Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de julio de 2005 la abogada Roraima A.T., Inpreabogado N° 31.407, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GALI MUEBLES, C.A.”, interpuso ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la P.A. N° 1311-04 dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En fecha 21 de septiembre de 2005 la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso, al tiempo que declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor).

En fecha 28 de octubre de 2005 se recibió en éste Juzgado previa distribución el presente expediente.

En fecha 1° de noviembre de 2005 se ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba su recurso.

I

Narra la apoderada judicial de la Empresa recurrente que en fecha 29 de mayo de 2003 el ciudadano F.Á. se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido de la nombrada Empresa en fecha 19 de mayo de 2003, no obstante de estar amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003.

Que en fecha 02 de junio de 2003 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la citación del representante de la Empresa accionada para la contestación.

Que en fecha 09 de febrero de 2004 su representada compareció a dar contestación a la solicitud. Que en fecha 11 de febrero de 2004 se dejó constancia que la empresa accionada compareció al acto de contestación, y señaló: que el solicitante en esos momentos no prestaba servicios para la Empresa. Que reconocía la inamovilidad y que no efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante. Que el trabajador abandonó el trabajo porque consiguió otro trabajo. Que en esa misma fecha se abrió la causa a pruebas. Que en fecha 16 de febrero de 2004 su representada no sólo promovió pruebas sino que alegó el contenido y objetivo de las mismas. Que la parte accionante nunca promovió escrito de pruebas.

Que en fecha 25 de febrero de 2004 “aparece un escrito de promoción de pruebas fechado supuestamente en fecha 13 de Febrero del 2004, escrito que durante el lapso de promoción e incluso ya iniciada la evacuación de las pruebas testimoniales, no formaba parte del expediente”. Que en esa misma fecha se evacuaron las dos testimoniales promovidas por la parte accionada.

Que “(u)na vez evacuadas por la Parte Accionada las pruebas promovidas, es que apareció en fecha 25 de Febrero del 2004, el supuesto Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante, escrito que tal y como consta en el expediente, no fue promovido en fecha oportuna. Y así lo entendió la Inspectoría del Trabajo, toda vez que durante el proceso nunca dictó auto de admisión de las supuestas pruebas promovidas a la que hace referencia en la citada P.A.. Y en la P.A. recurrida por Nulidad Absoluta; la Inspectoría del Trabajo tergiversó lo que consta en autos”, toda vez que en forma errada señaló que las pruebas promovidas por la parte accionada habían sido admitidas por auto de fecha 17-02-04 remitiéndolos al folio 83, cuando lo cierto es que en dicho folio consta el auto que admitía las pruebas promovidas por la parte accionada y conforme a ello se fijó el día y la hora de su evacuación y las mismas así se evacuaron. Que la parte accionante promovió pruebas hecho no cierto, y tan no cierto es que nunca existió auto admitiendo escrito de pruebas de la parte accionante.

Que aunado a ello consta en autos que en fecha 05 de marzo del 2004 la parte accionante desistió de la supuesta testimonial promovida y referida al ciudadano A.A.D.. Que en fecha 13 de abril de 2004 el abogado de la parte accionante solicitó se dejara sin efecto el supuesto escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

Que en fecha 09 de marzo de 2005 su representada a través de diligencia dejó constancia que el supuesto escrito de promoción de pruebas que apareció en el expediente en fecha 13-02-04, se promueven los mismos testigos que promovió la empresa, pero en el referido escrito no se señala que se pretende demostrar con la evacuación de esa prueba.

Que los medios de prueba presentados por su representada y lo expuesta en su escrito de promoción de pruebas no fueron ni oídos ni valorados por la Inspectoría del Trabajo. Que del interrogatorio realizado por la Inspectoría del Trabajo resulta controvertido la condición del trabajador F.Á., quien alegó haber sido despedido y que su representada demostró no haberlo despedido, ni trasladado, ni desmejorado, sino que el trabajador abandonó el trabajo porque consiguió otro.

Que la P.A. impugnada señala que el Presidente de la Empresa accionada reconoce la existencia de la relación laboral y la inamovilidad laboral, pero –alega- la existencia de la relación laboral y la inamovilidad laboral no eran puntos controvertidos a probar en el procedimiento.

Que “desde el mismo instante que (su) representada contestó en Inspectoría las preguntas efectuadas por el Funcionario del Trabajo y referido a la solicitud interpuesta. Y en el lapso de evacuación de pruebas su representada demostró ese hecho cierto negativo de no despedir al trabajador, de la única forma que pudo, que era a través de la declaración de los testigos que al igual que el patrono conocían las causas de porque el trabajador se había ido del trabajo…”

Que del libro nómina del año 2003 consignado en la oportunidad de promoción de pruebas se evidencia que el ciudadano F.Á. trabajó para la Empresa “GALI MUEBLES, C.A.”, hasta la semana del 10-03-03 al 16-03-03, lo que desvirtúa que dicho trabajador fue supuestamente despedido en fecha 29 de mayo de 2003.

Que sin embargo en la P.A. recurrida se evidencia que la Inspectoría del Trabajo desestimó tal prueba señalando “… la misma puede ser una prueba preconstituida por la parte accionada”. Que si bien es cierto que la parte accionante nunca desconoció ni tachó esa prueba documental, la Inspectoría debió darle su valor probatorio respectivo. Que su representada con esa prueba desvirtuó que para el mes de mayo del 2003 el trabajador hubiese estado trabajando.

Que de las pruebas testimoniales se evidencia que el trabajador no fue despedido por el ciudadano Á.R., sino que había conseguido otro mejor.

Que la Providencia impugnada no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, por lo tanto debe tenerse como inexistente. Que si bien es cierto, que entre el trabajador y la Empresa existió una relación de trabajo, también es cierto que el trabajador al irse del trabajo por no haber sido despedido no tenía derecho a acogerse al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos. Que “de forma material y jurídica se hace imposible: al no existir relación laboral o contradictorio: al no existir relación laboral, proceder a efectuar un reenganche, cumplir este acto administrativo viciado en su objeto, esto es, incorporar a este trabajador que abandonó su trabajo, es generar, crear, dar origen a una nueva relación de trabajo; que lesionaría el ejercicio de la libertad que como patrono posee el GALI MUEBLES, C.A. de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Providencia impugnada hace una interpretación errada de los hechos, por cuanto su representada admitió la relación laboral, la inamovilidad laboral y rechazó en forma expresa y precisa el supuesto hecho de haber despedido al trabajador, porque no lo despidió. Que la Inspectoría del Trabajo debió haber valorado las pruebas llevadas al procedimiento.

Que de los hechos expuestos y que constan en el expediente administrativo se evidencia que para el 17-03-03 entre la empresa GALI MUEBLES, C.A. y el trabajador no existía relación laboral. Que al retirar sus prestaciones sociales renunció a su expectativa de reenganche y por ende no puede existir pago de salarios caídos, porque esa figura es una sanción a la empresa por haber despedido sin causa justificada a un trabajador.

Que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas llevadas a los autos por la empresa o que las interpreto erradamente, sin hacer el análisis de las mismas y la comparación entre ellas, sin utilizar discrecionalidad, ni valorar los hechos que constaban en el expediente. Que al no aplicar los principios probatorios en el procedimiento y en la valoración de las pruebas hizo que su decisión fuera arbitraria, aplicando el reenganche y pago de salarios caídos a una situación de hecho que no corresponde con lo expuesto y probado en el procedimiento. Que dicha Providencia genera inseguridad jurídica y es de imposible ejecución.

Que con la P.A. impugnada está violando lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría del Trabajo con su decisión violó la responsabilidad, eficacia, transparencia y honestidad al señalar los hechos y actuaciones que constan en el expediente, atribuyendo a la parte accionante la admisión de un escrito de pruebas, cuando en realidad tal y como consta en dicho auto de admisión, el mismo está referido a la admisión de las pruebas de la parte accionada, violando la imparcialidad que debe tener al momento de valorar las pruebas. Que la Inspectoría debe ser un ente imparcial.

Que la Inspectoría del Trabajo debió hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, valorar las pruebas llevadas al procedimiento, valoración que no se debió eximir con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada se tendrían por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.

Que su representada admitió la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral y rechazó en forma expresa y precisa el supuesto hecho de haber despedido al trabajador. Que no sólo negó el despido sino que señaló que el trabajador había abandonado su trabajo porque había conseguido otro.

Que los testigos promovidos si conocían al trabajador, eran sus compañeros de trabajo y de las interrogantes que se le hicieron así se evidencia, que incluso la parte accionante lo reconoce en sus diligencias. Que mal puede señalar el Inspector del Trabajo señalar que de la testimonial presentada no se puede tener seguridad si dichos testigos conocían al trabajador, por cuanto los mismos trabajaban en la Empresa, más aún cuando en el expediente consta un libro de nóminas firmado por el puño y letra de los trabajadores. Que de las mismas testimoniales se evidencia que el trabajador no fue despedido sino que se marchó porque había conseguido otro trabajo.

Que no puede el Inspector señalar que la parte accionante promovió unas pruebas, que por demás fueron a destiempo y nunca constaron en el procedimiento sino hasta el 25 de febrero de 2004, pero que sin embargo obvia el debido proceso y el reconocerlas. Que la parte accionante desistió de ellas en fecha 13 de abril de 2004, una vez que los testigos que supuestamente la parte accionante había promovido y que coincidían con los que la parte accionada promovió y evacuó ya habían rendido su declaración.

Que la decisión contenida en la Providencia impugnada, no corresponde con las razones de hecho y de derecho alegadas y probadas en el procedimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo no reconoció ni valoró la prueba documental llevada a juicio, por considerarla una prueba preconstituida por la parte accionada, sin prestar atención a que dicha prueba estaba firmada por el trabajador quien no la negó, ni la desconoció, ni la imputó, ni la tachó. Que con esa prueba se dejó constancia y se desvirtuaron los hechos alegados por el trabajador.

Que su representada no sólo desvirtuó los hechos sino que demostró que el trabajador dejó de prestar sus servicios a GALI MUEBLES C.A., el 16-03-03 y no como lo alegó el trabajador en fecha 19-05-03; que el último salario del trabajador fue la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos bolívares (53.900 Bs.) y no como lo alegó el trabajador de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) y que no podía el trabajador hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a pesar de que ello constaba en autos, la Inspectoría del Trabajo violando lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Nacional, violó con su decisión la responsabilidad, la eficacia, la transparencia y la honestidad que debía mantener a la hora de ejecutar su función pública.

Que la Inspectoría del Trabajo no mantuvo imparcialidad al momento de tomar la decisión. Que la Inspectoría al dictar la Providencia impugnada actuó en forma caprichosa, sin narrar los hechos que tal y como sucedieron en el expediente administrativo, sin constatar la existencia de los hechos alegados, promovidos y evacuados en el procedimiento por la parte accionada y así lo demostró en su motivación. Que violó “igualmente lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al hacer referencia a los hechos los desvirtuó en su totalidad, lo que hace que dicha decisión en su dispositivo sea arbitraria”.

Que la P.A. impugnada carece del requisito de motivación. Que la misma impone obligaciones y restringe los derechos de los particulares, al igual que es sancionatoria. Que si bien es cierto la mencionada Providencia no debe contener una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, si debe contener una relación sucinta de los y de las pruebas, ajustada a lo que ocurrió en el procedimiento y se evidenció dentro del mismo, a.l.r.q. fueron alegadas y probadas.

Que la P.A. impugnada “carece del número y de la fecha del acto que le confirió la competencia al Dr. R.D.A.d. manifestar dicha voluntad y decidir”. Que la causa que da origen a la Providencia impugnada se inició en fecha 29-05-03 y hasta el 13-04-04 la estuvo conociendo y estuvo bajo la supervisión de la Dra. Grazia del Gaudio, quien a la hora de manifestar su voluntad hace un análisis exhaustivo del expediente, no sólo de los hechos sino de las pruebas, motivando así su decisión y generando mayor seguridad jurídica a las partes.

Que la Providencia impugnada no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación y por lo tanto debe tenerse como inexistente, por cuanto si bien es cierto que entre el trabajador y la empresa existió una relación de trabajo también es cierto que el trabajador al irse del trabajo y no ser despedido no tiene derecho a acogerse al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, aunado al hecho de que prestó sus servicios en la empresa hasta el 16-03-03.

Que al no existir relación laboral o el contradictorio, proceder a efectuar un reenganche, es incorporar a un trabajador que abandonó su trabajo, sería generar, crear, dar origen a una nueva relación laboral que lesionaría el ejercicio de la libertad que como patrono posee la empresa.

Que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas llevadas a los autos por la parte accionada e hizo una interpretación errada de las mismas o cometió un error al juzgarlas, toda vez que su representada demostró que antes de ser notificada del procedimiento interpuesto en su contra, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y lo demostró indicando los hechos que quería demostrar con la misma. Que su representada promovió e indicó que constaba en cada prueba.

Que las pruebas promovidas por la parte accionante no indicaron los hechos que pretendía demostrar con la prueba, que dichas pruebas no fueron válidamente promovidas y no fueron evacuadas, además que las mismas fueron desistidas.

Que en su parte dispositiva la resolución adolece de fundamentación legal, limitándose a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin fundamentación legal alguna, que la Providencia impugnada genera inseguridad y es de imposible ejecución.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, primero (1°) de febrero de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 1º de noviembre de 2005 en el cual se le ordenó a la recurrente consignar los documentos en los que fundamenta su recurso, por ende la causa perimió el día 1º de noviembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia en el presente recurso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Roraima A.T., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GALI MUEBLES, C.A.”, contra la P.A. N° 1311-04 dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena la notificación de la parte accionante en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1°) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

C.A.C.C.

En esta misma fecha primero (1°) de febrero de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EXP 05-1257Vv

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