Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

VISTOS.- Con informes y observaciones de ambas partes.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de julio de 1.984, bajo el No 84, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Ciudadanos M.U. e I.D.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.724 y 105.849, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 9.221.610 y 11.311.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.978, bajo el No 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo Primero, Folio 1.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadana Z.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.141

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Expediente: 13.160

II

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en alzada, de las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos I.D.C.M. y Z.Z., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A. y de la parte demandada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete, el cual declaró: LA NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de Julio de 2006, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenada por este Tribunal.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente proceso por demanda presentada el 19 de Junio de 1.997 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

La demanda fue admitida, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 4 de Julio de 1.997.

Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 19 de septiembre de 2000, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS

Apelada dicha decisión por la parte actora y oída en ambos efectos, la misma, correspondió conocer de ese asunto al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

El día 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., DECLARÓ CON LUGAR la acción judicial incoada en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en el cual fue condenada la demandada a pagar a la parte actora por concepto del precio de venta del sistema publicitario desarrollado por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor determinado una vez firme dicha decisión, por un único experto.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR, el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2003.

El 14 de Enero de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ordenó la ejecución voluntaria del fallo antes mencionado, para el pago a la parte actora de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.259.642.826,10) cantidad esta determinada en la correspondiente experticia complementaria declarada firme.

El 26 de Enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., decretó la ejecución forzosa conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y con la experticia complementaria al fallo DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte ejecutada hasta cubrir la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.445.249.934,81) , que comprendía el doble de la cantidad ejecutada de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.259.642.826,10), más las costas de la ejecución calculada en el diez por ciento (10%) sobre el monto de la condenatoria, es decir, NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 925.964.282,61)

En fecha 29 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que NO HABÍA LUGAR al Recurso de Revisión intentado contra las sentencias de la Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2004 y la dictada en fecha 26 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., DECLARÓ:

…Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia.

Que no es violatoria de ninguna Ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias, que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble hubieren entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución.

Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el Administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas.

Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho, porque no están prohibidas por la Ley, aún cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes.

Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por ninguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, y así se decide…

La Dra. Z.Z.U., apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 4 de agosto de 2006, el cual además, ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, suspendió la ejecución de la causa por 45 días continuos, contados a partir de que constara en el expediente la notificación del citado funcionario.

La Dra. M.A.G.C., en fecha 15 de Marzo de 2007, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., dictó un auto en el cual resolvió declarar LA NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de Julio de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia.

Apelada dicha decisión por ambas partes y por condóminos del referido Centro Comercial, en fecha 6 de Junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada y, ordenó la remisión de las copias certificadas que señalaren las partes y el Tribunal al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

En lo que se refiere a las apelaciones interpuestas, por los apoderados judiciales de INVERSIONES PIRALTE C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., M.Z., M.D.C.G. PAJARES, INVERSIONES L.A. C.A., BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES 3RS, respectivamente en su condición de copropietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el Tribunal de la causa, por cuanto había oído la apelación formulada por la parte demandada, NEGÓ LAS REFERIDAS APELACIONES, por cuanto los copropietarios actuaban como condóminos en el presente juicio, los cuales conformaban la parte demandada y mal podía hacer un nuevo pronunciamiento sobre una misma apelación.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2007, el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró la NULIDAD DEL AUTO PUBLICADO EL 6 DE JUNIO DE 2007 y la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 7 de junio de 2007.

En esa decisión, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes y negó nuevamente las apelaciones interpuestas por los co-propietarios antes indicados.

Contra dicho auto fueron ejercidos recursos de hecho por los indicados condóminos, como se señalará mas adelante.

Tramitados los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, correspondió conocer de este asunto a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Recibido el expediente, ambas partes presentaron informes con las respectivas observaciones. Concluido dicho lapso y estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad dijo “Vistos” y para decidir, observa:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., dictó un auto en el cual resolvió declarar LA NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de Julio de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia.

El Tribunal de la causa, fundamentó la decisión recurrida en lo siguiente:

…El presente juicio se refiere a una reclamación judicial deducida por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, por cumplimiento de contrato, en cuyo juicio resultó perdidoso el segundo de los indicados. Esa decisión, la cual quedó firme al no prosperar en su contra el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es la que, en definitiva causa ejecutoria, y por ende, le es aplicable el precepto normativo a que alude el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y les es vinculante en todo proceso futuro, lo cual propició que este Tribunal, sobre la base de lo previsto en el artículo 523 y siguientes del mismo Código adjetivo, iniciará todos aquellos trámites inherentes a la ejecución del citado fallo, lo cual consta en auto de fecha 14 de febrero de 2006…

…Es por ello que, aun cuando tales disposiciones no formaron parte de la dispositiva de la sentencia, del análisis concordado de los términos en que quedó plasmada la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, debe entenderse que la intención del juzgador fue sin duda, la de establecer un mecanismo adecuado para la incorporación de los condóminos en la satisfacción del pago de las obligaciones condenadas al condominio, advirtiéndose que este tribunal resaltó en ese auto, la absoluta necesidad de que su cumplimiento se realice, previa determinación por la asamblea de la cuota que le corresponde a cada copropietario en la fragmentación de la de la deuda, recurriendo al porcentaje de condominio atribuido a cada local

(sic).

Ahora bien, esa determinación imponía que el tribunal acometiera una serie de actividades complementarias que permitiesen la debida ejecución de la sentencia de fecha 23 de Enero de 2003, conforme a los mecanismos diseñados en ese mismo fallo del 17 de Julio de 2006, lo cual se explica porque el consorcio de propietarios en todo lo concerniente al condominio, está considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal en cuanto a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto sobre que hubiese recaído acuerdo previo, pero, que a los fines de una ejecutoria como la que nos ocupa, las individualidades que lo conforman deben develarse a los fines de que la misma pueda hacerse efectiva sobre sus bienes individualmente considerados.

En efecto, la incorporación de los copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas en la conformación de un litis consorcio pasivo conjuntamente con el condominio del Centro Comercial como parte legitimada para hacer recaer sobre ellos los efectos de esa decisión, imponían la determinación previa de las personas naturales y/o jurídicas que se consideraban comprendidas en esa comunidad, para así determinar el sujeto pasivo de la ejecutoria, en el entendido que durante el juicio, esas personas jamás habían sido mencionadas, ni su incorporación tratada en los autos. Requería también de la determinación previa que de los montos que, individualmente considerados, debían ser objeto de ejecución con respecto a cada condómino en la proporción de sus respectivas alícuotas, para lo cual, conforme fue expuesto en el auto de fecha 17 de julio de 2006, se requería de la convocatoria a una asamblea que determinara la cuota que le correspondía a cada uno de ellos en la fragmentación de la deuda.

Estos dos elementos esenciales a la debida ejecución de la sentencia en los términos del auto de fecha 17 de Julio de 2006, no podían quedar al libre arbitrio del juez ejecutor ni a la información que pudiera suministrar la misma ejecutante, e imponía además una actividad complementaria de parte de este tribunal que no consta haberse efectuado en autos. En efecto, las distintas actas de ejecución (ver folios 3, 19, 36, 45, 140,157,164, todas de la pieza No 6 del expediente) levantadas por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en las diversas oportunidades en que se trasladó a practicar embargos ejecutivos sobre bienes propiedad de los condóminos del Centro Comercial Plaza Las Américas con posterioridad al auto de fecha 19 de enero de 2007, indica que la práctica de la medida se efectúa “con sujeción a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de julio de 2006, tal como fue ordenado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 19 de Enero de 2007” (sic)

Sin embargo de la revisión exhaustiva de este expediente no se constata que se hubiese dado cumplimento previo a lo ordenado por este mismo Tribunal en el aludido auto, pues ni siquiera se procedió a la celebración de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza las Américas, necesidad ésta que se hace indispensable para la debida conformación de la nueva situación jurídica derivada del fallo que causó la ejecutoria, pues solo de esa manera podía conocerse exactamente la identificación del llamado a responder por las deudas de la comunidad y la proporción y monto en que debía participar en tal compromiso…”

…A primera vista, la situación luce grotesca ya que sin referencia objetiva y concreta materializada en un mandamiento de ejecución o exhorto, o cualquiera otra actividad complementaria, sustitutiva o coadyuvante sobre los nuevos términos de ejecución, permitieron que la primigenia decisión prosiguiera un camino desprovisto de los límites para los que fueron creados estos instrumentos, dejándola sujeta a las diversas interpretaciones que respecto de lo resuelto en el auto de fecha 17 de Julio de 2006 pudiera tener el respectivo juez ejecutor en ejecución de ese asunto.

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2007, en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de la comunidad de propietarios. Así se decide…

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDANTE:

En sus informes del 2º de Agosto de 2007, presentados ante este Tribunal Superior, los apoderados del demandante, efectuaron consideraciones previas, relativas a los Recursos de Hechos, intentados por los condóminos, los cuales mencionó, transcribió y acompañó a su escrito.

En ese sentido y, muy especialmente en lo que se refiere al Recurso de Hecho en el cual Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los apoderados del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra el auto del 13 de Junio de 2007 del Tribunal de la causa, que negó oír la apelación interpuesta por esa representación contra el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2007, señaló que quedaba revocado el auto recurrido, indicaron los apoderados actores que debía interpretarse que la intención del referido Juzgado Superior, era que se le oyera a la apelación al condómino Banco de Venezuela y no revocar totalmente, sino respecto de lo atinente al Banco de Venezuela, el auto del 13 de junio de 2007, por lo cual este último debía estar firme en cuanto a las apelaciones oídas a la parte actora y demandada.

Por otra parte, luego de hacer una breve reseña de los antecedentes del proceso, manifestó que el auto recurrido se encontraba impregnado de inconsistencias y fechas en los autos y actuaciones a los cuales hacía mención y traía como consecuencia una absoluta confusión para su correcta interpretación y se hacía irrealizable su acatamiento.

Que la Juez Temporal había analizado como Juez Superior o Magistrado del Tribunal Supremo, el auto del 17 de Julio de 2007, que había resuelto distintas peticiones de las partes, cuestión esta que solo era de la competencia de un Tribunal de Alzada, lo cual se traducía en un error grotesco, que hacían que el citado auto estuviera viciado de nulidad.

Que al reponer la causa, la cual se encontraba en fase de ejecución forzosa, a partir del 17 de Julio de 2006, se habían anulado todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, cursantes en el expediente, dentro de las cuales se encontraba el auto del 4 de Agosto de 2006, que había resuelto oír las apelaciones contra el auto del 17 de Julio de 2006, en un solo efecto y que para la fecha de su escrito se encontraba en tramitación por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Que también había anulado entre otros, el Oficio por el cual se notificaba al Procurador General de la República.

Que en la recurrida, había habido abuso de poder y extralimitación de la competencia de la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., al afirmar la Juez que el auto del 17 de Julio de 2007, delataba vicios de ilegalidad, cuando carecía de facultades para ello.

Que además, entre los actos anulados se encontraba la sentencia del 30 de enero de 2007, que homologaba la transacción celebrada entre su representada y la sociedad Óptica Carona del Este C.A; que en ese caso, el Juez anulaba la sentencia dictada por el mismo Tribunal, violando las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cosa juzgada formal y material, lo que hacía forzosamente pedir nuevamente ante esta alzada la revocatoria del auto de fecha 15 de marzo de 2007.

Que la recurrida igualmente quebrantaba flagrantemente las instituciones de la cosa juzgada y de la ejecución forzosa, toda vez, que al ordenar convocar una Asamblea General de Copropietarios, a los efectos de la determinación de cada uno de los copropietarios y de la cuota que le corresponda a cada uno de ellos, en la fragmentación de la deuda derivada de la ejecutoria, en este proceso, ya que trasladaba a la ejecutada la propia ejecución de la sentencia definitivamente firme, dejando a su propio arbitrio si cumplía o no su propia condena.

Que la convocatoria a una asamblea de copropietarios que sugería el auto del 17 de Julio de 2006, resultaba inoficioso, ya que el Documento de Condominio, en el cual estaban establecidos dichos porcentajes, cursaba en el expediente y aunado al mandamiento de ejecución forzosa, que contenía el monto de la condenatoria, eran elementos objetivos suficientes que tanto el Juez de la causa como cualquier Juez Ejecutor de medidas, con la asistencia de un experto, podían determinar con claridad el monto que cada condómino estaba obligado en razón de la condenatoria.

En razón de sus argumentos, pidió a esta Alzada declarara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra el auto del 15 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., y en consecuencia, declarara anulado el auto recurrido.

PARTE DEMANDADA:

La apoderada de la parte demandada, el día 1º de Agosto de 2007, presentó ante este Juzgado Superior, escrito, en el cual explicó ante esta alzada, sus razones para que el auto del 15 de marzo de 2007, fuera revocado parcialmente.

En ese sentido, adujo, lo siguiente:

Que el día 19 de enero de 2007, el Tribunal de la causa, había dictado un auto en el instrumento que había denominado Segunda Pieza, contentiva de las resultas de la Ejecución Forzosa. Expediente 973119, en el cual había acordado la prosecución de la ejecución forzosa decretada en fecha 26 de Enero de 2005, y había ordenado remitirlo al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que continuara dicha ejecución, con sujeción a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de julio de 2006 emanado de ese Juzgado Sexto de Primera Instancia.

Que dicho auto original no aparecía en las piezas del Expediente del Juicio Principal; que se había acompañado y con oficio y copias certificadas que supuestamente habían sido expedidas el 22 de Enero de 2007, ya que no existía ninguna resolución que ordenara su expedición.

Que en el expediente principal, se había silenciado la apertura de esa segunda pieza, lo cual había generado indefensión para las partes y terceros interesados partícipes que ignoraban su existencia, con cuyo proceder, el Juez había violado el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna y el 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hacía nulo, ya que al actuar a espaldas de los justiciables, con prescindencia absoluta de las formalidades establecidas en la ley, para la elaboración y creación de un expediente.-

Que para demostrar sus alegatos, consignaba Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Que todas esas irregularidades, se habían manifestado y documentado ante el Juzgado Décimo Ejecutor, por escrito del 24 de Enero de 2007, en el cual pidió la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el mencionado expediente a partir del 15 de marzo de 2006.

Que en esa fecha el ejecutor había devuelto el mandamiento original de ejecución con sus resultas al Juzgado de la causa (Primera Pieza de la Ejecución), quien no lo había agregado, desglosándolo al Cuaderno Principal, sino que lo había mantenido oculto de la parte demandada y de los terceros interesados, permitiendo que la actora actuara en el mismo.

Que cuando fue advertida de tal circunstancia y del pronunciamiento del auto del 19 de enero de 2007, en la referida segunda pieza, que el Tribunal de la causa había abierto, sin informarlo en el expediente principal y que le enviaba al Tribunal ejecutor, se había hecho presente el 24 de Enero de 2007 y se había dado por notificada, donde se habían estado tramitando actos desde el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de primera instancia, por haberse efectuado en contravención del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, había solicitado se decretara la nulidad de todas las actuaciones procesales que constaban en esa pieza, a partir del día 15 de marzo de 2006.

Que hizo la denuncia y además había impugnado las copias ante el ejecutor y éste, manifestó que era imposible pronunciarse sobre la validez o no, de actos procesales nacidos en instancia superiores a ese Tribunal.

Que había hecho igual solicitud ante el Tribunal de la causa y que a pesar de eso habían continuado ejerciendo actos de ejecución consistentes en los embargos realizados, en fechas 25 de enero de 2007, 29 de enero de 2007 y el 1º de Febrero de 2007 y el 13 de febrero de 2007.

Que el 2 de Marzo de 2007, conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, había solicitado ante el Tribunal de la causa, se decretara la nulidad de todas las actuaciones que constaban en el pretenso expediente, cumplidas a partir del 15 de marzo de 2006, por haberse colocado en entredicho el derecho de la defensa de su representada y había pedido la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito nunca se había pronunciado, ni ordenó la tramitación de la incidencia, con lo cual vulneraba el derecho a la defensa de su representada.

Que tampoco el Tribunal había dado respuesta al Oficio del 6 de marzo de 2007, del Juzgado Séptimo ejecutor, a pesar de que el mismo había sido agregado a los autos el 8 de marzo de 2007, antes de emitir el auto recurrido.

Que el 15 de marzo del mismo año, el Juzgado de la causa, dictó el auto parcialmente recurrido por esa representación, por el cual declaraba la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del 17 de Julio de 2006 y ordenó la reposición de la causa hasta que se diera estricto cumplimiento a lo previsto en la aludida providencia.

Que de la lectura de los párrafos de la recurrida que transcribió se evidenciaba, que la entonces Juez Sexta de Primera Instancia, no se había pronunciado sobre la solicitud de nulidad formulada por ella y nunca ordenó la tramitación de la incidencia solicitada en fecha 02 de Marzo de 2007, con lo cual, había quebrantado por falta de aplicación el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo también en el vicio inconstitucional, por violación del derecho a la defensa, de incongruencia negativa , contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por esas razones pidió que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte que representaba, que se dejara sin efecto el auto apelado y que con fundamento en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, se pronunciara de manera expresa sobre la nulidad planteada.

Este Tribunal Superior, vistos los anteriores pedimentos y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, pasa a decidir de la siguiente manera:

-IV-

PRIMER PUNTO PREVIO

INTEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

El apoderado de la parte demandante, Dr. I.D.C.M., alegó que la parte demandada, había presentado sus informes ante esta alzada, intempestivamente, es decir, el primero de agosto de 2007, cuando la oportunidad para presentarlos era el 2º de Agosto de ese año, fecha en la cual sí lo hizo su representación.

Antes de pronunciarse esta Alzada, acerca de si debe apreciar o no los denominados “informes intempestivos”, presentados por la parte demandada, observa, en primer término, que aún cuando en su escrito, la parte demandada no señaló que eran informes y, en la nota de recepción de Secretaría, fueron calificados como informes, considera esta sentenciadora, que aún cuando la parte demandada no dijera que son informes, de la lectura de los mismos se evidencia que sí se trata de los informes presentados ante esta Alzada, en los cuales explicaba los antecedentes del proceso y los motivos de su apelación. Así se decide.-

En cuanto a la intempestividad, observa este Tribunal Superior, que fueron presentados un día antes del plazo previsto para su consignación en los autos.

En este sentido, esta Alzada, por analogía, acoge el criterio sustentado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC00089 de fecha 12 de abril de 2005 con

Ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., para la apelación anticipada, el cual, si fue aplicado para el ejercicio de un recurso, con más razón puede ser aplicado para la presentación de los informes.

En dicho fallo nuestra Casación estableció:

"….Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la reiterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...".

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que "el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales"; por tanto, "... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello".

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en

relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

(…Omissis…)

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo..." (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el

fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En

consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…Omissis…)

"…la finalidad del acto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone." (sic)

Esta Superioridad se adhiere al criterio de la Sala al establecer tal consideración con respecto a los informes anticipados presentados por la representación de la parte demandada, pues si bien la apoderada de la demandada, presentó los informes de forma anticipada,

efectivamente demostró su voluntad de hacerlo, resultando

imperativo para esta Alzada, tomar en cuenta los alegatos contenidos en los mismos. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DRA. Z.Z..

La representación Judicial de la parte demandada Dra. Z.Z., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, pidió de manera expresa, que con fundamento en lo previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de nulidad planteada, toda vez que el auto pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.A.m.d.C., en fecha 15 de Marzo de 2007, era legalmente nulo por violar los artículos 12 (principio dispositivo), 15, 243 (ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil e, inconstitucional por socavar el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Jurídica efectiva, previsto en el artìculo 26 del referido texto constitucional.-

Sobre la base de ello se observa:

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

Siendo que en el presente caso la sentencia recurrida constituye una interlocutoria pronunciada en fase de ejecución, este Tribunal niega la solicitud formulada por la precitada Abogada que sea declarada la nulidad del auto pronunciado en fecha quince (15) de marzo del 2007, por el Tribunal de la causa, con base a lo dispuesto en la normativa antes invocada.- Así se establece.-

Adujo asimismo la citada Representación judicial, en escrito de Informes presentado ante esta alzada, que el 2 de Marzo de 2007, conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, había solicitado ante el Tribunal de la causa, se decretara la nulidad de todas las actuaciones que constaban en el pretenso expediente, cumplidas a partir del 15 de marzo de 2006, por haberse colocado en entredicho el derecho de la defensa de su representada y había pedido la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito nunca se había pronunciado, ni ordenó la tramitación de la incidencia, con lo cual vulneraba el derecho a la defensa de su representada.

Que tampoco el Tribunal había dado respuesta al Oficio del 6 de marzo de 2007, del Juzgado Séptimo ejecutor, a pesar de que el mismo había sido agregado a los autos el 8 de marzo de 2007, antes de emitir el auto recurrido.

Que el 15 de marzo del mismo año, el Juzgado de la causa, dictó el auto parcialmente recurrido por esa representación, por el cual declaraba la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del 17 de Julio de 2006 y ordenó la reposición de la causa hasta que se diera estricto cumplimiento a lo previsto en la aludida providencia.

Que de la lectura de los párrafos de la recurrida que a tales efectos, había transcritos en sus informes, se evidenciaba, que la entonces Juez Sexta de Primera Instancia, no se había pronunciado sobre la solicitud de nulidad formulada por ella y nunca ordenó la tramitación de la incidencia solicitada en fecha 02 de Marzo de 2007, con lo cual, había quebrantado por falta de aplicación el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo también en el vicio inconstitucional, por violación del derecho a la defensa, de incongruencia negativa , contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, en sus observaciones a los informes, el apoderado actor, alegó:

Que la recurrente ejecutada decía que según escrito del 02 de marzo de 2007, había solicitado que se tramitara en forma incidental su pedimento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se declarara la nulidad de todas las actuaciones y resultas de la ejecución.

Que la recurrente se contradecía al decir que el Juez de la causa, nunca se había pronunciado ni había ordenado la tramitación de la incidencia, solicitada por esa representación.

Que ese pedimento de nulidad si había sido tomado en cuenta por la Juez temporal, cuando dictó el auto y señaló, que “vistas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal dilucidar con preferencia a cualquier otro asunto, los incidentes surgidos en autos del expediente, derivados del trámite procesal ya iniciado en la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha 23 de febrero de 2003, en especial aquellos trámites derivados del auto de fecha 14 de febrero de 2006 (sic), que acordó la incorporación de los miembros de la comunidad de propietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, como sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia…”

Que si bien era cierto, que la Juez Temporal, no había tramitado la solicitud de la ejecutada sobre la nulidad con la apertura incidental de acuerdo al citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decía en su auto que había visto y revisado exhaustivamente las actuaciones, es decir, que no consideraba, abrir la incidencia, sino que había acordado todo lo pedido por la apoderada judicial en su escrito del 2 de marzo de 2007, resultando superflua la apertura de la incidencia.

Que las actuaciones habían sido verificadas, tramitadas y resueltas, según el auto de 17 de Julio de 2006, por lo que resultaría inoficioso que el Tribunal pudiera volver a pronunciarse sobre esas actuaciones.

Ante ello se observa:

Como prueba de todos sus alegatos la representación Judicial de la demandada, señaló que acompañaba con su escrito marcado con la Letra A, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, como quiera que las citadas actuaciones constituyen una inspección judicial practicada extra litem, en la cual la parte actora no pudo ejercer el control de la prueba, el Tribunal no la aprecia y además considera, que no es el medio idóneo para demostrar sus argumentos en esta instancia, sino que debió señalar las copias de las piezas completas de dichas resultas de ejecución conforme lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran remitidas por el Juzgado de la causa, que es a quien le corresponde el control y la remisión de las actuaciones que deben ser sometidas al conocimiento del asunto en esta instancia y en caso de no expedirse las copias en cuestión por el Tribunal de la causa, ha debido entonces dicha representación solicitar ante esta Alzada que se subsanara tal vicio, y no traerlas como ya se señaló, a través de una inspección extra litem, para que esta Superioridad pudiera formarse un criterio acerca de la procedencia o no de su solicitud de nulidad y mas aún, cuando el acta presuntamente levantada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de traer a este Tribunal las copias que hace mención la Apoderada de la parte demandada Z.Z., en el expediente signado bajo el Nº 05-2038 tramitado en el Juzgado Décimo de Municipio especializado en Ejecución de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, adolece de la firma de la Juez, por lo cual tanto el acta como las actuaciones acompañadas en ella se tienen como inexistentes.

No obstante ello, de la revisión del fallo recurrido, se observa, que la Juez señaló en la decisión dictada lo siguiente:

Vista y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal dilucidar con preferencia a cualquier otro asunto, los incidentes surgidos en autos del expediente, derivados del tramite procedimental ya iniciado en la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.A.M.d.C., de fecha 23 de febrero de 2.003, en especial aquellos trámites derivados del auto de fecha 14 de febrero de 2.006, que acordó la incorporación de los miembros de la comunidad de propietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL PLAZA LAS AMERICA, como sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia…

.-

…Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a apertura de articulación alguna para dirimir las incidencias indicadas en el encabezamiento de este fallo…

.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, estableció que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, solo se configura cuando el Juez no se pronuncie sobre las peticiones o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.-

En el caso bajo análisis, aprecia este Tribunal, que la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado, ya que aún cuando, la motivación fue exigua, la Juez si hizo mención sobre cuales actuaciones se iba a pronunciar, estableciendo que correspondía en ese caso dilucidar con preferencia a cualquier otro asunto, los incidentes surgidos en autos del expediente, derivados del tramite procedimental ya iniciado en la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.A.M.d.C., de fecha 23 de febrero de 2.003, en especial aquellos trámites derivados del auto de fecha 14 de febrero de 2.006, que acordó la incorporación de los miembros de la comunidad de propietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL PLAZA LAS AMERICA, como sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia y específicamente hace referencia a la apertura de una articulación probatoria que conforme a las actas procesales había sido solicitado por la parte demandada.-

Además de ello cabe señalar, que la representación de la parte demandada ha intervenido en todas las etapas del proceso, ejerciendo todos los recursos que ha considerado pertinentes, contra todas las decisiones dictadas por el Tribunal, lo cual se aprecia de sus propios dichos en el escrito de informes, inclusive, ha hecho intervenciones y reclamos en medidas que han sido practicadas en personas distintas a quien ella representa como ella misma ha señalado, haciendo alegatos tales como que denunciaba que se estaban violando el derecho de la defensa de los propietarios, de las unidades individuales de inmuebles denominados locales del centro comercial, quienes según ella para la fecha de la práctica de la medida no tenían ni habían tenido conocimiento del auto de fecha 16 de julio de 2006 , pese a que dejaba constancia en cada intervención, que su representación solo abarcaba la de la parte demandada y no la de los propietarios de los locales.-

Entonces, queda claro que dicha representación ha intervenido en todos los actos del proceso, inclusive, en los que se han hecho en persona distinta a aquella que según sus alegatos representa.-

Consideró este Tribunal que la Dra. M.A.G.C., Juez temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.j.d.A.M.d.C., en la decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, aunque de una manera exigua, también se pronunció en torno a la nulidad alegada por dicha representación en fecha 02 de Marzo de 2007, al señalar que quedaban nulos los autos de ejecución a partir de una fecha precisa y concreta, como lo era el diecisiete (17) de Julio de 2006.-

A criterio de esta Sentenciadora, aún cuando considera que la reposición solicitada no es procedente, pasa a analizar la reposición de la causa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1.999, así como la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T.d.J., en cuanto a esta figura, la cual ha señalado que esta no es un fin en si mismo, sino un medio para evitar o remediar agravios ocurridos a las partes por hechos ajenos a ellos y por ello ordena evitar en su artìculo 26 las reposiciones inútiles.-

Hace este señalamiento quien aquí sentencia, porque fundamentó la solicitud de reposición la representación judicial de la parte demandada, en 0una presunta violación al derecho a la defensa, por no haberse abierto según lo que señala, una pieza en el expediente de la causa, según el artìculo 25 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tal como se señaló anteriormente, no quedó probado en esta instancia.- Por el contrario, lo que si quedó evidenciado de todas y cada una de las piezas remitidas a este Juzgado, es que la representación judicial de la demandada ha ejercido plenamente todas sus defensas y que la no apertura de la pieza que tantas veces ha hecho referencia, en ningún momento trajo como consecuencia a su representada, ni a ninguno de los intervinientes obstáculos que le impidieran ejercer su derecho a la defensa.-

Siendo entonces, que el objetivo principal de la Tutela jurídica efectiva es evitar, dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles y que la doctrina ha puesto énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de estabilidad del juicio, es por lo que además, considera esta sentenciadora, que la pretendida reposición solicitada es a todas luces inútil, como así en efecto se declara.-

PUNTO PREVIO

La abogada Z.Z., en su condición de apoderada del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, opuso ante esta alzada como punto previo fundamental, la necesidad de que esta Superioridad remitiera al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., por cuanto la materia del conocimiento atribuido a este Tribunal Superior, había quedado sin objeto, toda vez que el auto que oyó las apelaciones que correspondía decidir, había quedado revocado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Como fundamento de esta petición la apoderada de la parte demandada señaló lo siguiente:

Que las apelaciones ejercidas en contra del auto hoy recurrido, fueron oídas en primer término por auto de fecha 6 de Junio de 2007 proferido por el Juzgado de la causa.

Que sin embargo, en resolución del 13 de Junio de 2007, el mismo Tribunal de la causa, había declarado la nulidad del auto de fecha 06 de junio de 2007 y volvió a resolver sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, decidiendo que las apelaciones ejercidas por la parte actora GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., y la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, las oía en un solo efecto, por lo cual después de la correspondiente distribución le había correspondido a ese Juzgado Superior, conocer y decidir sobre ese asunto.

Que tal como lo habían hecho saber, tanto la parte demandante como la demandada, el auto que había decidido sobre la admisión de las apelaciones contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, había sido objeto de seis (6) recursos de hecho, de los cuales hasta el momento habían sido decididos tres, dentro de los cuales se encontraba la sentencia definitiva del recurso de hecho ejercido por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

Que dicho Juzgado en su dispositivo, había acordado lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados J.R.A. y JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 13 junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007, en el juicio seguido por GALERÍA PUBLICITARÍA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en el expediente No 97-3119 de la nomenclatura del aludido Juzgado. En consecuencia, se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 20 de marzo del año en curso por los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Queda revocado el auto recurrido…

(Destacado de la parte demandada en su escrito de observaciones en los informes).

Adujo entonces, la apoderada de la parte demandada, que visto que el auto que admitió las apelaciones de las cuales conocía este Superior, había quedado revocado, como se precisaba en la decisión parcialmente transcrita, resultaba obvio que había quedado sin efecto la admisión de las apelaciones interpuestas por la parte actora y parte demandada en este juicio, por lo que, lo que le correspondía a esta Superioridad, por haber quedado sin objeto la materia de su conocimiento, era la remisión de las presentes actuaciones al a quo para que se oyeran esas impugnaciones, porque como anteriormente se indicó, el auto del 13 de Junio de 2007, había quedado irrito y así pidió lo declarara este Tribunal.

Los apoderados de la demandante en su escrito de informes y con respecto a este punto, señalaron:

Que con respecto a que una de las sentencias que habían resuelto los recursos de hecho, se distanciaba de las otras dos en lo que se refería a que anulaba el auto recurrido y las demás solo lo revocaban parcialmente, en aras del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los condóminos que forman parte del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas y que eran los sujetos vinculados a la ejecución de la sentencia y en especial los que recurrieron del auto del 13 de junio de 2007, debía interpretarse que la intención del Juzgado Superior Décimo mediante sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, era que se oyera la apelación al condómino Banco de Venezuela, por lo que en su criterio, el auto del 13 de junio de 2007 debía estar firme, en cuanto a las apelaciones oídas a la parte ejecutante en el juicio principal y a la parte ejecutada, Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo aducido por la apoderada de la parte demandada, ante esta alzada, observa:

Consta a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y tres (183), sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 18 de Julio de 2007, en la cual fue declarado CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados J.R.A. y J.D.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007.

El mencionado Juzgado Superior Décimo, al declarar con lugar el recurso de hecho en cuestión, señaló:

…En tal sentido, toca a esta alzada resolver si el recurso de apelación intentado en fecha 20 de marzo de 2007 por los abogados de la parte recurrente BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 deberá ser oída por el a quo.

De las actas procesales se evidencia que BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de co-propietario del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, recurre de hecho del auto de fecha 13 de junio de 2007, que negó la apelación ejercida por dicha institución bancaria contra el auto del 15 de Marzo de 2007, por considerar que al haber oído la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada mal podría haber un pronunciamiento sobre una misma apelación, “por cuanto los propietarios actúan como condóminos en el presente juicio, los cuales conforman la parte demandada”

Ahora bien, visto el contenido del auto apelado, es evidente que el mismo, al reponer la causa por considerar que se habían quebrantado formas procesales en el trámite de la ejecución causa un gravamen irreparable a la recurrente de hecho, al dejar inválida actuaciones anteriores, de su particular interés, lo que determina su recurribilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

En el caso de autos, no hay disposición alguna que prevea algo distinto a la regla general de oír la apelación en el solo efecto devolutivo, siendo que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez comenzada la ejecución, esta continuará de derecho sin interrupción, salvo que se alegue y pruebe la prescripción de la ejecución o pago de la obligación.

Como es sabido, solo se concede la apelación cuando el apelante tiene un interés legítimo en revertir el fallo impugnado que les adverso. En la situación bajo análisis, se observa que la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 20, literal e) establece que corresponder al administrador “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes…”, por lo que pudiera entenderse que al haberse admitido la apelación de la demandada contra el auto repositorio, cualquier otro recurso común con éste sobra; no obstante, no puede perderse de vista que en la especie se está precisamente en la fase de ejecución de sentencia, lo que comprota desde luego establecer el monto de la obligación de cada condómino, por lo que en este sentido habría necesidad de individualizar las cuentas de la masa de propietarios, por lo que aun habiéndose oído el recurso de la demandada, al procederse individualmente contra cada co-propietario, éstos, repetimos, tienen interés particulares que defender y por lo tanto les asiste, en principio, el derecho de apelar del mencionado auto de fecha 15 de marzo de 2007, en consecuencia, en el dispositivo de este fallo, se ordenará oír en el solo efecto devolutivo el presente recurso…”

Consta igualmente en el expediente, decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Julio de 2007, en la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto en fecha 20 de junio de 2007, por los abogados F.A. y A.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Piralte C.A. contra el auto de este Tribunal de fecha 13 de Junio de 2007, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2007 por la referida abogada contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007.-

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto recurrido solo en lo que respecta a la negativa de apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Piralte C.A.

TERCERO: Consecuentemente con la resolución precedente se ordena al a-quo oír en el solo efecto devolutivo la apelación planteada en fecha 20 de marzo del año que discurre por la abogada F.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Piralte, C.A…

Consta además en el expediente la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., del día 25 de Julio de 2007, en la cual declaró:

“… Esta Superioridad tomando en consideración la doctrina establecida, considera que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, es menester emitir su pronunciamiento con respecto a la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana P.d.D.P., contra el auto de fecha 13 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en primer lugar, este Juzgado Superior no ordenó que el recurso de apelación ejercido por P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2007 contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictados por el juez de cognición, fuese oído en ambos efectos como lo peticionó la recurrente en su solicitud, y en segundo lugar, porque la procedencia del recurso in comento no puede conllevar a la revocatoria total de esa providencia (13-06-2007) sino parcial en lo que respecta a la negativa objeto del recurso, lo que a criterio de quien decide, constituye un error material deslizado en el fallo de fecha 20 de Julio de 2007; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo, seguidamente pasa a subsanar el error material inadvertido en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.P., contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, que declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal, el cual queda parcialmente revocado. En consecuencia, se ordena al juez a quo oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la ciudadana P.D.P. en fecha 20 de marzo de 2005, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007…

Por otra parte, la actora en su escrito de informes en esta alzada, indicó, al referirse a este punto, que en aras del derecho de la defensa que consagraba nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Ley suprema (artículo 49 constitucional), a los condóminos que formaban parte del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y que eran los sujetos vinculados a la ejecución de la sentencia y en especial a aquellos que habían recurrido de hecho contra el auto de fecha 13 de Junio de 2007, que en su criterio, debía interpretarse que la intención del Juzgado Superior Décimo, en su sentencia del 18 de Julio de 2007, es que se le oyera la apelación al Condómino Banco de Venezuela, máxime que igual derecho, de acuerdo a la sentencia, le corresponderían a la Actora y a la Demandada, entendida como demandada, lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el auto de fecha 13 de Junio de 2007, debía estar firme en cuanto a las apelaciones oídas a la partes ejecutada y ejecutante.

Este Juzgado Superior, para decidir sobre este punto previo, observa:

Conoce esta instancia de la incidencia surgida con motivo de las apelaciones interpuestas por las partes ejecutante y ejecutada contra el auto de fecha 15 de Marzo de 2007, las cuales fueron oídas por auto de fecha 13 de Junio de 2007.

En dicho auto del 13 de Junio de 2007, que entre otros aspectos, decidió sobre las apelaciones, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. resolvió lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de fecha 14 de mayo de 2007, que estableció lo siguiente:

En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y el principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el Proceso es un instrumento para la justicia, estima que lo procedente en la especie es revocar por contrario a imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 9 de mayo de 2007, por el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y en consecuencia, se ordena: LA REMISIÓN INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a fin de que dicho órgano judicial reordene el proceso, dada la subversión o caos procedimental que se ha detectado, por la falta de pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos, en fecha 20 de Marzo de 2007 por los sujetos que se mencionan en el cuerpo de esta sentencia, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, como procedimiento previo a su distribución, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en fecha 6 de junio, y en acatamiento de la sentencia anteriormente citada, se publicó auto ordenatorio del proceso, mediante el cual el tribunal oyó en un solo efecto por ante el juzgado superior respectivo las apelaciones de fechas 20 de marzo de 2007, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, interpuestas por los abogados I.D.C.M. y Z.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. y de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, respectivamente.

Asimismo, en cumplimiento de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el tribunal emitió pronunciamiento, negando oír las apelaciones de fecha 20.03.07 y la última de ellas del 22.03.07, interpuestas por los abogados F.A., Mariolga Q.T., G.D.F., P.P.C., L.A., J.R. y A.B.M., actuando como apoderados juidiciales de INVERSIONES PIRALTE, C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., M.Z., M.D.C.G. PAJARES, INVERSIONES L.A. C.A., BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES 3RS., respectivamente, en su condición de copropietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en contra del referido auto de fecha 15.03.07; fundamentando dicha decisión en que, al haberse oído la apelación interpuesta por la representación de la demanda (sic) se incurriría en nuevo pronunciamiento sobre un mismo recurso, toda vez que al actuar los copropietarios como condóminos en el presente juicio, éstos a su vez conforman la parte demandada.

No obstante lo anterior, observa el tribunal que de forma parcial e involuntariamente la tramitación y ejecución de la decisión dictada por el juzgado superior en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, no fue verificada en su contexto al ordenarse en el auto de fecha 6 de junio la realización de un cómputo a los fines de continuar la fase de ejecución-previa determinación del transcurso de los treinta (30) días hábiles acordados en el auto de fecha 15 de marzo de 2007- siendo que dicho auto ya había sido objeto de apelación con anterioridad y oída previamente en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, trayendo como consecuencia que la ejecución del presente juicio estuviere supeditada a la resolución de dicho recurso de apelación ante el juzgado superior competente, en virtud del efecto devolutivo y suspensivo del recurso. Ahora bien, como quiera que la continuación de la ejecución no se materializó a través de ningún acto posterior y, habiéndose elaborado únicamente el cómputo aludido resulta oportuno por parte del tribunal proceder a su rectificación en atención a la naturaleza meramente sustanciadota del referido auto, en lo que compete a la ejecución y sus consecuencias.

De conformidad con lo anteriormente señalado, este Juzgador en aplicación de lo establecido por los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a los jueces la facultad de anular y revocar, respectivamente, aquellos actos procesales en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, siendo el fin de ello procurar la estabilidad de los juicios mediante la corrección de las faltas que pudieren anular los actos procesales, y, en concordancia con los principios del debido proceso y certeza procesal con el objeto de evitar la subversión de los efectos devolutivo y suspensivo derivados del recurso de apelación oído en el auto de fecha 19.03.07, declara: la NULIDAD del auto publicado el 6 de JUNIO de 2007 (folios 281 al 282), la REVOCATORIA POR CONTRARIO A IMPERIO del cómputo efectuado en la misma fecha (folio 283); y asimismo, la NULIDAD del auto de fecha 7 de junio de 2007, en virtud del cual se niega la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandada donde, además fue ratificado el contenido del auto de fecha 6 de junio de 2007, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la decisión que resuelve la recusación interpuesta por C.M.S., contra el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de junio de 2007, considera pertinente este Juzgador señalar que dicha decisión no constituye contravención al efecto suspensivo del procedimiento en virtud de la apelación oída en ambos efectos por auto de fecha 19.03.07. Se trata pues de una decisión aislada en cuanto a la ejecución de la causa, toda vez que el motivo de la misma fue la enemistad sobrevenida entre el recusante y el Juez Ejecutor de Medidas. No obstante ello, como quiera que dicha decisión no es recurrible, la misma no se encuentra sujeta a la prohibición de revocatoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose declarado la nulidad del auto de fecha 6 de junio de 2007, que contenía el acuerdo del tribunal de resolver dicha recusación por auto separado, se produce indefectiblemente la NULIDAD de la decisión proferida con base a dicho acuerdo de pronunciamiento, como consecuencia del efecto de nulidad de los actos sucesivos. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los actos realizados con posterioridad al 7 de junio de 2007, este Tribunal considera que al quedar anulados los autos de fecha 6 y 7 de junio de 2007, los pedimentos contenidos en las diligencias posteriores quedan sin efecto. Toda vez que comprenden solicitudes de revocatoria y el ejercicio de recursos de apelación contra los actos ya anulados, Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, tal como lo dispone la sentencia del Juzgado Superior, y toda vez que ordenó emitir pronunciamiento sobre los recursos ejercidos, “como procedimiento previo a su distribución”, es por ello que debe colegirse que este Tribunal debe atender a los efectos producidos por el recurso de apelación oido en ambos efectos el 19 de marzo de 2007, circunscribiéndose únicamente a emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación posteriores, de fecha 20 de marzo y 22 de marzo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Las apelaciones de fechas 20 de marzo de 2007, cursante a los folios 31 y 71, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, cursante a los folios 2 al 17 de la presente pieza, interpuestas por los abogados I.D.C.M. Y Z.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.509 y 30.141, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. y de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, respectivamente; el tribunal las oye en un solo efecto por ante el Juzgado Superior respectivo. En consecuencia, remítanse las copias que las partes señalen y las que el tribunal se reserve señalar al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto a las apelaciones en contra del referido auto de fecha 15.03.07, cursantes a los folios 32, 33, 38, 70, 72, 73 y 137 de la presente pieza, de fecha 20.03.07 y la última de las apelaciones de fecha 22.03.07, interpuestas por los abogados F.A., MARIOLGA Q.T., G.D.F., P.P.C., L.A., J.R. Y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.708, 2.933, 65.592, 19.252, 117.113, 58.775 y 26.231, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES PIRALTE C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., M.Z., M.D.C.G. PAJARES, INVERSIONES L.A. C.A., BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES 3RS, respectivamente, en su condición de copropietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; el tribunal al haber oído la apelación interpuesta por la representación de la demandada, niega las apelaciones, ya que mal podría hacer un nuevo pronunciamiento sobre una misma apelación, por cuanto los copropietarios actúan como condóminos en el presente juicio, los cuales conforman la parte demandada…”

Como ya fue señalado, contra dicho auto, fueron ejercidos recursos de hecho por los condóminos antes indicados. En esta alzada, cursan copias, como igualmente fue señalado, de tres (3) de los recursos de hecho, de los cuales se sabe en esta instancia, que fueron resueltos, como se indicó al inicio de este punto previo.

Dos (2) de los recursos resueltos, revocaron parcialmente el auto del 13 de Junio de 2007 y ordenaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., oír en un solo efecto las respectivas apelaciones negadas por ese Tribunal en el referido auto del 13 de junio de 2007.

El tercero de los recursos resueltos que cursa en este expediente, es decir, el decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en el cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los apoderados del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra el auto del 13 de Junio de 2007 del Tribunal de la causa, que negó oír la apelación interpuesta por esa representación contra el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2007.

Como consecuencia de ese pronunciamiento, ordenó al Juez de la causa oír la mencionada apelación en un solo efecto y revocó el auto recurrido. (13 de Junio de 2007).

Esta alzada, para decidir sobre este punto previo, hace las siguientes consideraciones:

Como ya se ha dicho, el Juez Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, conoció del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados J.R.A. y JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 13 junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007, en el juicio seguido por GALERÍA PUBLICITARÍA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

En ese sentido, la materia sometida a su conocimiento, fue únicamente pronunciarse sobre si la negativa a oír la apelación interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., estaba ajustada a derecho, o sí, por el contrario, la referida apelación debía ser oída, como bien lo señalaba en la referida decisión así:

…En tal sentido, toca a esta alzada resolver si el recurso de apelación intentado en fecha 20 de marzo de 2007 por los abogados de la parte recurrente BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 deberá ser oída por el a quo…

El Juzgado Superior Décimo, como fue indicado, decidió que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 13 junio de 2007, debía ser oída en un solo efecto y así lo ordenó al Juzgado de la causa, en su sentencia de fecha 18 de Julio de 2007.

No conoció, el referido Juzgado Superior, sobre ninguno de los otros aspectos decididos en el auto de fecha 13 de junio de 2007, antes transcrito, por lo que considera esta Sentenciadora que el recurso de hecho sometido al conocimiento del juez debe referirse solamente a la decisión recurrida, por ello no puede interpretarse que deba quedar revocado el auto antes indicado, es decir, que se refiera a toda la decisión o a todas las apelaciones, sino que ella debe referirse a la que involucra al recurso de hecho.-

De modo que cuando el Juez, señaló que quedaba revocado el auto de fecha 13 de Junio de 2007, no pudo referirse a otras apelaciones respecto de las cuales tal expresión constituiría un lapsus o sutileza o punto de mera forma, a lo cual este Juzgado no puede extender la legitimidad de tales expresiones a otras resoluciones distintas de la recurrida y Así se decide.-

En función de lo anterior y aún cuando, el Juzgado Superior Décimo, indicó que quedaba revocado el auto recurrido, considera esta Superioridad, que dicha revocatoria debe circunscribirse a la negativa a oír la apelación formulada por los recurrentes de hecho, ya que no podía pronunciarse sobre otros asuntos que no habían sido sometidos a su consideración.

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora, difiere del criterio esgrimido por la apoderada de la parte demandada, Dra. Z.Z., y estima que la revocatoria declarada por el Juzgado Superior Décimo, se limita a lo referente a la apelación interpuesta por los apoderados del Banco de Venezuela y no al resto de las apelaciones, recursos y otros asuntos decididos en el auto recurrido del 13 de junio de 2007, sobre los cuales no tenía jurisdicción. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, debe ser desechada la solicitud formulada por la Dra. Z.Z., en este punto previo, ya que considera que sí tiene materia sobre la cual conocer y, por ende, debe esta Superioridad dictar una nueva decisión en las incidencias surgidas en el proceso. Así se decide.-

- VI-

Resuelto el punto previo a que se contrae el capítulo anterior de esta decisión, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse y a tal efecto, esta Sentenciadora observa:

La problemática planteada por la Juez que dictó la decisión objeto de esta sentencia, se comprende en virtud de que la ejecución presenta circunstancias jurídicas muy especiales. En efecto, se trata de llevar a cabo ejecuciones singulares en virtud de una sentencia, que como ha sido señalado, fue dictada en un juicio intentado contra el condominio de un conjunto de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

La demanda que da origen a este juicio fue intentada solamente contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y, por ello, no se menciona, de manera expresa, positiva y precisa, en la sentencia definitivamente firme, dictada el día 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los co-propietarios del Centro Comercial, considerados individualmente, como personas condenadas o absueltas, en el dispositivo de la sentencia.

Esta dificultad trató de superarla, en etapa de ejecución, el Juez Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en su decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), para lo cual interpretó la sentencia a ejecutar y en esa interpretación, manifestó lo siguiente:

…En primer término debe precisar el Tribunal, en cuanto a la alegada falta de personalidad jurídica del condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, que cualquier cuestión relacionada con la propuesta ilegitimidad de las personas emplazadas a comparecer al proceso y que por ello participaron e intervinieron en el mismo, debió promoverse por ellas, en la oportunidad procesal preclusiva prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no por ningún tercero, después de recaída una sentencia ejecutoria que dilucidó definitivamente la controversia. No obstante, entiende el tribunal que la pretensión del impugnante es que sea considerada dicha sentencia como de imposible o ilegal ejecución, al sugerir con esta proposición que a la parte demandada nunca pudo atribuírsele tal carácter, y por consiguiente no existen realmente sujetos pasivos vinculados a su cumplimiento voluntario o forzoso. Por ello, se avoca a examinar la cuestión con el único objeto de establecer si los efectos de lo actuado por las personas citadas en el juicio pueden recaer sobre todos y cada uno de los miembros de la comunidad de propietarios del edificio, siendo necesario para ello colegir:

La Ley de Propiedad Horizontal, en el literal e) de su artículo 20, en concordancia con e literal c) del artículo 18 eiusdem, reconocen legitimación procesal activa al administrador o bien a la junta de condominio, en caso de que la asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo, al establecer que les corresponde “ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder”. Esta previsión parece referirse al supuesto frecuente de que se tenga que demandar a algún copropietario por deudas propias derivadas de la falta de contribución a los gastos generales de sostenimiento del inmueble, cuando la comunidad de propietarios es la acreedora, pero no a la facultad de representar en juicios seguidos por deudas de la comunidad a terceros.

Existe el criterio general de que la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, y no sólo ella, sino también la asamblea de propietarios, carecen de personalidad jurídica, básicamente porque no tiene una total autonomía patrimonial o no existe en ella un capital que marque el límite de responsabilidad de las personas que la integran y, así, el otorgamiento de personalidad jurídica, no haría sino enmascarar un trato privilegiado a los miembros que la forman, toda vez que implicaría una excepción al principio de responsabilidad patrimonial consagrado en el Código Civil, siendo que las cuotas de condominio no entrañan una participación en capital alguno, sino que constituyen un módulo de contribución a los gastos generales de sostenimiento del inmueble. Le falta también la iniciativa socio-económica, porque la comunidad de propietarios atiende únicamente a la gestión de asuntos comunes y su carácter es más bien conservativo. Tiene, sin embargo, una estructura de hecho, funciona hacia el exterior como un ente colectivo que en su actuación genera relaciones con terceros, pero las personas que contratan con ella se encuentran con que no existe normalmente un patrimonio común contra el que dirigirse y con que los comuneros, no obstante ello, pueden objetar que tienen una responsabilidad limitada a su cuota de participación. Sin embargo, es criterio de quien suscribe que la cuota que marca la contribución del comunero a los gastos comunes, no marca un especial límite de responsabilidad para con los terceros, tal y como está formulado en la Ley de Propiedad Horizontal; ello sin contar con los inconvenientes que se derivarían para esos terceros de la multiplicidad de reclamaciones individuales que deberían efectuarse hasta la satisfacción total del crédito, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero. (Resaltado esta Alzada)

Ergo, para facilitar la solución del problema, la ley reconoce a los individuos, y no al grupo, el goce y disposición de las cosas comunes, pero admite que el conjunto de propietarios está representado por los órganos de la comunidad para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones comunes, y por tanto los actos que desarrollan dentro de la esfera de su poder, afectan a todos y cada uno de los propietarios, sin que ello requiera atribuirle a la expresada comunidad una personalidad jurídica, ni el reconocimiento de derechos otorgados a un organismo superior e independiente. En virtud de tal representación orgánica, deben reputarse al administrador o a la propia junta de condominio, legitimados pasivamente para sostener las acciones que contra la comunidad deduzcan los terceros y para entenderse con los efectos que de ellas se deriven, por ser, no los responsables de la creación de la voluntad comunitaria, sino los encargados de la transmisión exterior de esa misma voluntad. Ciertamente, la exclusión de la personalidad jurídica propia en la comunidad de propietarios, no es incompatible con la atribución a la misma de un especial vinculum juris de unificación orgánica, que encuentra su expresión característica en la representación de la colectividad. (Resaltado esta Alzada)

Finalmente, la comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica, por lo que en principio, son los individuos que la forman, y no el grupo como tal, los sujetos con capacidad de contraer derechos y obligaciones y por ello se considera que cuando por obligaciones contraídas se demanda a una comunidad de propietarios, se demanda y se condena realmente a los propietarios que la constituyen, pero teniendo en cuenta que la deuda derivada de la sentencia, sólo lo es de los propietarios, a través de la comunidad y únicamente puede hacerse efectiva contra ellos, de acuerdo con las peculiares normas que respecto de gastos y deudas están contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, sentada esta premisa, le corresponde al juez, en su rol de director del proceso, establecer la forma de ejecución de las obligaciones comprendidas en la condenatoria, dado que de acuerdo con la naturaleza compleja de esa especial comunidad, se yuxtaponen dos clases distintas de propiedad, por la coexistencia de una propiedad exclusiva junto a una propiedad de los elementos comunes, siendo entonces preciso definir los bienes que están sujetos a la respectiva ejecución, en el supuesto de que la obligación no sea cumplida.

La deuda a que se refiere la condenatoria, entra en el concepto de gastos comunes especificados en el artículo 11 de la misma Ley, y éstos se deben por cada propietario en la proporción establecida en el documento de condominio como contribución obligatoria para satisfacer su pago. Ahora bien, la obligación ejecutable existe en cabeza de los titulares que, al tiempo de generarse aquella, integraban la comunidad de propietarios…

(Resaltado esta Alzada)

…Omissis…

…Sin embargo, puede ocurrir que los fondos o créditos embargados a la comunidad no sean suficientes para cubrir la ejecución; entonces, de modo subsidiario, el ejecutante podrá dirigirse contra cada propietario que haya sido parte en el proceso, por la cuota que le corresponda en el monto no satisfecho, y podrán oponerse a la ejecución aquellos que acrediten estar al corriente en el pago de su parte en la totalidad de la deuda contraída por la comunidad, imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el Juez con pleno conocimiento de causa…

(Resaltado esta Alzada)

Con fundamento en sus razonamientos e interpretación, entre otros aspectos, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito, entre otros aspectos, decidió lo siguiente:

…Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia…

(Resaltado esta Alzada)

“…Omissis…

…Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho, porque no están prohibidas por la Ley, aún cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes…

La dificultad encontrada por el Juez de la ejecución estriba en la existencia de preceptos en el Ordenamiento Jurídico Positivo vigente, entre los cuales se citan los siguientes:

La parte in fine del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, vigente para la fecha de interposición de la demanda, norma ubicada en el capítulo III, que corresponde a los derechos individuales, establece:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso.

El artículo 50 de la misma Constitución de 1.961, en su Título III, de los Deberes, Derechos y Garantías, Capítulo I, Disposiciones Generales, establece:

Artículo 50:

La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos, no menoscaba el ejercicio de los mismos.

El numeral primero del artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ratificada el 4 de Julio de 1.977, dispone:

Artículo 8.- Garantías Judiciales:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

El artículo 23 de la vigente Constitución el cual contempla que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” y la adopción de los principios del mismo pacto de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el artículo 49 de la Constitución vigente, al definir los requisitos del debido proceso, así:

Artículo. 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas…

…Omissis

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Todas esas normas regulan los derechos civiles individuales.

Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

Esto implica que por personas legítimas debe entenderse a toda persona natural o jurídica, apta y hábil, para actuar en juicio.

Igualmente, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, imponen que la representación en juicio debe recaer en profesionales de la abogacía, así:

Artículo 3:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los Presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o lo asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…”

De la misma manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que señala “… que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, cuya contrapartida implica que no se puede reclamar a un tercero un deber que no le es propio.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 146, relativo a los litis-consorcios y en su artículo 139, referido a las entidades sin personalidad jurídica, establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; a) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º , 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 139: Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

De la última de las normas transcritas, como se podrá observar, en el orden esencial en estos casos, establece la responsabilidad personal y solidaria de los que han obrado en nombre de la entidad.

Es de destacar que también en el hecho de que en Venezuela, el conferimiento del rango de persona jurídica, ha sido tradicionalmente materia legislativa.- Ejemplo de ello, lo constituye el artículo 19 del Código Civil.

Por otra parte, el hecho de que en la doctrina más autorizada se considera que las comunidades no tienen personalidad jurídica, lo cual impide imputarle las consecuencias desfavorables de los incumplimientos individuales; (Gert Kummerov. Bienes y Derechos Reales. 1965. Pág. 377).

Del anterior concepto se puede colegir la dificultad de imputarles a todos los individuos la responsabilidad que se pudiera imputar a un ente que contenga elementos relativos a la constitución de una comunidad.

La existencia de principios en la doctrina universal sobre la materia, la cual reconoce la coexistencia en la propiedad horizontal de cosas comunes y cosas de propiedad individual, lo cual implica la existencia de un consorcio que funciona, “como ente colectivo” y los integrantes del consorcio, “como personas individuales. Ello hace indispensable distinguir entre actos y responsabilidades del consorcio como ente colectivo y actos de los integrantes del consorcio en función de sus derechos y obligaciones como personas individuales.-

La dificultad mencionada en un caso como el presente, en el cual no fueron demandados individualmente las personas integrantes de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, lo cual requiere entonces, una delimitación expresa, positiva y precisa, con relación a la proporción y cuantía llevaron al Juzgador ciudadano H.J.A.S. a buscar una forma para lograr la ejecución de la sentencia, lo cual reflejó en el auto del 17 de Julio de 2006.

Otra dificultad la constituye, la no posibilidad de pretender asimilar los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, al establecimiento de responsabilidades pecuniarias con terceros y al establecimiento de una limitación al ejercicio del derecho de la defensa

Vale la pena destacar, que este proceso se encuentra en etapa de ejecución; que contra la decisión del Juez Humberto José Angrisano Silva, la parte demandada apeló y el referido recurso le fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 4 de Agosto de 2006 y no consta en autos que el mismo haya sido resuelto, razón por la cual, al mismo debe dársele cumplimiento.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera, dentro del estricto límite que la ley establece a sus facultades para dictar un dispositivo conforme al principio tantum apelatum quantum devolutum, e independientemente de la decisión que tome el Juez Superior, que conoce de la apelación contra el auto de fecha 17 de Julio de 2006, sobre si dicho auto está o no a justado a derecho, y como quiera que la apelación fue oída en un solo efecto, mientras se resuelve dicha apelación, debe acatarse lo dispuesto en el auto del 17 de Julio de 2006. Así se establece.

Habiéndose establecido en el auto del 17 de Julio de 2006, entre otros aspectos, lo siguiente:

…imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el Juez con pleno conocimiento de causa…

(Resaltado esta Alzada).-

Es por ello que esta Sentenciadora considera, que debían cumplirse las formalidades establecidas en el mencionado auto del 17 de Julio de 2006, antes de proceder a continuar las ejecuciones contra los condóminos, como entes individuales y como quiera que no se diò cumplimiento a lo antes dicho, mientras sea resuelta la apelación contra el mencionado auto, lo procedente es declarar SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por ambas partes en contra del auto pronunciado por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Marzo de 2007 y, como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites y actos de ejecución realizados a partir del día 17 de Julio de 2006, dándose así cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia.- Así se establece.-

Vale la pena resaltar que las transacciones celebradas en el transcurso de la ejecución por algunos de los condóminos del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, con la parte demandante y que cursan en el expediente, no pueden ser considerados actos o trámites de ejecución, porque los mismos, son contratos autónomos celebrados entre cualesquiera de los copropietarios y el ejecutante, para resolver un litigio pendiente o para precaver o evitar un litigio eventual. Por ende, son anulables pero dicha anulabilidad no puede ser declarada por vía incidental en este proceso, sino que su nulidad debe ser intentada por vía principal.- Así se declara.-

Por otra parte, esta Superioridad no comparte el criterio de la representación de la parte actora esgrimido ante esta alzada, de que al anular, en sentido estricto los trámites y actos de ejecución, posteriores al auto del 17 de Julio de 2006, queda automáticamente anulado el auto del 4 de agosto de 2006 que oyó la apelación contra dicha providencia, porque el mismo tampoco puede considerarse como un acto o trámite de ejecución. Así se declara.-

Queda confirmado así el fallo apelado.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el punto previo fundamental opuesto por la Dra. Z.Z.U., apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, parte demandada en este proceso.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad opuesta por la Dra. Z.Z.U., apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, parte demandada en este proceso.

TERCERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las sociedades mercantiles GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 15 de Marzo de 2007.

CUARTO

Se mantienen en toda su eficacia y vigor, las transacciones efectuadas en el presente proceso.

QUINTO

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) de la pieza principal signada con el número uno (1) de este Tribunal, donde cursa el acta de inspección Judicial sin firma a que se hizo referencia en esta decisión, conforme a lo previsto en el artìculo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

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