el traslado correspondiente. (f. 175).

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal recibió Oficio Nº 000239 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el cual remitió listado de los Ingenieros Forestales adscritos a dicho Ministerio (f. 179). En consecuencia, por auto dictado en fecha 16 de octubre del mismo año, el Tribunal designó al experto, ciudadano E.Q., para la práctica de la inspección judicial, e informó lo pertinente a la Dirección General de Bosques del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (f. 181 al 182).

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa recibió Oficio Nº 2018, del 30 de octubre del mismo año, emanado de la Dirección General de Bosques del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se informó la designación del experto solicitado. (f. 183).

Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal acordó la fecha para la práctica de la inspección Judicial. (f. 184).

En fecha 12 de noviembre de 2007, se levantó el Acta correspondiente a la práctica de la Inspección Judicial. (f. 187 al 191).

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa recibió Oficio Nº 232, de fecha 07 de diciembre del mismo año, emanado de la Dirección General de Bosques del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, remitiendo informe técnico de la inspección antes practicada. (f. 193 al 203).

Escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por el cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la tala total del árbol objeto de la presente causa, con destroncado y extracción de las raíces. (f. 209).

Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, por la cual el apoderado judicial de la parte querellante sustituyó Poder en la persona del abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995. (f. 218).

Diligencias de fecha 08 de octubre de 2008, 07 y 14 de mayo, 14 de octubre de 2009, 25 de marzo, 21 de diciembre de 2010, 03 de febrero, 25 de julio y 26 de octubre de 2011, por la cuales la representación judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento sobre la causa.

Mediante Oficio Nº 0755, de fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 248).

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.250).

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 251).

Diligencias de fecha 17 de febrero y 10 de octubre de 2014, por las cuales el apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar Sentencia sobre la causa. (f. 252).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a través de Oficio Nº 0379-14, y de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Oficio Nº 0380-14. (f. 254 al 257).

Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales, dejando constancia de haber entregado Oficio Nº 0380-14 dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 259).

Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, por la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 0379-14 dirigido a la Procuraduría General de la República. (f. 260 al 261).

Por auto de fecha 08 de abril de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.269 al 272).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de autos que esta causa, se circunscribe, al INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO presentado por el ciudadano M.G.G., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GALERÍA MEDICCI, C.A., intentada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que la citada Alcaldía , procediera, a derribar a su costa el Árbol objeto de la presente querella, así como sus raíces o cimientos a fin de evitar que se consumen los daños que se le pudieren causar a su propiedad, así como la reparación de la acera peatonal destruida, la carpeta asfáltica de la calzada vehicular, la placa del estacionamiento de la parte querellante y la pared medianera fracturada por el referido árbol.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, va contra un Municipio de la República, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Pues bien, ha sido muy debatido si esta materia debe ser tramitada por un Tribunal Contencioso Superior en virtud de la ley especial que rige la materia o por el contrario el mismo debe ser tramitado por los Tribunales de Primera Instancia por tratarse de materia Civil, en virtud que el Código de Procedimiento Civil, aluden que el conocimiento de los interdictos corresponden a la jurisdicción civil y el juez competente para conocer de ellos es el de la jurisdicción ordinaria civil de Primera instancia del lugar donde este situada la cosa objeto del litigio. No obstante, la excepción de especialidad de la materia que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25 numeral 1, el cual señala que el conocimiento de las causas donde este involucrado un Municipio de la Republica, la misma efectivamente corresponderá a los Tribunales Contenciosos Superiores, siempre y cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal de su especialidad.

De esta manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 11, expresa lo siguiente:

Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, establece el artículo 25 de la misma norma lo siguiente:

Artículo 25.- Competencia.

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de la anterior norma se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Con la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe este Juzgado precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público se corresponde con la parte demandada, es decir la presente acción va contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, por lo que al ser interpuesta la presente acción contra un Municipio de la República, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), equivalente a 14.800 Unidades Tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 33,600,oo de dicha unidad para el año 2006, momento en que se interpuso la demanda), que actualmente es la cantidad de QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que equivalen a 3.333 Unidades Tributarias, (de acuerdo al monto de Bs. 150,oo de dicha unidad para el año actual), por lo que igualmente se razona cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantiene iguales en La Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los interdictos corresponden materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se destaca la ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de octubre de 2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000182, lo siguiente:

…Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...

(…)

…De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio…

En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional…

(…)

…En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

“..Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se le advierte al juez declarado competente que si encontrare que el juez que le previno ha dictado decisiones atinentes al fondo o que puedan influir en lo principal –conforme alega la parte legitimada pasiva- proceda a anularlas. Así también se declara.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial con el siguiente título: “Sentencia que confirma el criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público”...” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, se señala que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria.

En este sentido, para quien aquí se pronuncia es menester traer a colación que la competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.

Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la m.n.d. la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De dicha norma, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “RICARDO ENRIQUE LA ROCHE”, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Juzgado el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, en razón de la materia.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado, una vez quede firme la presente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 20 de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO NUEVO: 00920-13

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2007-000073

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