Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto al Secretario Accidental J.L.B., en compañía del abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.724, apoderado judicial de la parte actora, a fin de continuar con la practica de la medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.445.249.934,81), que comprende el doble de la cantidad ejecutada, más las costas de ejecución prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%), o sea la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 925.964.282,61), ya incluidas en el señalado monto. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, S.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, expediente de la causa N° 973.119, con sujeción a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de Julio de 2006, ordenado por el Juzgado de la causa, en fecha 19 de Enero de 2007. Que fue designado como auxiliar de justicia, como perito avaluador, al ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.869.366, de profesión contador, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en virtud de estar facultado este Tribunal para tal designación. Una vez constituidos en la siguiente dirección: Avenida R.L., Final del Boulevard del Cafetal, Centro Comercial Plaza Las Americas I, locales 10 y 11, Nivel 3:50, sede de la agencia bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dirección ésta señalada por el abogado M.U., e indicó para ser embargado ejecutivamente los siguientes bienes inmuebles: A) Local distinguido con el Nº 10, tiene un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), situado en el nivel 3:50, de la Primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, siendo sus linderos, los siguientes: Noreste: Colinda con el local Nº 9; Noroeste: Colinda con el área de circulación de la planta; Sureste: Colinda con el área de circulación peatonal, que da al estacionamiento cubierto; Suroeste: Colinda con el Local Nº 11. Le corresponde de manera inseparable de condominio de CERO CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,0454891%). B) Local distinguido con el Nº 11, tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (95,89 mts2), situado en la planta nivel 3:50, del referido centro comercial, y sus linderos son: Noreste: Con local Nº 10; Noroeste: Con área de circulación de la planta; Sureste: Con área de circulación peatonal, con escalera de circulación; y Suroeste: con escalera, con área de circulación y cuatro de basura. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,703880%). Dichos inmuebles pertenece al Banco de Venezuela, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 7, Protocolo Primero. El Tribunal, fue atendido por la ciudadana M.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº e-81.988.830, de nacionalidad chilena, quien dijo ser Gerente del Banco de Venezuela, a quien se le impuso la misión del Tribunal, y solicito al Tribunal, un tiempo prudencial, a los fines de comunicarse con la Consultoría Jurídica del Banco, el cual el Tribunal concedió. En este estado siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se hace presente el abogado J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80, quien dijo ser apoderado judicial del Banco Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, e igualmente se le impuso de la misión del Tribunal, cuya representación consta a los autos. En este estado, el abogado J.D.C., apoderado judicial del Banco Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, expone: En primer lugar, con el debido respeto al ciudadano Juez Ejecutor, me permito hacer notar las extrañeza de mi representado y de quien está exponiendo, en el sentido de que, al parecer, se ha hecho caso omiso de nuestra solicitud que cursa a los autos relativos a la ejecución, para que se consultarse al tribunal de la causa sobre el criterio interpretativo que esta dando el juez ejecutor al auto de fecha 17 de julio del pasado año, ya que evidentemente con mayor detalle lo señalaremos mas adelante, ese criterio interpretativo y por ende la conclusión en la que ha llegado el juez ejecutor de llevar a cabo las medidas de ejecución en la forma que la esta haciendo, con el debido respeto así los señalamos choca con los términos que se desprenden del auto en cuestión, por el contrario tal interpretación que, por cierto, coincide con la de la parte ejecutante se aparta abruptamente de lo que se desprende del indicado auto. Es por ello que en aras de acatar la deseable tutela judicial efectiva que se consagra en el articulo 26 de la Constitución Nacional, en escrito que obra agregado a los autos, se pidió con el debido respeto y en esto se hizo especial hincapié, que se consultara al tribunal de la causa si la interpretación aludida dada por el tribunal ejecutor es la adecuada según el tribunal de la causa que es a quien en definitiva corresponde resolver en tal supuesto. Deducimos que el tribunal ejecutor ha juzgado innecesario tal consulta, no obstante lo revelante de la misma y ha resuelto preferible continuar la ejecución en los términos que a su juicio proceder, lo que evidentemente de mantenerse que se practique la medida en cuestión, ameritará el reclamo del caso, anticipando que ello no osta para ejercer el derecho de oposición al que se refiere el articulo 546 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 370 ejusdem. Tras la exposición que antecede y en vista de que al parecer, como dejáramos dicho, se hace caso omiso de la solicitud aludida, con base a los argumento que expusimos y reiteraremos ahora, pedimos respetuosamente que por lo que se refiere a los locales propiedad de mi representado se abstenga de practicar la medida en cuestión y ello en razón de lo siguiente: de acuerdo con lo que se desprende del auto de fecha de 17 de julio de 2006, del tribunal de la causa, al que antes se hizo referencia, si bien en dicho auto se prevé la posibilidad de dirigirse la ejecución contra los propietarios de los locales que forman parte del condominio del centro comercial plazas las americas, esto solo puede hacerse con carácter subsidiario como se desprende de la pagina cinco del mencionado auto siendo de observar que según lo allí decidido por el juez de la causa, para que se pueda proceder con la medida, con carácter subsidiario, se impone, termino este utilizado por el propio tribunal de la causa, y paso a leer textualmente para que se transcriba el párrafo de dicho auto que considero de mayor relevancia, su texto en el que se desprende tal subsidiaridad dice así: ¨ Que la junta de condominio convoque con urgencia a la asamblea de co-propietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse la dicte el juez con pleno conocimiento de causa¨. Como lo hicimos en nuestro aludido escrito es de resaltar que no se ha celebrado asamblea alguna para tratar el problema en cuestión, y ello se desprende fehacientemente para el juez ejecutor puesto que no consta ni en el expediente del juicio ni en particular en la actuaciones relativa a la ejecución que se pretende que obren ante el tribunal de la causa ni ante el tribunal de ejecución, un ejemplar del acta respectiva de la asamblea en cuestión, lo que en principio hubiese permitido al juez de la causa decretar medida contra los propietarios, y siendo esto así, con el debido respeto lo señalo y hago valer, no cabe legalmente que el juez ejecutor pretenda y practique la medida para la cual se ha hecho aquí presente. Dado de que del auto del 17 de julio de 2006, no se desprende de modo alguno que se halla facultado al juez ejecutor para la practica de la medida que pretende llevar a cabo, mal puede este ultimo respetuosamente así lo señalo sin comisión especifica del juez de la causa, practicar la medida en cuestión. Los autos de fechas 19 de enero de 2007, y el dictado con anterioridad el 28 de noviembre de 2006, en nada modificar lo que resolviera el juez del tribunal de la causa, de acuerdo al auto del 17 junio de 2006. Luego, solicitamos del tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida por cuanto esta ultima se pretende practicar, no obstante que el juez de la causa no lo autoriza. A mayor abundamiento sobre el particular nos permitimos recordar al tribunal ejecutor que de acuerdo al auto de fecha 17 de julio de 2006 según su punto número tres, se deduce sin lugar dudas que si pretendiese practicar medidas sobre inmuebles donde operen entidades pública o privadas en que el estado tenga participación ó sobre aquellos inmuebles que presten un servicio público, es impretermitible la notificación previa al Procurador General de la Republica, y al respecto observamos que si bien dicho funcionario fue notificado con anterioridad, lo fue para los otros efectos totalmente distintos a lo que se producirían con la medida que se presente. En nuestra opinión con el debido respeto así lo señalamos para se que se practique la medida que se pretende, en lo que concierne a nuestro representado, que evidentemente esta prestando un servicio publico en el lugar donde esta el tribunal debería acreditarse fehacientemente la notificación especifica al señalado alto funcionario para la práctica de la medida y esto para el supuesto negado de que ella hubiese sido acordado por el tribunal de la causa, luego nos permitimos resaltar que si el tribunal insiste en la practica de la medida, lo esta haciendo sin el previo cumplimiento de la formalidad especifica señalada de notificación al procurador general de la republica. Aún cuando lo que sigue en nuestra exposición, en forma extensa aparece indicado en nuestro aludido escrito procedemos a resumir lo que se añade sobre el particular en dicho escrito. En él se hace referencia y se reitera aquí, que de acuerdo con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto que fuese procedente la medida que se pretende, en la comisión tendría que haberse señalado el monto especifico por el cual se sigue la ejecución, por lo que se refiere a los bienes de mi representado, y en parte alguna consta tal extremo. Insistimos, como señalábamos en nuestro escrito, que, además de requerirse como tramitación previa, la aludida asamblea, tendría que haberse acreditado que los fondos o créditos embargables a la comunidad resultaron insuficientes. Esto no se ha acreditado. Queda por consiguientes expuestas nuestras consideraciones y razonamientos que nos hacen insistir, con base a los mismo que el tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida en cuestión, anticipando que si se insiste en esa practica reclamamos de ellos y en todo caso de ejecutarse la medida nos reservamos como dejaremos dichos los derechos que pudiera corresponder a nuestro representado con el citado articulo 546 del código de procedimiento civil, aún cuando confiamos, en razón al derecho del debido proceso y al de defensa consagrado constitucionalmente, la medida no se practique. Es todo. En este estado, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm), comparece la Abogada Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, a quien igualmente se le impuso la misión del Tribunal, y expone: “Pido al Tribunal de la causa, se abstenga de continuar la ejecución en los términos del auto de fecha 19 de Enero de 2007, para lo cual invoco los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones: PRIMERO: El mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Enero del año 2005, se encuentra vigente y no ha sido revocado por ningún Tribunal de la República. SEGUNDO: El auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Julio del año 2006, con el cual se pretende continuar con la ejecución es un auto nulo, porque siendo un auto interlocutorio pretende modificar un mandamiento de ejecución además de que el mismo no es producto de ninguna de la incidencias permitidas en esta fase del proceso; además en el supuesto negado de que fuera valido no contiene la orden de notificar a los miembros de la comunidad. TERCERO: Ratifico que las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas son nulas, de acuerdo con el escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2007. CUARTO: Porque tanto en el juicio principal como en esta ejecución la representación ejercida por mi persona en nombre del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, en virtud del mandato que concede el artículo 20 Literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, solo abarca la representación del Condominio en relación a las área comunes y no a los propietarios de los locales. Asi mismo denuncio que se esta violando el derecho de la defensa de los propietarios, de las unidades individuales de inmuebles denominados locales del centro comercial quienes hasta la presente fecha, ni han tenido conocimiento del auto de fecha 17 de julio de 2006, que corre inserta en la quinta pieza del juicio principal, ni del auto de fecha, 28 de noviembre de 2006, que corre inserta en la misma quinta pieza del juicio principal, así como tampoco tienen conocimiento del auto dictado de fecha 19 de enero de 2007, de la segunda pieza que se encuentra en original, en esta segunda pieza cuya nulidad fue alegada o denunciada en el escrito de fecha 24 de enero de 2007. Así mismo solicito al Tribunal que se fije un orden especifico en el cual van a embargar otros bienes en el centro comercial de acuerdo con lo pauto en el articulo 591 y siguiente del código de Procedimiento Civil, lo cuales le solicito que se apliquen por analogía a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa que tiene el condominio de saber el orden temporal en el cual se van a embargar inmueble en el centro comercial toda vez que debo dejar constancia, en todos los actos de que nunca he representado a los propietarios de las unidades de inmuebles del centro comercial. Es todo. En este estado, el abogado M.U., apoderado judicial de la parte actora, expone: “Con respecto a lo planteado por la representación judicial del Banco Venezuela Banco Universal, y por la apoderada del condominio, consta en el expediente de la causa Oficio Nº 1035, de fecha 18 de Septiembre de 2006, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da por notificada de la ejecución de la sentencia, que en este acto se esta ejecutando; así mismo, con respecto a la oposición que el representante del Banco de Venezuela, hace por no haberse supuestamente efectuado una Asamblea de co-propietarios para la determinación del quantum y de la forma en que los co-propietarios deben de cubrir o pagar, dicha situación es inoficiosa pues existen elementos objetivos que determinan el quantum (mandamiento de ejecución), y la forma en que los co-propietarios deben de cubrir el pago (alícuota documento de condominio), por lo que ese supuesto en sí ya es inoficioso. Lo planteado por el representante judicial del Banco de Venezuela, se contradice con el auto de fecha 19 de Enero de 2007, que ordena la continuación de la ejecución de la medida. Por lo que no estando presentes los supuestos que de forma taxativa contemplan los artículos 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, toda otra oposición debe evacuarse en la oportunidad procesal respectiva en el Tribunal de la causa. Por último ratifico se proceda al embargo ejecutivo de los derechos de propiedad que representan la alícuota respectiva de los locales señalados. En este estado, el DR., J.D.C. , expone: Con el debido respeto al colega, que efectúo la exposición anterior, en representación de la ejecutante, me permito observar al Tribunal, que con dicha exposición, en nada se contradice, ni se desvirtúa lo alegado por mí y, por otra parte, la comunicación a que se hace referencia, emanada de la Procuraduría General de la República, como anticipáramos se refiere, a supuestos distintos del que hemos hecho valer, y ello se desprende fehacientemente de la propia comunicación, en la que se hace referencia a que ella se produce, en razón de que, según allí se dice, funcionan empresas donde el estado posee participación, y como dejáramos indicado nuestra solicitud, en el punto concreto relativo a la previa notificación a la Procuraduría, es que en el inmueble, donde se pretende la ejecución funciona mi representado, prestando un servicio público. Nos remitimos pues al respecto, en nuestra exposición anterior. Es todo”. En este estado el Tribunal, expone: vistas las exposiciones que anteceden, se observa: El mandamiento de ejecución que ocupa a este Juzgado, esta supeditado a lo ordenado en el auto de fecha 17 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado de la causa, que a su vez, por auto de fecha 19 de Enero de 2007, dicho Juzgado ordenó la continuación de la ejecución. En tal sentido, ordenó que “la deuda a que se refiere la condenatoria, se deben por cada propietario en la proporción establecida en el documento de condominio, como contribución obligatoria para satisfacer su pago”. Ahora bien, dado que este Juzgado ejecutor, se encuentra constituido en un ente cuya función privada, es decir, financiera, la cual es de interés público, y que por la obligación de los jueces enmarcada en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en el sentido, de que debe notificarse al Procurador General de la República, antes de la ejecución de las medidas; se observa que los comprobantes de dicha notificación han sido presentadas por el representante judicial de la parte actora, lo que demuestra que se ha cumplido con dicho requisito, y que el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el señalado artículo, transcurrió íntegramente, no obstante con la ejecución de la presente medida, no implica en este momento, el cese de las funciones del Banco de Venezuela, en los inmueble objeto de la presente medida. Con relación a lo expuesto por el representante del Banco de Venezuela, me permito advertirle, que en este momento los bienes propiedad de su representada, han sido señalados por la parte actora, para su ejecución, por tanto, mal podría pronunciarse este Tribunal, sobre una oposición donde no se ha producido ejecución alguna. No obstante, este Juzgado reitera, que lo expuesto por el representante del Banco de Venezuela, debe ser resuelto por el Tribunal de la causa, dado que el Tribunal no encuentra causa alguna que pueda suspender la práctica de la presente medida, en virtud de que tal como fuere ordenado por el Juzgado de la causa, son objeto de ejecución cada propietario conforme al porcentaje establecido en el documento de condominio, por lo que por lo que evidentemente, el inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente, forma parte “integrante de la comunidad” del condominio del Centro Comercial Plaza las Americas. Y así se decide. En cuanto a la oposición surgida tanto por el representante del Banco de Venezuela, así como de la apoderada del condominio plaza las americas, el Tribunal, observa, que las mismas se basan en atacar el auto de fecha 17 de Julio de 2006, emanado del Juzgado de la causa, en virtud de que no se han cumplido con las condiciones que él establece para que se proceda a la ejecución, y por tanto indican igualmente, que el mismo esta viciado de nulidad, por tanto, se infiere que los actos judiciales emanados de los Tribunal de la República, gozan de legalidad, y dado que este juzgado fue comisionado a los fines de la ejecución de un acto judicial investido de legalidad, máxime que fue objeto de acción de amparo constitucional, que conoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró su inadmisibilidad, tal como consta de los autos de la presente comisión, debe de continuarse con la ejecución. Y dado que los Tribunales de la República tienen la obligación de mantener la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa de las partes, ordena remitir en copia certificada la presente acta al Juzgado de la causa, así como, de las que señalen las partes, a los fines de su conocimiento, resguardando de esta manera el debido proceso. Y así se decide. En este estado, el ciudadano J.D.M., perito avaluador designado, expone: “Avalúo prudencialmente el inmueble objeto de la presente medida, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 631.440.000,00), aproximadamente. Es todo”. En este estado, el Tribunal, cumpliendo con la misión que le ha sido conferida, con base a lo establecido en el auto de fecha 17 de Julio de 2006, declara embargados ejecutivamente, los derechos de propiedad que pudiere tener, la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre los referidos inmuebles, que forman parte del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, hasta cubrir la proporción establecida en el porcentaje de los gastos comunes, asignados en el documento de condominio que los rige, y cuyos porcentajes ya fueron indicados, y lo pone en posesión del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, en la persona de su representante judicial, abogado J.D.C., tal como fue acordado entre las partes, y quien se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia, y a cumplir con todas las disposiciones de la Ley Sobre Depósitos Judiciales y demás leyes de la República. En este estado, el Tribunal ordena fijar a las puertas del inmueble, cartel dirigido a la parte ejecutada y demás terceros interesados, indicando la actuación de este Juzgado comisionado, y participar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, advirtiéndosele, que si el inmueble aquí embargado ejecutivamente, no perteneciere a la parte ejecutada, deberá abstenerse de protocolizar la misma. Se deja constancia que fue entregado en este acto, al abogado M.U., ya identificado, Oficio Nº 07-064, a los fines de que se sirva presentarlo por ante dicho Registro Inmobiliario, y en el cual se le participa la medida aquí practicada. En este estado, la parte actora, expone: “En virtud de que el embargo ejecutivo practicado no pone fin a la medida que se ejecuta, solicito se fije nueva oportunidad a los fines de la continuación de la práctica de la presente medida. En este estado, el Tribunal, acuerda fijar el día 21 de Febrero de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad para la continuación de la presente ejecución. En este estado, los abogados Z.Z. y J.D.C., reclaman de las actuaciones aquí surgidas por ante el comitente, reservándose éste último, el derecho a oponerse de conformidad con lo establecido en las normas antes indicadas. En este estado, el Tribunal, visto el reclamo y las oposiciones formuladas ratifica la orden de expedir copia certificada de la presente acta, y ser remitida mediante Oficio al Tribunal de la causa. En este estado, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), y a petición de la parte actora, el Tribunal acuerda habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de la continuación de la práctica de la presente medida. En este estado, el Tribunal, ordena el cierre de la presente acta, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

LOS APODERADOS ACTORES,

LA NOTIFICADA,

EL APODERADO JUDICIAL DEL BANCO DE VENEZUELA Y DEPOSITARIO JUDICIAL DEL INMUEBLE

LA APODERADA JUDICIAL DEL

CONDOMINIO DEL CENTRO

COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS

EL PERITO AVALUADOR,

EL SECRETARIO ACC.,

Exp. Ejecutor 05-2038

Exp. Causa 97-3119

CHB/EG/.

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