Decisión nº 11.031-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: GALERÍAS CRYSTAL 3.100, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 185-A, Sgdo, de fecha 28.05.1998.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano C.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.662.629.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.N.B.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Corresponde el conocimiento a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10 de enero del 2011 (f.178) por el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.A., contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Noviembre de 2010 (f.144) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil GALERÍAS CRYSTAL 3100, C.A. contra el ciudadano J.R.A.H..

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.02.2011, (f.182) dio por recibido, le dio entrada y trámite de breve.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la sociedad mercantil GALERÍAS CRYSTAL 3100, C.A. contra el ciudadano J.R.A.H., en fecha 07.01.2010 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos, y los daños y perjuicios en la presente demanda.

    Por auto de fecha 21.01.2010 (f.16), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada, y siendo infructuosa la citación personal, en fecha 18.02.2010 (f.47) la parte actora solicitó la citación cartelaria. Y por auto de fecha 13.05.2010 (f.62), el Tribunal de la causa procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada por haber transcurrido el plazo para darse por citada.

    En fecha 15.06.2010 (f.79), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada, acumulativo de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.06.2010 (f.92), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y seguidamente la parte actora hizo lo propio.

    Por auto de fecha 30.06.2010 (f.131), el Tribunal de la causa admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

    Finalmente, el 09.11.2010 (f.144) la Primera Instancia dictó su sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo.

    Notificadas las partes, por diligencia de fecha 10.01.2011 (f.178) la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída la misma en ambos efectos y acordando la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto/s previo/s.

      Conviene primero establecer un perímetro en la presente decisión, dada la variedad de defensas previas opuestas por la parte demandada y decididas en la sentencia definitiva apelada, a los fines de establecer la materia cognoscible por este sentenciador de alzada.

      1. De las cuestiones previas 6ª y 8ª.

      La parte demandada ha opuesto las cuestiones previas 6ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas, en la sentencia definitiva de la primera instancia, tal como lo prevé el procedimiento judicial breve, al disponerse que se propongan acumulativamente junto con la defensa de fondo, por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Con relación a las cuestiones previas 6ª y 8ª, las mismas fueron decididas en la sentencia de merito, empero, no pueden ser revisadas por este ad quem, de conformidad con la dispensa –inapelabilidad- establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 645 del 16.11.2009, la cual por ser consagratoria de las reglas de trámite y apelación se pasa a transcribir in extenso.

      Dijo la Sala Civil lo siguiente:

      Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios –tal y como lo denuncia el formalizante-, o si por el contrario, esta norma es también aplicable a los procedimientos breves, a fin de esclarecer si efectivamente el juez de reenvío incurrió en el vicio de falsa aplicación delatado.

      La norma adjetiva en referencia dispone:

      Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

      Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.

      Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:

      Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

      Asimismo, el artículo 885 señala que:

      Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

      Y por último, el artículo 886 estipula que:

      Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

      Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.

      Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.

      El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.

      Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

      Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.

      La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa E.E. en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.

      La referida decisión es del tenor siguiente:

      “…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:

      Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

      .

      En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.

      Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.

      De las anteriores observaciones puede desprenderse que, el Juez accionado actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad de la acción, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos al cumplimiento de contratos de arrendamientos…”

      De forma similar se pronunció la misma Sala en fallo N° 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli, en el que no sólo ratifica la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre estas cuestiones previas, sino que además establece la conformidad de los artículos 357 y 884 de la ley civil adjetiva con el sistema de la doble instancia que rige al proceso civil. En efecto el fallo aludido señaló:

      …El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente:

      …Omissis…

      De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable.

      La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis…

      Ahora bien, no deben perderse de vista las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que por su especialidad es de aplicación preferente.

      El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

      Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Por su parte, el artículo 35 de la misma ley consagra:

      Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...

      Los artículos citados anteriormente han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

      Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.

      Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.

      En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, específicamente en fallo N° 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ M.G.d.R. y otros, expediente N° 06-843, en la que se señaló lo siguiente:

      …habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).

      Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:

      …Omissis…

      En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

      En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

      …Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:

      No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…

      Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

      …Procedimiento único especial.

      Observaciones y Críticas.

      Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.

      (…Omissis…)

      Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.

      En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…

      Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

      …CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

      Artículo 35

      En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

      Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

      De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”

      Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

      En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento…”

      Por tales motivos, esta Sala concluye que el juez de reenvío procedió conforme a derecho al declarar inapelable la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación delatada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero)

      Del suficientemente explicativo criterio jurisprudencial precitado se puede afirmar la inapelabilidad de las cuestiones previas 6ª y 8ª del artículo 346 del código adjetivo opuestas por la parte demandada y consecuentemente la irrevisabilidad por la alzada.

      En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo resuelto en relación a las cuestiones previas 6ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisible apelación contra ellas. ASI SE ESTABLECE.

      b.- De la inepta acumulación de pretensiones.

      La representación judicial de la parte demandada, ha esbozado una acumulación prohibida por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que el hecho que se demande un Desalojo por falta de pago, y en la misma acción se demande >, considerando que deviene como consecuencia que las acciones sean antagónicas entre sí, produciendo una inepta acumulación de pretensiones. Bajo esta tónica, se alega la existencia de una acumulación indebida de pretensiones.

      Nuestro legislador inquilinario prevé en el Decreto-Ley Inmobiliario, en su Título IV, Capitulo I, cuales demandas se tramitarán bajo su égida, y específicamente en su artículo 33 ejusdem señala lo siguiente:

      Artículo 33:“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

      De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Inmobiliario y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes.

      En un hilo consonante en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 34, se establece:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

      ( Omissis…)

      Al respecto, comenta el autor J.L.V., citando a E.N.A., que “Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos”. Y agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.105).

      Ahora, es bueno tener presente que se está en presencia de una acción principal de desalojo, producto de un supuesto impago de cánones de arrendamiento, por veintinueve (29) meses, lo cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 29.000,oo), y consecuentemente se solicita la entrega material del inmueble.

      Y el artículo 34 del presente Decreto-Ley, literal a, que para demandar el desalojo se requiere que haya una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y “(…) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”

      El legislador inquilinario, es muy diáfano al establecer que solo bajo un impago de dos (02) mensualidades consecutivas a las pensiones inquilinarias en una relación arrendaticia indeterminada, da lugar al desalojo.

      Empero, quiere y debe señalar este sentenciador, que si bien es cierto el carácter taxativo de la norma conlleva a obtener la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado a la falta de pago de los cánones, sería un dislate procesal pensar que la acción de desalojo, embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones adeudados, implicando una acción de cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado. Es decir, que la acción de desalojo, estaría deslindada de lo que la sustenta: el impago de los cánones. Admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento insolutos.

      Por eso, se pregunta este jurisdicente ¿se debería instaurar un juicio autónomo, solicitando el cumplimiento del pago de los cánones insolutos, supeditado a la declaratoria de procedencia del desalojo?. Sin duda que no, ya que esto incidiría en el quebramiento de una tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y además de que existe la obligación del pago por el uso del inmueble.

      En consecuencia a lo anteriormente expuesto, cuando con el desalojo se demanda el pago de los cánones insolutos, no se puede hablar de una inepta acumulación de pretensiones, como lo alega la representación judicial de la parte demandada, y consecuentemente debe sucumbir su peticionar. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

      • Ahora bien, mi representada f.C.d.A. a tiempo determinado con el ciudadano J.R.A.-HASSOUN, antes plenamente identificado, como consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 52, Tomo 194 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 27 de octubre de 2005, el cual acompaño al presente escrito como documento fundamental, marcado “B”, el objeto de este contrato fue el arrendamiento del inmueble antes dicho, por un tiempo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de septiembre de 2005 terminando el día 1° de marzo de 2006. ocurriendo que habiendo transcurrido el tiempo natural del contrato comenzó a transcurrir a partir del día 2 de marzo de 2006, la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía a EL ARRENDATARIO, la cual vencía de pleno derecho el día 1° de septiembre de 2006, pero en diversas oportunidades se le ha exigido a EL ARRENDATARIO, la desocupación del inmueble que se le tiene arrendado, a cuyo pedimento se ha negado, además de haber incumplido con su obligación principal , cual es la del pago de los cánones de arrendamiento.

      • (…) Ahora bien, es el caso que el ciudadano J.R.A.-HASSOUN, quien tiene el carácter de arrendatario no ha cumplido con el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, es decir, veintinueve (29) meses, lo cual arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00) viéndome, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, obligada a acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el Desalojo por falta de pago, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente debido a que el contrato se recondujo en los mismos términos y condiciones que el anterior, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado.

      • Por otra parte, además de los meses que se encuentran en atraso de pago, EL ARRENDATARIO deberá cancelar como justa compensación por daños y perjuicios lo convenido expresamente en el contrato de arrendamiento, en su cláusula Segunda, es decir, el treinta por ciento por cada día de retraso, además de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato.

      • (…) En consecuencia, haciendo uso de esa potestad que me confiere la Ley, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano J.R.A.-HASSOUN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V- 10.662.629, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

      1-) Dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, suscrito haciendo entrega del Inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

      2-) Al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, más lo que se vayan generando hasta la fecha de la sentencia.

      3-) En cancelar a título de daños y perjuicios las cantidades equivalentes al treinta por ciento del canon de arrendamiento por cada día de atraso del pago, más los que se sigan generando, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 264.000,00): 150 días correspondientes del 1°. /08/ 2007 al 31/12/2007; 365 días correspondiente al año 2008 y 365 días correspondiente al año 2009, que totalizan 880 días sin perjuicio, como se dijo, de los días que vayan transcurriendo hasta la sentencia definitiva.

      4-) Cancelar los gastos, costos, costas y honorarios profesionales que se causen con motivo de la presente demanda, calculados prudencialmente por este Tribunal.

      5-) De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, solicito se practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde el depósito en mi persona.

      Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

      Solicito que la presente demanda se tramite por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33.

      Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 293.000,00), es decir, CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 5.327,27), a los efectos de determinar la competencia del Tribunal.

      b.- Alegatos de la parte demandada.-

      • Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia y con procedimientos incompatibles entre sí.

      • Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya incumplido con el contrato de arrendamiento firmado con la arrendadora demandante GALERÍAS CRISTAL 3.100, C.A., en fecha 27 de octubre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 52, tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en ninguna de las cláusulas previstas en el mismo, ni en ninguna disposición legal y que por dicho incumplimiento se le pueda aplicar lo contemplado en la cláusula segunda del mismo

      • Niego, rechazo y contradigo el hecho que mi poderdante tenga que entregar el inmueble arrendado ubicado en la avenida Italia, entre calles Roma y Madrid, signada con el N° 2-90, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ni que tenga que pagar ningún tipo de compensación por daños y perjuicios, ningún tipo de costa procesal u honorarios profesionales, ni mucho menos devolver el inmueble arrendado o desalojarlo, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

      • (…) Niego, rechazo y contradigo el supuesto hecho que nuestro poderdante, J.W. no haya cumplido con el pago de veintinueve (29) mensualidades arrendamiento de los meses de Agosto a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año2009 y los que se vayan generando después de hasta la fecha de la sentencia, pues es completamente falso tales hechos.

      • Por cuanto mi representado fue a pagar debidamente tal como le indica la ley y sus derechos que tiene como arrendatario, estando en la figura de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, el canon correspondiente al mes de agosto de 2007 pero la arrendadora en su representante legal se rehusó fehacientemente a recibir dicho canon.

      • (…) En efecto, y por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2007-15923, se ha venido realizando las consignaciones de los meses en comento hasta la presente, siendo abierta por orden de ese Tribunal, una cuenta de ahorro a nombre del referido Arrendador demandante GALERÍAS CRISTAL 3.100, C.A., la N° 007-0050-91-0010052005 DEL Banco BANFOANDES, donde tiene depositado todas las mencionadas pensiones que la arrendadora reclama. Dicha consignación fue debidamente consignada en el lapso de ley, realizando mi poderdante todas las obligaciones establecidas referentes a la notificación del arrendador, por lo que a derecho no hay incumplimiento en el pago y es completamente falso el incumplimiento alegado en la demanda en el pago de las pensiones que se demandan.

      • (…) Al demostrar conforme a derecho, que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, y que operó la tácita reconducción, debido a que el contrato de arrendamiento firmado inicialmente a tiempo determinado, PASO A SER A TIEMPO INDETERMINADO, y así textualmente lo reconoce la demandante cuando en el libelo alega: “… debido a que el contrato se recondujo en los mismo términos y condiciones que el anterior, convirtiéndose en un contrato a tiempo por tiempo indeterminado.”

      • (…) Es de resaltar que la vigencia de dicha cláusula era solo exigible al vencimiento legal de la prórroga legal, en fecha 27 de octubre del año 2006, pero al permitir la arrendadora el uso del inmueble en forma pacífica y sin ningún tipo de oposición por el arrendatario, por nueve (09) meses consecutivos después de dicho vencimiento, de reconocer que mi poderdante le pagó las pensiones correspondientes a los meses de noviembre del 2006 hasta julio del 2007, por un período de NUEVE (09) MESES después de fenecido el contrato en el mes de OCTUBRE DEL 2006, y al estar contestes con la reconducción de dicho contrato a tiempo indeterminado, ES A DERECHO que dicha cláusula caducó, al ser sólo exigible cuando el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado, pero no ahora cuando cambió de naturaleza jurídica, siendo la pretensión completamente infundada, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda, con la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandante, reservándome el derecho de cobrar los daños y perjuicios causados a mi mandante a que hubiera lugar

      En consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente demanda por ser contraria a derecho y completamente infundada, y sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de cobrar los daños y perjuicios a que hay lugar.

      Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Original de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, suscrito entre la sociedad mercantil GALERIAS CRISTAL 3.100, C.A., con el ciudadano J.R.A.-HASSOU, en fecha 27.10.2005, anotado bajo el N° 52, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara (f.04 al 05).

      Se tiene un documento autenticado contentivo del arrendamiento sobre el inmueble –objeto de la litis- y se evidencia: (i) que se trata de una parcela No.21 con la CASA QUINTA, sobre ella construida, identificada con el No. 2-90 en la Urbanización S.E.d. la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. (cl. 1ª); (ii) con un canon mensual por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), y que dichas mensualidades deben ser pagaderas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de calendario (cl 2ª); y (iii) con una duración de seis (06) meses, no prorrogables, sin renovación automática, y contados a partir del día primero (01) de Septiembre de 2.005.

      Asimismo se estableció que el retraso de la entrega del inmueble objeto del contrato, a su vencimiento o su resolución del presente contrato, se pagará el canon mensual de arrendamiento vigente para ese momento, más un treinta por ciento (30%), por cada día de retraso en la entrega del inmueble desocupado, como justa compensación por daños y perjuicios (cl 2ª).

      En consecuencia, se le da fuerza y valor probatorio, conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes expresado. ASI SE DECLARA.

      • Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil Galerías Cristal 3.100, C.A. (f. 07 al 13).

      Tratándose de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio, por imperio del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, acreditando, que la sociedad mercantil GALERÍAS CRISTAL 3.100, C.A., se encuentra debidamente constituida, con fondo social, y que la ciudadana SEGUNDA A.S., es Directora-Presidenta, debidamente autorizada a los fines legales consiguiente.

      En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria.

      • El merito favorable de los autos en razón al Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. ASÍ SE DECLARA.

      • Originales de recibos de cánones de arrendamiento mensuales refutados por la sociedad mercantil GALERIAS CRYSTAL 3.100, C.A. (f.102 al 130).

      Tratándose de instrumentos privados, teniendo como contenido una obligación pecuniaria, por concepto de cánones de arrendamientos, los mismos se constituyen en recibos, de los siguientes meses:

    4. - Recibo del mes de Agosto del año 2.007; 2.- Recibo del mes de septiembre del año 2.007; 3.- Recibo del mes de octubre del año 2.007; 4.- Recibo del mes de noviembre del año 2.007; 5.- Recibo del mes de diciembre del año 2.007; 6.- Recibo del mes de enero del año 2.008; 7.- Recibo del mes de febrero del año 2.008; 8.- Recibo del mes de marzo del año 2.008; 09.-Recibo del mes de abril de año 2.008; 10.- Recibo del mes de mayo del año 2.008; 11.- Recibo del mes de junio del año 2.008; 12.- Recibo del mes de julio del año 2.008; 13.- Recibo del mes de agosto del año 2.008; 14.- Recibo del mes de septiembre del año 2.008; 15.- Recibo del mes de octubre del año 2.008; 16.- Recibo del mes de noviembre del año 2.008; 17.- Recibo del mes de diciembre del año 2.008; 18.- Recibo del mes de enero del año 2.009; 19. Recibo del mes de febrero del año 2.009; 20 Recibo del mes de marzo del año 2.009; 21.- Recibo del mes de abril del año 2.009; 22.- Recibo del mes de mayo del año 2.009; 23.- Recibo del mes de junio del año 2.009; 24.- Recibo del mes de julio del año 2.009; 25.- Recibo del mes de agosto del año 2.008; 26.- Recibo del mes de septiembre del año 2.009; 27.- Recibo del mes de octubre del año 2.009; 28.- Recibo del mes de noviembre del año 2.009 y 29.- Recibo del mes de diciembre del año2.009.

      Es de entender, que dichos recibos fueron emitidos por el propio promovente. Empero como es sabido el artículo 1.378 del Código Civil, expresa que: “(…) Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él. 1° Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho, 2° Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor”, máxime el carácter taxativo, del espíritu, propósito y razón de lo pautado, ya que los mismos versan sobre papeles doméstico que van en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un título a su favor, por lo tanto deben desecharse del presente proceso. Sin embargo, entiende este sentenciador que constituye una práctica forense la consignación de los recibos insolutos, como una manera de acreditar la afirmación del impago, lo que no resulta necesario dado que la carga probatoria, está en cabeza de a quien se le imputa la insolvencia. ASI SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada.

      * Recaudos acompañados con la contestación:

      No acreditó prueba alguna que le favoreciere.

      ** En el lapso de pruebas:

      • El merito favorable de los autos, en especial de: 1.- Libelo de la demanda, suscrito por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en representación de Galerías Cristal 3.100, C.A.2.- Contrato de Arrendamiento.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-002236, en el p.d.I. contra la sociedad mercantil Galerías Cristal 3.100, C.A., con solicitud de Medida preventiva de Enajenar y Gravar.(f135 al 142).

      Señala la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de Pruebas de Informes, lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)

      Al comentar este artículo, ha dicho el doctor A.R.-Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489), que contiene un supuesto complejo: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2.- Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El juez está obligado a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

      Bajo estos parámetros se debe analizar la prueba de informes regentada por la primera instancia. Y al efecto se observa que cuando la parte demandada promueve la misma es para demostrar la solvencia mediante la consignación de los cánones por ante un tribunal.

      Admitida dicha prueba y al ser requerido el Juzgado Segundo Municipal de Barquisimeto, éste informó:

      …1.- En tal sentido, tengo a bien informarle que por ante este Juzgado cursa expediente signado con el N° AP31-V-2008-002236 en el cual actúa como parte demandante la Empresa GALERIAS CRYSTAL 3100 C.A., y como parte demandada el ciudadano J.R.A.H. por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Consta Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales signado con el N° AP31-V-2008-002236 en el cual actúa como parte demandante los abogados E.B.T. y E.B.R. y como parte demandada la Empresa GALERIAS CRYSTAL 3100 C.A., con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble; una parcela de terreno y una vivienda sobre el construida tipo Quinta asignada con el N° 2,90, ubicada en la Avenida Italia, entre Avenidas Ramo y Madrid de la Urbanización S.E.d. la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo, consta a los autos recibos originales emanados del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expedidos en el Asunto N° KP02-S-2007-015923, relacionados con las consignaciones efectuadas por el ciudadano J.A.H. a ser entregadas a la Empresa GALERIAS CRYSTAL 3100 C.A., los cuales se anexan en copias certificadas.

      Se observa anexo a la prueba de informes, un nudo de recibos de consignaciones locatarias realizadas por parte del ciudadano J.R.A.H. a la sociedad mercantil GALERIAS CRISTAL 3.100 C.A., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por concepto de pago de alquiler de un inmueble ubicado “(…) en la Urbanización S.E., Avenida Italia, entre Avenidas Roma y Madrid, Casa N° 2-90, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a los meses, de los cuales se discriminan de la siguiente forma: (i) del cinco (05) de Agosto al cinco (05) de Septiembre del año 2.007, consignado el 03.10.2007; (ii) del mes del cinco (05) de Octubre al cinco (05) de Noviembre del año 2007, consignados el 23.11.2007; (iii) de los meses de Noviembre, Diciembre del 2007 y Enero del 2.008, estos por un global de Dos Mil Bolívares (Bsf. 2.000,oo), consignados el 18.02.2008; (iv) del cinco (05) de Septiembre al cinco (05) de Octubre del año 2.007, consignado el 15.10.2007; y (v) del mes del cinco (05) de Enero al cinco (05) de Febrero del año 2.008, consignado el 25.03.2008.

      Se le otorga, valor probatorio a las consignaciones locatarias, por ante la instancia municipal, para acreditar la consignación retardada de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, por un monto global de Seis Mil Bolívares (Bsf. 6.000.oo). ASÍ SE DECLARA.-

      4.- Del Mérito de la causa.-

      Han reconocido ambas partes de la existencia de una relación locataria que ha tornado a tiempo indeterminado, sobre una parcela de terreno identificado con el No. 21, Ubicada en la Avenida Italia, entre la Avenida Roma y Madrid, No. 2-90 de la Urbanización S.E. en Jurisdicción de la parroquia S.R., Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con casa quinta sobre ella construida, entre la sociedad mercantil GALERIAS CRYSTAL 3100, C.A., en su carácter de arrendador, con el ciudadano J.R.A.-HASSOUN, en su carácter de arrendatario y parte demandada por Desalojo en la presente litis. Dicha relación, como se dijo inicialmente, lo fue por tiempo determinado hasta reconducirse tácitamente, circunstancia aceptada por ambas partes.

      La parte actora exige el desalojo de la demandada, ciudadano J.R.A.-HASSOUN, por haber incumplido con sus obligaciones de pago, específicamente de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, es decir, veintinueve (29) meses, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bsf. 29.000,oo).

      Además, sostiene que se encuentran en atraso de pago, y deberá cancelar como justa compensación por daños y perjuicios lo convenido expresamente en el contrato de arrendamiento, en su cláusula Segunda, es decir, el treinta por ciento (30%) por cada día de retraso, además de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato.

      Por su parte, la demandada rechaza la demanda de Desalojo, en virtud de que ha cumplido con el contrato de arrendamiento, y rechazó el hecho que tenga que entregar el inmueble arrendado. Consecuentemente rechaza el hecho que no haya cumplido con el pago de veintinueve (29) mensualidades de arrendamiento de los meses de Agosto a diciembre del año 2.007, de enero a diciembre del año 2.008, de enero a diciembre del año 2.009, y los que se vayan generando hasta la fecha de la sentencia, siendo que hubo consignaciones locatarias, prevista en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cumplir con la obligación de pagar el referido canon y las subsiguientes pensiones arrendaticias, ya que consta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-S-2007-15923, una cuenta de ahorro a nombre de la sociedad mercantil GALERÍAS CRYSTAL 3.100, C.A., rubricado con el N° 007-0050-91-0010052005 del Banco BANFOANDES.

      Luego, el debate queda circunscrito a resolver si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual haría procedente el Desalojo, pues, cualquier otro incumplimiento no ajustado a las prescripciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no hace procedente el desalojo, sino a lo sumo, otras acciones como la de cumplimiento.

      a.- Del Desalojo

      El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado -y sólo estas- la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.

      Dice, el artículo 34.a de la mencionada ley, que:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

      (…omissis…)

      A tal respecto, comenta el autor J.L.V., citando a E.N.A., que “Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos.” Y agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobliarios, p.105).

      b.- De las actas procesales

      Es fundamentada la acción de Desalojo en el impago de los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, por lo cual, alegado ese incumplimiento –exartículo 34.a LAI- se ha reclamado el desalojo. Y exige el artículo 34.a eiusdem, que se hayan dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.

      Ello impone un examen del clausulado de los contratos celebrados entre las partes a los fines de determinar cuando ha de considerarse vencida una pensión arrendataria. Concretamente, de la cláusula segunda que, además de haber permanecido invariable en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes, aún cuando la relación locataria se haya reconducido tácitamente (Art. 1.614 Ccivil).

      Establece la cláusula segunda, lo siguiente:

      “(…) la falta de pago dentro de cualesquiera de las mensualidades o de las prorrogas si las hubiera dentro de los cinco días a su vencimiento es causa suficiente para que “El Arrendador” pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado al inicio del arrendatario. Es convenio expreso que si “El Arrendatario” por cualquier razón retrasare la entrega el inmueble objeto de este contrato, a su vencimiento o su resolución, “El Arrendatario” pagará a “El Arrendador” la cantidad equivalente al canon mensual de arrendamiento vigente para es momento, más un Treinta por ciento (30%), por cada día de retraso en la entrega del inmueble desocupado, como justa compensación por daños y, perjuicios, sin que “El Arrendador” renuncie a la posibilidad de exigir igualmente otros, daños y perjuicios que se hayan ocasionado hasta la entrega definitiva del inmueble.”

      Como fue evidenciado de la cláusula contractual, el impago de las pensiones inquilinarias, sobre el vencimiento de los primeros cinco (05) días de cada mes, dará lugar a la resolución del contrato o a exigir la entrega del inmueble totalmente desocupado.

      En su defensa el demandado ha alegado consignaciones inquilinarias y ha expresado el doctor J.L.V., en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 184, que: (…) “si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones por la vía especial de la consignación arrendaticia; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

      Ahora bien, se observa de las consignaciones locatarias por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo a la prueba de informe, que dichas consignaciones efectuadas por el ciudadano J.R.A.H., indican como destinatario a la sociedad mercantil GALERÍAS CRISTAL 3.100, C.A., por concepto de pago de alquiler de un inmueble ubicado “(…) en la Urbanización S.E., Avenida Italia, entre Avenidas Roma y Madrid, Casa N° 2-90, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; por la cantidad global de Seis Mil Bolívares (Bsf. 6.000,oo), correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2007 y Enero de 2008. Consignaciones éstas que tienen la nota característica de la insolvencia, por haber sido hechas a destiempo. Empero, sin entrar a analizar correspondería afirmar que el demandado acreditó haber consignado la cantidad global de Seis Mil Bolívares (Bsf. 6.000,oo), correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2007 y Enero de 2008, por lo cual ha de tenérsele como compensado dichos meses y el arrendador puede retirarla en cualquier momento, pues la suma dineraria por cánones de arrendamiento está a su orden y disposición. ASI SE DECLARA.

      Es decir que el arrendatario hizo la erogación de ciertos cánones de arrendamiento, por la vía especial de la consignación arrendaticia, establecida en el artículo 51 ejusdem. Empero, no se constata de los autos la erogación inquilinaria de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.009. Lo que significa que el arrendador-demandado no ha acreditado en autos el cumplimiento de su obligación inquilinaria del pago de los cánones arrendaticios a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.009, generándose una suerte de incumplimiento que supera con creces los dos meses insolutos que refiere nuestro legislador, Conforme a lo expuesto, resultando procedente el reclamo del actor de exigir el Desalojo del arrendatario J.R.A.H.. ASI SE DECIDE.

      Sobre los cánones insolutos reclamados, hay que decir: (a) que Seis Mil Bolívares (Bsf. 6.000,oo) correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007 y Enero de 2008, se encuentran consignados en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y está a su orden y disposición. Y (b) en vista del incumplimiento de los pagos de los cánones arrendaticios a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.009, que suman Veintitrés Mil Bolívares (Bsf. 23.000,oo) se condena a la parte demandada a cancelarlo, sin plazo alguno. E (c) igualmente los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Un Mil Bolívares (Bsf. 1.000,oo) mensuales. ASI SE DECLARA.

      b.- De los Daños y perjuicios

      La representación judicial de la parte actora solicitó los daños y perjuicios, a las cantidades equivalentes al treinta por ciento (30%), establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por cada día de atraso del pago, más lo que se sigan generando, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 264.000,00): 150 días correspondientes del 1/08/2007 al 31/12/2007; 365 días correspondiente al año 2008 y 365 días correspondiente al año 2009, que totalizan 880 días.

      Ahora, como fundamento y razón existencial de todo el sistema procesal le esta vedado al juez ad quem desmejorar la condición del apelante. Esto es, que el apelante impugna con relación a los agravios que padece en la sentencia recurrida, no pudiendo ser modificados en perjuicio del apelante aquellos elementos que no le perjudican, siempre que sea único apelante

      Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16.02.2001, lo siguiente:

      >

      Siguiendo lo expresado, no cabe duda que en el presente asunto subapelación, la improcedencia al pago de los daños perjuicios no puede considerarse un agravio que obre contra la parte demandada, por el contrario es un beneficio. En tanto que la improcedencia de los daños y perjuicios puede considerar un agravio para la parte actora, quien al no recurrir estaría conforme con lo decidido. Por lo tanto, no habiendo ejercido recurso de apelación, la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, y en aras de no desmejorar la situación procesal de la parte demandada, se confirma la improcedencia del pago de los daños y perjuicios en base al principio reformatio in peius. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de Enero de 2011 (f.178) por el abogado E.N.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.A.H., contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2010 (f.144 al 148) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil GALERÍAS CRYSTAL 3.100, C.A., contra el ciudadano J.R.A.H..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.A.H..

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil GALERÍAS CRYSTAL 3.100, C.A., contra el ciudadano J.R.A.H., ambas partes identificadas a los autos. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a (i) desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización S.E., Avenida Italia, entre las Avenidas Roma y Madrid, denominado Quinta N° 2-90, Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., Barquisimeto; y (ii) pagar los cánones de arrendamiento sin plazo alguno, a razón de Bsf. 1.000,oo mensuales, correspondientes a cánones arrendaticios a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.009, que suman Veintitrés Mil Bolívares (Bsf. 23.000,oo). E igualmente los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Un Mil Bolívares (Bsf. 1.000,oo) mensuales.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios interpuesto por la sociedad mercantil GALERÍAS CRYSTAL 3.100 C.A. contra el ciudadano J.R.A.H., ambas partes identificadas en los autos.

QUINTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 11.10395

Desalojo/Def.

Materia Civil

FPD/mal/Carreras

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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