Decisión nº 009-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-015545

ASUNTO : VP02-R-2012-001171

Decisión No. 09-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.262, en actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1101-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, al ciudadano R.J.H. OCANDO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 14 de diciembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho A.M.P.G., en actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.H.O.; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 1101-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente, que la decisión en la cual la jueza de instancia acordó negar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, al ciudadano R.J.H.O., resulta violatoria de normas fundamentales como lo es el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición, concatenándolo con los artículos 545, 771, 788 y 788 del Código Civil.

Esgrimió quien acciona el recurso, que a su decir su representado es un comprador de buena fe, que además no figura una tercera persona reclamando derechos del mismo, aunado a que el vehículo objeto de la presente investigación, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, así como también el certificado de registro de vehículo automotor registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, se deduce de la lectura de la decisión objeto de la presente apelación, que habiendo dudas maliciosas, las mismas no eran motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada y demostrada por su poderdante.

Prosiguió apuntando la apoderada judicial, que el a quo debió devolver el vehículo objeto de la presente investigación, ya que el mismo no se estimó indispensable su conservación para los efectos de interés criminalístico, debido a que el mismo no presente solicitud alguna, ni proviene de actos delictivos alguno, como quedó plenamente demostrado; los cuales deben ser entregados al propietario en cualquier estado del proceso, ya que se logró comprobar la condición de propiedad la cual ostenta a través de cualquier medio de acuerdo a los elementos consignados por ante el Ministerio Público y el Tribunal de instancia.

En el mismo orden de ideas, señaló que su poderdante presentó a las autoridades policiales, el certificado de registro de vehículo original, carnet de circulación del vehículo original y documento de compra-venta del vehículo notariado en original, donde funge como comprador del vehículo objeto de esta investigación, es decir, que a través de medio lícito donde demuestra la propiedad, la cual ostenta, toda vez que el mismo es comprador y poseedor de buena fe, y que a falta de reclamación de un tercero que también se adjudica la propiedad del vehículo, debe favorecer la condición de poseedor.

Destacó, que el ciudadano R.J.H.O., plenamente identificado, debe ser considerado como comprador y poseedor de buena fe, basándose en la adquisición de buena fe del vehículo por parte de su representado, que el referido vehículo, fue adquirido mediante documento otorgado ante un funcionario público, es decir, a través autenticado por ante una notaría pública de Maracaibo del estado Zulia, y que el mismo canceló del pago del precio por dicha adquisición, tres supuestos que ratifican la buena fe, y con lo cual se demuestra la condición de comprador y poseedor de buena fe.

Continuó manifestando la apelante, que del análisis realizado sobre las actas que integran la solicitud de entrega de vehículo, a su juicio, evidencia que el a quo no consideró que su representado es la única persona interesada que ha demostrado la propiedad del bien objeto del litigio, con el Certificado de Registro de Vehículo No. 31805100, de fecha 12/04/2012, y con el documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo, del estado Zulia, anotado bajo el No. 29, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, de fecha 17 de abril de 2012, los cuales corren insertos en la referida causa, que han sido la única persona, que ha realizado gestiones ante el Ministerio Público, así como también ante los Tribunales de la República, alegando ser el tenedor de los derechos reales sobre el presente vehículo.

Asimismo arguyó la apoderada judicial, que el a quo no consideró que su representado es el único solicitante, ni mucho menos que el Fiscal del Ministerio Público, determinó que el vehículo objeto de investigación, no es imprescindible para la investigación, tanto así que solicitó el sobreseimiento de la investigación, según lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición, ya que no se le puede atribuir delito alguno, es por lo que, invocó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 338, de fecha 18-07-2006, referida a que cuando exista duda o incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso del bien.

Igualmente argumentó, que el ciudadano R.J.H.O., se desprende que ha ejercido sobre el vehículo solicitado, una posesión continúa, pacífica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, no constando hasta la presente fecha que otra persona haya alegado o demostrado su propiedad, por lo que, invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de agosto de 2001, referida a la posesión o detentación del vehículo solicitando el correspondiente derecho de propiedad.

Así las cosas señaló que, el ciudadano R.J.H.O., por su buena fe, donde sus padres lo ayudaron ha adquirir el referido vehículo, para uso de su familia, siendo vilmente sorprendido en su buena fe, esperando que se haga justicia y sea devuelto el vehículo plenamente identificado en actas, comprometiéndose a cumplir y respetar las obligaciones que le sean impuestas, como por ejemplo guardar y proteger el referido vehículo, como un buen padre de familia, custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo peticionado.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.262, en actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032, que le sea revocada la decisión recurrida, y se decrete la devolución o entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, al ciudadano R.J.H.O., por ser el único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta S. observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1101-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, al ciudadano R.J.H. OCANDO.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, la profesional del derecho A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.262, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida violentó los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derogado artículo 312 hoy artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con los artículos 545, 771, 788 y 788 del Código Civil, puesto que no consideró que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad policial, así como también el ciudadano R.J.H.O., es el único y exclusivo propietario, es poseer de buena fe, y el mismo posee una cadena documental.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

 Consta en el folio uno de la investigación fiscal oficio No. OR-IAPDM-1459-2012, de fecha 24 de abril de 2012, procedente del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, relacionada con la recuperación de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, el cual guarda relación con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.

 Asimismo se encuentra inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la investigación fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, según la cual se deja constancia de la retención del vehículo de actas, por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al ciudadano R.J.H.O., Cédula de Identidad No. 18.384.032, por presentar el serial de la carrocería falso/suplantado, el serial de seguridad compacto falso, el serial del motor se encuentra devastados, el serial placa D.P. se encuentra falso/suplantado, por lo que procedieron a retener el vehículo en cuestión.

 Se encuentra inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, realizada al ciudadano: R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032, por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

 Igualmente, corre inserto en el folio (06) de la investigación fiscal, ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS; dejando constancia de un certificado de Registro de Vehículo Original signado con el No. 31803365, a nombre de M.A.S.Z. y un (01) documento notariado de compra venta signado con el No. de planilla 66999, donde se evidencia que el ciudadano MARCOS ANTONIO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, al ciudadano R.J.H. OCANDO.

 Según riela al folio (13) de la investigación fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 24 de mayo de 2012, por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, arrojando como conclusiones, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N988A18102, se encuentra FALSO y SUPLANTADO; que el SERIAL DEL COMPACTO según los dígitos alfanuméricos 8YPZF16N988A18102, se determinó FALSO, que el SERIAL DEL MOTOR, se encuentra devastado; que el color actual es PLATA.

 También consta en el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la investigación fiscal, copia fotostática del documento de compra-venta, celebrado los ciudadano M.A.S.Z.. portador de la cédula de identidad No. 5.972.225 (vendedor) y R.J.H.O., titular de la cédula de identidad No. 18.384.032 (comprador) sobre el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el No. 29, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

 Del folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la investigación fiscal, se observa la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 18 de mayo de 2012, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia; al vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, donde se logro determinar lo siguiente: presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 8YPZF16N988A18102, se encuentra (FALSA) en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches); presenta chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 8YPZF16N988A18102, se encuentra (FALSA) en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches); presenta el serial de carrocería estampado bajo relieve ubicada en la cajera lado derecho de la unidad, donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 8YPZF16N988A18102, se encuentra (FALSO), en cuanto a dígitos tipo de troquel y sistema de grabado, asimismo, se observa signo de una activación química de seriales anterior. Presenta el serial del motor DESBASTADO. Al ser verificado dicho vehículo por ante el sistema de investigación e información Policial, se constató que el mismo NO REGISTRA SOLICITUD y por enlace CICPC-INTT REGISTRA, a nombre del ciudadano M.A.S.Z..

 A la par, consta en actas registro de improntas, de fecha 18 de mayo de 2012, realizada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, donde se observó la chapa tablero falsa; la chapa ubicada en la parte de la puerta del lado del conductor falsa; serial de la carrocería se encuentra falso. Folio veintinueve (29) de la investigación fiscal.

 Del mismo modo, riela al folio treinta (30) al treinta y tres (33) de la investigación fiscal, oficio No. 196-0275 de fecha 11 de junio de 2012, emitido por la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo copia certificada del documento de compra-venta, anotado bajo el No. 29, tomo 51 de fecha 17 de abril de 2012 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, donde se observa de la mencionada copia certificada del poder conferido por el ciudadano O.J.M., al ciudadano J.G.M.B., portador de la cédula de identidad No. 8.504.849, sobre el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, AÑO 2010, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YKF3758A8A14335, para conducir el mencinado vehículo, gravarlo, enajenarlo de cualquier forma entre otras facultades, protocolarizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 13-04-2012, bajo el No. 29, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

 Oficio No. 24-F40-2331-2012, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se acordó la negativa del vehículo en cuestión al ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032, por presentar seriales falsos y devastados. F. treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37).

 Consta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la investigación penal, acto conclusivo emitido por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitó el Sobreseimiento de la causa, relacionada con el vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F.

 De la misma manera, se encuentra insertó en el folio cuarenta y siete (47) de la investigación fiscal, oficio No. 24-F40-2942-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual señaló que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

 De igual forma, consta en el folio veintitrés (23) del asunto principal, oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-10282, de fecha 18 de septiembre 2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.M. del estado Zulia, informando que el vehículo al ser realizada al vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, uso particular, no presenta información ni solicitud alguna, y al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: M.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.972.225.

 Finalmente, riela en el folio veinticuatro (24) del asunto principal, oficio No. 0915, de fecha 12 de septiembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Maracaibo, informando que al ser consultada en el registro automotor de ese instituto, se obtuvo la siguiente averiguación: las placas No. KBV22F, registra en el sistema con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR 8A18102, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA KBV22F, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que no presenta información ni solicitud alguna, y al ser cotejado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: M.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.972.225.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 1101-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciéndolo siguiente:

(…omissis…) De tal manera, que a criterio de este Tribunal, en este caso, existe dos documentos de COMPRA VENTA, entre el ciudadano M.A.S.Z.. Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.972.225 (vendedor) y R.J.H. OCANDO. Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 18.384.032 (comprador) sobre el vehículo de actas, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17-04-2012, bajo el N° 29, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y COPIA (sic) CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, , (sic) entre el ciudadano OXDIONI JOSE (sic) MEDINA, Cédula de Identidad N° 9.685.938 (vendedor) y JOSE (sic) G.M.B., Cédula de Identidad N° 8.504.849 (comprador) sobre el vehículo , (sic) clase camión, tipo chasis, uso carga, marca ford, modelo F-350 4X4, año 2010, color blanco, serial de carrocería 8YKF3758A8A14335, de actas, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 13-04-2012, bajo el N° 29, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el mismo no es imprescindible para su investigación; no es menos cierto, que de acuerdo a las EXPERTICIAS de RECONOCIMIENTO arriba citadas, el vehículo de actas no se corresponde con los seriales indicados tanto en la copia CERTIFICADA DE REGISTRO AUTOMOTOR , (sic) ni en la copia Documento (sic) de COMPRA VENTA de actas, y no existiendo ni un solo (sic) serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, y resultando la placa Falsa, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor.

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, asimismo la placas según experticia resulto ser falsa, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en la COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa LA COPIA DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que consta en actas, cuando se ha determinado que de acuerdo a la copia certificada del documento de compra venta, emanado de la Notaría Quinta de Maracaibo, existen dos documento de compra venta con el mismo numero, y tomo pero con fechas diferentes y datos de vehículos distintos.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR 8A18102, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA KBV22F, ROBINSON JOSE (sic) HIDALGO OCANDO, Cédula de Identidad N° 18.384.032, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA (…omissis…)

. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta S. en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, suplantados y devastados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente la A quo, haciéndose imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo versó sobre todo el cúmulo de diligencias de investigación realizadas, igualmente estimó la instancia en la imposibilidad de identificar el bien objeto del litigio, siendo ello un obstáculo a los fines de determinar la propiedad del mismo, razones por las cuales llevaron a la Juzgadora de Control a resolver la petición de forma negativa para la solicitante.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, la juez a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato de la recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano R.H.O., en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

Verifica este Tribunal Colegiado, que el vehículo descrito en actas, no presenta serial alguno en estado original que permita establecer su identificación cierta, a los fines de proceder a su entrega, e igualmente no se encuentra inserto en actas el certificado de registro original, que indique su origen o determine su legítima propiedad por parte de la reclamante.

Resulta oportuno para quienes integran este Cuerpo Colegiado, señalar que en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de autos, referido a que su poderdante resulta ser adquirente y poseedor de buena fe, además de legítimo propietario de dicho bien, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (H.D.E., Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I.M., P.. 494, 495).

En el caso sub examine, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así como tampoco se encuentra consignado en actas el original del certificado de registro de vehículo, ni tampoco se encuentra inserto en original el carnet de circulación, ni menos aún existe una cadena documental ininterrumpida que permita demostrar, sin que medie duda alguna la propiedad del bien objeto del litigio, resultando imposible la entrega del bien objeto de la controversia, toda vez que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados y devastados (como ya se indicó), lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta S. observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente M.T.D., con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto no existe en actas un documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, así como tampoco consta una cadena documental ininterrumpida del vehículo en cuestión; adminiculado al hecho, que de acuerdo a la experticia practicada al vehículo en cuestión, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS y DEVASTADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo erradamente la recurrente, sino que por el contrario la A quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe la certeza de la titularidad del mismo, así como tampoco el vehículo en cuestión puede ser identificado, por poseer sus seriales falsos, desincorporados y devastados, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.262, en actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032, contra la decisión No. 1101-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N988A18102, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N988A18102, SERIAL DEL MOTOR: 8A18102, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KBV22F, al ciudadano R.J.H.O., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.262, en actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.H.O., portador de la cédula de identidad No. 18.384.032.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1101-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 09-13 de la causa No. VP02-R-2012-001171.

A.. MILAGROS CHIRINOS.

La Secretaria.

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