Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 05-2072.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERÍAS A.C., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 2.003, bajo el N° 74, Tomo 31-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., M.V.M.D., K.M.F. y A.S.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.334, 76.956, 85.025, 76.550 y 111.418, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIAMANTE CITY, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Abril de 2.003, bajo el N°: 54, Tomo 333-A-VII.-

REPRESENTANTE DE

LA PARTE DEMANDADA: F.E.C.Z., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 82.061.254.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALERÍAS A.C., S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil DIAMANTE CITY, C.A.

En fecha 16 de Junio de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 11 de Julio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora dejando constancia de haber consignado al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas; y por auto de esta misma fecha se ordenó admitir las mismas.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, en virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, y no consta en autos el avocamiento a la presente causa, procede a avocase en estos términos, y así pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora argumentaron lo siguiente:

- Que pretenden la resolución del contrato mediante el cual, la empresa Galería A.C., S.R.L., arrendó un local comercial de su propiedad a la Sociedad Mercantil Diamante City 2003, C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamientos.

- Asimismo demandan los daños y perjuicios estimados en una cantidad de dinero equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento insolutos, vencidos y por vencerse.

- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts2) identificado con el número y letra A-10, ubicado en el Nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, constituido por dos lotes de terreno, con una superficie aproximada de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (5.455 Mts2), ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Avenida El Parque, San Bernardino, Caracas.

- Que en fecha 28 de Octubre de 2.004, su representada dio en arrendamiento el mencionado local comercial a la Sociedad Mercantil Diamante City 2003 C.A., estableciéndose en su cláusula quinta, como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.690.000,oo).

- Que en dicho contrato de arrendamiento, se estipuló que la duración del mismo sería de tres (3) años contados a partir del Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), como se desprende de su cláusula cuarta.

- Que el monto a cancelar por el arrendatario, por la totalidad del contrato durante el período de vigencia es de Sesenta Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.840.000,oo) fraccionadas en 36 cuotas que constituyen los cánones de arrendamiento durante los tres (3) años de vigencia del contrato, monto que no incluye el Impuesto al Valor Agregado que necesariamente debe ser pagado según lo establecido en el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

- Que el arrendatario ha venido incumpliendo constantemente con su obligación de realizar el pago puntual de los cánones de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

- Que en el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato se estableció que ante el atraso de dos mensualidades en el pago de los cánones, la arrendadora se encontraría plenamente facultada para solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución de la convención, así como los daños y perjuicios que se hubieren generado.

- Que el arrendatario solo ha cumplido con el pago de los cánones correspondientes a la fracción del mes de Noviembre y Diciembre de 2.004, el cual se efectuó en abril de 2.005, adeudando en consecuencia los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, los cuales se encuentran vencidos, ascendiendo a un total de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Cinco Setecientos Cincuenta y Siete con Catorce Céntimos (Bs. 9.265.757,14). Que a la cantidad anterior, se le adiciono el monto correspondiente al IVA, quedando en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.717.500,oo). Que sin embargo, a esta cantidad hay que realizarle las siguientes deducciones: a) La primera por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 172.142,86) por concepto de bonificación otorgada a la arrendadora por la pronta apertura, en virtud del inicio de las actividades comerciales; y b) el segundo por concepto de un crédito pendiente por el único pago realizado en el mes de abril, por la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 279.100,oo).

- Que el 31 de Marzo de 2.005 y el 1° de Abril de 2.005, el arrendatario pretendió realizar el pago de dos (2) cánones de arrendamiento mediante la consignación de los cheques Nros: 18004353 y 03003559, del Banco de Venezuela, emitidos por la ciudadana F.Z.d.C., la cual es representante legal de la parte demandada y que fueron devueltos por dicha entidad bancaria.

- Que en virtud del incumplimiento, y según lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula quinta, nuestra mandante está legitimada para solicitar que la parte demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios contractualmente estimados en la totalidad de los cánones de arrendamiento más aquellos por vencerse, y cuyo monto asciende a la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.700.000,oo).

- Que por todo lo anterior, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Diamante City, C.A., para la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de Octubre de 2.004 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 78; así como también al pago de la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Diez Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.610.542,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, es decir, los cánones correspondientes a la fracción pendiente del mes de enero de 2.005, los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, calculados de la siguiente manera: cada canon de arrendamiento dejado de pagar por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.690.000,oo), mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado en un 15,oo % del canon, es así, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 253.000,oo) para un Total de Un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.943.500,oo) por mes. Así también, solicita el pago de la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.700.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculados en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento por vencerse hasta el mes de noviembre de 2.007; y el pago de los intereses moratorios sobre la indemnización equivalente a los cánones demandados, calculados a la tasa de interés moratorio que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis principales bancos del país, de acuerdo a la información solicitada por el Banco Central de Venezuela, solicitando adicionalmente la indexación de la totalidad de los montos demandados.

No consta en autos el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.

III

DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del demandante consistente en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de Octubre de 2.004, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; y por la otra, la ausencia de escrito de contestación a la demanda por parte del demandado, es por lo que le corresponde a la parte actora probar lo señalado en el libelo, por cuanto no fueron alegados hechos nuevos al proceso.-

Junto al libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las siguientes documentales:

  1. - Original de contrato de arrendamiento suscrito, por el ciudadano Y.N. en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Galerías A.C., S.R.L., como arrendadora; y por la ciudadana F.E.C.Z., en carácter de Presidente de Diamante City 2003, C.A., como arrendataria, sobre un inmueble constituido pro un (1) local comercial con un área total aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados, identificado con el número y letra A-10, ubicado en el Nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con avenida El Parque, San B.C.; el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 78, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. Documento público, que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes para el período señalado en dicho contrato.

  2. - Copia simple de dos cheques emitidos por la ciudadana F.E.C.Z. favor de Galerías A.C., S.R.L., contra las cuentas Nros: 0102-0104-75-0000010155 y 0102-02226-49-0000051376, ambas del Banco de Venezuela. En virtud de la mala reproducción fotostática de los instrumentos, resulta imposible la lectura de sus reversos y por tanto no se puede evidenciar lo que pretende demostrar la parte actora a partir de ellos, siendo en consecuencia desechados del debate probatorio.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

    1) Promueve el merito favorable de las actas del expediente, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que lo anterior no puede ser valorado como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., el criterio según el cual, esto no es una prueba per se, que constituya una obligación del Juez, al momento de dictar su sentencia definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Asimismo, alega la parte actora en el presente expediente, la confesión de la parte demandada a través del acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2.005, con ocasión de la medida de secuestro practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, arguyendo que la accionada no demostró el cumplimiento de su obligación sino por el contrario ofreció el pago inmediato del total de los cánones adeudados. En relación a este alegato formulado en la fase probatoria, procede esta Sentenciadora a desestimarlo, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.

    3) Original de solicitud de información evacuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.005. Documento público que solo tiene valor de indicio, por cuanto no hubo control de la prueba por la contraparte y así debió ser evacuada a través de la prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando tácitamente citada la parte demandada a través de la práctica de la medida de secuestro efectuada en fecha 08 de Agosto de 2.005, tal y como consta del cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente; y existiendo ausencia de su parte en la oportunidad para promover pruebas que lo favorezcan, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

    Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

    Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala en fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado C.O.V., recaída en el expediente N° 01194.-

    En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo en cuestión y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  3. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, se evidencia del cuaderno de medidas, que en virtud de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2.005 procedió a dejar constancia de la practica de la misma, estando presente la ciudadana F.E.C.Z., en carácter de representante de la empresa Diamante City 2003, C.A., y en la cual consignando copia simple del documento constitutivo, manifestó su disposición a cancelar el total de la deuda. Observa este Tribunal que el Juzgado comisionado deja constancia de haber leído la comisión en su integridad y así al estar presente la representante de la empresa demandada, se efectuó una tácita citación del juicio seguido en su contra, sin que conste de las actas del expediente principal, la comparecencia a contestar dicha acción, cumpliéndose en consecuencia con el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.

  4. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado-. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidentemente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.

  5. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Para verificar si la pretensión de los apoderados de la empresa demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su libelo de demanda, lo cual pasa a hacerlo el Tribunal en los siguientes términos:

    La pretensión fundamental de la parte actora, en este proceso, se circunscribe a la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil GALERÍAS A.C., S.R.L., por una parte, y la Sociedad Mercantil Diamante City 2003, C.A., y debidamente autenticado por el Notario Público Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; alegado la falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a la fracción pendiente del mes de enero de 2.005 y los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005, a razón de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.690.000,oo).

    Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

    En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .-

    En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

    Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  6. La existencia de un contrato bilateral; y,

  7. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes, cuya duración estaba pactada para el período de tres (3) años, el cual es demandado antes de culminar el tiempo antes señalado, arguyendo el incumplimiento de la parte demandada.

    Ahora bien, encontrándose la representación de la empresa demandada, en conocimiento de la presente acción de resolución de contrato interpuesta en contra de su representada, no procedió en modo alguno a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que lo favorecieran por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, el cual establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este sentido, al no probar la demandada el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil accionante, incumple con la carga procesal que le impone el legislador, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.

    Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada incumplió con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en su libelo de demanda, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Diez Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.610.542,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005, a razón de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.690.000,oo), mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado calculado en un 15,00 % del canon, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 253.500,oo), para un total de Un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.943.500,oo), por cada mes.

    Respecto a la solicitud de pago de las pensiones arrendaticias vencidas, observa el Tribunal que en la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 28 de Octubre de 2.004, se evidencia la obligación por parte del arrendatario de pagar los mismos. Ahora bien, siendo que lo demandado, es la falta de pago de los meses que van de Enero a Mayo de 2.005, a razón de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.690.000,oo) por cada mes, el monto total a cancelar corresponde a la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.450.000,oo), y no la cantidad señalada por el accionante.

    Por otra parte, en relación a la solicitud efectuada, relativa a la cantidad Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 253.500,oo), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculados en un 15,00% del canon; observa esta juzgadora que efectivamente la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en su artículo 1, crea un impuesto a la prestación de servicios, especificándose como servicio, en su numeral 4 del artículo 4, el arrendamiento de bienes inmuebles distinto al residencial.

    Al respecto es importante señalar que efectivamente el bien inmueble dado en arrendamiento tiene un fin distinto al residencial, ya que se evidencia del mismo contrato, que el objeto del arrendamiento es un local comercial. Sin embargo, del contrato en cuestión, en modo alguno observa esta sentenciadora que se haya pactado una cláusula en la que el arrendatario se obligue a pagar dicho impuesto.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto se evidencia que el Código Civil, es claro en su artículo 1.159, al establecer que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    En el presente caso, lo pactado por las partes no puede ser alterado por ellas, y en tal sentido, mal puede la accionante pretender el pago de un impuesto que no fue establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgadora niega la solicitud de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en el punto número tres (3) del capitulo denominado Petitorio, correspondiente al libelo de demanda, se observa la solicitud de la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.700.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculados en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento por vencerse, hasta el mes de Noviembre de 2.007, fecha en la cual vencería el contrato de arrendamiento.

    Así las cosas, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente en el parágrafo primero de su cláusula quinta, lo siguiente:

    La falta de pago de DOS (2) MENSUALIDADES de arrendamiento dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a su vencimiento, son causas suficientes para que LA ARRENDADORA pueda solicitar a su sola elección la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del local comercial totalmente desocupados, sin perjuicio de exigir el pago del canon o cánones de arrendamiento vencidos y por vencer, así como los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del local comercial, calculados hasta la total y definitiva entrega material de los mismos…(omissis).

    Visto lo anterior, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, corresponde a esta sentenciadora respetar lo pactado por ellos, siendo para el presente punto, el pago de los cánones de arrendamiento que debería efectuarse hasta la culminación de dicho contrato, por lo que declara este Tribunal procedente por tal concepto la cancelación de la suma de Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 50.700.000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en atención a la solicitud del actor en su escrito de demanda, relativa al reclamo de los intereses moratorios sobre la indemnización equivalente a los cánones demandados, así como también de la indexación de la totalidad de los montos demandados, este Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, siendo este reiterado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en donde se establece:

    …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    …(0missis)…

    Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    En virtud de lo anterior, el Juzgado niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar y acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la indemnización equivalente a los cánones demandados, es decir, los correspondientes a los meses que van desde enero a mayo de 2.005, los cuales deben ser calculados, tal y como lo establecieron las partes en la cláusula quinta del contrato en cuestión, es decir, a la tasa de interés moratorio que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis (06) principales bancos del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, y para ello el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil DIAMANTE CITY, C.A., debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los Abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D., K.M. y A.S.M., en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALERÍAS A.C., S.R.L, en contra de la Sociedad Mercantil DIAMANTE CITY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), ante el Notario Público Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 78 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.450.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses que van desde Enero a Mayo de 2.005, a razón de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.690.000,oo) mensuales.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 50.700.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento por vencerse hasta la culminación del contrato, es decir desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.007, a razón de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.690.000,oo) mensuales tal y como los establecieron las partes en la cláusula quinta del contrato suscrito por ellos el Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre la indemnización equivalente a los cánones arrendaticios demandados, es decir, los correspondientes a los meses que van desde enero a mayo de 2.005, los cuales deben ser calculados a la tasa de interés moratorio que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis (06) principales bancos del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, y para ello el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ROSELLYS ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

EXP. N°: 05-2072.-

AMCdM/LV/Mauri. -

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