Decisión nº 154-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000021 Sentencia N° 154/2008

ASUNTO ANTIGUO: 2118

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003), M.T.T. y R.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.649 y 15.400, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERIAS SAVI SAN JACINTO, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra:

Resolución N° N° de Liquidación PerÍodo Fiscal Monto Bs. Concepto

39308 011001225009386 08/1999 600.000,00 Multa

39309 011001225009387 09/1999 600.000,00 Multa

39310 011001225009388 10/1999 600.000,00 Multa

39311 011001225009389 11/1999 600.000,00 Multa

39312 011001225009390 12/1999 600.000,00 Multa

39313 011001225009391 01/2000 600.000,00 Multa

39314 011001225009392 02/2000 600.000,00 Multa

39315 011001225009393 03/2000 600.000,00 Multa

39316 011001225009394 04/2000 600.000,00 Multa

39317 011001225009395 05/2000 600.000,00 Multa

39318 011001225009396 06/2000 725.000,00 Multa

39319 011001225009397 07/2000 725.000,00 Multa

39320 011001225009398 08/2000 725.000,00 Multa

39321 011001225009399 09/2000 725.000,00 Multa

39322 011001225009400 01/2001 725.000,00 Multa

39323 011001225009401 02/2001 725.000,00 Multa

39324 011001225009402 03/2001 725.000,00 Multa

39325 011001225009403 04/2001 725.000,00 Multa

39326 011001225009404 05/2001 825.000,00 Multa

39327 011001225009405 06/2001 825.000,00 Multa

39328 011001225009406 07/2001 825.000,00 Multa

39329 011001225009407 08/2001 825.000,00 Multa

39330 011001225009408 09/2001 825.000,00 Multa

todas de fecha 09 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 30 de mayo de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor/Impuesto al Valor Agregado y contra sus respectivas Planillas Para Pagar (Liquidación), todo lo cual suma un total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.925.000,00), (Bs.F. 15.925,00).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), R.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ratifica la solicitud de suspensión de efectos realizada en el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003) el Tribunal suspende los efectos de las resoluciones y Planillas de Liquidación recurridas, mientras dure el presente juicio y hasta la sentencia definitiva.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), la recurrente presentó pruebas.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-07-2004 por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de su apoderada M.F.S.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio:

Que en fecha 16 de octubre de 2001, la recurrente fue objeto de una fiscalización, con lo cual quedó notificada de la apertura del procedimiento por parte del funcionario J.G.F.M., actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que según lo que establece el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario y tal como se evidencia del contenido de las Resoluciones impugnadas, el inicio del procedimiento de fiscalización fue notificado a la recurrente el día 16 de octubre de 2001 y la notificación de todos y cada uno de los actos administrativos impugnados, con los cuales culminó el Sumario Administrativo, se practicó el día 30 de mayo de 2003, es decir, un (1) año y siete (7) meses después de haberse iniciado el procedimiento, en otras palabras, transcurrió mas del tiempo establecido para que la Administración Tributaria notificara válidamente a la recurrente de la culminación del Sumario, es por ello que a tenor de lo previsto en la precitada norma, por lo que solicita sea declarada la nulidad de las Resoluciones impugnadas, así como de las correspondientes Planillas de Liquidación, por haber operado la caducidad del procedimiento administrativo tributario.

También señala:

Que para el supuesto negado que el Tribunal considere que no existe la caducidad del procedimiento antes alegado y sin que ello constituya renuncia a tal planteamiento, denuncia a continuación el vicio de nulidad que adolece a todas y cada una de las Resoluciones impugnadas.

Que al momento de motivar todas y cada una de las Resoluciones impugnadas la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se limitó a señalar solo una norma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Artículo 56) y dos normas de su Reglamento (artículos 74 y 76). Dichas normas prevén una serie de supuestos de hechos en los cuales se tiene que encuadrar la conducta del sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, lo cual viene a constituir un catálogo de referencia para el contribuyente.

También denuncia la violación del Derecho A La Defensa y al Debido Procedimiento, en virtud de la inmotivación en la cual incurre el acto impugnado, señalando:

Que todas y cada una de las Resoluciones impugnadas, no existe ninguna motivación, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo se limitó a señalar las normas supra citadas, pero resulta que las mismas definen varios supuestos de hecho que adecuan la conducta a seguir por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la falta de señalamiento del cual o cuales de esos supuestos fue trasgredido por la recurrente hace que las Resoluciones impugnadas estén viciadas de nulidad absoluta.

Que la Administración Tributaria no determina ni realiza un análisis detallado para determinar en que consiste la infracción cometida por la recurrente, pues manifiesta que la contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado, esto significa que la recurrente si cumple con el deber de llevar los libros establecidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impone una sanción (multa) por considerar que la contribuyente no cumple con los requisitos exigidos para cada uno de los períodos de imposición, hecho que constituye infracción del Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, sin señalar cual o cuales de los supuestos de hechos definidos en las referidas normas fue o fueron incumplidos por la recurrente.

Que al omitir analizar las distintas situaciones previstas en las precitadas normas, se incurrió en el vicio de inmotivación dado que se trata de operaciones tomadas a la ligera, ya que esta inmotivación del acto impugnado acarrea la violación del Derecho a la Defensa de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, situación que se desprende clara y flagrantemente del contenido del mismo, ya que en modo alguno detalla, cuales fueron las consideraciones para estimar su posición frente a la problemática presentada, cuestión que en un estado de derecho y de justicia, con las garantías a las que tienen derecho los administrados, resulta inaceptable ya que se viola el derecho al contradictorio como parte integrante del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que propugna el Artículo 49 de la Constitución, de la recurrente.

Que además se viola el derecho al controvertido de la recurrente enmarcado éste como parte integrante del Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, vulnerándose la posibilidad de la recurrente de alegar sus defensas frente a tal circunstancia, dado que se desconocen los motivos que determinó la Administración Tributaria, a los efectos de determinar que la situación sub examine, lo que a todo evento vulnera el derecho al controvertido de la recurrente.

Que es evidente que el precitado organismo al haber actuado de esa forma viola el Artículo 49 de la Constitución, vulnerando por tanto el derecho de la recurrente, por cuanto le resulta imposible controvertir debidamente las razones que llevaron a la Administración Tributaria a adoptar tal decisión, debido a la falta de motivación o fundamentación del acto in comento, impidiéndosele a la recurrente ejercer plena y efectivamente su Derecho a la Defensa, frente a un acto que sin duda alguna perjudica en sus derechos e intereses, ya que ni existe una argumentación clara y precisa del por qué la Administración Tributaria llegó a tal conclusión.

Que por tal motivo, es que sostiene que el acto recurrido contraría flagrantemente el Artículo 9 en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los cuales todo acto administrativo de efectos particulares, y que acarrean afectación de derechos, como ocurre en el presente caso, deben dictarse de manera motivada, expresándose de esta manera los detalles y razones que condujeron al órgano esa decisión y no otra.

Que en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, exige que todo acto administrativo contenga expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas, así como de los fundamentos legales pertinentes, estos, obliga a los órganos de la Administración Pública a señalar expresamente en el acto los fundamentos de derecho en los que se fundamenta su decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que causa la violación del Derecho a la Defensa de la recurrente por inobservancia del requisito esencial de la motivación y produce la nulidad absoluta del acto recurrido por disposición del numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no sólo está en la obligación formal de expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que se fundamenta su actuación y aplicar la consecuencia jurídica según ha acontecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que debe también, darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones que conllevaron a la decisión que fue adoptada, de lo contrario sería fácil escapar del control de legalidad al que está sujeto la actividad al que está sujeto la actividad administrativa ante una errónea aplicación de las normas o una desaplicación de las mismas.

Que el acto recurrido viola el derecho a la decisión motivada, en virtud de que al no estar sustentado o carecer de motivación y el motivo no sea acorde a la facultad legalmente establecida para desplegar la actividad administrativa, se transgrede o viola el derecho a conocer sobre aquel motivo, propósito y razón que consagró el legislador como origen y límite de su potestad de actuación, no permitiendo saber con base en qué la Administración Tributaria tomó es decisión y no otra, ya que la recurrente a todo evento desconoce los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la Gerencia Jurídico Tributaria a emitir su opinión, con relación a lo que constituye la actividad aseguradora en la forma en que lo hizo, vulnerando el Derecho a la Defensa de la recurrente.

Que se tomó una decisión arbitraria sin determinar las razones de la Administración Tributaria para el establecimiento de las sanciones impuestas sin el obligatorio análisis de los elementos que la condujeron a tomar tal decisión, violando así el derecho de la recurrente a un decisión motivada, e infringiendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente y en virtud de las razones precedentemente expuestas solicita que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia declare la nulidad de todas y cada una de las Resoluciones impugnadas y consecuentemente la nulidad de las Planillas de Liquidación.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela ejercida por la abogada M.F.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, en su escrito de Informes señaló lo siguiente:

Que cuando la recurrente argumenta que la Administración Tributaria se excedió del plazo máximo de un año que otorga la Ley para dictar las Resoluciones Culminatorias de Sumario y notificarlas en ese mismo período está invocando la caducidad del lapso establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Que dicho lapso solo opera en los sumarios administrativo que se iniciaron con ocasión a las actividades de determinación, materializadas a través de las actas fiscales contado a partir del vencimiento del plazo establecido para la presentación de los escritos de descargos respectivos, para lo cual en caso de ser notificada la decisión administrativa relativo a esos procedimientos fuera del año, provocaría la invalidez de los actos y de los demás actos cumplidos en el mismo.

Que en ejercicio de su potestad fiscalizadora la Administración Tributaria puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva los datos, informaciones y exhibición de los libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de los deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

Que en el caso de autos estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual en principio la sola violación de la norma constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

Que basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es, la imposición de una pena de carácter pecuniario al carácter infractor, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en su configuración.

Que considera la representación de la República que las Resoluciones impugnadas es decir las sanciones aplicadas a la recurrente, son perfectamente procedentes de conformidad con los artículos 106, 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, pues en efecto la recurrente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, 75 y 76 de su Reglamento.

Que en los casos en que los contribuyentes incurren en el incumplimiento de deberes formales, el procedimiento que debe seguir la Administración para sancionarlos es el previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que de lo anterior se observa, que es el propio Legislador quien releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de trámite y procedimientos para sancionar el incumplimiento de los deberes formales.

Que la Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que conste el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyente, tal como sucedió en el caso de autos, en el cual la Administración procedió a imponer multas por el incumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, 75 y 76 de su Reglamento, aplicando las consecuencia jurídicas precedentes en tales casos, las cuales se traducen en las multas objeto de la presente decisión.

Que la representación de la República considera oportuno aclarar que cuando en una norma se utiliza en término “podrá”, tal como ocurre en el presente caso, ello significa, que es potestativo o facultativo de la Administración levantar el Acta Fiscal prevista en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, es decir, se pone de manifiesto el poder discrecional de la propia Administración, a quien le toca decidir, en qué casos de incumplimiento de deberes formales deberá seguirse el procedimiento previsto en el Artículo 144 y siguientes del citado Código.

Que en el caso que nos ocupa la Administración consideró que no era necesario seguir dicho procedimiento, encontrándose dicha actuación ajustada a derecho, al emitir las Resoluciones impugnadas sin que estuviera obligada a levantar previamente el Acta Fiscal, ni iniciar el procedimiento del sumario administrativo, el cual en definitiva persigue establecer la correcta determinación del quantum de la obligación tributaria “estrictu sensu”. Así pues, cuando la recurrente alega que la Administración Regional no actuó conforme lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se excedió del plazo máximo de un (1) año que otorga la Ley para dictar las Resoluciones Culminatorias del Sumario, y notificarlas en ese mismo período, la representación de la República en atención al criterio de la Gerencia de Recursos Administrativos concluye que al no haber sumario, en las consideraciones expuestas, mal podría producirse la figura de la caducidad, exclusiva de dicho procedimiento, desestimándose tal alegato y por ende no procediendo la nulidad de los actos administrativos recurridos, y así solicita sea declarado.

Con respecto a la Inmotivación, violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sostiene:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuso multas a la contribuyente por cuanto no registra el número de las facturas de venta emitidas cada día por las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, en contravención con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con 75 y 76 de su Reglamento.

Que en el caso de autos se observa de los actos administrativos recurridos, el incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia. Que está claramente evidenciado de las actas que conforman el expediente administrativo, que en la fiscalización practicada a la empresa recurrente, la Administración constató el incumplimiento del deber formal supraseñalado.

Que el incumplimiento que acarrea la imposición de las multas en cuestión, por tratarse a su vez, del incumplimiento de deberes formales tal como lo prevé el Artículo 126 numeral 1 literal A, en concordancia con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, 75 y 76 de su Reglamento.

Que ello así, desvirtúa los alegatos de la recurrente, por carecer de fundamento, ya que las Resoluciones recurridas expresamente señalan que en virtud del incumplimiento de los requisitos de los deberes formales contenidos en los artículos mencionados, es que se procede a la imposición de las multas, y que de tal circunstancia se dejó constancia en las Actas de Requerimiento y de recepción número 138601 de fecha 16 de octubre de 2001. Todo ello, fue notificado a la recurrente para que tuviera conocimiento de los motivos por los cuales se impusieron las sanciones pertinentes, con lo cual se cumplió el requisito de motivación de los actos administrativos contenido en el Artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Que resulta evidente que la recurrente en todo momento tuvo conocimiento de los actos administrativos emitidos de las razones por las cuales tuvieron origen las sanciones acordadas, de no ser así, ella no hubiere recurrido ante este Tribunal, reconociendo que en las referidas resoluciones se dejó constancia de la infracción por su parte de los deberes formales contenidos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, 75 y 76 de su Reglamento, por lo que además de carecer de fundamentos tales argumentos, resultan contradictorios.

Que la propia interposición del Recurso Contencioso Tributario además del recurso jerárquico, al que también tenía derecho y que no ejerció la recurrente, le permiten defender sus propios intereses y derechos, como en efecto lo ha hecho, en caso de no estar de acuerdo con la actividad administrativa porque presuma la ilegalidad de los actos.

Que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y el derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenidas en el acto mismo o en sus antecedentes, estos es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que erige como causa formal del iter procedimiental.

Que a través de las Resoluciones de Multas y las Planillas de Liquidación impugnadas, la contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos para determinar el monto recurrido, más aún, cuando de su propio escrito recursorio ella señala expresamente que las multas impuestas fueron emitidas por incumplimiento de deberes formales de conformidad con la normativa que rige la materia. Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Planillas en cuestión no están viciados de nulidad absoluta como pretendió hacer notar la recurrente, razón por la cual se desestiman los alegatos de inmotivación, violación del Derecho de Defensa y Debido Proceso, esgrimidos injustamente por la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que por todo lo expuesto solicita ante este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente GALERÍAS SAVI SAN JACINTO C.A., y en consecuencia ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos de fecha 09 de abril de 2003, y que se identificaron en su escrito de informes, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

MOTIVA

II.I Punto Previo.

La recurrente estima que las Resoluciones recurridas y sus correspondientes Planillas de Liquidación deben ser declaradas nulas en virtud de haber operado la caducidad del procedimiento administrativo tributario, establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En cuanto a este alegato cabe hacer las siguientes observaciones:

La Administración Tributaria, procedió a levantar las multas, en base a las sanciones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126 Numeral 1° Literal “a” eiusdem, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la recurrente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Para la determinación de oficio de la obligación tributaria, es que está contemplada la aplicación del procedimiento sumario, según el texto del Artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, y se complementa con la disposición contenida en el Artículo 144 del mismo Código. Sin embargo, el Parágrafo Primero del Artículo 149 de ese texto orgánico, permite a la Administración omitir el levantamiento previo del Acta a que se refiere el Artículo 144, en los casos en que proceda tan sólo a verificar el cumplimiento de los deberes formales o a imponer sanciones por las infracciones en que incurran los contribuyentes, tal como sucede en el caso de autos, pues, como bien puede apreciarse, la Administración impuso multa a la recurrente al comprobar que ésta en cuanto a los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos para los ejercicios impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, constituyendo este hecho un incumplimiento de un deber formal.

En consecuencia, en el presente supuesto, no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal previamente señalado. Por lo tanto, resulta inexacta la afirmación de la recurrente según la cual, en el presente caso ha operado la caducidad del procedimiento administrativo tributario.

En virtud de las anteriores consideraciones y quedando definido que el procedimiento sumario no es aplicable al presente supuesto, pues los actos recurridos son producto de la verificación del cumplimiento del deber formal por parte del contribuyente, se declara improcedente el alegato expuesto sustentado en la caducidad del procedimiento administrativo. Así se declara.

II.II Decision De Fondo.

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, observa este Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 39308 a la 39330, de fecha 09 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 30 de mayo de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado y contra sus respectivas Planillas de Liquidación así como sus Planilla Para Pagar (Liquidación), todo lo cual suma un total de Bs. 15.925.000,00 (Bs.F. 15.925,00).

La recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto: en primer lugar, la inmotivación del acto administrativo impugnado; y en segundo lugar, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo relativo a la inmotivación del acto, este Juzgador observa que los actos impugnados señalan los actos previos a la emisión de las Resoluciones de Multas 39308 a la 39330 recurridas, como lo es la fiscalización; asimismo, precisa el acto cuya constancia de pago se solicita, a saber, Planillas de Liquidación números 009386 a la 009408, de fecha 09 de abril de 2003, la norma jurídica por la cual se aplica la multa, el plazo para cancelar las respectivas Planillas de Liquidación; así como los recursos y el plazo en que puede interponer la contribuyente en caso de disconformidad con las Resoluciones; razón por la cual, los actos administrativos impugnados efectivamente se encuentra motivados, al tratarse de una Resolución de Imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales.

La jurisprudencia ha dejado sentando que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios, lo cual no ocurrió en el presente caso.

.En consecuencia, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta, razón por la cual el referido acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De este modo, siendo que el objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que no están dadas tales condiciones y que por lo tanto, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que en cuanto a este punto no existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

En todo caso, en lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, como lo señala la recurrente, ya que se trata de Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales y así lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, en los actos recurridos en el presente caso, sólo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal previamente señalado.

En otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, por lo que se observa, que las Resoluciones recurridas han cumplido los extremos formales y procesales, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad de los actos por violación del debido proceso. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la recurrente ha sido sancionada conforme al primer aparte del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala o siguiente:

“Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributaria a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200U.T.)

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

(Omissis) …“

Como se puede observar la sanción no está supeditada a los períodos, esta se limita sólo a sancionar al infractor con un monto expresado en Unidades Tributarias, en una sola oportunidad.

Sobre el particular la doctrina de la Sala Políticoadministrativa ha sido pacífica en el tratamiento de estos tipos conforme al Artículo 99 del Código Penal, esto es la aplicación del delito continuado. De esta forma, al imponerse sanciones con base al mismo Artículo, 106 del Código Orgánico Tributario, por cada uno de los meses fiscalizados, la Administración Tributaria no apreció la figura reconocida en el Derecho Penal como delito continuado, lo cual se traduce en que el hecho punible será uno solo cuando exista unidad de Resolución, es decir, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos hechos punibles como ejercicios fiscales tenga el contribuyente por omitir formalidades. La falsa apreciación de la naturaleza del hecho constitutivo de infracción fiscal, que en el errado criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en vez de constituir una acción única merecedora de un único castigo, consiste en una repetición de hechos totalmente distintos e inconexos entre sí, implica un vicio en la causa del acto administrativo, que ha llevado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a exceder en sus funciones de control al aplicar indebidamente la norma, e incurre en infracción por falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Quien aquí decide observa, que la Administración Tributaria incurre en una errada interpretación sobre la naturaleza del hecho constitutivo de infracción Tributaria, al considerar que las infracciones cometidas por la recurrente constituyen una serie de hechos punibles distintos e inconexos entre sí, la Administración Tributaria supone falsamente que este concepto se deriva de la pluralidad de oportunidades para llevar los libros conforme a las formalidades constituye un hecho punible único para cada ejercicio fiscal y, en consecuencia, diferenciables de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas.

Que en la dogmática del Derecho Penal –aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario- el hecho punible denominado delito continuado, que se caracteriza por la “unidad de designio criminoso”, no se divide en tantos hechos sancionables como conductas aisladas haya desarrollado el sujeto agente, sino que se toma en consideración la unicidad en la intención del agente, bien sea esta intención de carácter doloso o meramente culposo, con lo que la Administración Tributaria incurrió en el mencionado error. El error de interpretación incurrido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) vicia la causa de la Resolución al no considerar el ilícito continuado.

En tal sentido, la Doctrina ha caracterizado el delito continuado de la siguiente manera:

“La violación de la norma no viene de cada cuota del acto sino del acto total; una parte de la violación no es la violación, ni con cada fracción se puede hacer una totalidad. No se trata de la completa y repetida infracción de una misma disposición, como es el caso, perfectamente claro, de que con una bomba explosiva o una colisión automoviliaria se mata o lesiona a varias personas, sino de una infracción que se verifica por parcialidades progresivas de un injusto se incrementa con cada acto sucesivo. Es, pues, como acaba de indicarse, un concurso aparente y no efectivo.

No hay pues, en las continuación, varios injustos que se religan, sino varias magnitudes que se suman para conformar un solo injusto, un injusto total, que es, sin más, el injusto del hecho.

( … )

El delito continuado, para decirlo de una vez, no es sino una forma de progresión delictiva. Cada acto no constituye un injusto nuevo y distinto, sino una agravación cuantitativa del injusto de los actos precedentes. Solo es viable, entonces, en los delitos cuyo injusto sea cuantificable, susceptible de agravación con actos que se realizan en sucesión progresiva. No tiene cabida allí donde el injusto se agote necesariamente con un acto único e indivisible, como es el caso de la vida, o de los llamados bienes personalísimos, de suyo inacumulables cuando a lesión pasa de un titular a otro. En los delitos económicos la dogmática ha terminado por admitir la continuación aún frente a la diversidad de sujetos pasivos, porque estos no ponen en presencia de bienes que se reconocen y valen en consideración a la persona, sino que poseen igual valor cualesquiera que sean las manos de su titular.(FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan; “Derecho Penal Fundamental”, Volumen 2, editorial Temis, Bogotá, págs. 432 y ss.)”.

Como se desprende de la caracterización doctrinal citada, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo o culpa.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal con base a la sentencia de la Sala Político Administrativa número 0429, de fecha 11 de mayo de 2004, cuando señala:

…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Que en el presente caso la Administración Tributaria está aplicando nuevamente la reiteración, la cual se encuentra de manera implícita o “escondida en las normas aplicadas, así esta reiteración disfrazada, origina que la Administración Tributaria vuelva a la errada interpretación de la norma al pretender aplicar la multa por cada mes y esto es contrario a la Constitución y a la Ley, toda vez que la máxima sanción que se pudiera aplicar por este incumplimiento es de 100 Unidades Tributarias, al aplicarle las reglas de la continuidad.

Tal criterio fue expresado en la sentencia número 474 de fecha 12 de mayo de 2004 de la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:

La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de lo que debe entenderse por período de imposición en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues equipara el ejercicio fiscal aplicable a los impuestos directos como lo sería el impuesto sobre la renta o a los activos empresariales, con los períodos impositivos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En este sentido, sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición, sin poder considerarse que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario para cada uno de los períodos de imposición en el que se detectó el incumplimiento de deberes formales relativos al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, constituye violación del principio del Non Bis In Idem.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente argumenta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deberán agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, porque lo contrario implicaría la violación del principio Non Bis In Idem.

Ahora bien, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente Tuboacero, C.A.

En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

(Destacado de la Sala).

En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta alzada considera que el a quo no erró al establecer que en el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, como pretende la representación de la contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.

En consecuencia, no aplicar el criterio de la anterior sentencia para el caso de las sanciones previstas en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario, sería volver a generar controversias innecesarias entre el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, y como se puede verificar la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido de la tantas veces citada norma al pretender aplicar una sanción mes a mes, haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa, la cual ha sido clara que sólo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez, y no por cada mes, debiendo ajustarse la sanción a 62,5 Unidades Tributarias, por aplicación del Artículo 99 del Código Penal calculada sobre la base de la Unidad tributaria vigente para el momento del primer mes fiscalizado, esto es 9.600 Bs. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GALERIAS SAVI SAN JACINTO, C.A., contra:

Resolución N° N° de Liquidación Periodo Fiscal Monto Bs. Concepto

39308 011001225009386 08/1999 600.000,00 Multa

39309 011001225009387 09/1999 600.000,00 Multa

39310 011001225009388 10/1999 600.000,00 Multa

39311 011001225009389 11/1999 600.000,00 Multa

39312 011001225009390 12/1999 600.000,00 Multa

39313 011001225009391 01/2000 600.000,00 Multa

39314 011001225009392 02/2000 600.000,00 Multa

39315 011001225009393 03/2000 600.000,00 Multa

39316 011001225009394 04/2000 600.000,00 Multa

39317 011001225009395 05/2000 600.000,00 Multa

39318 011001225009396 06/2000 725.000,00 Multa

39319 011001225009397 07/2000 725.000,00 Multa

39320 011001225009398 08/2000 725.000,00 Multa

39321 011001225009399 09/2000 725.000,00 Multa

39322 011001225009400 01/2001 725.000,00 Multa

39323 011001225009401 02/2001 725.000,00 Multa

39324 011001225009402 03/2001 725.000,00 Multa

39325 011001225009403 04/2001 725.000,00 Multa

39326 011001225009404 05/2001 825.000,00 Multa

39327 011001225009405 06/2001 825.000,00 Multa

39328 011001225009406 07/2001 825.000,00 Multa

39329 011001225009407 08/2001 825.000,00 Multa

39330 011001225009408 09/2001 825.000,00 Multa

todas de fecha 09 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 30 de mayo de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor/Impuesto al Valor Agregado y contra sus respectivas Planillas Para Pagar (Liquidación), todo lo cual suma un total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.925.000,00), (Bs.F. 15.925,00), por cuanto fueron improcedentes las denuncias invocadas por la recurrente.

Se ordena a la Administración Tributaria ajustar la sanción en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al por diez (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000021

Antiguo 2118

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), bajo el número 154/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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