Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007).

197° Y 148

EXPEDIENTE: N° D-633-04.-

PARTE DEMANDANTE: GALERIAS SORASISOL, C. A., firma Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el número 1, Tomo 128-A-Pro, reformada primeramente en fecha 13 de julio 1993 anotada bajo el N° 7, Tomo 25-A-Pro y luego en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 70, tomo 47-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A.A. y G.M.E.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 5.401.837 y 4.196.479 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 27.933 y 27.932 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.J.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 6.405.055.-

APODERADO JUDICIAL: H.R. CEDEÑO, Abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-1.720.775, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5630.-

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, cuando se admitió demanda en fecha nueve (09) de agosto de 2004 procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, que fue estimada por el demandante en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.581.120,oo), y siendo que este Tribunal de Municipio es competente en razón de la cuantía entra a conocer la presente causa presentada por los Abogados en ejercicio Dr. J.G.A. y G.M.E.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédula de Identidad Nos. 5.401.837 y 4.196.479 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.933 y 27.932 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil “GALERIAS SORASISOL C. A.”, en contra de la ciudadana M.J.P. venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-6.405.055, representada por el profesional del derecho H.R. CEDEÑO GUERRERO, titular de la cédula de Identidad N° 1.720.775 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5630.

En el mismo auto de admisión se ordenó librar Boleta de INTIMACION, a los fines que la demandada apercibida de ejecución compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes de la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. para que pague o acredite haber pagado, o en su defecto formule oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación respecto de las siguientes cantidades:

PRIMERO

DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.356.000,OO) por concepto de saldo deudor. SEGUNDO: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.225.120,oo) por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual desde la fecha de la constitución de la Hipoteca hasta el 08-07-04 y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva de la deuda. TERCERO: La cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.074.336,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda. Asimismo solicita se decrete Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble hipotecado constituido por un local comercial, distinguido con la letra y numero PB-25 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL C. A., de la Calle El Comercio de Cúa. Estado Miranda.-

Acompaña al Libelo de Demanda documento fundamental de la demanda marcado “C” de Constitución de Hipoteca Convencional de primer grado registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. bajo el Nº42, del folio 310 al folio 315, Protocolo Primero, Tomo Noveno Primer Trimestre del año 2000, sobre inmueble constituido por local comercial distinguido con la letra y numero PB-25 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL C. A., de la Calle El Comercio de Cúa. Estado Miranda, Certificado de Gravamen del mencionado local marcado “D”, poderes especiales marcados “A” y “B” conferidos por los ciudadano J.G. en su carácter de CUARTO y SEXTO DIRECTOR y por el ciudadano BENEDETO PELUSO VICENZO en su carácter de TERCER DIRECTOR de la sociedad Mercantil “GALERIAS SORASISOL C. A., ya identificada, a los profesionales del derecho Dres. J.G.A. y G.M.E.D.A., también identificados suficientemente en autos, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Galerias Sorasisol, C. A., registrada ante el Registro Mercantil donde constan las facultades de los poderdantes.- Documentos que no fueron negados, rechazados ni impugnados por la pare contraria otorgándoseles todo su valor probatorio.

En fecha 09 de septiembre del 2004 el Alguacil de este Tribunal consigno BOLETA DE INTIMACION a nombre de la ciudadana M.J.P., C. I. N° V-6.405.055 la cual se hizo EFECTIVA el 09-09-2004 a las 10:40 A. M.-

En fecha 13 de septiembre de 2004 la ciudadana M.J.P. confirió PODER APUD-ACTA a quien funge como su apoderado judicial en esta causa.

Explanan los apoderados de la actora que la ciudadana M.J.P. constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.933.091), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y numero PB-25 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL C. A., de la Calle El Comercio de Cúa. Estado Miranda, cuya superficie linderos y demás determinaciones constan en el documento de compra a crédito y constitución de hipoteca marcado “C”, en dicho documento la deudora se comprometió a pagarle a su representada el saldo deudor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.356.000,oo) en el lapso de una (1) año por medio de doce (12) cuotas mensuales fijas cada una por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 196.333,33) quedando entendido que la falta de pago de tres (3) cuotas daría derecho a la acreedora a considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de las obligaciones adquiridas por la deudora, y siendo que la demandada hasta la presente fecha no ha pagado ni una sola de las cuotas y a ello se ha negado debiéndole a su representada la totalidad de las doce (12) cuotas ya vencidas en su totalidad lo cual da derecho a la demandante a considerar la obligación de plazo vencido.-

Múltiples han sido las diligencias realizadas por su representada a los fines de lograr el pago de la deuda y siendo estas infructuosas cumpliendo órdenes de su representada procede a demandar formalmente a la ciudadana M.J.P. por EJECUCION DE HIPOTECA, conforme al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenada en las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.356.000,OO) por concepto de saldo deudor. SEGUNDO: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.225.120,oo) por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual desde la fecha de la constitución de la Hipoteca hasta el 08-07-04 y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva de la deuda. TERCERO: La cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.074.336,oo) por concepto de costa procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda. Estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.581.120, oo).-

En fecha 14 de septiembre del 2004, el apoderado de la parte demandada presento escrito donde expone: Que en varias oportunidades solicito a la actora la presentación del estado de cuenta en base a los pagos por ella realizados y que estos prometieron hacérsela llegar y en vez de ello procedieron a demandarla sin imputarle a la deuda los abonos realizados para cancelar la deuda que en total son doce (12) cuotas a razón de Bolívares 196.333,333, que los pagos que realizo su representada alcanzan la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil (Bs. 2.400.000,oo).

En fecha 21 de septiembre la demandada hace formal OPOSICION a la solicitud de Ejecución de Hipoteca que su representada constituyo sobre inmueble distinguido PB-25, por considerar que existe una evidente disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, de conformidad con el articulo 663 ordinales 4º y 5º, explanando que en fecha 09-12-2002 y 21-03-2003 su representada realizó abonos por las cantidades de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,oo) y Bolívares Novecientos Mil (Bs. 900.000,oo) como se evidencia de recibos marcados “A” y “B”, alcanzando la suma de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil (Bs.2.400.000,oo), restando de esta cantidad los honorarios profesionales de los apoderados demandantes, calculados al 25% de la deuda, lo cual suma la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00) lo que permitiría abonar a las cuotas vencidas la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Mil (Bs. 1.800.000,oo) cuotas que corresponderían desde el 08-04-2000 al 08-10-2000. Que en virtud de lo señalado su representada estaría debiendo en el peor de los casos, el equivalente a cinco (05) cuotas y los intereses, más no las cantidades que se señalan en el Libelo de demanda.

El apoderado de la parte actora presento escrito en fecha 23-09-2004 solicitando se desestime la oposición realizada por carecer de fundamentos, no llena los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice los recibos marcados “A” y “B” los impugna y pide sean desestimados ya que del concepto que en ellos existe no se desprende ni por deducción que se refieran al pago de las cuotas por deuda de hipoteca siendo tales recibos irrelevante e impertinentes.

Niega que la demandada haya pagado las cuotas del Nº 1 al Nº 7 niega rechaza y contradice el pago de intereses y honorarios profesionales por la cantidad de Bs 600.000.oo, asimismo que se haya pagado la suma de Bs. 1.795.853,31 e igualmente lo alegado por la demandada en cuanto a que solo debe cinco cuotas. Solicitando se desestime la oposición realizada.

Por auto de fecha 23-09-2004 este Juzgado declaro improcedente la oposición realizada, ejerciendo la demandada Recurso de Apelación contra esa decisión, declarado la Alza.C.L. el mencionado recurso y ordenando continuar el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006 y encontrándose notificadas las partes de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron en su oportunidad escrito de pruebas.

Por auto del 10 de mayo de 2006 y vencido el lapso de promoción de pruebas y agregados a los autos los escritos de prueba presentados por las partes, se abre el lapso establecido en el artículo 397 ejusdem a objeto que las partes ejerzan su derecho a convenir u oponerse a los mismos.

En fecha 15 de mayo de 2006 y dentro del lapso correspondiente sólo la parte demandante presente escrito conforme lo establecido en el artículo 397 in fine del Código de Procedimiento Civil rechazando negando, contradiciendo e impugnando los recibos promovidos por la demandada numerados 0047 y 0329 por no ser pertinentes a la presente causa ya que no corresponden a pagos o abonos efectuados para amortizar la deuda hipotecaria del local PB-25. Asimismo se opone a la admisión de los testigos promovidos por tratarse de una prueba no permitida por la Ley.

Por auto de fecha 16-05-2006, el Tribunal procedió a providenciar conforme el artículo 397 Código Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2006 la parte demandada presento escrito donde rechaza, niega y contradice el escrito y recibos presentados por la parte actora en fecha 15-05-2006, al efecto este Tribunal hace la salvedad acerca de que con dicho escrito constante de un folio no se acompañaron recibos algunos, como se desprende al folio 154 y su vto.

Dentro del lapso legal la parte actora por diligencia de fecha 19-05-2006 procedió a la Tacha de los testigos promovidos por la demandada. Por auto de fecha 06-07-2006 se fijo la oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivos informes conforme el artículo 511 ejusdem.

Por auto de fecha 10-07-2006 se ordenó realizar el depósito en la Cuenta corriente de este Tribunal, de cheque de gerencia consignado por la parte demandada en fecha 04-07-2006, manifestando que dicha cantidad era para complementar la cancelación del pago de las cuotas más intereses moratorios a que se refiere el presente juicio.

Por diligencia de fecha 11-07-2006 la parte actora rechazo el pago consignado por la demandada en razón de ser incompleto y no comprender la totalidad de las sumas demandada, en virtud que nadie esta obligado a aceptar el pago incompleto de la deuda y de que el pago incompleto de la deuda se tiene como no hecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó por medio de auto de fecha 06 de julio de 2006 el término para que fueran presentados los informes.

En el término legal previsto conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sólo la parte demandante presento Escrito de Informes.

En la oportunidad de las observaciones a los Informes la parte demandada expresó: “…omissis… los Informes fueron presentados antes del vencimiento del lapso, por lo que el Tribunal debe admitirlos, cuestión diferente es si la presentación hubiese ocurrido con posterioridad al vencimiento del lapso. Citando a continuación extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al ejercicio de medios de impugnación tales como recurso de casación, recurso de apelación, los cuales ciertamente, como en el caso de la apelación ejercida de manera extemporánea por anticipada debe ser admitida, no tratándose en el presente caso del ejercicio por parte de la demandada de un medio de impugnación, sino de la presentación de Informes, que es un medio de defensa, los cuales para su presentación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 otorga un término especifico, es decir, los Informes se presentan el decimo quinto día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, significando que los Informes tienen un término y no un lapso para su presentación como erróneamente hace ver el demandado.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conforme las consideraciones siguientes:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone al Juez que no puede llegar a una convicción sobre la controversia sometida a su consideración por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes. De ahí que estas tienen la carga, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, y de esta manera convencer al Juez de la verdad por ellas sostenida, conforme a la denominada carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, en el caso de Ejecución de Hipoteca exige el legislador la presentación –siempre- de instrumentos, los cuales apreciará el juez, tanto para la estimatoria o desestimatoria de la oposición, así como para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y dependerá entonces de la actividad desplegada por las partes en la oportunidad procesal probatoria, y declarada como fue con lugar la oposición y procedente la apelación interpuesta, la causa quedó abierta a pruebas, y las mismas deberán versar sobre si ciertamente los instrumentos presentados para desvirtuar la pretensión reclamada judicialmente subsisten o no en toda su extensión, de conformidad con la alegada disconformidad en el saldo, según los ordinales 3º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien alega como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.”. Así se Declara.

Pruebas de la parte demandante:

Merito de los autos y en tal sentido promueve: 21 recibos de condominio a nombre de la ciudadana M.J.P. propietaria del local PB-25 y emanados de Galerías Sorasisol C.A., marcados desde el B1” hasta el “B21”, correspondiente a cuotas de condominio desde junio 2001 hasta febrero 2003, a los fines de demostrar que la demandada tiene otras deudas contraídas con “GALERIAS SORASISOL C. A. por concepto de cuotas de condominio adheridas al local PB-25, diferentes a la deuda hipotecaria que se demanda. Promueve recibos de condominio marcados D1 y D2 correspondientes al local PB-18, propiedad de la demandada correspondiente a junio 2001 y julio 2001 deuda que hasta antes del abono ascendía a Bs. 45.343,oo mas los intereses de Bs. 7.044,11 para demostrar la existencia de una deuda distinta a la deuda de hipoteca que se demanda. Pasa este Tribunal a analizar los anteriores documentos privados los cuales conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que los recibos de condominio son instrumentos que hacen fe por si mismo, y siendo que los mismos no fueron impugnadas por la contraparte siendo innecesaria otra prueba sobre el particular, en consecuencia esta Sentenciadora los aprecia y otorga valor probatorio pleno. Así se declara.

Promueve y opone recibos marcados “C1 y “C2” por Bs. 80.000,oo cada uno por concepto de arrendamiento del local PB-25 ya que según lo expuesto por la demandante antes de adquirir el inmueble la accionada estaba alquilada y quedó debiendo los canones de arrendamiento de los meses desde enero y febrero de 2000, a los fines de probar que la demandada tiene contraídas otras deudas y que el recibo 0329 corresponde al abono realizado a la deuda de condominio y otros correspondiente al local 25 y no al pago de la deuda por concepto de hipoteca. Promueve recibos de cuotas de la deuda de hipoteca correspondiente al local PB-18, identificado desde el Nº 26/48 hasta la 30/48 desde septiembre 2001 hasta enero 2002 por Bs. 198.982,88 cada uno para un total de Bs. 994.914,40 mas sus intereses por Bs, 119.389,20 marcados del “D3 al D7”, para demostrar que la accionada tiene otras deudas contraída con la parte actora distinta a la del local PB-25 las cuales se refieren al local PB-18. A lo cual se le suma gastos por gastos de cobranza por Bs 80.000,oo y honorarios profesionales calculados en Bs. 291.672,67 totalizando una suma con respecto al local PB-18 de Bs. 1.538.363, abonando la suma de 1.500.000,oo a esa cuenta mayor quedando un saldo de Bs.38.363,38 a la fecha de realizar el abono, emitiendo recibo Nº 0047 perteneciendo este abono a una deuda diferente a la deuda demandada.

El Tribunal observa: Las anteriores probanzas conformadas por recibos traídos a los autos en originales y emanados de “Galerías Sorasisol” a nombre de la ciudadana M.J.P. a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se desprende que entre las partes existen o han existido obligaciones de distinta naturaleza que involucran a los locales PB-18 y PB-25, las cuales son diferentes y distintas a la deuda debatidas en la presente litis conforme a los alegatos y probanzas aportadas por el accionante las cuales no fueron rechazadas ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Así se declara.-

Promueve documento constitutivo de la hipoteca sobre el local PB-18 a los fines de probar que la demandada es propietaria de dicho local de lo cual se deriva la obligación de pagar cuotas de condominio y accesorios de dicha deuda. Instrumento Público conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil que establece:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Que al no haber sido tachado de falso, debe apreciarlo este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del mismo Código Civil. Así se Declara.-

Pruebas de la parte demandada.

La demandada promovió dentro del lapso probatorio la ratificación del valor probatorio de los recibos distinguidos con el Nº0047 de fecha 09-12-2002 por Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,oo).Y Nº 0239 de fecha 21-03-2003, por Bolívares Novecientos Mil (Bs. 900.000,oo) recibos que fueron negados, rechazados contradichos e impugnados por la demandante, manifestando la misma que ciertamente dichos recibos fueron emitidos por su persona pero no para acreditar pagos o abonos a la deuda hipotecaria que sobre el local PB-25, tiene la demandada, sino en relación a otras deudas contraídas como deudas de condominio y sus accesorios, deuda hipotecaria y sus accesorios diferente a la que origina el presente juicio y así quedó demostrado con las probanzas aportadas durante el lapso probatorio que demostraron que la demandada mantiene diferentes tipos de obligaciones y deudas con la demandante, en consecuencia dichos recibos se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, pero no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no constituyen una prueba fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda garantizada con hipoteca que aquí se discute, en razón que dichos instrumentos no se encuentran referidos al cumplimiento de la obligación discutida, siendo que de los mismos se lee textualmente “abonos a cuenta mayor” y demostrado como ha quedado que entre la demandada ciudadana M.J.P. y la parte demandante GALERIAS SORASISOL C. A. existen otras obligaciones por ser esta La Administradora del Centro Comercial Galerías Sorasisol C. A., como se deriva de los recibos de condominio y documento constitutivo de hipoteca sobre el local PB-18 aportados al expediente por la demandante, que no fueron negadas, rechazados ni impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Declara.

Promueve testimoniales de los ciudadanos: O.G., Y.R.d.S., X.d.R., Libelia J.M., Ichimar T.E.S. venezolano (as) mayores de edad y debidamente identificadas para que declaren oportunamente referente al conocimiento que tienen sobre los pagos efectuados por la demandada M.J.P. a GALERIAS SORASISOL.

Testimoniales

En la oportunidad fijada para el acto de declaración testimonial de la ciudadana ICHMAR T.Y.H.S., plenamente identificada en autos el apoderado promovente en la primera y segunda pregunta interroga a la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.J.P. y si sabe y si le consta que la prenombrada ciudadana es propietaria del local N° 25 ubicado en el Centro Comercial Galerías Sorasisol C.A. Respondiendo: Si lo se, porque he ido varias veces y he estado allí y ella me ha manifestado que ese es su local. Testimonios que se valoran y se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se Declara.-

En la tercera pregunta se interrogo a la testigo si tenia conocimiento que la ciudadana M.J. PALACIOS, hizo un pago por concepto de hipoteca del local N° 25, ubicado en el Centro Comercial Galerías Sorasisol C.A. en el mes de diciembre de 2002? Contestando. “Si, yo se que ella hizo ese pago por cuanto yo la acompañé a hacer ese pago”.

En el particular cuarto pregunto si el pago a que hizo referencia en la pregunta anterior, abonado a la hipoteca, fue de Bs. 1.500.000,oo. Contestó. “Si, ese día recuerdo que fui a buscar una cartera…omissis…estaba atendiendo a una persona, cuando terminó de atenderla me dijo que estaba preocupada porque tenía un dinero apartado para pagar la hipoteca del local, tenia el dinero allí y tenía que ir a cancelar ese dinero de la hipoteca y que si no tenía problema en esperar y la podía acompañar a cancelar ese dinero”.

Al respecto de la valoración de la tercera y cuarta testimoniales por parte de esta juzgadora se observa que las mismas versan sobre la comprobación del pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES que señala la testigo efectúo a la parte demandada por concepto de una hipoteca, del local N° 25, ubicado en el Centro Comercial Galerías Sorasisol C.A., contrario a la norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil conforme al cual no es admisible la prueba de testigos si la misma versa sobre el establecimiento o extinción de obligaciones mayores de dos mil bolívares como es el caso que se pretende probar con las testimoniales de la ciudadana ICHMAR T.Y.H.S.. En virtud de los cual la prueba testimonial se desecha por las razones señaladas en este particular. Así se declara.

Los Apoderados de la parte accionante proceden a realizar la primera repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que la señora M.P. tiene deuda atrasada de hipoteca, condominio, intereses y honorarios en los dos locales que tiene en el Centro Comercial Galería Sorasisol C.A., a lo cual respondió. “Yo tengo entendido por lo que ella misma me ha contado que en el local que ella tiene en donde yo siempre voy, ese está cancelado y con el que sigue a ese, he sabido que tiene problemas y que esa vez yo la acompañé a pagar lo de la hipoteca porque ella me dijo, ahora de condominio, honorarios y esas cosas yo no se”.

Testimonial que aprecia y se le otorga valor referencial por cuanto el conocimiento de la testigo es indirecto como se desprende de su respuesta cuando manifiesta “Yo tengo entendido por lo que ella misma me ha contado… omissis…”. En cuanto al numero de los dos locales propiedad de la señora M.J.P., y que ella ha declarado conocer, el mismo no se aprecian ni valoran por cuanto la testigo manifestó que no sabría decirlo porque no tienen numero. Así se declara.

Octava repregunta: Diga la testigo…omissis…qué relaciones o amistad tiene con la ciudadana M.P.? Contesto: “Una amistad mas que todo comercial, siempre estoy allí comprando cualquier cosita. Testimonial que se aprecia en cuanto a su contenido, es decir, entre la testigo y la ciudadana M.P. existe una amistad de tipo comercial. Así se declara.

Tercera repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y de acuerdo a la respuesta que dio a la pregunta tres, cómo sabe y le consta que el pago que supuestamente hizo la señora M.P. fue para pagar o abonar a deuda de hipoteca y no para abonar o pagar la deuda de condominio, intereses y otros? Contesto: “Porque fue lo que me manifestó ella cuando me dijo que iba a cancelar lo de la hipoteca del local, aparte de eso, cuando llegamos me dijo que no le pusieron cuantas cotas (sic) de la hipoteca estaba cancelando con ese pago, que en el recibo no le habían puesto”.

Cuarta repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener en qué lugar, supuestamente la señora M.P. fue a hacer el supuesto pago o abono y en qué fecha?. Contesto: “La fecha exacta no le se decir, fue en los primeros días de diciembre y el pago se hizo en Galerías Sorasisol… omissis… …allí fue donde yo la acompañé ella entró y yo me quedé afuera mientras la esperaba”.

En la quinta repregunta se le interrogo acerca del motivo por el cual vino a declarar. Respondió: “Porque fui a la tienda y la señora MAGALY me dijo que tenía ese problema y como yo la había acompañado ese día a hacer ese pago porque no le hacía el favor de venir a atestiguar”.

Al respecto de la valoración por parte de esta juzgadora de las anteriores testimoniales que al concatenarlas con la tercera y cuarta preguntas realizadas a la testigo, las mismas versan sobre la comprobación de un pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES que señala la testigo efectúo la parte demandada por concepto de hipoteca, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil conforme al cual no es admisible la prueba de testigos si la misma versa sobre el establecimiento o extinción de obligaciones mayores de dos mil bolívares como en el caso que se pretende probar con las testimoniales de la ciudadana ICHMAR T.Y.H.S.. Por lo cual la prueba testimonial se desecha por las razones aquí señaladas. Así se declara.

Sexta repregunta: Diga la testigo si considera que Galerías Sorasisol C:A., debe reconocer que la señora M.P. hizo el pago o abono que ella dice hizo a GALERIAS SORASISOL C.A.? A lo cual respondió: Que si lo reconocen o no es cuestión de lo que aquí se decida, y que no tiene ningún interés de ello, lo que vine fue a servir de testigo de que había acompañado a la señora”. Testimonial que se aprecia y valora en cuanto a su contenido. Así se Declara.

Séptima repregunta: Diga la testigo de acuerdo a las preguntas y repreguntas anteriores, donde ha manifestado que la señora M.P. le pidió que la acompañara a realizar el supuesto pago que dijo a GALERIAS SORASISOL, si por ello le tiene confianza suficiente como para pedirle ese gran favor? Respondiendo: “Si, me imagino que tiene confianza porque tengo años comprándole en su tienda y no solamente en el Sorasisol sino en otra tienda que tiene,”. Testimonial que se aprecia y valora en cuanto a su contenido. Así se Declara.

En el día de hoy 04/07/2006, siendo las 02:00 pm, compareciendo la ciudadana LIBELIA J.M.D.C. a los fines prestar testimonial, y previo juramento de Ley, el Apoderado promovente procede a formular las siguientes preguntas:

Primera y segunda pregunta: Si la testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.P. desde hace varios años y si tiene conocimiento que es propietaria del local N° 25 ubicado en la planta baja de GALERIAS SORASISOL C.A. Contesto: Si la conozco y tengo entendido eso. Respuesta que se valora y aprecia otorgándosele valor probatorio en cuanto a su contenido.

Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.J.P., hizo un pago por concepto de hipoteca del local N° 25 el 09 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003? Respondió. “Yo la acompañé a ella a hacer el pago en marzo, del 2003, supe del millón quinientos porque cuando bajamos de allí ella revisó el otro recibo de 1.500.000 y sus palabras fueron: “Hay el abogado me volvió a hacer lo mismo”, que no había puesto las mensualidades de la hipoteca. En ese momento le dije que por qué no subía pero habían dos tipos raros por allí y ella dijo que después iba”.

Cuarta pregunta: Diga la testigo si el pago que hizo la ciudadana M.J.P. el 09 de diciembre de 2002, fue por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y el otro pago el 21 de marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 900.000,00? Contesto: “Si”.

Testimoniales que esta sentenciadora aprecia y pasa a valorar y por cuanto las mismas versan sobre la comprobación de un pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por una parte y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES por la otra, pago que dice la testigo la parte demandada efectúo por concepto de hipoteca del local 25 lo cual es contrario a la norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil conforme al cual no es admisible la prueba de testigos cuando la misma versa sobre el establecimiento o extinción de obligaciones mayores de dos mil bolívares como es el caso que se pretende probar con las testimoniales de la ciudadana LIBELIA J.M.D.C.. Por lo cual la prueba testimonial se desecha por las razones señaladas en este particular. Así se declara.

En este estado los Apoderados de la parte accionante proceden a repreguntar a la testigo: Primera repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de lo que ha declarado en sus respuestas a las preguntas anteriores, cómo le consta que la ciudadana M.P. hizo los pagos que menciona, para pagar exclusivamente deuda de hipoteca, y no para pagar deudas de condominio, intereses, honorarios y cobranzas extrajudiciales? Contesto: “Cuando tuve que subir con ella a pagar los 900.000,00 me comunicó que estaba pagando la hipoteca, en ese momento fue cuando se dio cuenta que no le había puesto las mensualidades y me enseñó el otro recibo de 1.500.00,00. Yo la conozco a ella porque soy comerciante también y ella es mi cliente”, y al concatenar esta testimonial con la segunda repregunta de como le constaba que la ciudadana M.P. hizo un pago por Bs. 1.500.000,00 a GALERIAS SORASISOL C.A., y en qué fecha, respondió: “Lo único que me consta del 1.500.00,00, yo me llevó por el recibo que era igual al de 900.000,00 y me comentó que era por el pago de la hipoteca”.

Tercera repregunta: Diga la testigo, de acuerdo a sus respuestas anteriores donde manifiesta que a la señora M.P. le fue emitido un recibo por un pago, diga quién le emitió el recibo y por cuanto fue el monto? CONTESTO: “El recibo fue por 900.000,00 y fue el Dr. (señalando al Dr. J.G.A. que está presente en este acto), yo me quedé afuera, porque ella entro, estaba la Dra. y el Dr. y eso es una oficina pequeña, el recibo lo vimos en el local de la señora M.P., en el local N° 25”.

Cuarta repregunta: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior, cómo le consta que el pago que supuestamente hizo la señora M.P. fue para el local 25 y no para el local N° 18 que también es propiedad de la señora M.P.? Contesto: “El local N° 18 hay dos propietarios que es la señora S.P. y M.P. y yo tengo entendido que ese local 18 está totalmente cancelado, porque yo soy más amiga de la señora S.P.”.

Quinta repregunta: en relación a si la testigo presenció el acto mismo cuando la señora M.P. hizo el pago a que ella hace referencia y le fue otorgado el supuesto recibo: a lo cual respondió: “…yo subí con ella y llevaba bs. 900.000,00 y bajó con un recibo que le habían dado”.

Sexta repregunta: diga la testigo de acuerdo a sus respuestas anteriores, que dice tener conocimiento, en qué lugar y qué día supuestamente la señora M.P., hizo el pago que ella menciona en su respuesta a la repregunta anterior? Contesto: “…eso fue en marzo, no se si fue el 19 o el 20 de marzo, le traje una mercancía y estaba por esa fecha mas o menos, el 19, el 20 o el 21 algo así”.

Testimoniales que esta sentenciadora aprecia y pasa a valorar y por cuanto las mismas versan sobre la comprobación de un pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por una parte y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES por la otra, pago que dice la testigo la parte demandada efectúo a la parte demandante, por concepto de hipoteca lo cual es contrario a la norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil conforme al cual no es admisible la prueba de testigos cuando la misma versa sobre el establecimiento o extinción de obligaciones mayores de dos mil bolívares como es el caso que se pretende probar con las testimoniales de la ciudadana LIBELIA J.M.D.C.. Por lo cual la prueba testimonial se desecha por las razones señaladas en este particular. Así se declara.

Séptima repregunta: Diga la testigo por qué vino a declarar en este procedimiento? Contesto: “Porque la señora M.P. me llamó que tenía problemas no se de que, con el local”. Testimonial que se aprecia y le otorga valor probatorio en cuanto a que la ciudadana desconoce que clase de problemas tenia la ciudadana Palacios con el local. Así se Declara.

Octava repregunta: Diga la testigo, de acuerdo a la respuesta a la repregunta anterior, si esa razón la motivó a venir a declarar a favor de la señora M.P.? Contesto: “No, vine a declarar esto que me dijeron que venía por los Bs. 900.000,00 que fui testigo de eso, más nada”. Testimonial que se concatena con la quinta repregunta en cuanto a que la ciudadana declaró “…yo subí con ella y llevaba bs. 900.000,00 y bajó con un recibo que le habían dado”.

Novena repregunta: Diga la testigo, si por haber manifestado que le consta lo anteriormente declarado, en qué lugar se hizo el supuesto pago a que hizo referencia en su respuesta anterior? Contesto: “El supuesto pago, no fue el supuesto sino el pago, se hizo en la Oficina que tienen los doctores en el SORASISOL que es en el primer piso”.

Decima repregunta: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la repregunta anterior, cómo le consta que los Doctores que ella menciona, tienen una oficina en el SORASISOL? Contesto: “Esa es la oficina donde van a pagar, allí es donde yo fui con la señora M.P. en el primer piso, tienen su oficina, sino es de ellos, a ellos fue que se les llevó el dinero”.

Las anteriores testimoniales que esta sentenciadora aprecia y pasa a valorar y por cuanto las mismas versan sobre la comprobación de un pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por una parte y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES por la otra, pago que dice la testigo la parte demandada efectúo a la parte demandante, por concepto de hipoteca lo cual es contrario a la norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil conforme al cual no es admisible la prueba de testigos cuando la misma versa sobre el establecimiento o extinción de obligaciones mayores de dos mil bolívares como es el caso que se pretende probar con las testimoniales de la ciudadana LIBELIA J.M.D.C.. Por lo cual la prueba testimonial se desecha por las razones señaladas en este particular. Así se declara.

Ahora bien, en razón que correspondía al deudor hipotecario probar el hecho cierto del pago de la deuda y desvirtuar las probanzas del demandante mediante prueba escrita del pago convenido conforme el documento de constitución de la hipoteca y aun cuando la parte intimada presento recibos de pago expresando que dichos pagos eran parte de abonos a cuenta mayor y quedando demostrado de autos el relevante hecho que la demandada y la demandante han mantenido a través del tiempo deudas y obligaciones de diversas índoles tales como deudas por concepto de condominio, deudas por concepto de hipotecas referidas tanto al local PB-25 como al local PB-18, ha debido demostrar la demandada el hecho cierto del pago de la deuda por concepto de hipoteca referida al local PB-25, con documentos que de manera fehaciente e indubitable lleven a la convicción de esta sentenciadora que los pagos realizados por la demandada fueron en efecto para cancelar esa determinada deuda hipotecaria.

Siendo que los recibos de pago, traídos a juicio por la parte demandada, ya valorados y cuyas fechas de emisión fueron: Recibo por “Un millón quinientos mil bolívares abono a cuenta mayor de fecha 09-12-2002 y Recibo por “Novecientos mil bolívares abono a cuenta mayor de fecha 21-03-2003 respectivamente, es decir, la deudora ya se encontraba en estado de mora para esa fecha, quien aquí juzga evidencia que los montos acreditados en estos recibos no guardan relación directa con la deuda hipotecaria de autos, pues en ellos se expresa textualmente… “Por concepto de: abono a cuenta mayor”, como podemos observar en los recibos se dice abonar a cuenta mayor, los montos no coinciden con el saldo deudor de Bs. 2.356.000,oo, que fue el monto estipulado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, mas sus intereses y siendo que la obligación ya se encontraba en estado de mora, dichos recibos de pago evidentemente difieren del monto adeudado, siendo deber de los demandados de autos demostrar que los montos contenidos en los recibos se correspondían con el pago de la obligación asumida. Así se declara.

Ahora bien, establece el Código Civil: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Así pues, en el caso de examen, se está en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden público o relativas a las buenas costumbres, por lo que lo acordado en dicha convención, debe ser observado estrictamente por las partes contratantes. En consecuencia, si de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, tienen carácter vinculantes, ha de atenderse al texto de lo en ellas dispuesto, respecto a que la hoy demandante, ciertamente no recibió las cantidades de dinero adeudadas, y no habiendo podido desvirtuar la demandada lo expuesto en el texto del instrumento, debe declararse como cierta la deuda que se reclama. Así se declara.

Igualmente planteo la demandada lo establecido en el articulo 663 ordinal 3º, ejusdem que se refiere a la compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. El Tribunal observa: Tomando en consideración la definición de compensación expresada por el maestro Maduro Luyando, E (1989, p.343) en su obra Curso de Obligaciones, que dice:

La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. Zacharias la define como ‘la extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra’

.

A los efectos de tomar en consideración este alegato ha debido la demandante consignar la prueba escrita que demostrara que entre demandante y demandada existen deudas reciprocas y que dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles a los fines de demostrar su extinción por el pago a través de la compensación. Así se declara.

Ahora bien, vencido el término originalmente dispuesto para la satisfacción de la obligación por parte de la deudora hipotecaria, sin que haya constancia ninguna que así lo hubiere hecho, debe asumirse que la misma se encuentra en mora, y por ende, resulta pertinente el pago que se le demanda, y por cuanto no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la presente ejecución de hipoteca. Así se declara.

No obstante, en cuanto a las disposiciones contractuales que refieren que en caso de ejecución de la garantía allí dispuesta, se haría a través de la publicación de un solo cartel y con el avalúo de un solo perito, es criterio de quien este fallo suscribe que tal proceder sólo es admisible en fase de ejecución de sentencia, según informa el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan de antemano y por vía contractual adelantar las previsiones de ese dispositivo, y, en consecuencia, mal puede este juzgador acordar la consecuencia de la referida estipulación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ejercida por los ciudadanos J.G.A.A. y G.M.E.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 5.401.837 y 4.196.479 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 27.933 y 27.932 respectivamente, apoderados de GALERIAS SORASISOL, C. A., firma Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el número 1, Tomo 128-A-Pro, reformada primeramente en fecha 13 de julio 1993 anotada bajo el N° 7, Tomo 25-A-Pro y luego en fecha 18 de agosto de 1999 bajo el N° 70, tomo 47-A-Cto., en contra de la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 6.405.055, representada por el ciudadano H.R. CEDEÑO, Abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-1.720.775, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5630.

En consecuencia se ordena la ejecución de la hipoteca de primer grado, sobre el inmueble constituido por local comercial distinguido con la letra y numero PB-25 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL C. A., de la Calle El Comercio de Cúa, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local PB-26; Sur: Con local PB-24; Este: Con pasillo de circulación, y Oeste: Con jardineras y pasillo de circulación, propiedad de la perdidosa, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.d. fecha 08 de marzo de 2000 bajo el número 42 tomo noveno, , folios 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Noveno Primer Trimestre del año 2000. Así se Decide.

Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-

LA JUEZ,

DRA. J.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.-

En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.-

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