Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

PARTE ACTORA: GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: M.U. e I.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.724 y 105.849, en el mismo orden de mención.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo 1º.

APODERADA

JUDICIAL: Z.Z.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.141.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9978

Correspondió conocer a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007, por los abogados en ejercicio A.B.M., F.A. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361, 101.708 y 117.113, el primero en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 3RS, C.A., la segunda en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A. y el tercero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P., personas integrantes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fase de ejecución, determinó: 1.- Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y por las razones explicadas, consideró llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia. 2.- Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias, que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. 3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República. 4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución. 5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios de las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas. 6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esa decisión; por lo que el tribunal se pronunciaría por auto separado sobre las homologaciones correspondientes. 7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Que no era procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al tribunal de la causa, y así se decide, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, expediente Nº 97-3119 (nomenclatura del aludido Tribunal).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de marzo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. A.J.C.E., quien el día 10 de abril de 2007, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por manifestar encontrarse incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 146 de la pieza VII).

Efectuado nuevamente el sorteo de ley, en fecha 16 de abril del presente año, correspondió conocer de estas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. F.P.D.C., quien en fecha 18 de abril de 2007 igualmente se inhibió de conocer este caso, por estar incurso en el supuesto fáctico contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Trámite. Pasados nuevamente los autos para la insaculación de causas, el 02 de mayo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de las mencionadas apelaciones a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 07 de los corrientes. Por auto dictado el 09 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término, y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia este Juzgado Superior, que resulta evidente que en este caso está en fase para que las partes presenten, si así lo considerasen pertinente, escrito de Informes; empero esta Alzada dada la naturaleza de las denuncias formuladas por los abogados M.U. e I.D.C.M., quienes actúan como representantes judiciales de la parte actora en el escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2007, considera pertinente proceder a examinar las mismas, y a tales efectos observa:

Como antes se indicó, el 10 de mayo del año que discurre, los abogados M.U. e I.D.C.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. consignaron escrito en cuatro (04) folios útiles, a través del cual denuncian la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que incurrió el juez a quo, en los siguientes términos:

…Oír las apelaciones interpuestas en doble efecto, o permitir que por cualquier sutileza procesal continúe de hecho paralizada la ejecución de la sentencia, no solo viola el derecho a la ejecución eficaz, sino que además configuraría una violación del debido proceso, toda vez que como ya está demostrado, la apelación aquí se rige por el artículo 532 procesal y no por el parecer subjetivo del Juez ni mucho menos de las partes.

Entonces, oír y tramitar las apelaciones en doble efecto y permitir que de hecho continúe paralizada la ejecución, conlleva a que ésta se dilate, contrariando así la exigencia constitucional de celeridad procesal y de justicia expedita, haciendo de esta manera ineficiente la tutela judicial de la que goza nuestra representada.

…omissis…

Los hechos antes expuestos obligan a esta representación, ejercer solicitud particular de amparo constitucional que NO se da en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el contrario, la idea es evitar ese proceso con la corrección oportuna y de manera ordinaria, de los motivos que pudieran activarlo (aunque en este caso desde hace más de un año y medio se han violado los derechos constitucionales de nuestra defendida, derechos estos restituidos por distintas sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

Finalmente, expresadas como han sido las anteriores consideraciones solicitamos a este Juzgado Superior Segundo, se sirva remitir el expediente signado con el Nº 97-3119 al Juzgado de la causa, a los fines de que éste recomponga el curso de la presente causa resolviendo las incidencias pendientes suscitadas en etapa de ejecución de sentencia tales como: que los condóminos pueden seguir consignando transacciones judiciales, sean oídas las apelaciones que las partes ejercieron contra el auto que originó este caos procesal de fecha 15 de marzo de 2007 y que a su vez da origen a esta incidencia de apelación en ambos efectos, así como también se decida sobre la recusación que recae en el Juez Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas; incidencias estas que el Juzgado de la causa debe resolver….

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Según se aprecia de la transcripción que antecede, la representación judicial de la demandante solicita la remisión del presente expediente al tribunal de primer grado de conocimiento por cuanto -a su decir- en este caso se encuentran pendientes de decisión algunas incidencias surgidas en este proceso que se encuentra en fase de ejecución, entre ellas, los recursos ordinarios de apelación ejercidos por las partes contra el auto que dictó el a quo en fecha 15 de marzo de 2007, decisión que cursa a los folios dos (2) al trece (13) de la séptima pieza.

Observa esta alzada que luego de producido por el precitado auto de fecha 15 de marzo de 2007, el abogado L.A., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana P.D.D.P., compareció el día 16 de marzo de 2007, y mediante escrito, requirió que se rectificaran los errores de copia que contiene el mencionado auto del 15-03-2007.

Posteriormente, el tribunal de cognición en fecha 19 de marzo de 2007, oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., el primero apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 3RS, C.A., la segunda apoderada judicial de la compañía INVERSIONES PIRALTE, C.A. y el tercero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P., contra la decisión que dictó el a quo el 17 de julio de 2006. Esa decisión se profirió en los siguientes términos:

…Vistas las apelaciones formuladas en el presente juicio en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 26.361, 101.708 y 117.113 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 3RS, C.A., la segunda en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la tercera en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P.….apelaciones todas ejercidas en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de julio de 2006, ….omissis….este Tribunal oye en ambos efectos las apelaciones formuladas…

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Revisadas y analizadas minuciosamente las actuaciones procesales que conforman este expediente, constata este Juzgado Superior que ciertamente el día 15 de marzo de 2007 el juez a quo dictó la decisión in comento y, luego por auto de fecha 19 de marzo de 2007, oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por las sociedades de comercio INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P., contra la decisión proferida el 17 de julio de 2006. Empero, es el caso que ante el juez de cognición comparecieron el día 20 de marzo de 2007 una serie de personas, tanto jurídicas como naturales, y ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha el 15 de marzo de 2007, a saber:

a.- Compareció el abogado I.D.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y apeló contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 31 de la séptima pieza).

b.- Compareció la abogada F.A. y en su cualidad de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A., apeló contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 32 de la séptima pieza).

c.- Comparecieron los abogados MARIOLGA Q.T. y G.D.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., y apelaron contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 33 y 38 de la séptima pieza).

d.- Compareció el abogado L.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P., y apela contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 70 de la séptima pieza).

e.- Compareció la abogada Z.Z.U., actuando en su condición de apoderada judicial de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, y apela contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007 (folio 71 de la séptima pieza).

f.- Compareció la abogada J.R., actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y apela contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 72 y 73 de la séptima pieza).

g.- Compareció el abogado A.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, y apela contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 137 de la séptima pieza).

De las transcripciones precedentes y de las actas que forman este expediente observa que: 1) El día 15 de marzo de 2007 el juzgado de primer grado de conocimiento declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal; 2) las partes o terceros ut supra mencionados ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 15 de marzo de 2007; y 3) que en este caso no ha habido pronunciamiento alguno por el a quo respecto a tales medios de ataque.

Para decidir, esta Alzada observa:

De lo antes expresado, esta Superioridad ha verificado la existencia de un recurso procesal de apelación ejercido por las partes y/o terceros anteriormente identificados en fecha 20 de marzo de 2007, contra la decisión del juez a quo dictada el 15 de marzo de 2007, recurso procesal éste que no ha sido admitido ni negado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 290, el cual es aplicable al caso de marras por encontrarse en fase de ejecución, lo siguiente:

La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario

.

Por otra parte, el artículo 293 eiusdem, literalmente prevé lo siguiente:

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

.

Pero hay más, el artículo 298 íbidem prevé que:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

Bajo estos presupuestos fácticos, estima esta Superioridad, que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que los recursos ordinarios de apelación ejercidos por las partes y/o terceros identificados en el cuerpo de esta decisión, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007 debieron ser admitidos o negados expresamente por el juez de mérito, para no incurrir en denegación de justicia, lo que está expresamente prohibido por nuestra ley procesal civil, maxime cuando en el caso como el de autos el a quo oyó en ambos efectos algunas apelaciones ejercidas contra la providencia de fecha 17 de julio de 2006, sin antes resolver las apelaciones propuestas contra el auto de fecha 15 de marzo de 2097, que incide directamente en las actuaciones anteriores al auto repositorio, lo que evidencia palmariamente que el a quo incurrió en una subversión del proceso.

En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Alzada procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub lite en los términos siguientes:

Prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades de amparo. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a esto, el mentado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

.

Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: J.A.G. y Otros, estableció lo siguiente:

...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

(...Omissis...)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

(Énfasis propio de la cita).

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.

En el caso que se analiza, observa esta Superioridad que el juez a quo, emitió un auto en fecha 19 de marzo de 2007, oyendo en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las empresas INVERSIONES 3RS, C.A. e INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P., y ordenando la remisión del expediente en su totalidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la insaculación de ley, sin antes haber emitido pronunciamiento respecto a la admisión o negativa de las apelaciones ejercidas por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., por la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A., por la compañía REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., por la ciudadana P.D.D.P., por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y por la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007; lo que constituye un procedimiento que no era el aplicable. Estos acontecimientos procesales evidencian claramente que en este caso se produjo una subversión del proceso, pues, se repite, el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento guardó silencio absoluto respecto a los medios recursivos utilizados por los sujetos arriba mencionados, dado que ni admitió ni negó tales medios de ataque, y oyó y tramitó unas apelaciones, las cuales quedaban en suspenso hasta tanto se conociera la suerte de las apelaciones interpuestas en fecha 20 de marzo de 2007 contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007, como antes se indicó, lo que denota sin lugar a duda, como lo señala la representación judicial de la parte actora, la existencia de un caos procedimental que debe ser prima facie subsanado.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. pág. 39, Bogotá 1985). (Énfasis de la cita).

En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; estima que lo procedente en la especie es revocar por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 09 de mayo de 2007, por el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y en consecuencia, se ordena: LA REMISIÓN INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial reordene el presente proceso, dada la subversión o caos procedimental que se ha detectado, por la falta de pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de marzo de 2007 por los sujetos que se mencionan en el cuerpo de esta decisión, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, como procedimiento previo a su distribución, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9978

AMJ/MCF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

PARTE ACTORA: GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: M.U. e I.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.724 y 105.849, en el mismo orden de mención.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo 1º.

APODERADA

JUDICIAL: Z.Z.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.141.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9978

Correspondió conocer a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007, por los abogados en ejercicio A.B.M., F.A. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361, 101.708 y 117.113, el primero en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 3RS, C.A., la segunda en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A. y el tercero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P., personas integrantes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fase de ejecución, determinó: 1.- Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y por las razones explicadas, consideró llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia. 2.- Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias, que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. 3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República. 4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución. 5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios de las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas. 6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esa decisión; por lo que el tribunal se pronunciaría por auto separado sobre las homologaciones correspondientes. 7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Que no era procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al tribunal de la causa, y así se decide, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, expediente Nº 97-3119 (nomenclatura del aludido Tribunal).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de marzo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. A.J.C.E., quien el día 10 de abril de 2007, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por manifestar encontrarse incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 146 de la pieza VII).

Efectuado nuevamente el sorteo de ley, en fecha 16 de abril del presente año, correspondió conocer de estas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. F.P.D.C., quien en fecha 18 de abril de 2007 igualmente se inhibió de conocer este caso, por estar incurso en el supuesto fáctico contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Trámite. Pasados nuevamente los autos para la insaculación de causas, el 02 de mayo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de las mencionadas apelaciones a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 07 de los corrientes. Por auto dictado el 09 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término, y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia este Juzgado Superior, que resulta evidente que en este caso está en fase para que las partes presenten, si así lo considerasen pertinente, escrito de Informes; empero esta Alzada dada la naturaleza de las denuncias formuladas por los abogados M.U. e I.D.C.M., quienes actúan como representantes judiciales de la parte actora en el escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2007, considera pertinente proceder a examinar las mismas, y a tales efectos observa:

Como antes se indicó, el 10 de mayo del año que discurre, los abogados M.U. e I.D.C.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. consignaron escrito en cuatro (04) folios útiles, a través del cual denuncian la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que incurrió el juez a quo, en los siguientes términos:

…Oír las apelaciones interpuestas en doble efecto, o permitir que por cualquier sutileza procesal continúe de hecho paralizada la ejecución de la sentencia, no solo viola el derecho a la ejecución eficaz, sino que además configuraría una violación del debido proceso, toda vez que como ya está demostrado, la apelación aquí se rige por el artículo 532 procesal y no por el parecer subjetivo del Juez ni mucho menos de las partes.

Entonces, oír y tramitar las apelaciones en doble efecto y permitir que de hecho continúe paralizada la ejecución, conlleva a que ésta se dilate, contrariando así la exigencia constitucional de celeridad procesal y de justicia expedita, haciendo de esta manera ineficiente la tutela judicial de la que goza nuestra representada.

…omissis…

Los hechos antes expuestos obligan a esta representación, ejercer solicitud particular de amparo constitucional que NO se da en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el contrario, la idea es evitar ese proceso con la corrección oportuna y de manera ordinaria, de los motivos que pudieran activarlo (aunque en este caso desde hace más de un año y medio se han violado los derechos constitucionales de nuestra defendida, derechos estos restituidos por distintas sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

Finalmente, expresadas como han sido las anteriores consideraciones solicitamos a este Juzgado Superior Segundo, se sirva remitir el expediente signado con el Nº 97-3119 al Juzgado de la causa, a los fines de que éste recomponga el curso de la presente causa resolviendo las incidencias pendientes suscitadas en etapa de ejecución de sentencia tales como: que los condóminos pueden seguir consignando transacciones judiciales, sean oídas las apelaciones que las partes ejercieron contra el auto que originó este caos procesal de fecha 15 de marzo de 2007 y que a su vez da origen a esta incidencia de apelación en ambos efectos, así como también se decida sobre la recusación que recae en el Juez Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas; incidencias estas que el Juzgado de la causa debe resolver….

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Según se aprecia de la transcripción que antecede, la representación judicial de la demandante solicita la remisión del presente expediente al tribunal de primer grado de conocimiento por cuanto -a su decir- en este caso se encuentran pendientes de decisión algunas incidencias surgidas en este proceso que se encuentra en fase de ejecución, entre ellas, los recursos ordinarios de apelación ejercidos por las partes contra el auto que dictó el a quo en fecha 15 de marzo de 2007, decisión que cursa a los folios dos (2) al trece (13) de la séptima pieza.

Observa esta alzada que luego de producido por el precitado auto de fecha 15 de marzo de 2007, el abogado L.A., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana P.D.D.P., compareció el día 16 de marzo de 2007, y mediante escrito, requirió que se rectificaran los errores de copia que contiene el mencionado auto del 15-03-2007.

Posteriormente, el tribunal de cognición en fecha 19 de marzo de 2007, oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., el primero apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 3RS, C.A., la segunda apoderada judicial de la compañía INVERSIONES PIRALTE, C.A. y el tercero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P., contra la decisión que dictó el a quo el 17 de julio de 2006. Esa decisión se profirió en los siguientes términos:

…Vistas las apelaciones formuladas en el presente juicio en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 26.361, 101.708 y 117.113 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 3RS, C.A., la segunda en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la tercera en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P.….apelaciones todas ejercidas en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de julio de 2006, ….omissis….este Tribunal oye en ambos efectos las apelaciones formuladas…

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Revisadas y analizadas minuciosamente las actuaciones procesales que conforman este expediente, constata este Juzgado Superior que ciertamente el día 15 de marzo de 2007 el juez a quo dictó la decisión in comento y, luego por auto de fecha 19 de marzo de 2007, oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por las sociedades de comercio INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P., contra la decisión proferida el 17 de julio de 2006. Empero, es el caso que ante el juez de cognición comparecieron el día 20 de marzo de 2007 una serie de personas, tanto jurídicas como naturales, y ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha el 15 de marzo de 2007, a saber:

a.- Compareció el abogado I.D.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y apeló contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 31 de la séptima pieza).

b.- Compareció la abogada F.A. y en su cualidad de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A., apeló contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 32 de la séptima pieza).

c.- Comparecieron los abogados MARIOLGA Q.T. y G.D.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., y apelaron contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 33 y 38 de la séptima pieza).

d.- Compareció el abogado L.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P., y apela contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 70 de la séptima pieza).

e.- Compareció la abogada Z.Z.U., actuando en su condición de apoderada judicial de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, y apela contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007 (folio 71 de la séptima pieza).

f.- Compareció la abogada J.R., actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y apela contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 72 y 73 de la séptima pieza).

g.- Compareció el abogado A.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, y apela contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 137 de la séptima pieza).

De las transcripciones precedentes y de las actas que forman este expediente observa que: 1) El día 15 de marzo de 2007 el juzgado de primer grado de conocimiento declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal; 2) las partes o terceros ut supra mencionados ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 15 de marzo de 2007; y 3) que en este caso no ha habido pronunciamiento alguno por el a quo respecto a tales medios de ataque.

Para decidir, esta Alzada observa:

De lo antes expresado, esta Superioridad ha verificado la existencia de un recurso procesal de apelación ejercido por las partes y/o terceros anteriormente identificados en fecha 20 de marzo de 2007, contra la decisión del juez a quo dictada el 15 de marzo de 2007, recurso procesal éste que no ha sido admitido ni negado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 290, el cual es aplicable al caso de marras por encontrarse en fase de ejecución, lo siguiente:

La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario

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Por otra parte, el artículo 293 eiusdem, literalmente prevé lo siguiente:

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

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Pero hay más, el artículo 298 íbidem prevé que:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

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Bajo estos presupuestos fácticos, estima esta Superioridad, que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que los recursos ordinarios de apelación ejercidos por las partes y/o terceros identificados en el cuerpo de esta decisión, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007 debieron ser admitidos o negados expresamente por el juez de mérito, para no incurrir en denegación de justicia, lo que está expresamente prohibido por nuestra ley procesal civil, maxime cuando en el caso como el de autos el a quo oyó en ambos efectos algunas apelaciones ejercidas contra la providencia de fecha 17 de julio de 2006, sin antes resolver las apelaciones propuestas contra el auto de fecha 15 de marzo de 2097, que incide directamente en las actuaciones anteriores al auto repositorio, lo que evidencia palmariamente que el a quo incurrió en una subversión del proceso.

En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Alzada procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub lite en los términos siguientes:

Prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades de amparo. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a esto, el mentado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

.

Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: J.A.G. y Otros, estableció lo siguiente:

...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

(...Omissis...)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

(Énfasis propio de la cita).

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.

En el caso que se analiza, observa esta Superioridad que el juez a quo, emitió un auto en fecha 19 de marzo de 2007, oyendo en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las empresas INVERSIONES 3RS, C.A. e INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P., y ordenando la remisión del expediente en su totalidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la insaculación de ley, sin antes haber emitido pronunciamiento respecto a la admisión o negativa de las apelaciones ejercidas por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., por la empresa INVERSIONES PIRALTE, C.A., por la compañía REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., por la ciudadana P.D.D.P., por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y por la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007; lo que constituye un procedimiento que no era el aplicable. Estos acontecimientos procesales evidencian claramente que en este caso se produjo una subversión del proceso, pues, se repite, el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento guardó silencio absoluto respecto a los medios recursivos utilizados por los sujetos arriba mencionados, dado que ni admitió ni negó tales medios de ataque, y oyó y tramitó unas apelaciones, las cuales quedaban en suspenso hasta tanto se conociera la suerte de las apelaciones interpuestas en fecha 20 de marzo de 2007 contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007, como antes se indicó, lo que denota sin lugar a duda, como lo señala la representación judicial de la parte actora, la existencia de un caos procedimental que debe ser prima facie subsanado.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. pág. 39, Bogotá 1985). (Énfasis de la cita).

En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; estima que lo procedente en la especie es revocar por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 09 de mayo de 2007, por el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y en consecuencia, se ordena: LA REMISIÓN INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial reordene el presente proceso, dada la subversión o caos procedimental que se ha detectado, por la falta de pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de marzo de 2007 por los sujetos que se mencionan en el cuerpo de esta decisión, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, como procedimiento previo a su distribución, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9978

AMJ/MCF

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