Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 02 de Noviembre de 2012

202° y 153°

Exp. 4835 Demanda de Contenido Patrimonial Por Daños y Perjuicios Materiales.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial por Daños y Perjuicios Materiales, interpuesta por los abogados E.J.N.B., M.V.M. y C.P.B., titulares de las cédula de identidad números 8.952.925, 5.546.102 y 8.351.908, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.548, 46.139 y 135.847, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GALYA K.K.M., titular de la cédula de identidad N° 15.125.164; contra el ciudadano H.L.B.U., titular de la cédula de identidad N° 15.510.457, y contra la Sociedad Mercantil PDV GAS COMUNAL. Se le dio entrada en esta misma fecha

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en el escrito libelar interpone una acción de Contenido Patrimonial, derivado dicho cobro por Daños y Perjuicios Materiales ocasionados por un Accidente de Tránsito ocurrido el día 28 de Octubre de 2011, y en tal sentido se aduce lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de Octubre del año 2011, siendo la 01:30 de la tarde conducía su vehículo, para dirigirse a su sitio de trabajo por la vía acostumbrada, y cuando llegó al cruce de las calles Mariño con Infante se detuvo y cuando se dispuso cruzar la intersección fue impactada por un camión marca JAC, modelo UNKFCIDEIK, de color Rojo, tipo plataforma, año 2008, placas A73A3A, conducido por el ciudadano H.L.B.U., titular de la cédula de identidad N° 15.510.457, y propiedad de PDV GAS COMUNAL, según lo manifestado por el conductor.

  2. Indicó la parte demandante que el respectivo camión se desplazaba a exceso de velocidad por la calle Mariño, en sentido Sur-Norte, y que luego de impactar con su vehículo lo arrastro Diez (10) metros, tal como se aprecia en el plano de levantamiento del accidente, lo que le causó gravísimos daños materiales y puso en peligro su vida.

  3. Señala la demandante, que como consecuencia del fuerte impacto propinado por el camión que conducía el ciudadano H.L.B.U., supra identificado, debe reemplazar algunas piezas y reparar otras, lo cual alcanza un valor estimado en Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (52.890, 00 Bs.), según se desprende de acta de avalúo N° 2080-11, de fecha 01 de Noviembre del 2011, practicada y suscrita por un perito avaluador perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  4. Aduce que fundamenta su pretensión en los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T., los cuales establecen la responsabilidad civil solidaria, entre un conductor, el propietario y la empresa aseguradora, en caso de que la hubiere, del vehículo causante de los daños materiales, quedando obligados solidariamente a reparar los daños materiales causados.

  5. Indicó que se observa del expediente del accidente de tránsito y de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el conductor del camión, no presentó Poliza de Seguro alguno, por lo que la responsabilidad Civil Solidaria solo existe entre el conductor y el propietario del vehículo, es decir la Sociedad Mercantil PDV GAS COMUNAL, de cuyo vehículo no fue presentado documentación alguna al momento de levantar el accidente.

  6. Igualmente alega que fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Solicita de conformidad con los artículos 464, 483, 485 y 864 del Código de Procedimiento Civil, sean llamados a declarar los ciudadanos J.M.F.A., en su condición de Perito Avaluador, J.F., en su condición de Funcionario actuante de T.T.; G.L.P.V., en su condición de taxista contratado por la demandante, para el servicio de transporte y movilización diaria en la realización de su actividad comercial; así como también los ciudadanos B.A.R.G.; J.R.R.V.; J.R.L.P., R.M.C.Y.; P.A.C.Q. y A.A.C.Q..

  8. Manifiesta que por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto han sido múltiples las gestiones hechas, tendientes a obtener la reparación de los daños causados a su vehículo, es por lo que demanda al ciudadano H.L.B.U., ven su condición de conductor y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDV GAS COMUNAL, en su condición de propietaria del vehículo causante de los daños a su vehículo, para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenados por el tribunal al pago de la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (52.890,00 Bs.), por los daños causados, así como también los costos y costas del presente procedimiento y los honorarios profesionales de abogados, e igualmente la indexación de los montos antes señalados.

  9. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (68.757,00 Bs.).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de cobro de bolívares por Daños y Perjuicios Materiales interpuesta, cuya cuantía está estimada en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (68.757,00 Bs.), y por cuanto la Unidad Tributaria actualmente está fijada en la cantidad de Noventa Bolívares (90,00 Bs.), según Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de Febrero de 2012, se observa que la presente demanda equivale a Setecientos Sesenta y Tres con Noventa y Siete Unidades Tributarias (763,97 U.T.).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…Omissis…

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLÓNES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.700.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (25-10-2012) a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.90,00) según Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de Febrero del 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo este caso en concreto que las suma reclamada por la parte demandante asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES ((Bs.68.757,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra PDV GAS COMUNAL, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

• Caducidad de la acción.

• Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

• Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

• No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

• Existencia de cosa juzgada.

• Existencias de conceptos irrespetuosos.

• Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es una empresa del Estado Venezolano, a saber, PDV GAS COMUNAL, es de necesario para este Juzgado determinar si le es atribuida a dicha empresa la prerrogativa del antejuicio administrativo.

Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional del M.T. de la República, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”.

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).”

Así pues, si bien en el caso señalado, la Sala Constitucional extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, este Tribunal atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que la Empresa PDV GAS COMUNAL, en cuyo nivel se encuentra también, goce en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación de las empresas del Estado, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia del 26 de Febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas del M.Ó.J. y de los otros Tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra una Empresa del Estado, como lo es PDV GAS COMUNAL, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

Así las cosas, es importante traer a colación los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2008, los cuales establecen:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 62: Los Funcionarios Judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.

Bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.

Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda incoada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al Segundo (02) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/yf.-

Exp. 4835

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