Sentencia nº RC.000107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2012-000541

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medida preventiva de secuestro, surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil GALERIAS ÁVILA CENTER C.A. representada judicialmente por los abogados A.B., F.A.S., y D.M., contra el ciudadano J.C.C.P., representado judicialmente por los abogados J.V.A.V., M.P., D.T., I.T. y Z.Á.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos (2) sentencias en fecha 25 de marzo de 2011, la primera de ellas declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de secuestro; y el segundo fallo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado de primera instancia antes mencionado, que revocó como depositaria judicial a La Consolidada C.A., y designó como nueva depositaria a la parte actora, y además autorizó a la actora-depositaria para que arrendara los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de secuestro, por un lapso no mayor de seis (6) meses.

Contra las referidas sentencias, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación en fechas 9 de abril de 2012, y 6, 18 y 30 de julio de 2012, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 1° de agosto de 2012. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Concluida sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por razones de método, considerando que la parte demandada formalizó recurso de casación en esta causa, contra dos sentencias dictadas el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe precisar la manera en que procederá a resolver las denuncias interpuestas contra ambas decisiones, indicando en este sentido, lo siguiente:

De las actas del expediente puede apreciarse, que fue presentado ante la Secretaría de la Sala un escrito de formalización, siendo que se anunció casación contra dos sentencias dictadas por el juez de alzada, la primera proferida a las 3:20 p.m., contra la cual se formulan tres (3) denuncias por defecto de actividad y una (1) por infracción de ley; y la otra sentencia fue dictada a las 3:25 p.m., contra la cual se formula una (1) denuncia por defecto de actividad. En este sentido, la Sala entrará a conocer con prelación las denuncias por defecto de actividad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada a las 3:20 p.m. y luego pasará a analizar la única denuncia por defecto de actividad interpuesta contra el fallo dictado a las 3:25 p.m. En caso de no proceder alguna de estas denuncias de forma se atendería luego, la única de infracción de ley. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE MARZO DE 2011

A LAS 3:20 P.M.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Siguiendo la misma metodología, esta Sala se permite alterar el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, y pasa a decidir la tercera denuncia por defecto de actividad, de la manera siguiente:

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, por inmotivación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Esto nos lleva a otra consideración, la alzada incurrió en el vicio de falta de motivación acogida, porque se limitó a transcribir lo usado por el a quo al decidir sobre nuestra oposición y copiar doctrina de casación sobre la debida motivación como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pero nada más.

No agregó ni una idea suya para respaldar su fallo, por esto es que la recurrida afligida de falta de motivación, en virtud a que casación porfiadamente insiste el que juez debe colocar como fundamento de sus dispositivos ideas y palabras propias, que razonablemente expongan el por qué de sus conclusiones.

Casación, a partir de su sentencia N° 404 de 1-11-2002 acogió un nuevo criterio, en sintonía con lo alegado por nosotros en esta delación, bien que, oportuno transcribir esa doctrina, a saber:

…Omissis…

Mas la falta de motivación sube de tono. En su narrativa, la alzada trata el tema de la motivación como preciosa garantía constitucional y es cierto. Mediante el debido y cumplido razonamiento, el litigante se coloca en condiciones de saber por qué sucumbió en el juicio, amén que suministra la información necesaria para hacer control de legalidad, a la hora de ejercer los recursos de rigor contra el fallo que le causó agravio y encontrar el error de derecho cometido por el Juez. La falta de motivación arrebata esas posibilidades a la parte.

En la especie, apelado el fallo del a quo, siendo así, la alzada adquiere jurisdicción completa sobre el expediente y en el caso, evento que le habilita no sólo para revocar el fallo apelado sino, además, resolver los asuntos que no fueron considerados por el inferior. (Cfr. SCC, en sede constitucional., sentencia de 6-4-2001, caso: Colinas de Valencia).

Y en otra recientísima apunta:

La apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo (...) la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste…

. (cfr. SCC/TSJ N° 184 de 10.5.11).

Desde otro punto de vista, toda alzada no debe solo hacer conato en la sentencia apelada y lo resuelto por ella; por el contrario, examinar ex novo toda la controversia, ya que no hacerlo así, transformaría la apelación en un simple papel mojado o un instituto meramente decorativo. En vista de que, de hecho, la transformaría en “irrevisable” y de paso, dar por cierto, precisamente, lo que debe reexaminar para determinar si el pronunciamiento se encuentra o no a derecho. (Cfr. SCC N° 42 de 9-3-2010).

La propia recurrida avisa que CASIQUE alegó la falta de motivación del a quo, al acordar la medida de secuestro, explica el por qué el análisis del requisito del peligro de la demora fue mezquino, ya que se limita a expresar que los “juicios se demoraban”; y en cuanto al requisito del buen derecho, se consoló sólo con afirmar: que a los autos existían instrumentos del cual se deducía juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. (Cfr. P.. 9 de la recurrida).

La jueza superior, consideró que la decisión del a quo tenía motivación (vid. P.. 11 y 12 de la recurrida) y nada más.

Señaladamente declara que la decisión del a quo tiene motivación, pero se olvida de expresar por qué, a su criterio, la sentencia debe ser confirmada y llenó los requisitos del artículo 399.7 C.P.C.

No dijo una palabra sobre el por qué el requisito del periculum in mora y fumus bonis iuris están cumplidos, sólo hizo una remisión a lo que el a quo estableció sobre el particular, cuando la apelación, por efecto del principio devolutivo que la rige, manda a que la apelación haga un estudio de toda la controversia en los hechos y el derecho.

En la especie, sólo hizo comprender dentro de la apelación, el asunto de la falta de motivación de la sentencia del a quo y dejó en el limbo decidir razonablemente y con vocación de futuro, si se colmaron los requisitos del artículo 585 C.P.C., comoquiera que esta representación alegó no estaban observados, al grado que se encuentran “los requisitos para la procedencia de la medida” (Cfr. P.. 13 de la recurrida, y claro esto no es motivación) por lo que no sigue la doctrina de Casación que dice:

Al ser la sentencia un acto razonado, obliga al juez a expresar su criterio, sobre la base de dos reglas: consistencia y coherencia

. (Cfr. 7-10-2008, caso: Consorcio BARR).

Asevera que en cuanto a las medidas cautelares, lo que vale es un criterio de aproximación, una apariencia, visos de verosimilitud, pero eso no es cierto, la justa medida del proceso cautelar se halla a medio camino entre certeza y apariencia.

Esto último, no funciona como un criterio arbitrario, porque el juez lo crea en su fuero interno que existe, sino que le auxilia un carácter reglado. El juez deberá echar mano a lo que denomina la doctrina “una apariencia cualificada o calificada” y para ello, tiene la necesidad para estar en condiciones de establecer los requisitos del artículo 585 C.P.C., dar un avance superficial sobre los instrumentos y medios acreditados por el interesado en la medida.

No es raro que Casación al particular diga lo siguiente:

…Omissis…

Lo mismo pasó en este caso, pero al revés. La alzada consideró llenos esos requisitos, pero no hizo el menor esfuerzo para establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas. Se limitó a copiar parte de lo dispuesto por el a quo y citar doctrina del Alto Tribunal para concluir de que los requisitos del artículo 599.7 C.P.C., se cumplieron y nada más. Hay una crasa inmotivación.

En definitiva, la honorable Sala es de la idea de que en materia de medidas preventivas, el juez, ha de analizar los documentos fidedignos de donde extraer el cumplimiento de los requisitos, y la habilidad del juez descansa en cómo realiza ese cálculo de probabilidades y posibilidades para decretar le medida sin que ese pronunciamiento sobre el buen derecho, revista indirectamente un avance de opinión sobre el fondo, pero en todo caso, ese estudio debe mediar.

…Omissis…

No precisó la jueza de la alzada de dónde sacó la convicción de que están cumplidos los requisitos para acordar el secuestro, o sea de cuál medio probatorio obtuvo ese convencimiento o certeza técnica; sin olvidar que en sede cautelar lo reclamado por la ley es la presunción grave del derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Vale decir, el juez juega con indicios que apunten a que por vía de la presunción, se logre demostrar la verosimilitud de que tales requisitos o presupuestos han sido demostrados…”. (N. y cursivas del recurrente).

El formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación, específicamente el de motivación acogida, porque a su juicio, el juez ad quem a pesar que hace una relación de los hechos ocurridos en la causa principal como en la incidencia de medidas, no justificó los motivos por los cuales consideró que no estaban cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 y el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sino que hizo suyas las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas tanto en el decreto de la medida preventiva de secuestro, como en la sentencia que declaró improcedente la oposición a dicha medida cautelar, todo ello sin hacer un razonamiento lógico que sirva de apoyo para fundamentar su dispositivo.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) el cual se refiere a “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Al respecto, es importante señalar que la motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas de que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

De tal manera que, el requisito de motivación obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

Por su parte, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el vicio de inmotivación se configura en los siguientes supuestos: a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el referido artículo 243 ordinal 4°, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada no puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: M.A.L. de Montero y L.T.S.J. contra C.Y.B. de M., estableció que:

…es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…

.

En el presente caso, la Sala considera pertinente a los fines de demostrar el vicio de motivación acogida denunciado por el recurrente, transcribir tanto la sentencia dictada por el juez de la causa, como la proferida por el sentenciador de alzada, y lo hace en los términos siguientes:

…Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de arrendamiento se repute por haber sido incumplida la obligación arrendaticia de haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos al arrendador, independientemente del análisis más de fondo y explayado, de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora. Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada.

Pues estas reproducciones fotostáticas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinados los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado, en base a acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, sobre el inmueble constituido por los locales Nº P (63, 64, 65 y 66), ubicado en planta de Nivel Plaza del Centro Comercial Galerías Ávila; y se ordena librar despacho de ejecución de medida.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…

. (M. y negrillas de la sentencia).

Por su parte, el sentenciador de alzada declaró lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de este asunto.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), los abogados A.B. y FEDERICA ALCALÁ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., suficientemente identificados, presentaron reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

En el libelo de la demanda y su reforma los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, en su carácter de apoderados judiciales la parte actora sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., solicitaron medida de secuestro en los siguientes términos:

…Omissis…

Mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento identificado como local N° P (63, 65, 66), de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, así:

…Omissis…

Librado el correspondiente despacho por el a-quo, en fecha dos (2) abri1 de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada.

Recibidas las resultas de la comisión ante el juzgado de la causa, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada, a través del cual alegó lo siguiente:

Que la decisión cautelar decía que el periculun in mora, estaba previsto en el temor del daño por la tardanza en la duración del juicio, en función de los actos que pudiera cometer la parte demandada y que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Que el tribunal se había quedado huérfano de motivación, por no haber declarado cuáles elementos de hecho, situaciones u acontecimientos conjugados con la demora del proceso hubieran podido originar que la ejecución del fallo quedara frustrada.

Que el tribunal sólo se había conformado con indicar que los juicios se demoraban, porque se entendía que todo proceso tenía su duración,

pero que nunca había identificado y menos juzgado, qué acontecimientos en lo particular atentarían contra la suerte y destino de la decisión esperada.

Que había mediado un silencio absoluto, de forma que la decisión no había sido exhaustiva y dictada conforme a derecho, por lo que podía ser tildada de arbitraria porque impedía cualquier control judicial, lo que atentaba contra el estado de derecho y la seguridad jurídica.

Que de conformidad con el Artículo 243 ordinal 4, en conexión con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión debía ser anulada y por consiguiente revocado el secuestro con vista a que no había quedado acreditado el periculun in mora.

Que en cuanto al fumus bonis iuris el Tribunal se había conformado con afirmar que a los autos existían instrumentos del cual se deducía juicio de probabilidades y verosimilitudes sobre la pretensión del accionante, indicando que el demandante era propietario de los bienes arrendados y que la sociedad mercantil ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L., había sido quien le había cedido en arrendamiento al ciudadano J.C.C.P., por cuanto saltaba a la vista el argumento aniquilaba ipso facto la argumentación citada, e incluso hacía que cayera a tierra el buen derecho.

Que la parte actora carecía de interés cautelar porque no resultaba ser la legitimada, por cuanto no tenía la condición de arrendadora, antes bien esa posición la detentaba la sociedad mercantil ANSA BIENES RAICES, S.R.L.

Que el Tribunal caía en un error de hecho en el establecimiento y valoración del instrumento de donde debía juzgarse si existía o no buen

derecho, tal que según palabras del propio actor era el contrato de arrendamiento.

Que no constaba en autos, ningún nexo o vinculo de naturaleza contractual que le hubiera habilitado al actor para asumir como propio el interés para intentar la presente pretensión y en esa dirección conseguir tutela cautelar.

Que tampoco estaba acreditado el presupuesto de fumus bonis iuris por cuanto era el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la norma piloto para juzgar sobre el decreto o no de la medida cautelar, por cuanto el juez había subsumido y valorado que el derecho le derivada al actor de su condición de propietario, siendo que por la naturaleza de la pretensión, esa condición no era la adecuada para juzgar, antes debía analizarse qué sujeto o persona se había relacionado en el arrendamiento con el ciudadano J.C.C.P..

Que en definitiva, pedía que se levantara la medida cautelar de secuestro que recaía sobre los bienes que había arrendado el patrocinado, toda vez que la misma no sólo lesionaba sus derechos subjetivos, sino que rayaban de inconstitucional por vulneración del principio de tutela jurídica efectiva.

Como fue indicado, en decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, recaída en los locales N° P (63, 64, 65 y 66) ubicados en la Planta de nivel Plaza del Centro Comercial Galerías Ávila.

El a quo, fundamento su decisión, en los siguientes términos:

…Omissis…

A este respecto, se observa:

El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta en contra del fallo dictado en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada.

Se aprecia, que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa señaló que en relación al periculum in mora dicho decreto había quedado huérfano de motivación al no declarar los elementos de hecho, ya que sólo se había conformado con indicar que los juicios se demoraban, sin nunca identificar y menos juzgar qué acontecimientos en particular atentarían contra la suerte y destino de la decisión esperada, por lo que la decisión no había sido exhaustiva y dictada conforme a derecho; y en relación al fumus bonis iuris el juez se había conformado con afirmar que a los autos existían instrumentos del cual se deducía juicio de probabilidad y verosimilitudes sobre la pretensión del accionante.

Como puede observarse la parte demandada fundamenta su oposición a la medida de secuestro decretada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el alegato de la falta de motivación al analizar el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

En este sentido, resulta oportuno destacar para este tribunal que la motivación del decreto que acuerda los medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la

motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medida cautelares, así como de la sentencia que resuelve lo oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratificó los criterios expuestos en las decisiones N° 831 de fecha 06 de noviembre de 2006; y, N° 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

En el caso de autos, el juzgado de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, señaló entre otras cosas:

…Omissis…

Por otro lado, del estudio efectuado al auto dictado por el juzgado de la causa el veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), mediante el cual se decretó la medida de secuestro, se observa que la juez estableció que los documentos acompañados al libelo de demanda demostraron el fumus bonis iuris esto es la presunción grave del derecho reclamado, y que el periculum in mora lo consideró establecido por un hecho notorio, cual es, la tardanza del juicio y de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión, al haber decretado la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de secuestro analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante, esta alzada considerara que hubo motivación suficiente en el decreto de la medida de secuestro; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro decretada en este proceso. Así se decide.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que en este caso concreto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) dictó sentencia en este proceso, en la cual, resolvió lo siguiente:

…Omissis…

En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, además de los elementos examinados anteriormente, referidos a los requisitos para la procedencia del decreto de la medida de secuestro a que se contrae esta decisión, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tales resoluciones, en particular, la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, la procedencia de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones insolutos, que trajo consigo la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, ratifican también la procedencia de la medida decretada y la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la representación judicial del demandado, declaradas por el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), por la abogada D.T.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.C.C.P., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), sobre el inmueble constituido por los locales N° P (63, 64, 65 y 66), ubicado en planta de Nivel Plaza del Centro Comercial Galerías Ávila.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: R. el presente expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

Conforme a la transcripción anterior, esta S. evidencia que el juzgador de alzada para decidir sobre la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por el juez de la causa que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de secuestro, se limitó a realizar una relación de algunos de los hechos ocurridos tanto en la causa principal, como en la incidencia de medida preventiva y además transcribió el decreto de la medida, la sentencia apelada, la parte dispositiva de la sentencia dictada sobre el fondo de la causa principal, y un criterio jurisprudencial de esta S. referido al poder cautelar del juez y al análisis razonado y motivación propia sobre los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero al momento de motivar su sentencia hizo suyas todas las afirmaciones de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó el juez de primera instancia, para decretar la medida preventiva de secuestro y para declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado e improcedente dicha medida.

De lo antes señalado, se desprende que el juez superior omitió de pronunciar sus propias razones de hecho y derecho, y acogió íntegramente en todas y cada una de sus partes la motivación del juzgado a quo, sin efectuar análisis propio y razonado sobre los alegatos y probanzas aportados por la actora en su demanda, y aquellas del demandado cuando se opuso a la medida preventiva de secuestro; es decir, el juez de alzada no cumplió con su deber como administrador y garante de la justicia, porque cuando fue sometido a su conocimiento un segundo examen sobre la procedencia o no de la medida decretada, lo que debía hacer era analizar los requisitos de procedencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que sustenta la oposición, para así declarar bajo su propio argumento con o sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, ello con el fin de garantizarle a las partes un justo y debido proceso.

Por consiguiente, siendo la motivación de la sentencia para el justiciable una de las más preciadas garantías de validez constitucional y de mayor relevancia, por representar la racionalización de la potestad jurisdiccional, esta Sala reitera, una vez más, que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al jurisdicente a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo tanto es imprescindible que los jueces superiores al momento de elaborar la sentencia tengan muy presente, que no pueden limitar su razonamiento a simples transcripciones o referencias de lo decidido por los juzgados de primer grado, pues la misma estaría inficionada del vicio de inmotivación acogida.

Con base en los razonamientos expuestos y constatada en la recurrida, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia recurrida es inmotivada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011

a las 3:25 P.M.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, por incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

“…la apelación fue dirigida contra la sentencia del a quo que sustituyó a la depositaria judicial original (LA CONSOLIDADA, C.A.) y en su lugar designó a “GALERÍAS”, contra ese fallo se alzó CASIQUE.

La recurrida decidió así:

…Omissis…

Sucedió en la especie, que el juez resolvió el tema, objeto de la apelación, sobre lo que se resolvió en el asunto principal o de cognición, en donde se discute la relación jurídico material, que es una cosa diametralmente opuesta y distinta a lo que se discute en el cuaderno de medidas.

Quiere decir que la alzada omitió pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, rebasó los límites impuestos por la apelación, cambió el papel de juez “decisor e imparcial” y se pronunció sobre lo no pedido, con lo que cometió la llamada “incongruencia por error”…”. (N. y mayúsculas del texto)

Se evidencia de la precedente transcripción, que el formalizante denuncia que el vicio de incongruencia negativa, en el cual incurrió el juez de alzada se produjo porque no se pronunció sobre el tema objeto de apelación, es decir, sobre aquella decisión dictada por el juez a quo, en la cual fue ordenada la sustitución de la depositaria judicial, nombrándose como nueva depositaria a la actora, sino que por el contrario, se limitó a resolver sobre puntos propios del asunto principal, lo cual, a juicio del recurrente, es totalmente opuesto a lo discutido en el cuaderno de medidas.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

De las anteriores disposiciones se evidencia, que el juez al momento de proferir su fallo, debe pronunciarse sobre todo lo alegado por el demandante, así como sobre las excepciones o defensas opuestas por el demandado, sin poder dejar de decidir sobre alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados o excederse en lo solicitado por las partes en el proceso (incongruencia positiva). (Sentencia N° 473 de fecha 1° de noviembre de 2010, caso: M.C.G.G. de S. contra C.C.G.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido en forma reiterada que el juez debe resolver los alegatos expuestos en los escritos de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en los actos de determinación de la controversia (demanda y contestación), por referirse a cuestiones surgidas de forma sobrevenida, como es el caso de la confesión ficta. (Vid. sentencia Nº 490, de fecha 27 de octubre de 2011, la cual reitera la decisión del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)

En el presente caso, el formalizante denuncia que el juez de alzada no se pronunció sobre el tema objeto de apelación, es decir, sobre aquella decisión dictada por el juez a quo, en la cual fue ordenada la sustitución de la depositaria judicial, nombrándose como nueva depositaria a la actora, sino que por el contrario se limitó a resolver sobre puntos propios del asunto principal, lo cual, a juicio del recurrente, es totalmente opuesto a lo discutido en el cuaderno de medidas.

Establecido lo anterior, esta S. considera pertinente transcribir la sentencia recurrida, y lo hace de la manera siguiente:

…A este respecto, se observa:

El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta en contra de una decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revocó el nombramiento como depositaria judicial de la firma comercial LA CONSOLIDADA C.A., y designó en su lugar a la parte actora, asimismo acordó autorizar a la parte actora GALERIAS ÁVILA CENTER C.A., para arrendar los inmuebles identificados como local N° 63, 64, 65, 66, mediante un contrato de arrendamiento que no excediera de seis (6) meses.

Ahora bien, consta del expediente principal que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), dictó sentencia en el proceso, en la cual, resolvió en los particulares quinto y sexto lo siguiente:

QUINTO: CON LUGAR la demanda y su reforma por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil GALERIA ÁVILA CENTER, C.A. contra el ciudadano J.C.C.P., suficientemente identificadas.

SEXTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (30) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 03, Tomo 54 y en tal sentido se ordena al demandado a hacer entrega a la actora de los locales distinguidos con los Nos. P-63, P-64, P-65 y P-66, ubicados en el Centro Comercial Galerías Ávila

.

De conformidad con el dispositivo parcialmente transcrito, observa esta sentenciadora que fue declarada con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la actora de los locales distinguidos con los Nos. P-63, P-64, P65y P-66, ubicados en el Centro Comercial Galerías Ávila.

De otro lado se observa que en sentencia de esta misma fecha, además, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por la abogada D.T.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.C.C.P., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por ese juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), sobre el inmueble constituido por los locales N° P (63, 64, 65 y 66), ubicado en planta de Nivel Plaza del Centro Comercial Galerías Ávila.

En vista de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, al haber acordado la sentencia definitiva el destino del inmueble (es decir ordenar la entrega del mismo a la parte actora), y al haber declarado improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, mal puede este tribunal revocar la decisión en la cual el juzgado de la causa que a su vez, revocó el nombramiento como depositaria judicial de la firma comercial LA CONSOLIDADA C.A., y designó en su lugar a la parte actora, asimismo acordó autorizar a la parte actora GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A., para arrendar los inmuebles identificados como local N° 63, 64, 65, 66, mediante un contrato de arrendamiento que no excediera de seis (6) meses. Así se decide…”. (N. y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada empleó como fundamento de su declaratoria con lugar a la apelación interpuesta por la demandada, que como en el juicio principal ya se había dictado sentencia sobre el fondo de la causa, y se había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo que declaró improcedente la oposición a la medida, ello hacía evidente que en la causa principal ya se había acordado el destino del inmueble objeto de la controversia; por tales motivos, el juez ad quem consideró que no podía anular la decisión apelada, referida a la revocatoria como depositaria judicial a la sociedad mercantil La Consolidada, C.A., y el nombramiento como nueva depositaria a la actora, además de la autorización para arrendar el inmueble por seis (6) meses.

En razón de lo antes expuesto, esta S. evidencia que el juez superior no se pronunció sobre la apelación ejercida por el demandado, sino que se limitó a declarar que como ya se había dictado sentencia sobre el fondo de la causa -la cual favorece a la actora-, no iba a revocar ese auto dictado por el juez a quo de fecha 23 de septiembre de 2012, donde se ordenó la designación de la actora como nueva depositaria judicial, y se le autorizó a ésta para arrendar el inmueble por seis (6) meses; de lo cual se desprende, que el juez de alzada al no resolver sobre lo sometido a su conocimiento, que era la apelación contra el mencionado auto de fecha 23 de septiembre de 2010, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, como el juez de alzada incurre en el denunciado vicio de incongruencia negativa, esta S. considera que la presente denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, a las 3:20 p.m., por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, a las 3:25 p.m., por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA las sentencias recurridas, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte una nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

P. y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes marzo de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000541 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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