Decisión nº S2-170-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.D.G., A.M.G.G. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.866.325 y 9.736.980 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial J.P.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629 y de igual domicilio, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por los recurrentes ut supra identificados, contra los ciudadanos N.P.C. y L.H., de nacionalidad colombiana y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 81.769.381 y 10.428.688 correspondientemente, y de este domicilio; decisión esta mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la presente querella interdictal, revocó el decreto restitutorio provisorio, ordenó el restablecimiento a los querellados en la posesión y condenó en costas a la parte querellante.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual el juzgado a quo, declaró sin lugar la presente querella interdictal, revocó el decreto restitutorio provisorio, ordenó el restablecimiento a los querellados en la posesión y condenó en costas a la parte querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el caso concreto, en la parte pertinente de análisis a este tipo de prueba que fue producida por la parte querellante, se denota la particularidad que los instrumentos por medio de los cuales procuró determinar sus eventuales derechos de dominio adquiridos por sucesión universal del supuesto A.G.C., sobre el bien inmueble que ahora reclaman en protección posesoria, los mismos sucumbieron para este procedimiento, por las razones que en estadios precedentes se desarrollaron, con lo cual quedó totalmente desechada la aseveración de los querellantes en cuanto el inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia dejada por el causante A.G..

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis se observa, que los querellantes, señalaron en el escrito que contiene la querella incoada, que su posesión deriva de la sucesión universal que reciben por efectos del fallecimiento del ciudadano A.G., hasta el día 10 de agosto de 2005 cuando los demandados N.P. y L.H., concretaron el acto del despojo sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y un lo cal de oficinas y un pequeño galpón, ubicados en la Avenida 23 del sector Primero de Mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…).

Ahora bien, quien aquí sentencia considera, que en el caso de autos, habiendo correspondido a la querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportado por ésta no se encuentra verificado haya sido despojada del inmueble objeto de la querella, el cual describió en el libelo de demanda, y sobre el cual recayó el Decreto Restitutorio Provisorio pronunciado en resolución del 5 de marzo de 2007, toda vez que no hizo prueba cierta que haya ostentado en alguna oportunidad la posesión sobre dicho bien inmueble. Los instrumentos que utilizó de Declaración Sucesoral, acta de defunción del de cujus A.G. y el justificativo de testigos proporcionado inicialmente con la demanda, sucumbieron por todos los motivos que en fases anteriores se exteriorizaron. Igual suerte corrieron las hojas de relación de pago o deuda del servicio de electricidad del inmueble y que fueron proporcionados a manera de sentar convicción no de la intencionalidad de posesión de los querellantes en hacer mantenimiento del referido inmueble sino en evidenciar el estado de atraso de pagos que supuestamente mantienen respecto del mismo los querellados. No pudiéndose de ello determinar elementos fundantes de la actividad posesoria alegada en la demanda.

Tampoco se encuentra probado de las actas bajo examen, que los ciudadanos N.P. y L.H., hubieran despojado del inmueble descrito a los querellantes, toda vez que no existen elementos que permitan declarar la existencia cierta del despojo por parte de los querellados, esto en virtud, de que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la querellante fueron desechados por este juzgador en el capitulo (sic) referido a las pruebas, por los motivos allí indicados y debe hacerse énfasis que en materia de despojo, tratándose éste de un hecho, la prueba idónea es la testifical.

Ahora bien, como ya se ha dicho en el caso que nos ocupa la falta de legitimación de la parte actora atañe directamente a la pretensión esgrimida, en consecuencia no habiendo sido probado por la parte accionante los extremos exigidos para la procedencia de la acción interdictal como antes se explanó, a saber, la posesión que afirmó ejercer sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada; y al no haber demostrado tampoco que fue despojada del bien por parte de los querellados N.P. y L.H., es ineludible concluir, debido al carácter concurrente que tienen tales requisitos, que la acción interpuesta es improcedente y en consecuencia la protección posesoria provisoria que se le habilitó a la parte querellante mediante decreto de fecha 5 de marzo de 2007 debe ser revocada. Así se establece.

En cuanto a la participación de la parte querellada en el proceso, la cual quedó circunscrita a hacer resistencia a las pretensiones de la querellante, dado que su fase de alegaciones de defensa fue desestimada por la extemporaneidad que la circundó, no puede este Tribunal Sentenciador fijarle juicios de valor sobre los hechos que pretendió discutir, muy especialmente respecto del acérrimo punto de la falta de identidad entre el inmueble cuya protección posesoria se pidió en la demanda y el inmueble por ellos ocupado, el cual quedó a criterio de este Sentenciador debidamente discriminado en el acta de ejecución del decreto restitutorio provisorio cumplido el 2 de abril de 2007 por el juzgado comisionado. Así se establece.

CONCLUSIONES FINALES

En fuerza de las desestimaciones pronunciadas sobre el derecho de protección posesoria sobre el bien inmueble descrito en el presente juicio, tanto por parte del actor como por parte de la querellada, acaecidas a r.d.a. singularizado de todo el material probatorio aportado en actas, debe en consecuencia este Sentenciador acudir a la norma sustantiva recogida en el Código Civil que prevé:

Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

(…Omissis…)

En tal sentido, esta conclusión produce en este Sentenciador elementos de convicción de que eran éstos ciudadanos N.P. y L.H., y no los querellantes ni otras personas, quienes se encontraban en posesión del inmueble reclamado en el presente juicio interdictal, reiterándose, dada la total falta de prueba fundada de que los querellantes sobre los hechos posesorios deducidos en la demanda, y ateniéndose que es mejor la condición del que posee, en consecuencia es a dichos ciudadanos a quienes este Órgano Jurisdiccional, les reconoce el derecho de seguir en la posesión que tenían para el momento de la ejecución del referido Decreto Restitutorio Provisorio (…).

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

  1. SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (…); en consecuencia SE REVOCA EL DECRETO RESTITUTORIO PROVISORIO PROFERIDO A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE (…).

  2. SE RESTABLECEN A LOS QUERELLADOS EN LA POSESIÓN sobre inmueble ubicado en el sector 1° de mayo (…).

  3. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLANTE, por haber resultado vencidos totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 15 de junio de 2006 ocurre la abogada J.P.d.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos J.G.d.G., A.M.G.G., J.A.G.G. y J.M.G.G., los dos primeros ya identificados, y el resto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.979.957 y 6.748.182 respectivamente, para presentar querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos N.P. y L.H., ambos identificados anteriormente, mediante la cual señalizó que, sus representados son poseedores legítimos y co-propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la avenida 23 del sector 1° de Mayo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; en dicho terreno se encuentran construidos un local que funciona como oficina y un pequeño galpón. Aseguró que el mencionado inmueble le pertenece a sus representados en virtud de haberlo adquirido por herencia dejada por su padre A.G.C..

Arguyó, que en fecha 10 de agosto de 2005 los ciudadanos antes mencionados sin autorización alguna y de forma intempestiva, violenta e inexcusable, se presentaron en el inmueble ya identificado y aprovechando que estaba solo lo ocuparon, utilizando la violencia para romper las cerraduras de los portones y meterse a la fuerza en el inmueble. Manifestó que en vista de tal situación, solicitaron en reiteradas oportunidades a dichos ciudadanos que cesaran su arbitrariedad, sin ningún resultado positivo. Junto con su escrito libelar, presentó pruebas documentales.

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito insta a la parte querellante a ampliar los medios probatorios para luego así dictar el decreto o medidas que haya lugar según las circunstancias. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante consigna las pruebas que considera suficientes a los fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal de la causa. En este sentido, el juzgado a quo dispone el avalúo en el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2006, ocurre ante el tribunal de la causa, los querellados N.P. y L.H., asistidos por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, para darse por citados en la presente causa, y realizar alegatos dirigidos a desvirtuar los planteamientos de hecho esbozados en el escrito de querella interdictal. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte querellada consigna su escrito de contestación a la demanda, alegando como defensa previa la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, además de negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 11 de agosto de 2006, el perito avaluador O.V., presentó informe de avalúo sobre el inmueble objeto del litigio, estimando su valor en la cantidad que en la actualidad equivale a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.884,40).

En la misma fecha, la parte actora presentó escrito oponiéndose a la intervención de los querellados y solicitaron se dejara sin efecto dicho escrito por considerarlo extemporáneo. En escrito presentado por separado, manifiestan su imposibilidad económica para dar fianza, por lo cual, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en actas.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte querellada presenta nuevo escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2006, acude ante el tribunal de primera instancia la ciudadana D.d.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.682, y de este domicilio, asistida por la abogada TAHAINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, para consignar escrito de Tercería por ser poseedora propietaria del inmueble objeto de la litis, e igualmente propuso la tacha incidental del documento presentado junto con la querella interdictal, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1.995, anotado bajo el N° 27, tomo 4, protocolo primero.

Derivado de todo lo anterior, el tribunal de la causa profirió resolución en fecha 28 de septiembre de 2006, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la situación planteada en la presente causa, con ocasión a las intervenciones realizadas por las partes, y en ese sentido, habiéndose detectado la existencia de subversión del proceso, dejó sin efecto y como no presentados los escritos de fecha 10 de agosto de 2006 y 21 de septiembre del mismo año, presentados por la parte querellada; asimismo, fijó la caución correspondiente a los fines de que el querellante constituye la respectiva garantía.

En fecha 2 de octubre de 2006, la parte querellante mediante diligencia expuso, que carecen de recursos económicos a los efectos de prestar caución, por lo cual, solicitaron se considerara como garantía hipotecaria el mismo inmueble objeto de la presente causa. Con respecto a dicha solicitud, los demandados presentaron escrito a través del cual se oponen a la misma.

En fecha 10 de octubre de 2006, el juzgado a quo resuelve con respecto a la intervención de terceros y la tacha incidental propuesta por la ciudadana D.d.C.R.A., dejando asentado que le corresponde a la interviniente de actas proceder a adecuar sus solicitudes o peticiones a las fijaciones realizadas en el referido fallo, para que dicho tribunal pueda pasar a determinar la procedencia o no de las mismas.

En fecha 31 de octubre de 2006, se pronuncia el tribunal de la causa con ocasión a la solicitud del decreto de medida de secuestro y el ofrecimiento de garantía hipotecaria realizado por la parte actora, negando la primera de ellas, y con respecto a la segunda, instó a la parte interesada a consignar certificación de gravámenes. Dicho requerimiento es cumplido por la parte actora y en ese sentido el juzgado de primera instancia declaró formalmente constituida la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del litigio, y posteriormente, por solicitud de la parte interesada, decretó la restitución del referido inmueble a favor de los querellantes.

En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas, ratificando las pruebas presentadas con su querella y promoviendo testimoniales y prueba documental, todas ellas son admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha 20 de abril de 2007, la parte querellada presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda, y posteriormente consignó su promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito favorable de las actas y testimoniales, las cuales son igualmente admitidas por el tribunal a quo. En escritos presentados con posterioridad por dicha parte, promueven pruebas instrumentales y pruebas de informes.

Posteriormente, la apoderada judicial de los querellantes consignó su escrito de informes, el cual fue considerado por la contraparte como extemporáneo, ya que según su dicho, no habían sido agregadas al expediente las resultas de todas las pruebas. En este sentido, el juzgado de primera instancia mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2007, concedió prórroga por un lapso de ocho (8) días, para la evacuación del medio de prueba de informes requerido por la querellada, tras lo cual se iniciaría el lapso para la presentación de los alegatos, siendo presentados estos por ambas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 2 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta Superioridad original de una (1) pieza del expediente, por lo que en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente. No obstante, de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, este Juzgado Superior evidenció que no se había remitido la totalidad del expediente, razón por la cual, se ofició al tribunal de la causa en fecha 1 de junio de 2010, a los efectos de que efectuara la remisión correspondiente, siendo agregadas el resto de las piezas en fecha 15 de junio de 2010, y en ese sentido, este Tribunal de Alzada procede a dictar la respectiva decisión.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la abogada J.P.d.U., en representación de la parte querellante-recurrente hizo uso de su derecho de consignar los suyos, ratificando nuevamente los argumentos esgrimidos en la primera instancia y aduciendo que la defensa de los querellados en ningún caso estuvo avocada a desvirtuar la posesión precaria, sino que por el contrario, aludían hechos que no tenían nada que ver con el procedimiento en sí. Aunado a ello, afirma que las impugnaciones realizadas por los querellados siempre fueron realizadas extemporáneamente. De esta manera, manifestó que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración ninguno de los errores garrafales en los cuales incurrió la defensa, sino que pareciera que dicha sentencia corrigiera todos ellos, razón por la cual, solicitan la revocatoria de la referida decisión.

En la oportunidad correspondiente para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, el abogado A.B.L., en su carácter de representante judicial de la parte querellada, aduce en primer lugar, la falta de identidad en el objeto de la presente querella, dado que en el libelo de demanda la identificación del inmueble no coincide con la ubicación, dimensiones y las construcciones que se encuentran en el mismo. Asimismo, ratifica la cualidad de sus representados como arrendatarios en el referido inmueble, e indica que los querellantes en su escrito de informes, no señalaron los supuestos errores garrafales en los que, según lo manifestado, incurrió la defensa de la parte querellada, demostrando así, la falta de argumentación de los accionantes, para rebatir las razones de hecho y de derecho asumidas por el juez de la causa.

Por último, realizó un resumen de las pruebas presentadas por la parte actora, así como las razones por las cuales fueron desechadas en primera instancia, concluyendo que los querellantes incurrieron en una ausencia total de pruebas, motivo por el cual no lograron demostrar sus pretensiones. En ese sentido, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se ratifique la decisión de primera instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, revocó el decreto restitutorio provisorio proferido a favor de la parte querellante, y en consecuencia, restableció a los querellados en la posesión del inmueble objeto del litigio, condenando en costas a la parte querellante; del mismo modo, observa este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte querellante-recurrente deviene de su disconformidad con respecto a dicha declaratoria sin lugar, con fundamento en que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración, según su dicho, ningunos de los errores en los cuales incurrió la defensa de los querellados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, es preciso señalar, que se desprende de la revisión de las actas procesales, que la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de abril de 2007, siendo posteriormente impugnado por la parte querellante, indicando que el mismo no debe ser considerado válido por haber sido presentado extemporáneamente. De esta forma, resulta evidente que en fecha 2 de abril de 2007 se llevó a cabo la ejecución de la medida de restitución del inmueble objeto del presente juicio, siendo agregada en actas las resultas en fecha 10 de abril de 2007, y constatado el hecho que durante la precitada ejecución se encontraban presentes los querellados, asistidos por el abogado L.B.L., lo cual determina que en esa oportunidad tuvieron conocimiento del interdicto y la medida dictada en su contra, produciéndose de esa manera la citación presunta y consecuencialmente la apertura del lapso para contestar la demanda una vez conste en actas las resultas de la ejecución de la medida provisional de restitución.

En ese sentido, en virtud de que las resultas de dicha comisión fueron agregadas a las actas en fecha 10 de abril de 2007, como ya se refirió anteriormente, le correspondía a la parte querellada presentar su escrito de contestación el segundo día de despacho siguiente, es decir, en fecha 12 de abril de 2007, de manera tal, que resulta forzoso para esta Superioridad considerar que el escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de abril de 2007, fue presentado de forma extemporánea por la parte querellada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Arbitrium iudiciis analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, a nombre del causante A.G.C., expedida en fecha 5 de septiembre de 2005. Conformada por Declaración N° 996, contentiva de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 138595, (forma N°32), Relación para Bienes que formen el Activo Hereditario (forma N°32, anexo 1) y Pasivo (forma N°32, anexo 3).

Las anteriores documentales constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, y no habiéndose impugnado los mismos, queda firme su veracidad y por ende se aprecian de conformidad con lo establecido en sentencia N° 00759, de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en todo su valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación tributaria, más no del contenido de dicha planilla, pues la información en ella requerida es respondida por la parte interesada sin la presencia de funcionario público. Y ASI SE ESTABLECE.

• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 1 de junio de 2006, correspondientes a:

 Documento originariamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el N° 47, tomo 5 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 22 de enero del mismo año, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 32, tomo 6 del protocolo primero. En dicho documento se encuentra contenida la venta efectuada por la ciudadana D.d.C.R.A. al ciudadano A.G.C., de un inmueble situado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, cuyos linderos son: Norte y Sur: terrenos que son o fueron de D.R.L.M.D.A.G.; Este: inmueble que es o fue de J.D.H.R.; y Oeste: vía pública.

 Acta de defunción del ciudadano A.M.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 24 de abril de 2005.

Las mismas representan copias certificadas expedidas por una autoridad judicial, por lo cual, al no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte, las mismas se consideran copia fiel de sus originales, por lo tanto este Tribunal Superior las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas, la compra efectuada por el ciudadano A.G.C. del inmueble identificado en actas y el fallecimiento del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2006, respecto de los ciudadanos N.G.Q.S. y C.E.R.S., los cuales rindieron declaraciones sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años y así mismo si conocen a mi madre y a mis hermanos ciudadanos J.G.G., J.A.G. Y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.866.325; V-7.979.957 y V-9.736.980 respectivamente.

SEGUNDO: igualmente dirán los testigos si de ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta, que somos propietarios legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Avenida 23 del sector Primero de Mayo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en dicho terreno se encuentran construidos un local que sirve de oficina y un pequeño galpón. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS (150MTS.2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: terrenos que son o fueron de D.R.L.M.D.A.G.; Este: propiedad que es o fue de J.D.H.R.; y Oeste: vía pública. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido en herencia dejada por nuestro causante ciudadano A.G.C., quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.897.071, adquirido según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Enero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 6, protocolo: Primero.

TERCERO: Así mismo dirán los testigos si saben y les consta que los ciudadanos N.P. y L.H., colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, se encuentran poseyendo el inmueble ya descrito sin ningún título que lo justifique desde el día 10 de agosto de 2.005.

CUARTO: dirán los testigos si saben y les consta que los referidos ciudadanos N.P. y L.H., poseyeron el inmueble en forma violenta rompiendo los candados y entrando a la fuerza, siendo poseedores de mala fe, y no cancelan los servicios públicos, manteniendo el inmueble en completo deterioro.

QUINTO: Así mismo dirán los testigos si saben y les consta que los ciudadanos N.P. y L.H., en varias oportunidades le hemos solicitado que desocupen el inmueble y en forma violenta y arbitraria nos han tratado, sin que en forma amistosa quieran desocupar el inmueble.

(cita)

Con relación a este medio probatorio, se verifica que en el lapso probatorio, la parte querellante expresó en su escrito de pruebas que a objeto de proceder a la ratificación de estos justificativos de testigos, promovió la testimonial de los ciudadanos N.G.Q.S. y C.E.R.S., sin embargo, se observa de las actas, que al momento de librarse el despacho de pruebas, la parte promovente no acompañó el documento contentivo del justificativo de testigos, de manera pues, que al omitirse dicha instrumental, ésta no puede considerarse ratificada en la presente causa, razón por la cual, este Juzgador Superior procede a desestimar el mencionado justificativo de testigos supra detallado, al no haber sido ratificados en seguimiento de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

• Copia de factura N° 11000475330 de servicio público de energía eléctrica, emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 15 de junio de 2006, en relación al inmueble N° 405000 ubicado, según se aprecia de la misma, en el Barrio 1ro de Mayo, avenida 23A. Colige este Juzgador Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Estado de cuenta del ciudadano A.G., con ocasión al contrato 100000242603, del servicio público de energía eléctrica. En virtud de que se trata de un documento emanado de un tercero, y en este caso, de persona jurídica, el mismo debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de informes, la cual no riela en actas, razón por la cual, se desestima el mismo en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos Y.G. VILLASMIL, FRAIMA G.P.P., ZADID PIRELA ANDRADE, C.E.R. y N.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.600, 6.802.088, 2.884.136, 12.098.323 y 9.780.553 respectivamente, y domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia; estos dos últimos, a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas Y.G. VILLASMIL, FRAIMA G.P.P. y ZADID PIRELA ANDRADE, se observa que dichas ciudadanas no se presentaron en la oportunidad correspondiente para su evacuación, razón por la cual, dichos actos fueron declarados “terminados” por el Tribunal comisionado.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano C.E.R., la misma se evacuó en fecha 4 de mayo de 2007 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo en primer lugar a la abogada J.P.D.U., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, realizar las preguntas, y en ese sentido, el testigo manifestó que conocía desde hace más de diez (10) años a los ciudadanos J.G., JESÚS, ALDRIN Y J.G.G., así como también expresó que tenía conocimiento y le constaba que los mismos eran propietarios y poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida 23A con calle 83A del sector 1ro de Mayo. Declaró que sabía y le constaba que los ciudadanos N.P. y L.H. se encontraban poseyendo el inmueble previamente identificado, sin ningún título que lo justifique desde el día 10 de agosto de 2005. En la QUINTA pregunta del interrogatorio, referida al por qué sabía y le constaba que los mencionados ciudadanos se encontraban en posesión de dicho inmueble de forma violenta desde esa fecha, el testigo respondió “ALDRYN me comentó que los anteriores señores habían invadido rompiendo los candados y el portón para entrar al terreno” (cita).

En segundo lugar, en la oportunidad correspondiente a la representación judicial de los querellados para efectuar las repreguntas al testigo, el interrogatorio discurrió de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Diga el testigo ya que manifestó conocer desde hace más de 10 años a los ciudadanos J.G., ALDRYN, JESÚS Y J.G.G.d. donde los conoce? Contestó: De la Pomona, sector El Vivero ellos vivían allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si él vivía en el sector el Vivero de la Pomona? Contestó: No. TERCERA: ¿Diga el testigo si trabajaba en el sector el vivero de la pomona? En este estado presente la Abogada en ejercicio y de este domicilio J.P.d.U., expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por el abogado de la parte querellada por cuanto las mismas son capciosas (…)”. En este estado el abogado repreguntante Expuso: “Insisto en la repregunta formulada (…)” OTRA: ¿Diga el testigo ya que manifestó que conoce a los ciudadanos J.G., ALDRYN, JESÚS Y J.G.G. desde hace más de 10 años en la primera pregunta que hizo la parte promoverte (sic) y a la repregunta respondió que los conoce porque ellos vivían en el sector el vivero de la Pomona, que actividad u hecho origino ese conocimiento que él tiene de donde vivian (sic) desde hace más de 10 años? En este estado la promoverte (sic) expuso: “A pesar de que la repregunta fue reformulada igualmente insisto en la impertinencia de la misma”. En este estado el abogado repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta (…)”. En este estado el Tribunal ordenó al testigo responder la repregunta formulada: Contestó: Si no me equivoco los conocí jugando fútbol. OTRA: ¿Diga el testigo ya que manifestó que conoció a la ciudadana J.G. y J.G. jugando fútbol se estas ciudadanas estaban jugando fútbol con él? (…) OTRA: ¿Diga el testigo ya que manifestó que los ciudadanos J.G., ALDRYN, JESÚS Y J.G.G. son poseedores del inmueble ubicado en la avenida 23ª con 83ª del sector 1° de mayo porque le consta que son poseedores del mismo? Contestó: Porque ALDRYN me lo dijo.”

Del análisis de la testimonial antes señalada, este Jurisdicente Superior constata que se trata de un testigo referencial, ya que tiene conocimiento de los hechos, por comentarios efectuados por el ciudadano ALDRYN GONZÁLEZ a su persona, quien es uno de los querellantes en la presente causa, aspectos estos que resultan ser esenciales para crear en este Sentenciador la convicción de que efectivamente quienes pretenden la protección posesoria se encuentran legitimados para ello y si realmente se materializó el despojo denunciado. De esta manera, aprecia esta Superioridad que el testigo incurrió en imprecisiones al momento de su deposición, evidenciándose que no tiene un conocimiento certero y exacto de los hechos por él declarados, todo lo cual, conlleva a determinar a esta Superioridad que el testigo no le merece fe en sus declaraciones, y en derivación sus testimonios deben ser desechados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano N.G.Q., observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada ejerció tacha sobre dicho testigo, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, en la cual expresó que el precitado ciudadano tiene “relación directa con los demandantes e interés directo en las resultas del proceso, toda vez que su domicilio es el mismo que tenía el causante A.M.G.C., tal y como se demuestra en la declaración sucesoral N° 0138595 de fecha 19 de Agosto de 2005 (…), y del acta de defunción del mencionado ciudadano de fecha 24 de abril de 2005 y que al ser comparada con la dirección que aporta el testigo evacuado ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MARACAIBO, en fecha 9 de junio de 2006 (…), coinciden ambas direcciones, por lo que solicito al tribunal deseche el testigo propuesto por la parte querellante (…)”

Asimismo, conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de mayo de 2007, la parte querellada consignó ante el tribunal de la causa, copia certificada de acta de matrimonio N° 372, emanada de la Secretaría del Concejo del Municipio Maracaibo, como medio de prueba a los fines de demostrar el vínculo conyugal que une al ciudadano N.Q. con la ciudadana J.M.G.G., documental esta que fue impugnada por la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, solicitando que la misma se declarara extemporánea, sin embargo, tratándose de copia certificada de documento público, de conformidad con el artículo 435 eiusdem, la misma se tiene válidamente promovida, y en ese sentido se valora en lo atinente al nexo de afinidad que tiene el testigo N.Q. con la querellante ya mencionada.

Determinado lo anterior, resulta imperativo para este Tribunal de Alzada traer a colación el artículo 478 del Código adjetivo civil, el cual contempla la inhabilidad relativa para testificar, en los siguientes términos:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, es conteste quien aquí decide con el criterio expuesto por el tribunal a quo, en lo que respecta a la procedencia de la tacha del testigo N.Q., por las razones evidenciadas con anterioridad, por lo cual este Juzgador desestima en su totalidad el testimonio del referido ciudadano, resultando inoficioso el análisis de dichas declaraciones. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia de factura N° 100002579590 de servicio público de energía eléctrica, a nombre del ciudadano A.G., en el inmueble cuya dirección indicada en la referida factura es Barrio 1ro de Mayo, avenida 23A, casa N° 405000. Colige este Juzgador Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de plano topográfico de la ciudad de Maracaibo y copia digitalizada de ampliación del plano. En lo que a ello respecta, se observa que la parte promovente trajo a juicio este medio probatorio a los fines de establecer con precisión la avenida en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, sin embargo, aprecia esta Superioridad que no se desprende de dichas copias sello o certificación alguna del órgano que la emitió, aunado a que este Sentenciador no puede precisar de la simple revisión del plano, los hechos alegados por la parte querellante, razón por la cual, considera este Juzgador que la prueba in examine no contribuyó ni resultó eficaz a los fines de demostrar el objeto para la cual fue promovida, estableciéndose así, que la misma no se le puede valorar para los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte querellada

La representación judicial de la parte querellada invocó en el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas, así como también promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos L.U., Z.H.B., J.C., F.S., P.J.R. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.738.086, 4.993.153, 82.176.092, 22.083.396, 9.726.795 y 13.003.438, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En lo referente a las mismas, se desprende de las actas contentivas del presente expediente que las testimoniales de los ciudadanos L.R.U.S. y Z.R.H.B., se evacuaron en fecha 2 de mayo de 2007, en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, el ciudadano L.U. manifestó conocer a los ciudadanos N.P. y L.H., así como también expresó, que dichos ciudadanos trabajan y viven en el taller, en calidad de alquilados, y que dicho taller fue arrendado por la ciudadana D.R.. Declaró que ha vivido toda la vida en el sector, que no ha presenciado que alguna persona haya hecho acto de presencia para reclamar ser propietario del inmueble y que nunca conoció al ciudadano A.G.. Al momento de las repreguntas, respondió que le constaba la condición de alquilados de los mencionados ciudadanos ya que en una oportunidad llevó a unos amigos mecánicos para alquilar el taller y la señora le dijo que ya estaba alquilado a los querellados de marras.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Z.H.B., expresó que conoce a los querellados, en virtud de que trabajan y viven en el taller diagonal a su casa, en calidad de alquilados por la ciudadana D.R., asimismo manifestó, que tiene habitando en el sector cincuenta y dos (52) años, que en ese lapso no ha presenciado que alguien reclamara la propiedad del inmueble y que tampoco conoció al ciudadano A.G.. En la oportunidad para las repreguntas contestó, que le consta que dichos ciudadanos se encuentran alquilados, porque el taller está al frente de su casa y porque ellos comentan que están alquilados.

De lo anterior, aprecia esta Superioridad que los testigos resultaron contestes en lo que respecta al conocimiento que tienen de los querellados y al tiempo durante el cual han vivido y trabajado los mismos en el taller ubicado en la avenida 24 con calle 83A del sector 1ro de Mayo, así como también sobre la presunta relación arrendaticia que los vincula con el inmueble objeto del litigio. De igual forma, fueron contestes respecto al desconocimiento sobre el ciudadano A.G..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de esta prueba, estima pertinente esta Superioridad examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan con el resto de las pruebas aportadas al proceso y demás actas contentivas del presente expediente, de esta forma, se aprecia que riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal N° 1, acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, en fecha 2 de abril de 2007 con ocasión a la ejecución de la restitución provisional del inmueble señalizado en actas, en donde los querellados N.P.C. y L.F.H.M. manifestaron al momento de ser notificados del motivo de la presencia del tribunal, que trabajaban “en el taller de latonería y pintura que funge en el terreno donde se encuentra constituido este Tribunal, y que ambos trabajaron con el ciudadano A.G., ya fallecido, quien es el progenitor de los actores…”(cita).

De lo anterior se desprende, que existen contradicciones entre lo referido por los testigos, quienes dicen vivir desde hace mucho tiempo en dicho sector y conocer desde hace mas de diez (10) y cinco (5) años a los ciudadanos N.P.C. y L.F.H.M. respectivamente, y lo referenciado por los querellados, al manifestar que nunca conocieron al ciudadano A.G., en consecuencia, las examinadas testimoniales no le merecen fe a este Sentenciador y en tal sentido, deben ser desechadas dichas declaraciones en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En lo que respecta, a los demás testigos ciudadanos J.C., F.S., P.J.R. y A.B., aprecia esta Superioridad que los mismos fueron evacuados fuera del lapso correspondiente, y en tal sentido, por resultar extemporánea dichas deposiciones, este Tribunal Superior se abstiene de hacer observaciones al respecto y de valorarlas las precitadas testimoniales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el sector 1ro de Mayo, avenida 24, con calle 83, para que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1) De los linderos del referido inmueble. 2) De la ubicación de calles y avenida del inmueble identificado en actas. 3) Si el inmueble donde se constituyó este Tribunal, es el mismo inmueble donde se constituyó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial.

En este sentido, determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho. No obstante, del análisis de las resultas de dicha prueba, observa esta Superioridad que el tribunal de la causa dejó constancia sobre los particulares solicitados en los siguientes términos: 1) Por el Norte: se encuentra alinderado con vivienda sin número visible pero cuyo frente es un tramo vial o calle que se presume es prolongación de la calle 72; por el Este: inmuebles cuyos frentes se encuentran orientados hacia la avenida 23 (antes avenida 1ro de Mayo); por el Sur: vivienda cuyo frente es la calle 83-A; y por el Oeste: tramo vial que se dice ser prolongación de la calle 72. 2) La calle de acceso al inmueble se presume que su identificación sea prolongación de la calle 72, ya que los postes de electricidad no tienen identificación de la calle; y 3) No se dejó constancia sobre este aspecto, por tratarse de un hecho histórico no presenciado por dicho operador de justicia.

En consecuencia, visto lo anterior, se determina que de la prueba de inspección judicial, no se desprende hecho alguno que lleve a la convicción de este Sentenciador de la presunta diferencia sustancial o falta de identidad entre el inmueble cuya protección posesoria se pretende y el inmueble ocupado por los querellados, razón por la cual, este Tribunal de alzada desecha en todo su valor probatorio dicha prueba, por no resultar eficaz a los hechos dirimidos en la presente controversia. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de contrato de arrendamiento de fecha 14 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 55, tomo 18 de los libros de autenticaciones, suscrito por la ciudadana D.D.C.R.A., en su carácter de Arrendadora por una parte, y por la otra los ciudadanos N.P.C., L.H.M. y ADOLFREDO MUÑIZ ARIZA.

• Copia simple de actuaciones judiciales, correspondientes al escrito libelar, recibo de distribución y auto de admisión proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la demanda por Reivindicación interpuesta por los demandantes de marras en contra de los demandados del presente juicio.

En lo atinente a las documentales señaladas ut supra, resulta preciso destacar que la parte querellada no las promovió dentro del escrito de promoción de pruebas, sino que pretendió realizar una simple ratificación de las pruebas presentadas junto con su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, determinado como fue en líneas pretéritas que dicha contestación fue efectuada extemporáneamente, las pruebas referidas con anterioridad deben ser desestimadas en todo su valor probatorio, ya que las mismas fueron consignadas extemporáneamente. Y ASÍ SE CONSIDERA..

• Copia digitaliza.d.C. de ubicación del sector 1ro de Mayo, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Prueba de Informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

En relación a dicho medio probatorio, este Tribunal Superior aprecia del estudio de las actas contentivas del presente expediente, que fue evacuada en el juicio dentro del lapso correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo informe fue remitido a través de Oficio N° DC-I-1322-2007, ratificando la emisión de dicho plano o croquis, razón por la cual, adquiere fuerza probatoria por cumplir con los presupuestos procesales respecto de su promoción y evacuación, aunado a que no fueron tachados de falso ni impugnados por la contraparte. Sin embargo, visto que el fundamento sobre el cual la parte querellada promovió dicho medio probatorio, se encuentra determinado por demostrar la falta de identidad entre el inmueble cuya protección posesoria se solicita y el inmueble en el que viven y trabajan los querellados, hecho éste que no se desprende de dicha prueba, este Jurisdicente Superior desestima en todo su valor probatorio dicho medio probatorio por cuanto no constituye un medio eficaz para demostrar los hechos que pretende la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Constancias de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del sector II barrio 1° de Mayo (ASOVEMAYO II), suscrita por la ciudadana E.N. en su carácter de Presidenta y B.C. como secretaria de actas y correspondencias, fechadas 26 de abril de 2007, en donde hacen constar que los ciudadanos N.P. y L.H., residen en la av. 24 con calle 83A, callejón Democracia, sector 1ro de Mayo desde hace diez (10) y cinco (5) años respectivamente.

• Prueba de informes a la Asociación de Vecinos del Sector II Barrio 1° de Mayo (ASOVEMAYO II), a objeto de que informe si fueron emitidas dichas constancias de residencia.

En lo que respecta a dichas constancias, esta Superioridad observa que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 281, de fecha 18 de abril del año 2006, expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal Superior, desestima en todo su valor probatorio las constancias identificadas con anterioridad. Y ASI SE ESTIMA.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Superioridad que se trata de una posesión proveniente de una sucesión hereditaria, ya que en el escrito libelar, los demandantes manifiestan que el inmueble objeto de la litis, les pertenece por haberlo adquirido en herencia dejada por su causante ciudadano A.G.C., quien falleció en fecha 24 de abril de 2005, y que adquirió el referido bien según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17 de enero de 1996 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 1996, quedando registrado bajo el N° 32, tomo 6° del protocolo 1°. Asimismo, se observa que son los coherederos en su propio nombre quienes solicitan la restitución del inmueble, razón por la cual se hace necesario traer a colación la disposición adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil en referencia a dichos casos, la cual reza lo siguiente:

Artículo 704.- “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación a ello, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, 3° edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 276, recalca lo siguiente:

(…Omissis…)

El fundamento de este interdicto es la llamada posesión civilísima. Ésta, “más que un derecho a entrar en posesión de algo es, según el mismo ordenamiento jurídico, una clase especial de posesión. Ella reclama una típica tutela, consistente en convertir este tipo de posesión y acreditar, al mismo tiempo, el título hereditario” (cfr De D.L., Carmelo: ob.cit. I, p.266)

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, a nuestro modo de ver, los interdicto recuperandae possessionis y retinendae possesionis, que pretendan, respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possesionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez, lo cual ocurre, vgr, cuando alega que el de cujus venía poseyendo la cosa por más de un año (que sería motivo suficiente para hacer abstracción del tiempo de posesión del causahabiente desde que la ley exige la posesión ultranual)(…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, evidencia esta Superioridad que la parte querellante aún cuando pretendió demostrar el carácter de propietario del bien objeto del litigio que tenía su causante A.G., a través de la promoción de las copias certificadas del documento de compra venta del inmueble, de la declaración sucesoral en la cual se aprecia que dicho inmueble formaba parte del activo patrimonial del de cujus, resulta imperante destacar, que la posesión se trata de un hecho, que se manifiesta a través de actos materiales destinados al uso y conservación de la cosa, y que deben ser continuos en el tiempo, siendo elementos esenciales a los fines de solicitar la protección posesoria, todo lo cual, conlleva a este Jurisdicente Superior a determinar que en el caso sub especie litis, la parte actora no logró demostrar con evidente claridad la posesión que su causante o incluso ellos en su calidad de herederos, ejercían sobre el inmueble objeto del litigio. Y ASI SE CONSIDERA.

Adicionado a lo anterior, tomando base en las normas que regulan la protección de la posesión por efecto de un despojo (siendo el interdicto de despojo una acción dirigida a obtener la restitución del bien del cual se ha privado el poseedor), así como en las anteriores interpretaciones, cabe destacarse que alegado el despojo de la posesión sobre un bien inmueble identificado en la demanda, los medios probatorios promovidos por la parte querellante fueron desestimados por este Juzgador Superior al momento de su valoración, siendo que las documentales promovidas no fueron ratificadas, como en el caso del justificativo de testigos presentado, y las testimoniales también fueron desestimadas en virtud de las referencias y contradicciones, y el nexo de afinidad que se tenía con uno de los testigos.

En consecuencia, no existen dudas para establecer que en efecto la parte querellante no logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos exigidos por la Ley para hacer procedente la protección de la posesión que se alega ha sido despojada, es decir, los contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo que no se comprobaron los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, mucho menos demostró la ocurrencia de los hechos que caracterizaron el despojo, afirmando los querellantes al respecto que los ciudadanos N.P.C. y L.H.M., habían ingresado en el inmueble de forma violenta y arbitraria, rompiendo las cerraduras de los portones para meterse a la fuerza “alegando que eso estaba solo y que ellos no tenían donde vivir y podían trabajar en el terreno su negocio de mecánica”; motivos por los cuales se le imposibilita a este Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión.

Ahora bien, aprecia este Jurisdicente Superior, que le corresponde a la parte querellante demostrar sus afirmaciones a través de los diversos medios de prueba que tiene a su disposición, ya que representa una obligación contemplada en la Ley. De esta forma, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con esto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-0363, expediente N° 00132, de fecha 16 de diciembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el que se estableció respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

(…Omissis…)

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo (sic) no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas (sic), pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, con fundamento en las anteriores apreciaciones, a falta de comprobación de los presupuestos contenidos en las normas que regulan este tipo de querella, supra citadas, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella interdictal restitutoria al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por otro lado se observa, que los querellados N.P.C. y L.H.M., intentaron demostrar durante la consecución de la causa, la supuesta posesión que ejercían sobre el inmueble sub litis, sin embargo, en virtud de que su escrito de contestación a la demanda fue desestimado por extemporáneo, y sus medios probatorios tampoco resultaron determinantes de tal hecho siendo desechados por esta Superioridad, por lo que ante esta dificultad de comprobación del ejercicio de la posesión, no puede compartirse el criterio del Tribunal a quo de pronunciarse sobre el reconocimiento del supuesto derecho posesorio y el mantenimiento en la posesión a los singularizados querellados, mucho menos con fundamento sólo en el hecho que en la oportunidad que se practicó la medida de restitución provisoria sobre el bien objeto de la querella, se había evidenciado que quien se encontraba poseyendo eran los querellados, lo cual resultaría a todas luces desacertado e ilógico reconocer una posesión bajo tales circunstancias, ya que debe advertirse al a quo, que los supuestos fácticos que caracterizan el inicio de la presente causa están determinados por el supuesto despojo del inmueble, que atiende a actos en eficacia suficiente que alcancen un poder de hecho estable sobre la cosa, resultando por ende obvia la posible presencia de la persona a quién se imputa como despojadora en el bien supuestamente despojado, quedando en el hilo del proceso el deber de demostrar si esa presencia en verdad se debe a un despojo, o por el contrario es una posesión válida, lo que no ocurrió en actas, por lo que mal podría reconocerse un derecho que no ha sido demostrado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose estimado la declaratoria sin lugar de la presente querella interdictal, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, pero de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y por ende, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por los ciudadanos J.G.D.G., A.M.G.G., J.M.G.G. y J.A.G.G., contra los ciudadanos N.P.C. y L.H., debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos J.G.D.G., A.M.G.G. Y OTROS, por intermedio de su apoderada judicial J.P.d.U., contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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