Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.479, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION ESPECIAL)

EXPEDIENTE Nº 9464

SENTENCIA DEFINITIVA.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.479, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

ALEGA LA RECURRENTE:

Que “…quede pensionado con un monto…que representaba el 52% de la ultima remuneración devengada… (...)…

Ahora bien, resulta que desde el año 2001 el ejecutivo regional viene homologando las pensiones de los jubilados y discapacitados, al salario de los efectivos Bomberiles activos, de acuerdo con el porcentaje percibido al momento del otorgamiento de la jubilación…

….(…)..

…para la fecha del 04/09/08, el monto de mi pensión se incremento,…, por cuanto la gobernación del estado Aragua, aumento los salarios de funcionarios bomberiles activos en un 30%; aumentándose las pensiones de los jubilados y pensionados del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, en proporción al porcentaje percibido al momento de recibir la correspondiente pensión…

…en este sentido, en la fecha del 04/09/08 el ejecutivo regional por medio de la Oficina de Recursos Humanos, me deposita la cantidad de BsF. 838,37 como nuevo monto aumentado de la pensión por antigüedad, es decir, ocurrió un aumento de Bs. F 9,36 como consta en ultimo recibo de pago N° 247698 de fecha 30/11/2008 que anexo marcado con letra “F”…

..Que al calcular la base de un salario básico solo he recibido un aumento de mi pensión de BsF 9,36 lo que me hace percibir hoy día una pensión idéntica al de un sargento ayudante o Mayor en situación de jubilado, que durante su condición de Bombero activo.

…Es por ello, que se solicita mediante querella funcionaríal se declare el correcto calculo del aumento del 30% año 2008 de mi pensión de jubilación, homologada de en fecha 04/09/08 bajo el principio de progresividad y equidad…

…quiero decir ciudadano juez, que la cantidad de 1.065,53 si REPRESENTA EL 52% DEL SALARIO O REMUNERACIÓN DE UN SARGENTO MAYOR HOMOLOGO A MI CUALIDAD DE SARGENTO MAYOR JUBILADO…

Cabe destacar, que siendo el monto correcto del aumento de la pensión por jubilación la cantidad de BsF 1.065,53, es decir el aumento consistió en 1065,53-829,01=236,52 debe cancelarse la diferencia que genero el mal calculo efectuado, por lo que al respecto se determina la diferencia desde el mes de octubre 2008 hasta el mes de diciembre 2008…

..Solicito… se declare el monto cierto, justo, progresivo y equitativo de la nueva pensión aumentada en el 30% año 2008, y sea obligado…al pago de la pensión correcta, así como la incidencia o diferencia generada desde el mes de septiembre de 2008...”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 15 de diciembre de 2008, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Aragua y al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Aragua.

    A los folios 74 al 79 respectivamente, consta el escrito de contestación a la querella, que hiciere la representación judicial del ente querellado, abogada E.L.M., quien lo hace en los términos siguientes:

    ….rechaza tanto los hechos alegados por el querellante como el derecho por el invocado en su escrito libelar…

    Cabe destacar que el calculo realizado para el pago del aumento de la pensión por jubilación del querellante se realizo, tal como es correcto, en base a la ultima remuneración, devengada por un sargento Mayor del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua…

    ….al querellante se le otorgo el beneficio de homologación que otorga la Gobernación del Estado Aragua homologando su pensión al ultimo sueldo devengado por un sargento mayor activo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua….

    …al querellante en ningún momento se le esta violado el debido derecho de gozar de una pensión digna o inferior al salario mínimo y de este modo se la he dado cumplimiento legal a los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica…

    En fecha 03 de marzo de 2009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas partes.

    A los folios 43 al 55 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

    En fecha 02 de abril de 2009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas partes.

    Mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, reponiendo la misma, al estado de la celebración de la audiencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 22 de marzo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos. Ordenando dictar auto para mejor proveer, solicitándole a ambas partes, consignación de la Gaceta Oficial donde se decreto el aumento del 30% para los Bomberos del estado Aragua.

    Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se ordeno agregar a los autos, oficio N° O-PGEA-E-CA-165, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General del estado Aragua, mediante el cual informa que “…después de haber realizado una búsqueda minuciosa y exhaustiva en la base datos del archivo de esta Procuraduría, no se encontró Gaceta Oficial Regional contentiva del Decreto de aumento del 30% para los Bomberos y Bomberas del estado Aragua en el año 2008…”

    Por auto de fecha 03 de junio del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION ESPECIAL), incoado por el ciudadano J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.479, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

    Aduce el querellante, que “…quede pensionado con un monto…que representaba el 52% de la ultima remuneración devengada… (...)…

    Ahora bien, resulta que desde el año 2001 el ejecutivo regional viene homologando las pensiones de los jubilados y discapacitados, al salario de los efectivos Bomberiles activos, de acuerdo con el porcentaje percibido al momento del otorgamiento de la jubilación…

    ….(…)..

    …para la fecha del 04/09/08, el monto de mi pensión se incremento,…, por cuanto la gobernación del estado Aragua, aumento los salarios de funcionarios bomberiles activos en un 30%; aumentándose las pensiones de los jubilados y pensionados del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, en proporción al porcentaje percibido al momento de recibir la correspondiente pensión…

    …en este sentido, en la fecha del 04/09/08 el ejecutivo regional por medio de la Oficina de Recursos Humanos, me deposita la cantidad de BsF. 838,37 como nuevo monto aumentado de la pensión por antigüedad, es decir, ocurrió un aumento de Bs. F 9,36 como consta en ultimo recibo de pago N° 247698 de fecha 30/11/2008 que anexo marcado con letra “F”…

    ..Que al calcular la base de un salario básico solo he recibido un aumento de mi pensión de BsF 9,36 lo que me hace percibir hoy día una pensión idéntica al de un sargento ayudante o Mayor en situación de jubilado, que durante su condición de Bombero activo.

    …Es por ello, que se solicita mediante querella funcionaríal se declare el correcto calculo del aumento del 30% año 2008 de mi pensión de jubilación, homologada de en fecha 04/09/08 bajo el principio de progresividad y equidad…

    …quiero decir ciudadano juez, que la cantidad de 1.065,53 si REPRESENTA EL 52% DEL SALARIO O REMUNERACIÓN DE UN SARGENTO MAYOR HOMOLOGO A MI CUALIDAD DE SARGENTO MAYOR JUBILADO…

    Cabe destacar, que siendo el monto correcto del aumento de la pensión por jubilación la cantidad de BsF 1.065,53, es decir el aumento consistió en 1065,53-829,01=236,52 debe cancelarse la diferencia que genero el mal calculo efectuado, por lo que al respecto se determina la diferencia desde el mes de octubre 2008 hasta el mes de diciembre 2008…

    ..Solicito… se declare el monto cierto, justo, progresivo y equitativo de la nueva pensión aumentada en el 30% año 2008, y sea obligado…al pago de la pensión correcta, así como la incidencia o diferencia generada desde el mes de septiembre de 2008...”

    Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente consiste en la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación. Ello así, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

    En este sentido, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: R.J.M., la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

    Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta juzgadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En este punto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que mediante Decreto de fecha 02 de julio de 2007, la Gobernación del estado Aragua, otorga el beneficio de jubilación al ciudadano J.H.T.G., titular de la cedula de identidad N° 11.270.479, quien detento el rango de Sargento Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; con fundamento al articulo 30 literal b, de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua.

    A lo que destaca este órgano jurisdiccional, el artículo 147 de nuestra Carta Magna que consagró lo siguiente:

    Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999.

    Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 359 dictada el 11 de mayo de 2000, caso: Procurador General del Estado Lara, expediente No. 00-0859, señaló lo siguiente:

    ...De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.

    (...)

    De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios

    De lo anterior se desprende que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Ahora bien, a nivel estadal el Gobernador, como máxima autoridad de la administración pública estadal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones. Es indiscutible, que en el ámbito estadal es el Gobernador como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente estadal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.

    Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:

    El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

    .

    Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)

    .

    Así, infiere esta sentenciadora de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.

    Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

    Es indudable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Estado tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.

    Ello así, esta juzgadora atendiendo a lo antes expuesto concluye que aún cuando el Gobernador del estado goza de autonomía, esta reservado por imperio constitucional al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Aragua.

    No obstante lo anterior, estima quien decide, que en el caso de marras, el beneficio de jubilación concedido al hoy querellante, es otorgado como un derecho que tiene el personal de oficiales, suboficiales, clases, distinguidos y bomberos del estado Aragua, una vez cumplidos los quince años de servicio ininterrumpidos, con fundamento a lo previsto en la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua; y que la administración publica estadal reconoce a los diferentes empleados beneficiarios bajo las distintas leyes que así los regulan, cumpliendo con ello con el derecho que tiene todo trabajador de gozar de una pensión digna y con los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, la jubilación otorgada al ciudadano J.H.T.G., es concedida con una pensión equivalente al cincuenta y dos (52%) de su ultima remuneración, como Sargento Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Sin embargo, mediante Decreto N° 1004 de fecha 20 de agosto de 2008 (f. 3 al 9 del expediente administrativo), el Gobernador del estado Aragua, corrige el error material cometido en el Decreto de fecha 2 de julio de 2007, en cuanto a la antigüedad que poseía dentro del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y en cuanto al porcentaje que le corresponde por concepto de jubilación, equivalente este, al cincuenta y cuatro (54%) de su ultima remuneración.

    Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente consiste en la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación al mismo monto que devenga el funcionario activo en el cargo de Sargento Mayor, con el correspondiente pago retroactivo desde el mes de septiembre de 2008, conforme al aumento del 30% acordado por la Gobernación del estado Aragua.

    Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que le debían un ajuste de la pensión de jubilación concedida.

    En este sentido, observa esta juzgadora que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    En este sentido, esta instancia judicial verifica que si bien el ciudadano J.T.G., solicitó un reajuste de la pensión de jubilación conforme a un presunto aumento del treinta por ciento (30%) acordado por la Gobernación del estado Aragua, este órgano jurisdiccional, en aras de la búsqueda de la verdad y resguardo de la tutela de la judicial efectiva, dicto auto para mejor proveer en fecha 22 de marzo de 2011, solicitando a ambas partes, la consignación de la Gaceta Oficial donde se decreto el aumento del 30% para el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Siendo que, mediante oficio N° O-PGEA-E-CA-165, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General del estado Aragua, informan que “…después de haber realizado una búsqueda minuciosa y exhaustiva en la base datos del archivo de esta Procuraduría, no se encontró Gaceta Oficial Regional contentiva del Decreto de aumento del 30% para los Bomberos y Bomberas del estado Aragua en el año 2008…”.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa, la referida Gaceta Oficial, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie el origen o causa de algún aumento que generase una diferencia de pensión que deba ser cancelada a favor del querellante; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    De tal manera, que siendo que el querellante no demostró la existencia cierta de un aumento del treinta por ciento (30%) dirigido al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- no trajo a las autos, la referida Gaceta Oficial, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie el origen o causa de algún aumento que generase una diferencia de pensión que deba ser cancelada a su favor, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella funcionarial, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.479, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

    Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuraduría General del estado Aragua.-

    Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    MG/sr/der

    EXP. N° RQF-9464

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