Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001088

ASUNTO : EP01-R-2013-000076

PONENTE: DRA. M.R.D.

ACUSADO: W.E.G.F.

VÍCTIMAS: K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y A.L.Q. (MADRE DE LA NIÑA).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JAMEIRO ARANGUREN Y G.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.P.P.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y G.C., en condición de Defensores Privados del acusado W.E.G.F., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano W.E.G.F., a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.07.2013, y se designó ponente a la DRA. V.M.F..

Por auto de fecha 16.07.2013, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17.07.2013, en virtud de que la jueza natural de apelaciones Dra. V.M.F., inició el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y en sustitución de la misma se encuentra la Dra. M.R.D., esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, queda constituida de la siguiente manera: Dra. M.R.D., en sustitución de la Dra. V.M.F., Dr. A.V., en sustitución de la Dra. A.M.L., quien se encuentra de reposo médico y el Dr. T.M.; siendo designada como ponente la DRA. M.R.D., quien se aboca al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02.08.2013, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día de hoy, en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público por su mal estado de salud, quedando fijada nuevamente para la quinta (05) audiencia siguiente al día de hoy a las 09:30am.

En fecha 09.08.2013 se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día de hoy, en virtud que no se encuentra presente la defensa privada ni la victima, quedando fijada nuevamente para la quinta (05) audiencia siguiente al día de hoy a las 09:30am.

En fecha 21.08.2013 se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y privada, estando presentes las partes necesarias se inició a la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes abogados Jameiro Aranguren y G.C., en condición de Defensores Privados del acusado W.E.G.F., interponen el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera denuncia: Manifiestan los apelantes que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su criterio constituye una infracción a los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Aducen que la jueza a quo en el análisis de las pruebas, valoró de forma incorrecta la declaración del experto psiquiatra J.L.A., la cual fue apreciada y comparada con la declaración del Dr. Á.C.M.M. quien realizó el reconocimiento medico legal y la prueba anticipada donde consta la declaración de la niña victima. Señalan los recurrentes que dichas declaraciones hacen ilógica la sentencia, por falta de motivación ya que no tiene una estructura lógica y racional. Agregan que no se logra probar en el debate oral y público la participación, la coautoria del acusado. Alega que en la decisión recurrida se obvió el principio de la unidad probatoria. Que la Jueza a quo si valoró lo expresado por la niña victima pero de una manera parcial y se omitió deliberadamente lo afirmado por el acusado quien expuso unos hechos distintos a los expresados por la victima, y que éste fue desestimando por la Jueza a quo tildándolo de interesado.

Mas adelante aducen los recurrentes que los motivos contradictorios que viciaron la sentencia surgen según su criterio del análisis y valoración de las pruebas por cuanto las mismas son radicalmente opuestas entre si, que los mismos motivos se destruyen mutuamente y que la sentencia resulta carente de motivación. Aducen que de acuerdo a lo expuesto por la madre de la niña victima A.L.Q. y de la propia victima se desprende la comisión del delito acusado, pero considera la defensa que existen motivos erróneos y contradictorios que llevan a la carencia de motivación por parte de la Jueza, por no producir correctamente el análisis y valoración del cúmulo probatorio llevado al proceso.

Arguyen los apelantes, que en la sentencia no se indica con precisión los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, que ello constituye un vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, por haber la Jueza a quo sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Finalmente solicita a esta Corte declare con lugar la presente denuncia y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Segunda Denuncia: con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas. Aducen que el Tribunal valoró como plena prueba que el ciudadano W.E.G.F. fue el autor de la comisión del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, que con ello la jueza a quo incurre en un vicio adicional por violación al principio de congruencia por cuanto la jueza en la audiencia de presentación de imputado calificó los delitos de Abuso Sexual a Niña y Resistencia a la Autoridad y que al momento de dictar la sentencia condenatoria indebidamente asume la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA sin que ello haya sido solicitado por el titular de la acción penal; aducen los apelantes que lo antes narrado constituye violación al ordinal 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que con la agravante incorporada ilegalmente se llama a cumplir una pena de veintidós (22) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por lo que la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones una corrección del cómputo de la pena a cumplir.

En su petitorio solicita a este Tribunal de Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal que asegure la imparcialidad y probabilidad en el juzgamiento de su defendido y se rectifique el computo conforme a lo establecido en el articulo 449 ejusdem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 24.05.2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…OMISSIS…CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que En fecha 02 de febrero del año 2012, la ciudadana A.L.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº E.- 60.449.383, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de socopó del Estado Barinas, en la cual manifestó que el ciudadano W.E.G.F., había abusado sexualmente de su hija K S G Q, de 04 años de edad, y hacía pocos minutos se había presentado en su residencia de manera violenta amenazándola y agrediéndola física y verbalmente, inmediatamente se presentó ante la sede del Organismo un ciudadano, quien de manera violenta ingresó vociferando palabras obscenas en contra de los presentes, instándolo a deponer de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y tratando de llevarse a la fuerza a la denunciante, por lo que el Funcionarios A.M., adscrito al mencionado Organismo, le pidió que se levantara la camisa a los fines de verificar si portaba algún tipo de arma, pero éste trató de agredirlo físicamente, siendo neutralizado, momento en el cual sufrió una lesión a nivel de la nariz, se le prestó la debida asistencia y fue identificado como W.E.G.F., a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y a disposición del Ministerio Público.

2.- De igual manera al ser presentado el imputado ante el Tribunal de Control, quedó privado de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado fue aprehendido en el momento en qu7e su ex concubina se encontraba en el CICPC sub delegación Socopó formulando denuncia y él mismo de manera violenta ingresó vociferando palabras obscenas en contra de los presentes, instándolo a deponer de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y tratando de llevarse a la fuerza a la denunciante, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo

3.- Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como W.E.G.F., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.854, Soltero, Herrero, nacido en fecha 30/01/1973, hijo de J.D.G. (v) y R.E.F. (v), residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 05 con carrera 06, casa S/N, Socopó del Estado Barinas.-

Por lo que ha quedado plenamente demostrada la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con los elementos probatorios que fueron traídos al proceso.

Finalizada la recepción y evacuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, este Tribunal de Juicio Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal pasa a establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, aplicando el sistema de la Sana Critica, a través de las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sana Crítica es un sistema de valoración de pruebas cualitativo y cuantitativo, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si; es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente lo que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características; por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado…Omissis…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en condición de Defensores Privados del acusado W.E.G., interponen el presente Recurso de Apelación, en fecha 10 de junio del presente año, argumentando como denuncias, primero que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su criterio constituye una infracción a los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Aducen que la jueza a quo en el análisis de las pruebas, valoró de forma incorrecta la declaración del experto psiquiatra J.L.A., la cual fue apreciada y comparada con la declaración del Dr. Á.C.M.M. quien realizó el reconocimiento medico legal y la prueba anticipada donde consta la declaración de la niña victima. Señalando los recurrentes que dichas declaraciones hacen ilógica la sentencia, por falta de motivación ya que no tiene una estructura lógica y racional. Agregan que no se logra probar en el debate oral y público la participación, la coautoria del acusado. Segundo que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas. Aducen que el Tribunal valoró como plena prueba que el ciudadano W.E.G.F. fue el autor de la comisión del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, que con ello la jueza a quo incurre en un vicio adicional por violación al principio de congruencia por cuanto la misma en la audiencia de presentación de imputado calificó los delitos de Abuso Sexual a Niña y Resistencia a la Autoridad y que al momento de dictar la sentencia condenatoria indebidamente asume la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA sin que ello haya sido solicitado por el titular de la acción penal; aducen los apelantes que lo antes narrado constituye violación al ordinal 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la agravante incorporada ilegalmente se llama a cumplir una pena de veintidós (22) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por lo que la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones una corrección del cómputo de la pena a cumplir.

Ahora bien a los fines de resolver el primer planteamiento realizado por los apelantes, referido a que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su criterio constituye una infracción a los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Aducen que la jueza a quo en el análisis de las pruebas, valoró de forma incorrecta la declaración del experto psiquiatra J.L.A., la cual fue apreciada y comparada con la declaración del Dr. Á.C.M.M. quien realizó el reconocimiento medico legal y la prueba anticipada donde consta la declaración de la niña victima. Señalando los recurrentes que dichas declaraciones hacen ilógica la sentencia, por falta de motivación ya que no tiene una estructura lógica y racional.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior Colegiado, observa que la Jueza de la recurrida efectúo una valoración suficiente de todos las pruebas incorporadas al debate oral, determinando como elementos importantes de prueba la declaración de la niña víctima K.S.G.Q. de 4 años de edad (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue incorporada por su lectura como prueba anticipada celebrada ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.02.2012, por ser la niña la única testigo presencial del hecho denunciado, la cual manifestó al tribunal lo siguiente: “mi papá me metía la uña por el pipi, y señalaba sus genitales y que le dolía mucho.” es todo. La fiscalía procede a preguntar a la víctima de la siguiente manera: ¿Diga usted, como se llamaba la persona que le hacia eso? R.- mi papi y se llama WILLIAN. ¿Diga usted, como se llama su papi? R.- William. Es todo…”. La cual fue apreciada y comparada por la Jueza a quo, con el informe psiquiátrico, suscrito por el Dr. J.A., de fecha 19.03.2012, prueba esta que fue incorporada de conformidad con las reglas de la prueba complementaria establecida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el mismo dejó claro al Tribunal que a pesar de la dificultad en el lenguaje que tenia la niña para el momento de evaluarla era difícil entender porque parecía que decía lo mismo que manifestaba la madre, pero que los niños de edad preescolar no mienten y que la niña repite sus vivencias, cuando los niños no fijan la mirada es porque tienen miedo; igualmente manifestó que es difícil que en un niño en edad preescolar sean manipulados por la madre, de igual forma se aprecia del informe psiquiátrico emitido por el especialista, la sugerencia de que se tome en cuenta las evaluaciones forenses físicas que arrojan resultados mas objetivos y así poder aclarar si verdaderamente la niña fue victima de actos lascivos o de abuso sexual. Siendo comparada y adminiculada la anterior prueba con la declaración del Dr. Á.C.M.M. quien realizó el reconocimiento medico legal a la niña victima, en el cual concluyó: “…DESFLORACIÓN ANTIGUA E INCOMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, en la cual deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma fue objeto de Abuso Sexual…”, evidenciando esta Alzada que en la declaración del experto Psiquiatra J.L.A. no existe contradicción tal como la jueza de juicio lo plasma en su decisión, la cual es conteste con la testimonial del Dr. Á.C.M.M. quien realizó el reconocimiento medico legal a la niña victima y con la declaración de la niña víctima K.S.G.Q. de 4 años de edad (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, los recurrentes manifiestan que dichas declaraciones hacen ilógica la sentencia, por falta de motivación ya que no tiene una estructura lógica y racional. Agregan que no se logra probar en el debate oral y público la participación, del acusado. Así las cosas observa este Tribunal de Alzada que con dicho triangulo de Pruebas testimoniales y documentales las cuales si fueron valoradas por el Tribunal Primero de Juicio a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los expertos, por ser personas profesionales de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos, además de ser documentos, debidamente sellados y firmados por los funcionarios que realizaron dichas evaluaciones medicas a la víctima, que le permitieron determinar que la niña K.S.G.Q. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima de abuso sexual por parte de su padre, apreciando el Tribunal que lo manifestado por los referidos expertos, que al ser comparados con la declaración de la niña victima y concatenados entre si, la verosimilitud en los hechos narrados, lo que llevó a la Jueza a quo de manera precisa y con certeza no sólo a comprobar la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de Abuso Sexual a Niña sino a la autoria del delito el cual le atribuye el Ministerio Público al acusado de W.E.G. y por ende su responsabilidad penal.

En tal sentido, ha sostenido nuestro m.T. en su Salas de Casación Penal y Constitucional, que la valoración de las pruebas recibidas mediante el principio de inmediación son de exclusivo análisis y valoración del Juez de merito, en el presente caso la Jueza en función de Juicio, por lo que le está dado manejar los hechos objeto del proceso y que resultan acreditados mediante las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y los cuales a través del método de la sana critica, previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la lógica y los conocimientos científicos y del razonamiento silogístico, llegar a la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 122 de fecha 05.03.2008, estableció: “…Las C.d.A. como Tribunales de Derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, debe percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia jurídica, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye de la confrontación de la sentencia recurrida y la denuncia antes planteada, que no le asiste la razón a los recurrentes en la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad, en la valoración de las pruebas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En su segunda denuncia aducen los recurrentes que la Jueza de la rrecurrida al adoptar su decisión en la que condenó al ciudadano W.E.G.F. como autor de la comisión del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, que con ello incurró en un vicio adicional por violación al principio de congruencia por cuanto la misma en la audiencia de presentación de imputado calificó los delitos de Abuso Sexual a Niña y Resistencia a la Autoridad y que al momento de dictar la sentencia condenatoria indebidamente asume la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA sin que ello haya sido solicitado por el titular de la acción penal; aducen los apelantes que lo antes narrado constituye violación al ordinal 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la agravante incorporada ilegalmente se llama a cumplir una pena de veintidós (22) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por lo que la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones una corrección del cómputo de la pena a cumplir.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida, que tal como consta en el acta de inicio del juicio oral y público, el imputado fue acusado por el delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como fue plasmado en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 01, y así mismo consta del dispositivo del fallo que la pena impuesta es por este mismo tipo penal, sólo que, al momento de aplicar la pena la jueza a quo en su sentencia condenatoria aplica la agravante especifica establecida en éste tipo penal que reza: “si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de 15 a 20 años…”. Por lo cual no puede hablarse de violación al principio de congruencia establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no cambió la calificación jurídica por el cual se le enjuició desde el inicio del proceso penal al ciudadano W.E.G.F., lo que a su vez no causa indefensión ni lesiona derechos fundamentales del acusado; aunado a ello es de la soberanía del Juez o Jueza al imponer la pena, conforme a la norma rectora el artículo 37 del Código Penal, que establece la posibilidad de aplicar el termino medio que resulta del limite inferior y superior de la pena con que se sanciona el delito, pudiendo compensar las agravantes y atenuantes que se demuestran en juicio, pudiendo aplicar hasta la pena máxima en caso de existir agravantes ya sean genéricas o especifica dentro del mismo tipo penal, como en el caso que nos ocupa, donde no se observa la infracción que denuncian los recurrentes, es por lo que no le asiste la razón a los apelantes y la presente denuncia se declara con lugar y así se decide.

En razón de las motivaciones expuestas y vista la declaratorio sin lugar de las denuncias plateadas por los abogados apelantes, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en su condición de defensores privados del acusado W.E.G.F.; contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano W.E.G.F., a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones ha revisado el asunto impugnado conforme a la facultad establecida en el artículo 257 de nuestra Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.E.C., en su condición de defensores privados del acusado W.E.G.F.; contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano W.E.G.F., a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano W.E.G.F., a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público. Tercero: Se anuncia Voto Salvado del Juez de Apelaciones Abogado T.R.M. el cual será agregado a la presente decisi´ón dentro del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la correspondiente decisión una vez consignado el Voto Salvado y publicada la misma.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

DISIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000076

MRD/AV/TRM/JV/glengalindez.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado T.R.M.I., Juez de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Salva su Voto en relación con la opinión sostenida por los colegas Jueces M.R.D. (ponente) y A.V., en la que se confirma la Sentencia Condenatoria en contra del acusado W.E.G.F., dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2013, por los delitos de Abuso Sexual a Niña y Resistencia a la autoridad, en perjuicio de la menor K.S.G.Q; y el orden público; basándome para ello en las siguientes razones:

Los recurrentes alegan en su primera denuncia la existencia de vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su entender constituye infracción al ordinal 2° del artículo 346, ordinales 2°, 3° y 4°, ejusdem referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio. Sobre esta base en su primera denuncia alegan que existe el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, amparándose de conformidad con el ordinal 2° y 4° del artículo 444 procesal; por considerar que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, en el sentido de que el tribunal no valoro todos los hechos o los valoro incorrectamente, tal como la declaración del experto psiquiatra Dr. J.L.A. en el informe psiquiátrico con fecha del 19.03.2012. De igual manera hacen referencia a la declaración del medico Dr. Á.C.M.M. quien realizó el reconocimiento medico forense N° 103 de fecha 02.02.2013, sobre la cual hacen una serie de consideraciones manifestadas por el forense; asimismo infieren que la sentencia incurre en una ilogicidad por falta de motivación, por no tener una estructura lógica y racional. Que se parte de un sofisma para arribar a una conclusión y no del silogismo que es parte de la lógica, de la razón y del convencimiento que debe arribar un Juez de conformidad con el artículo 22 procesal, por que se enfrenta de la presunción procesal contra la presunción de inocencia como garantía Constitucional.

Sobre esta primera denuncia, la mayoría de los colegas manifestaron lo siguiente:

…Omissis…Así las cosas observa este Tribunal de Alzada que con dicho triangulo de pruebas testimoniales y documentales las cuales si fueron valoradas por el Tribunal Primero de Juicio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los expertos, por ser personas profesionales de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad de sus dichos, además de ser documentos, debidamente sellados y firmados por los funcionarios que realizaron dichas evaluaciones médicas a la victima, que le permitieron determinar que la niña K.S.G.Q. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), fue victima de abuso sexual por parte de su padre, apreciando el Tribunal que lo manifestado por los referidos expertos, que al ser comparados con la declaración de la niña victima y concatenados entre si, la verosimilitud en los hechos narrados, lo que llevó a la Jueza a quo de manera precisa y con certeza no solo a comprobar la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipologia delictual de Abuso sexual a Niña sino a la autoría del delito el cual le atribuye el Ministerio Público al acusado de W.E.G. y por ende su responsabilidad penal…Sic…Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye de la confrontación de la sentencia recurrida y la denuncia antes planteada, que no le asiste la razón a los recurrentes en la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad, en la valoración de las pruebas. Motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide…Omissis…

(Cursiva y negrita mía); resaltando este disidente que la motivación de la decisión mayoritaria de esta alzada, se basa en que existe un triangulo de pruebas testimoniales y documentales, representado por la declaración del experto Psiquiatra J.L.A.; la testimonial del Dr. Á.C.M.M., quien realizó el reconocimiento médico legal a la niña victima; y con la prueba anticipada de la declaración de la niña K.S.G.Q, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, del contenido de la decisión mayoritaria, se observa que la declaración de la menor realizada por vía de la prueba anticipada; la misma fue apreciada y comparada por la Jueza a quo, con el informe psiquiátrico, suscrito por el Dr. J.A., reflejando como fecha de entrevista de la menor con el médico psiquiatra el día 19 de marzo de 2012 y que dicha prueba fue incorporada de conformidad con las reglas de la prueba complementaria establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo manifiestan la mayoría de los colegas Jueces Superiores. Sobre este particular, se aprecia que la testimonial del médico psiquiatra al igual que el informe Psiquiátrico en ningún momento fueron promovido por el Ministerio Público, en la oportunidad a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo estipulado en el numeral 5°, el cual tiene la carga de ofrecer los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; por ende no hubo un control jurisdiccional, como tampoco existió un ejercicio regulador del mencionado medio probatorio por parte del Tribunal de Control; no pretendiéndose promover un medio probatorio como si fuese nueva cuando no lo es, ya que este indicativo de prueba es parte innegable de toda investigación penal por parte del Estado, cuando se dan este tipo de circunstancia en la que aparece como victimas personas que hayan sido objeto de abuso sexual, al igual que el informe psicológico, que tampoco fue promocionado por no existir la práctica de la misma; aunado a ello, si en verdad fuese una prueba nueva desconocida del proceso; a debido probarse por parte del Ministerio Público, que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o que jure la novedad de su conocimiento; pero tal situación jamás lo puede hacer la representación Fiscal, ya que no encontraría argumentos algunos para motivar que esa prueba no era necesaria como parte de la investigación que lleva implícita como una accesoriedad y que a su vez en algunos casos complementa la versión de las victimas cuando son totalmente vulnerables; y en el presente caso no puede hablarse de prueba nueva cuando el psiquiatra Dr. J.A., hizo la entrevista a la menor K.S.G.Q., en fecha 19 de marzo de 2012; es decir antes de la celebración de la audiencia preliminar que fue realizada en fecha 09 de mayo de 2012; es decir, que esta situación contraviene el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “…Omissis…las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…Omissis…”; siendo así, ya el Ministerio Público tenia conocimiento de ese medio de prueba por haber ordenado la entrevista entre el psiquiatra y la menor; la cual se realizo en fecha 19 de marzo de 2013; es por lo que este disidente observa que no puede catalogarse como prueba nueva que son las que se tienen conocimiento después de realizarse la audiencia preliminar e incluso en el desarrollo del debate oral y público; y que en el presente caso ya existía ese indicativo de prueba antes del acto procesal más importante de la fase intermedia; por lo que esta situación de vulneración del debido proceso, evidentemente coloca al imputado en una situación de indefensión procesal, porque no tuvo la oportunidad a través de su defensa técnica de oponerse, rechazar, objetar dicho medio de prueba en la oportunidad legal para ello, no siéndole dado al tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, haber evacuado un medio probatorio no promovido, que no tuvo un Control Jurisdiccional a los efectos de determinar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad; ya que las pruebas pertenecen al proceso que es de orden público y no a unos de los sujetos procesales; aunado a ello giran alrededor del imputado por ser la parte sobre la cual va a recaer la culpabilidad o no, por lo tanto dicha situación jurídica no ha debido ser avalada por la mayoría de los sentenciadores de esta alzada, habida consideración de que son de orden público los actos y lapsos procesales y por ende tiene que ser de estricto cumplimiento para evitar anarquías procesales. Esta situación esta regulada por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2013; al establecer: “…Omissis...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..Omissis…” (Cursiva y Negrita mías). Siendo así, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; Establece: “…Omissis…los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para dar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado y convalidado…Omissis…”; es por ello, que esta alzada conocedora del derecho a debido haber declarado la nulidad de oficio del testimonio del Psiquiatra J.A. y el correspondiente informe psiquiátrico, el cual también fue incorporado por su lectura, cuando la misma deviene de una prueba testimonial que contradijo el orden jurídico, ya que debe recordarse que el Estado a través de los órganos de administración de justicia, deben tutelar y garantizar la integridad de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se lesionan derechos que son inherentes a la condición humana, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Con esa convalidación se estaría vulnerando normas de rango Constitucional, las cuales en ningún momento pueden ser subsanables, aunque no sean alegadas, procede la nulidad de oficio por parte de los sentenciadores y de esa manera no permitir bajo ninguna circunstancia contravenciones de nuestra Carta Magna. En el presente caso, la misma se ajusta a criterio jurisprudenciales de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció en Sentencia N° 286, Expediente N° C05-66 de fecha 06.08.2013; lo siguiente: “…Omissis…...en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación. Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia. La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse: Artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…Omissis…”

Es por ello, que ante la presencia de vulneración de la garantías Constitucional del debido proceso, referido sin excepción al medio probatorio del informe psiquiátrico y la declaración del experto Dr. J.A., lo cual a debido anularse y por ende no constituyendo prueba en contra del imputado W.E.G., la cual fue determinante para el Tribunal de Primera Instancia a los efectos de demostrar la responsabilidad del acusado y que fue convalidada por la mayoría que conformamos esta Instancia Superior; a debido anularse la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio oral y público con prescindencia del vicio mencionado.

Por otra parte, continuando con la motivación que a debido dictarse, suscite la declaración como prueba anticipada de la menor K.S.G.Q. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la declaración y reconocimiento medico legal N° 101 suscrito por el experto Á.C.M.d. fecha 02 de febrero de 2012; cuya testimonial ratifica su contenido y firma, en la que determino que existe una desfloración antigua e incompleta. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal.

En este sentido, el médico forense responde a pregunta de la representación fiscal en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 20 de noviembre de 2012 el cual riela al folio 264 del expediente principal, haciendo referencia a la desfloración antigua e incompleta; manifestando que antiguo significa cuando ya ha ocurrido un tiempo entre doce (12) a quince (15) días y por lo tanto se describe de esa forma. Sobre este particular debe considerarse que si hay una desfloración aunque sea incompleta debe haberse realizado con un objeto contundente, y el concepto de antiguo de acuerdo al testimonial del medico forense es por que ha transcurrido un tiempo de doce (12) a quince (15) días en forma retroactiva. Si ello es así, la decisión mayoritaria al confirmar la sentencia condenatoria, a debido motivar al dar repuesta el porque ese resultado es una consecuencia directa de la acción del imputado, tomando en consideración dicho informe médico forense, por ser esta la base de la denuncia y que sirve para la comprobación del cuerpo del delito; por lo que debe haberse motivado que una desfloración antigua e incompleta, guarda estrecha relación de nexo casual entre la acción del imputado y el resultado; siendo que con dicha motivación no se cumplió, ya que si hubo penetración el informe ha debido establecer de que fue reciente, y el informe médico estableció que la desfloración es antigua e incompleta, es por ello que sobre este particular la defensa denuncio ante esta Alzada por vía del Recurso de Apelación de que se estaba en presencia de una sentencia ilógica por falta de motivación, ya que no tienen una estructura lógica y racional, y se parte de un sofisma para arribar a una conclusión y no del silogismo que es parte de lógica de la razón del convencimiento que debe arribar un Juez de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera manifiesta la defensa que no se logró probar en el debate oral de juicio la participación de su defendido para determinar el nexo causal para imputar una posible responsabilidad del acusado W.E.G.. Sobre estos señalamientos que forman parte de la denuncia, la mayoría sentenciadora no dio respuesta, limitándose a lo siguiente: “…Omissis…Así las cosas observa este Tribunal de Alzada que con dicho triangulo de pruebas testimoniales y documentales las cuales si fueron valoradas por el Tribunal Primero de Juicio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los expertos, por ser personas profesionales de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad de sus dichos, además de ser documentos, debidamente sellados y firmados por los funcionarios que realizaron dichas evaluaciones médicas a la victima, que le permitieron determinar que la niña K.S.G.Q. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), fue victima de abuso sexual por parte de su padre, apreciando el Tribunal que lo manifestado por los referidos expertos, que al ser comparados con la declaración de la niña victima y concatenados entre si, la verosimilitud en los hechos narrados, lo que llevó a la Jueza a quo de manera precisa y con certeza no solo a comprobar la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipologia delictual de Abuso sexual a Niña sino a la autoría del delito el cual le atribuye el Ministerio Público al acusado de W.E.G. y por ende su responsabilidad penal……Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye de la confrontación de la sentencia recurrida y la denuncia antes planteada, que no le asiste la razón a los recurrentes en la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad, en la valoración de las pruebas. Motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide...Omissis…” (Negrita y Cursiva mía); Por lo tanto existe inmotivación de la sentencia lo cual es contraria a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2013, expediente C12-308, Sentencia N° 095: “…Omissis….existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A., cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente. De igual forma, las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. Este proceso no es automático para las C.d.A., es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales. Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...Omissis…”; De igual manera, en este sentido, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “…Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 082, publicada el 15 de marzo de 2010), (Negrita mia); es decir, que existe inmotivación sobre la inmotivación denunciada; por lo tanto considero que no se motivó lo denunciado por los apelantes.

Quedan así expresadas las razones por la cual salvo mi voto en re relación a la decisión mayoritaria de esta alzada.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

DISIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000076

MRD/AV/TRM/JV/gabycardelli.-

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