Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000274

DEMANDANTE: GALERÍAS MANELLA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de Diciembre de 1986, bajo el No. 73, Tomo 91-A Sgdo-.

APODERADO

DEMANDANTE: DR. M.D.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.231.

DEMANDADO: J.J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.753.212.

APODERADOS

DEMANDADA: DRS. C.C., DAVID PALIS FUENTES Y M.M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.723, 26.023 y 65.226, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, por la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la empresa mercantil GALERIAS MANELLA, C.A., contra la ciudadana J.J.P.T..

En fecha quince (15) de Mayo de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la empresa mercantil GALERIAS MANELLA, C.A., contra la ciudadana J.J.P.T., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento No. 03, situado en el edificio MANELLA, ubicado en la avenida J.F.R., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día (07) de abril de 2003, la administradora del identificado inmueble lo dio en arrendamiento a la ciudadana J.J.P.T..

Que en fecha (16) de Febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se notificó la no renovación del contrato.

Que en fecha (01) de abril de 2007, comenzaría a correr el lapso legal de prórroga.

Que en fecha (01) de abril de 2008, venció el lapso de la prórroga legal y que no obstante ello, la demandada en su carácter de inquilina no ha cumplido con la entrega del inmueble.

Que ante dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, procedió a accionar el cumplimiento del contrato, a los efectos de que entregue el inmueble arrendado.

De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

Estimaron la demanda en la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00).

Mediante diligencia presentada en fecha (16) de Enero de 2009, el abogado M.M., consignó poder que le fuera otorgado por la demandada y en su nombre se dio por citado, dando contestación a la demanda en fecha 20 de Enero de 2009.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha (04) de Marzo de 2009, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.-

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha (13) de Mayo de 2009, por el abogado M.M.Y. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.J.P.T., contra la decisión proferida en fecha (04) de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la empresa mercantil GALERIAS MANELLA, C.A., contra la ciudadana J.J.P.T., fundamentando su decisión de conformidad con lo establecido en el los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por cumplimiento de contrato inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la obligación contractual del arrendatario, en hacer entrega al arrendador una vez vencido el lapso de la prórroga legal, de un “ inmueble constituido por el apartamento No. 03, situado en el edificio MANELLA, ubicado en la avenida J.F.R., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda”, el cual fue dado en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día (07) de abril de 2003 a la ciudadana J.J.P.T..- Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la notificación de no prórroga presentada por la parte actora nunca se realizó.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

-IV-

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato invocada en el libelo de demanda, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Al libelo de demanda la representación de la parte actora acompañó como fundamentales, los siguientes documentos:

1) Marcado “A” copia simple de Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha (05) de octubre de 2007, bajo el No. 08, Tomo 78, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2) Marcado “B “ y “C” actas mercantiles correspondientes a la empresa actora, de cuya l lectura se desprende la representación judicial del profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y la constitución y estatutos de la compañía accionante, las cuales no fue impugnadas por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

3) Marcado “D” copias simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el (07) de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 43, contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

4) Marcado “E” actuaciones realizadas por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y respecto a la cual se emitirá su valor en juicio más adelante.

La representación de la parte demandada acompañó los siguientes documentos:

1) Cursante a los folios 83 al 85, original de poder otorgado por la ciudadana J.J.P.T., el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2009. Dicho instrumento, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Marcados “A”, “B” y “C”, originales de comunicaciones privadas realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso, relativas a la opción de compra venta del inmueble en cuestión, las cuales no fueron impugnadas, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil

3) Marcado “D” documento de preferencia ofertiva debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (30) de Marzo de 2007, Dicho instrumento, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Corre inserto a los folios 27 y 28 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., como arrendadora, y la ciudadana J.J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.753.212, como arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha (07) de abril de 2003, cuyo objeto era un “inmueble constituido por el apartamento No. 03, situado en el edificio MANELLA, ubicado en la avenida J.F.R., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda”, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo cuyo cumplimiento se demanda.

En consecuencia de lo anterior, queda establecida por esta Alzada la existencia de una relación locativa, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon en su cláusula tercera lo siguiente:

El plazo de arrendamiento es de UN (1) año, contado a partir de la fecha de este contrato, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de UN (1) año, siempre que alguna de las partes, no manifieste su voluntad de poner fin al mismo en forma escrita y con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finaliza el primer plazo o cada una de las prorrogas. En todo caso las prorrogas se consideraran como tiempo fijo y así lo acepta el (la) arrendatario (a)

.

Al respecto, este Tribunal observa que el contrato de marras tenía una duración inicial de un (01), pudiendo ser renovado por un lapso de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no manifestaré por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo; su voluntad y decisión de no prorrogar. Es decir, que en el presente caso, no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que la duración de la locación sería de un (01) año, pudiendo ser renovada, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, siendo que las prórrogas de un (01) año se considerarían como tiempo fijo y así lo aceptaron ambos contratantes. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado. Así se establece.

Adicionalmente, puede constatarse de autos que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, las actuaciones efectuadas por la actora a través de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, mediante la cual se puede verificar que el funcionario notarial se trasladó y constituyó en el inmueble cuya entrega se pretende en el presente juicio, y haber practicado la notificación de no prórroga contractual, de lo que se puede concluir que la actuación efectuada por el funcionario de la citada Notaría Pública, se debe considerar como valida y efectuada por la arrendadora en los términos contractualmente preestablecidos; dado que tal manifestación de no renovación fue realizada de forma escrita y en el inmueble objeto del arrendamiento, conforme a lo previsto en el fallo constitucional dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cual fue acogido por el a quo en su sentencia recurrida y por este Tribunal; en consecuencia, dicha notificación realizada se tiene como valida y así se decide.-

Así las cosas, se permite quien suscribe, establecer el alcance conceptual de la institución denominada prórroga legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el legislador, al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando, como tal, determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento el cual inició con una duración de un (01) año, y dado que el mismo se prorrogó por períodos de un (01) año -conforme a la voluntad de las partes- y siendo que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, se le notificó al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de autos, el mismo venció el día primero (01) de Abril de 2007, siendo a partir de ese momento cuando comenzó la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de un (01) año de duración, es decir, hasta el día primero (01) de Abril de 2008, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a.(…)

b. “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

Ahora bien, el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo el pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble a la arrendadora o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, conlleva indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, ciudadana J.J.P.T., en la entrega del bien inmueble de marras a la arrendadora, por lo cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho y se confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.

- V -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato, incoara la empresa mercantil GALERIAS MANELLA, C.A., contra la ciudadana J.J.P.T., debidamente identificados en autos, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado M.M.Y. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.P.T., en contra del fallo proferido en fecha 04 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato, incoara la empresa mercantil GALERIAS MANELLA, C.A., contra la ciudadana J.J.P.T.. En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble de autos constituido por “el apartamento No. 03, situado en el edificio MANELLA, ubicado en la Avenida J.F.R., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda”, libre de personas y bienes.

TERCERO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000274

CAM/IBG/ibg

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