Decisión nº PJ0082012000241 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000241

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000019

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000168

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2012, la Abogada D.H.B., INPREABOGADO Nº 95.225, actuando en su carácter de representante de la contribuyente GALERIA PRADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el Nro. 95, Tomo 93-A Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30418424-7, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389, de fecha 07-09-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389, de fecha 07-09-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha seis (06) de marzo de 2012, de la siguiente forma:

En atención a lo previsto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que los efectos suspensivos de los actos administrativos de contenido tributario impugnados mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario sólo proceden a solicitud de parte y en los supuestos allí establecidos, solicito en nombre de mi representada la suspensión de los efectos de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000389, de fecha 07 de septiembre 2011. (Negrita del contribuyente).

A) De la apariencia del buen derecho

(…)

este Tribunal, podrá apreciar que en el presente Recurso Contencioso Tributario se ha alegado con sólidos fundamentos , la nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000389, de fecha 07 de septiembre 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la sanción fue impuesta fundamentada en un falso supuesto de hecho, pues las afirmaciones de la Administracion no son tales; violación de la eximente de responsabilidad penal contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a la Fuerza Mayor; la sanción esta indexada a la unidad tributaria de Bs. 46,00; y adicionalmente fue impuesta en violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes e incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho en la metodología de cálculo aplicada.

Dicha improcedencia surge por los vicios que ha incurrido la Administración Tributaria, pues esta ha violado principios consagrados en la constitución (Sic) como lo son i) El Principio Irretroactividad de la Ley, ii) el Principio de Legalidad, así como también principios suficientemente desarrollados en doctrina como lo son los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la norma.

(…)

B). Que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado

En el presente caso, la ejecución del acto impugnado comportaría el pago del monto total de la multa exigida por el Fisco Nacional, mediante un acto administrativo que resulta violatorio del principio de capacidad económica prevista en el artículo 316 de la Constitución. Por lo tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, mi representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación.

(…)

De manera que, los mayores daños que se produzcan con ocasión de este pago injusto no serian compensados con la repetición de lo pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir nuestra representada no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se exigiera el pago de las multas. Esta representación cree además firmemente que el pago injusto de las sanciones impuestas produce otros perjuicios que definitivamente no serían compensados con la devolución de lo pagado, entre ellos: El costo financiero del dinero, la imposibilidad de disponer del dinero erogado para realizar determinadas inversiones o negocios (costo oportunidad), la carga financiera que supondría el pago de la prima para contratar una fianza a los efectos de suspender lo (Sic) efectos del acto recurrido, la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, son algunos de los perjuicios que se producirían y que no son resarcibles. En fin, los perjuicios que causaría la no suspensión de la Resolución impugnada son reales y previsibles y que ameritan una pronta cautela que prevenga la materialización del daño.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la representante de la recurrente, de que “los mayores daños que se produzcan con ocasión de este pago injusto no serian compensados con la repetición de lo pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir nuestra representada no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se exigiera el pago de las multas”, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389, de fecha 07-09-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha seis (06) de marzo de 2012, solicitada por la Abogada D.H.B., INPREABOGADO Nº 95.225, actuando en su carácter de representante de la contribuyente GALERIA PRADOS, C.A.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000019

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000168

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR