Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de marzo de 2007

196º y 147º

Vista y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal dilucidar con preferencia a cualquier otro asunto, los incidentes surgidos en autos del expediente, derivados del trámite procedimental ya iniciado en la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2.003, en especial aquellos tramites derivados del auto de fecha 14 de febrero de 2.006, que acordó la incorporación de los miembros de la comunidad de propietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL PLAZA LAS AMERICA, como sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia.

Consta agregadas a los autos las copias certificadas remitidas por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las actas de embargo practicados por ese Tribunal, en las que constan formulados los diversos reclamos sobre las decisiones tomadas por ese juzgado, así como, las respectivas oposiciones a las medidas de embargo practicadas sobre sus bienes, formuladas por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE C.A., INVERSIONES PIRALTE C.A. , AGOSTINHO H.S.P. , F.G., T.S.D., L.F.G. Y J.A.M.M. , INVERSIONES 3-RS, C.A. y BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL. Constan así mismo, los recursos de apelación ejercidos contra el mismo auto de fecha 14 de febrero de 2006, por las empresas INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, y la ciudadana P.D.D.P., quienes comparecen como copropietarios ejecutados del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Ameritas. Como corolario se aprecia además, que por auto dictado el día 6 de marzo de 2.006, y recibido en este Tribunal bajo oficio Nº 0093-07, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial solicitó información complementaria que le permitiese llevar a cabo el cumplimiento de la comisión que le fuera conferida, pues, en su concepto, su actuación, como comisionada, pudiera conllevar a una aparente extralimitación de sus funciones. Según las referencias del mencionado auto, el conocimiento de esa ejecución le fue atribuido a ese Juzgado por sorteo de fecha 22 de febrero de 2007 en virtud de la recusación del juez que adelantaba la misma, del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial

A los fines de dilucidar las diversa situaciones planteadas el tribunal observa:

El presente juicio se refiere a una reclamación judicial deducida por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, por cumplimiento de contrato, en cuyo juicio resultó perdidoso el segundo de los indicados. Esa decisión, la cual quedó firme al no prosperar en su contra el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es la que, en definitiva, causa ejecutoria, y, por ende, le es aplicable el precepto normativo a que alude el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y les es vinculante en todo proceso futuro, lo cual propició que este Tribunal, sobre la base de lo previsto en el artículo 523 y siguientes del mismo Código adjetivo, iniciara todos aquellos trámites inherentes a la ejecución del citado fallo, lo cual consta en auto de fecha 14 de febrero de 2.006.

El citado auto se erige en una orden legalmente impartida por una Autoridad de la República en el ejercicio de sus funciones, amparada en lo establecido por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, pues con ello se logra instrumentar específicos postulados de rango fundamental, contenidos en el artículo 2 de la Constitución Nacional, en lo que, sin duda, se ubica el supuesto normativo a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues las decisiones judiciales deben ser respetadas en los términos que ellas expresen, no siendo por ello posible que a quienes legalmente deben proporcionar la necesaria colaboración a los Jueces les corresponda calificar el fundamento ni la legalidad o justicia del fallo que se trate de ejecutar, pues de ser así se haría nugatorio el derecho que le asiste al justiciable de materializar el fallo que restableció la situación jurídica que se afirmó infringida, más aún si se observa que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil ordena claramente que ningún juez comisionado puede dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, circunstancia esta que se realza al examinar el contenido del artículo 238 de ese mismo Código, dado que el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Lo anteriormente expuesto, se explica porque el Juez comitente es el funcionario encargado de controlar la legalidad de todas aquellas actuaciones destinadas a materializar el dispositivo del fallo, siendo su atribución conocer y decidir los reclamos que pudieran interponerse contra las decisiones adoptadas por el Juez comisionado.

A pesar de lo expuesto, es de considerar que el trámite inherente a la ejecución de una sentencia o de un acto equivalente a ella, conlleva establecer la observancia de específicas condiciones y términos destinados a garantizar los derechos de los justiciables, en aras de mantener a las partes en situación de igualdad por lo que respecta a los derechos y facultades comunes a ellas, sin que pueda permitirse extralimitaciones de ningún género.

Tal circunstancia obliga a precisar que en el trámite de la ejecución del fallo, este Tribunal, mediante auto del 17 de julio de 2.006, examinó la posibilidad que los efectos de la condena a que se refiere la sentencia que causó ejecutoria, pudieran recaer sobre todos y cada uno de los miembros integrantes de la comunidad de propietarios del edificio “CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS”, y en tal sentido indicó como primera premisa lo siguiente:

(omissis) “… la comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica, por lo que en principio, son los individuos que la forman, y no el grupo como tal, los sujetos con capacidad de contraer derechos y obligaciones, y por ello se considera que cuando por obligaciones contraídas se demanda a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen, pero teniendo en cuenta que la deuda derivada de la sentencia solo lo es de los propietarios a través de la comunidad y únicamente puede hacerse efectiva contra ellos, de acuerdo con las peculiares normas que respecto de gastos y deudas están contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. ”

En esa ocasión, el Tribunal consideró la necesidad de establecer la forma de ejecución de las obligaciones comprendidas en la condenatoria, indicándose que la ‘deuda a que se refiere la condenatoria, entra en el concepto de gastos comunes, especificados en el articulo 11 de la misma ley, y estos se deben por cada propietario en la proporción establecida en el documento de condominio como contribución obligatoria para satisfacer su pago’, para luego concluir este aspecto, descartando ‘la posibilidad de ejecutar medidas contra la comunidad de copropietarios por deudas de la comunidad con el tercero demandante, por carecer de personalidad jurídica y no tener, en consecuencia bienes adscritos a su nombre’ (sic).

El aludido auto analiza además, si la ejecución puede recaer sobre bienes privativos de los copropietarios y si, en tales casos, debe afectar a todos los pisos y locales inherentes a la comunidad o limitarse a algunos de ellos. En tal sentido, precisó:

(omissis) “…como modo de hacer efectiva la sentencia dictada contra la comunidad, es admisible la ejecución de todos los montos y créditos que ella tuviere a su favor, a la disponibilidad de los órganos colectivos, tales como los saldos de cuentas del condominio depositados en caja o bancos, o los derechos o cuentas por cobrar, empero no responderá de esa obligación con la totalidad o parte alguna del inmueble…

…Omissis…

Por ello, el artículo 31 de la Ley de Propiedad H.d. nula la enajenación, en general de los denominados bienes comunes, prohibiendo indirectamente su subasta judicial

…omissis…

Sin embargo, puede ocurrir que los fondos o créditos embargados a la comunidad no sean suficientes para cubrir la ejecución, entonces, de modo subsidiario, el ejecutante podrá dirigirse contra cada copropietario que haya sido parte en el proceso por la cuota que le corresponda en el monto no satisfecho, y podrán oponerse a la ejecución aquellos que acrediten estar al corriente en el pago de su parte en la totalidad de la deuda contraída por la comunidad, imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia a la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el juez con pleno conocimiento de causa. Cuando los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia ejecutoria no hayan pagado las cuotas que les corresponden, atendiendo al origen de la obligación contraída por razón de la comunidad, por los órganos de administración y no individualmente por cada propietario, estos responderán con los respectivos apartamentos o locales que tengan en el inmueble, en virtud de la norma que dispone que “la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local por gastos comunes y porque en el caso de obligaciones contraídas “por” la comunidad de propietarios, como en el caso de obligaciones contraídas “con” ésta por los propietarios, la participación de cada uno de estos en las cargas y beneficios, por razón de la comunidad, es inherente e inseparable de la propiedad de los bienes que privativamente le pertenezcan…” (sic). (subrayado de este tribunal)

Del auto en referencia, podemos colegir que este juzgado de causa resolvió, entre otros puntos, lo siguiente :

  1. Incorporar a los copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, como integrantes de la relación jurídica procesal integrada por la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS y el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en virtud que ‘cuando por obligaciones contraídas se demanda a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen’. (sic)

  2. Establecer un orden de prelación en la ejecución, indicándose que, ‘solo en el supuesto de insuficiencia de esos mismos bienes (los del condominio) para responder todavía del importe insatisfecho, no estaría excluida la posibilidad de solicitar, opcionalmente, las medidas ejecutivas que fueren necesarias sobre otros bienes personales de esos deudores’ (sic).

  3. Crear el mecanismo para la eventual ejecución en contra de los copropietarios, indicándose expresamente a tales fines la ‘previa determinación por la asamblea de la cuota que le corresponde a cada copropietario en la fragmentación de la deuda’ (sic).

Esa decisión se encuentra actualmente en conocimiento del tribunal de alzada, siendo ese mismo tribunal el que se encuentra facultado para examinar los vicios de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad que se delatan en la misma. La presente decisión no contendrá pronunciamiento alguno al respecto en virtud además, de lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, debe apreciar este tribunal, que en la parte dispositiva del auto de fecha 17 de julio de 2006, este tribunal no aludió a los supuestos que motivaron esa decisión, por manera de disponer las órdenes concretas que permitieran materializar los criterios de ejecución expuestos en la misma.

La omisión del tribunal respecto a las actividades que debían verificarse para atender la ejecución de los incorporados al juicio en virtud de ese auto, no lo vician de nulidad, tal y como además lo tiene establecida pacifica jurisprudencia de Sala Constitucional, así:

Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.T.C., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , señaló:

‘La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …’en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo...

(Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2004 en el expediente no. 040463, con ponencia del Magistrado Antonio García García )

Es por ello que, aun cuando tales disposiciones no formaron parte de la dispositiva de la sentencia, del análisis concordado de los términos en que quedó plasmada la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, debe entenderse que la intención del juzgador fue, sin duda, la de establecer un mecanismo adecuado para la incorporación de los condóminos en la satisfacción del pago de las obligaciones condenadas al condominio, advirtiéndose que este tribunal resaltó en ese auto, la absoluta ‘necesidad de que su cumplimiento se realice, previa determinación por la asamblea de la cuota que le corresponde a cada copropietario en la fragmentación de la deuda, recurriendo al porcentaje de condominio atribuido a cada local’ (sic).

Ahora bien, esa determinación imponía que el tribunal acometiera una serie de actividades complementarias que permitiesen la debida ejecución de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003 conforme los mecanismos diseñados en ese mismo fallo del 17 de julio de 2006, lo cual se explica porque el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal en cuanto a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto sobre que hubiere recaído acuerdo previo, pero, que a los fines de una ejecutoria como la que nos ocupa, las individualidades que lo conforman deben develarse a los fines de que la misma pueda hacerse efectiva sobre sus bienes individualmente considerados.

En efecto, la incorporación de los copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas en la conformación de un litis consorcio pasivo conjuntamente con el condominio del Centro Comercial como parte legitimada para hacer recaer sobre ellos los efectos de esa decisión, imponían la determinación previa de las personas naturales y/o jurídicas que se consideraban comprendidas en esa comunidad, para así determinar el sujeto pasivo de la ejecutoria, en el entendido que durante el juicio esas personas jamás habían sido mencionadas, ni su incorporación tratada a los autos. Requería también, de la determinación previa de los montos que, individualmente considerados, debían ser objeto de ejecución con respecto a cada condómino en la proporción de sus respectivas alícuotas, para lo cual, conforme fue expuesto en el auto de fecha 17 de julio de 2006, se requería de la convocatoria a una asamblea que determinara la cuota que le correspondía a cada uno de ellos en la fragmentación de la deuda.

Estos dos elementos esenciales a la debida ejecución de la sentencia en los términos del auto de fecha 17 de julio de 2006, no podían quedar al libre arbitrio del juez ejecutor ni a la información que pudiera suministrar la misma ejecutante, e imponía además una actividad complementaria de parte de este tribunal que no consta haberse efectuado en autos. En efecto, las distintas actas de ejecución (ver folios 3, 19, 36, 45, 140 , 157, 164 , todas de la presente pieza no. 6 del expediente ) levantadas por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en las diversas oportunidades en que se trasladó a practicar embargos ejecutivos sobre bienes propiedad de los condóminos del Centro Comercial Plaza Las Américas con posterioridad al auto de fecha 19 de enero de 2007, indican que la practica de esa medida se efectúa ‘con sujeción a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de julio de 2006 , tal y como fue ordenado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 19 de Enero de 2007’ (sic).

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de este expediente no se constata que se hubiere dado cumplimiento previo a lo ordenado por este mismo Tribunal en el aludido auto , pues ni siquiera se procedió a la celebración de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, necesidad ésta que se hace indispensable para la debida conformación de la nueva situación jurídica derivada del fallo que causó la ejecutoria, pues solo de esa manera podía conocerse exactamente la identificación del llamado a responder por las deudas de la comunidad y la proporción y monto en que debía participar en tal compromiso.

De las actas de ejecución anteriormente citadas se evidencia que la parte ejecutante señaló para ser embargados ejecutivamente una serie de bienes inmuebles constituidos en su mayoría por locales comerciales todos ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, indicándose sus linderos, área de construcción y porcentaje condominial, en virtud de los cual el juez ejecutor declaró embargados ‘los derechos de propiedad’ (sic) que pudiera tener el propietario respectivo ‘hasta cubrir la porción establecida en el porcentaje de los gastos comunes’ (sic), pero es evidente que sin referencia alguna al porcentaje que sobre la deuda debía soportar cada inmueble embargado se creó una suerte de embargo genérico desprovisto del control del tribunal de la causa y del propio ejecutado, en el que pudiera llegar –incluso- a ejecutarse, como solidaria una obligación esencialmente mancomunada ya que desconocidas las porciones de deuda de cada condómino, los primeros inmuebles embargados podrían llegar a cubrir la totalidad de la obligación, con la consecuente exclusión de los restantes condóminos en el pago de la obligación que les es común .

A primera vista, la situación luce grotesca ya que sin referencia objetiva y concreta materializada en un mandamiento de ejecución, exhorto, o cualquiera otra actividad complementaria, sustitutiva o coadyuvante sobre los nuevos términos de ejecución, permitieron que la primigenia decisión prosiguiera un camino desprovisto de los límites para los que fueron creados estos instrumentos, dejándola sujeta a las diversas interpretaciones que respecto de lo resuelto en el auto de fecha 17 de julio de 2006 pudiera tener el respectivo juez ejecutor en ejecución de ese asunto.

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2.007, en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2.006, y se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el tramite de la ejecución ordenado por este tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a apertura de articulación alguna para dirimir las incidencias indicadas en el encabezamiento de este fallo. En cuanto a las apelaciones el tribunal proveerá por auto separado . Así se decide.

Expídase orden expresa a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, a los fines que, en el lapso perentorio de 30 días hábiles que se contarán a partir de la constancia en autos de la recepción de la comunicación que en este acto se acuerda librar, celebre Asamblea General de Copropietarios en la que se deje constancia expresa de la identificación de cada uno de los propietarios que conforman ese condominio y la determinación de la cuota que le corresponda a cada uno de ellos en la fragmentación de la deuda derivada de la ejecutoria que nos ocupa. A los fines de esa determinación deberá recurrir al porcentaje condominial atribuido a cada inmueble por el respectivo documento de condominio. En el mismo lapso de 30 días hábiles deberá, la Junta de Condominio, consignar en este expediente copia certificada del acta en cuestión.

Líbrese oficio al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial actualmente en conocimiento de la ejecución de autos, informándole el contenido del presente fallo

Notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. M.A.G.C.

La Secretaria,

L.G.G.

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