Decisión nº 579-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 579/09

EXPEDIENTE N° 0774

Mediante oficio N° 05-343-435, de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 5.345 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad de comercio Compañía Anónima Galey, contra las ciudadanas R.E.d.R., V.H.d.R., M.L.d.R. y M.B.d.R.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.G.A., actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los abogados H.G.A. y J.E.P.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Compañía Anónima Galey, interpusieron la presente acción por Cumplimiento de Contrato, contra las ciudadanas R.E.d.R., V.H.d.R., M.L.d.R. y M.B.d.R..

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 2009, declaró inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado H.G.A., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de julio de 2009, bajo el N° 0774.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados los mismos.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado H.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Compañía Anónima Galey, procedió a apelar de la decisión de fecha 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.

El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo que parcialmente se transcribe:

…Ahora bien, observa este Tribunal que los apoderados de la parte actora, alegan que su cualidad activa reside en el derecho de propiedad del lote de terreno llamado HATO TAGUANES (sic), pero se evidencia claramente, y así se evidencia de lo expresado en su libelo, que las demandadas de actas, lo son en su carácter de cónyuges de los demandados en la causa que por cumplimiento de contrato interpuso, originariamente, la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic) en contra de las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO (sic), C.A. (MACENCA) , TRANSPORTE DEL CENTRO (sic), C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE (sic), C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos O.J.R.P. (sic), M.R.B. (sic), C.M.R.E. (sic) e I.M.R.E. (sic); contenida en el expediente número 5155 (nomenclatura de este Tribunal), interponiéndose la demanda de marras con la finalidad de evitar que “Omissis… pudieran procurar evadir la sentencia alegando que como no fueron demandadas las cónyuges, su parte en la comunidad no puede ser afectada por la sentencia o bien, simulando el rompimiento del vínculo conyugal o una simple separación de cuerpos y de bienes, haciendo nugatoria la sentencia”(Sic).

Ahora bien, tal hecho de la interposición de la demanda contenida en el expediente número 5155 (nomenclatura de este Tribunal), ya identificada (sic) es un hecho notorio judicial para este sentenciador, al igual que, todas las actuaciones que hasta el momento sean (sic) realizado en el mismo, lo cual le permite conocer de antemano y coetaneamente en el tiempo, cualquier circunstancia de interés para la admisibilidad de la presente causa…

(Omissis)

…Ora, tal como lo indicó la parte demandante en su libelo y como conoce este sentenciador, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic), cedió y traspaso (sic) en plena propiedad y a título oneroso, sus derechos litigiosos en el identificado expediente número 5155, con motivo de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra de (sic) las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO (sic), C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO (sic), C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE (sic), C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos O.J.R.P. (sic), M.R.B. (sic), C.M.R.E. (sic) e I.M.R.E. (sic); a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 16, tomo 179 de los libros respectivos, documento que cursa en copia certificada a los folios 243 al 247, de la primera (1ª) pieza del expediente número 5155 de este Tribunal, el cual fue consignado en fecha 14 de agosto de 2008, después de haber sida (sic) admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2008 y antes de la contestación de la demanda, realizada en fecha 15 de mayo de 2009. Así se verifica…

(Omissis)

…Con fundamento a los anteriores aportes legales y doctrinarios, no cabe la menor duda que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic) (Cedente) (sic), cedió a título oneroso todos sus derechos litigiosos en la causa número 5155, con motivo de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra de (sic) las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO (sic), C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO (sic), C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE (sic), C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos O.J.R.P. (sic), M.R.B. (sic), C.M.R.E. (sic) e I.M.R.E. (sic); a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A., los cuales comprenden los accesorios a estos derechos tal como lo establece el artículo 1552 (sic) del Código Civil, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A. (Cesionaria) (sic), antes de la contestación de la demanda, por lo que surte plenos efectos jurídicos sin requerir la aprobación de las demandadas identificadas (Deudoras cedidas) (sic). Así se constata.-

En fuerza de tal situación, se evidencia que al demandar en la presente causa a las ciudadanas R.E.D.R. (sic), V.H.D.R. (sic), M.L.D.R. (sic) y M.B.G.D.R. (sic), en su condición de cónyuges de los demandados solidariamente en el expediente número 5155, suficientemente identificado (sic), con la finalidad de garantizar las posibles resultas del indicado juicio, siendo a todas luces la presente demanda, accesoria de aquella causa, por lo que los derechos litigiosos y sus accesorias para ejercer cualquier acción derivada de aquella, corresponden a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A. (Cesionaria) (sic), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de abril de 1991, bajo el Nº 45, tomo 4-A, en virtud de la cesión de esos derechos realizada por la demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic) (Cedente) (sic), ya identificada, y no a está (sic) última, lo cual evidencia una total falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la demandante para intentar la presente acción. Así se determina…

(Omissis)

…Como corolario de este fallo, concluye este jurisdicente que la demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic) (Cedente) (sic), carece de Legitimatio (sic) ad causam (legitimación a la causa o a la acción) para intentar la presente demanda, en virtud de la Cesión (sic) de los Derechos (sic) Litigiosos (sic) (Onerosa) (sic) que realizará (sic) en la causa número 5155 de este Tribunal, suficientemente indicada, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A. (Cesionario) (sic), ambas debidamente identificada (sic), mediante documento debidamente autenticado, con lo que se sucedió una sustitución de sujetos en la obligación existente, pasando a ser el legitimado activo de esos derechos litigiosos el cesionario y perdiendo toda cualidad activa sobre ellos el cedente, quien obtuvo una contraprestación económica por la venta o cesión de tales derechos, por lo que mal podría (sic) está, tener actualmente derechos sobre la obligación que pudiese (sic) haber contraído los deudores cedidos o las accesorias de tal obligación. Así finaliza su razonamiento.-

Siendo ello así y al ser evidente la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la empresa demandante, falta de cualidad que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el juzgador, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda y así se hará expresamente (sic) el dispositivo del presente fallo. Así se concluye…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de mérito está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Se desprende del escrito libelar, que quien interpone la presente acción es la sociedad de comercio Compañía Anónima Galey, mediante apoderados judiciales, quienes alegaron, que su representada había cedido los derechos litigiosos que le asistían respecto a la causa de cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Agropecuaria Last, C.A., situación ésta que fue advertida por el juzgador del tribunal de la causa en su fallo, precisando:

…Ora, tal como lo indicó la parte demandante en su libelo y como conoce este sentenciador, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic), cedió y traspaso (sic) en plena propiedad y a título oneroso, sus derechos litigiosos en el identificado expediente número 5155, con motivo de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra de (sic) las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO (sic), C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO (sic), C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE (sic), C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos O.J.R.P. (sic), M.R.B. (sic), C.M.R.E. (sic) e I.M.R.E. (sic); a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 16, tomo 179 de los libros respectivos, documento que cursa en copia certificada a los folios 243 al 247, de la primera (1ª) pieza del expediente número 5155 de este Tribunal, el cual fue consignado en fecha 14 de agosto de 2008, después de haber sida (sic) admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2008 y antes de la contestación de la demanda, realizada en fecha 15 de mayo de 2009. Así se verifica…

De acuerdo con lo expresamente manifestado por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual fue observado en su decisión por el juzgador del tribunal a-quo, esta alzada, necesariamente, debe analizar previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio.

En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

(Omissis)

…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…

(resaltado añadido).

Reitera este tribunal superior, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

(Omissis)

…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

(Omissis)

…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

(Omissis)

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

Acerca de tal defensa, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...

Se hace entonces necesario, previo al pronunciamiento acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción, hacer un análisis de la figura de la cualidad, citando para ello la doctrina legal desarrollada por Henríquez La Roche, (“Código de Procedimiento Civil”, tomo III, págs. 116-118) en lo que concierne a la falta de cualidad, estableciendo:

…Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que -como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.

Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).

Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.

Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso -aunque no era necesario-, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

(resaltado añadido).

Lo anterior, tiene asidero en virtud de la polémica que pudiese desatarse por la interpretación gramatical de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla, la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa, obviando el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción y que conforme lo indica Henríquez La Roche, la parte demandante tiene como una de sus cargas probar, que ciertamente, posee dicha cualidad en la causa, aun cuando la contraparte no haya formulado dicha defensa de fondo, conforme lo pauta el artículo 506 eiusdem.

Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, estableció:

…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

(resaltado añadido).

Con base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, referente a la falta de cualidad, considera esta superioridad, que conforme al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en sus diferentes Salas, que la misma (falta de cualidad) debe ser declarada como punto previo, antes de pasar a conocer el mérito de la causa.

Así encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó claramente establecido lo siguiente:

…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...

Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

(Omissis)

…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas

.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne P.C., “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de M.D.L. contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de J.D.M. en contra de Hatel J.M.J.., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…

Tal criterio por ser reiterado no afecta en nada la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible y la seguridad jurídica del justiciable en el presente caso, pues no se refiere el fallo citado a un criterio que se desvíe o modifique de la doctrina judicial, establecida por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, sino que, mantiene y reitera el criterio esgrimido en sentencias dictadas tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional, de fechas 30 de abril de 1969, 09 de octubre de 1996, 12 de agosto de 1998, 10 de abril de 2002 y 18 de abril de 2004, identificadas en la cita supra trascrita. Así se advierte.

Por tal motivo, esta superioridad acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuales, adecuándolas al caso de marras, observa lo siguiente.

El juzgador de mérito argumentó en su fallo, conocer por “notoriedad judicial” el hecho de que la hoy demandante, sociedad mercantil Compañía Anónima Galey, había cedido todos sus derechos litigiosos en la causa llevada por ese tribunal signada con el número 5.155, por cumplimiento de contrato, precisando en su sentencia:

…Con fundamento a los anteriores aportes legales y doctrinarios, no cabe la menor duda que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (sic) (Cedente) (sic), cedió a título oneroso todos sus derechos litigiosos en la causa número 5155, con motivo de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra de (sic) las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO (sic), C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO (sic), C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE (sic), C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos O.J.R.P. (sic), M.R.B. (sic), C.M.R.E. (sic) e I.M.R.E. (sic); a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A., los cuales comprenden los accesorios a estos derechos tal como lo establece el artículo 1552 (sic) del Código Civil, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST (sic), C.A. (Cesionaria) (sic), antes de la contestación de la demanda, por lo que surte plenos efectos jurídicos sin requerir la aprobación de las demandadas identificadas (Deudoras cedidas) (sic). Así se constata…

En consecuencia, es necesario determinar en que consiste la cesión de derechos litigiosos, para lo cual es procedente realizar las siguientes consideraciones legales.

La doctrina define la cesión de créditos o de derechos como “…el convenio en virtud del cual, el titular del derecho de crédito lo transmite a un tercero ya sea a título oneroso o gratuito. El acreedor se llama cedente, el deudor cedido, y el adquiriente cesionario…” (Bonnecase, Julien).

El Código Civil establece en sus artículos 1.549, 1.552 y 1.557, lo siguiente:

Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.552. La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas.

Artículo 1.557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En lo concerniente a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, sobre esta institución, se observa en su artículo 145:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Respecto a la cesión de créditos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2001, estableció:

…Antes de emitir pronunciamiento sobre el alegato formulado por la apoderada de la demandada, esta Sala Político-Administrativa considera oportuno -a los efectos del examen del alegato formulado- realizar previamente una serie de consideraciones sobre la figura de la cesión de créditos.

En tal sentido, la doctrina más calificada en la materia, define a la “cesión de créditos” -en términos generales- como aquel contrato por el cual una persona denominada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido, en este contrato el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada.

Igualmente, observa esta Sala que la institución de la cesión de créditos está contenida en la norma prevista en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

En cuanto a la forma de perfeccionamiento de la cesión de créditos, tenemos -tal y como lo establece el artículo transcrito- que dicha figura se verifica “desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición…”

Siendo ello así, cuando el acreedor cede su crédito a un tercero en una causa judicial, antes de que se realice la contestación de la misma, se hace innecesario notificar al deudor de tal cesión, éste último adquiere ese derecho, al igual que sus accesorios, es decir, suplanta al acreedor (cedente) y al tercero (cesionario) en sus derechos litigiosos en contra del deudor (cedido), ya sea de forma gratuita u onerosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.549, 1.552 y 1.557 del Código Civil.

De tal manera, que se configura una plena sustitución procesal de sujeto activo, perdiendo, en consecuencia, el acreedor cedente, todo interés actual o cualidad con respecto a la pretensión incoada en contra del deudor cedido, siendo el tercero cesionario el llamado por causa del contrato suscrito en forma auténtica, que es ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, quien ostenta la cualidad para continuar e intentar las acciones accesorias o derivadas del derecho cedido en contra del deudor.

Como consecuencia de lo anterior, al verificar el juez de mérito la conexión por accesoriedad de la presente causa, con la signada con el número 5.155, que conoce por notoriedad judicial, verificando que la presente acción se intenta contra las cónyuges de los demandados y como accesoria de esta, con una causa común, la cual, es el cumplimiento de contrato, siendo en consecuencia, en este particular, absolutamente comprobado in limine litis la falta de cualidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima Galey en el presente juicio, en virtud de la naturaleza de orden público del auto de admisión. Así se declara.

Con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y en base a los motivos de hecho y de derecho expresados supra, concluye esta alzada, que la acción por cumplimiento de contrato interpuesta no puede prosperar en derecho, debiendo en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad de comercio Compañía Anónima Galey, contra las ciudadanas R.E.d.R., V.H.d.R., M.L.d.R. y M.B.d.R.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.G.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0774

SM/EM/MR.

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