Decisión nº 044-M-8-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 5112

DEMANDANTES: G.J.G.d.S. y B.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.863.182 y 2.863.181, respectivamente, con domicilio en la Avenida Ecuador, casa Nº 78-23, ente calles Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: A.Z.A. y P.L.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.

DEMANDADOS: Sucesión de M.C.A.M., ciudadanos J.G.D.A., M.B.A.G., R.J.A.D.G. y F.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.657.554, 6.967.735, 6.988.659 y 10.867.803 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YORMARY DEL VALLE GUANIPA BLANCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.863.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado P.L.H., en su carácter de apoderado de las ciudadanas G.J.G.D.S. y B.C.G., contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por las apelantes contra los ciudadanos J.G.D.A., M.B.A.G., R.J.A.D.G., F.A.G., en su condición de herederos de M.C.A.M..

Cursa a los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentada en fecha 28 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. asistidas por el abogado A.Z.A.. Anexos del folio 4 al 41.

En el mencionado escrito libelar, las demandadas alegan: 1) que desde el año 1965 han venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de doscientos nueve metros cuadrados (209 M2), y las bienhechurías construidas en él, ubicada en la Avenida Ecuador, casa Nº 78-23, entre calles Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y dentro de los siguientes linderos: Norte: en diecinueve metros (19 m), con el edificio sede de la emisora Mundial Caribe u Ondas de Caribe; Sur: en diecinueve metros (19 m), con inmueble que le fue adjudicado a la ciudadana M.J.A.M.d.C.; Este: en once metros (11 m), con propiedad que es o fue de V.A., actualmente edificio donde funciona el Banco Canarias y; Oeste: en once metros (11 m), con la Avenida Ecuador que es su frente; 2) que en dicho inmueble han nacido y han formado a sus descendientes familiares, construyendo el mismo con su propio peculio, el cual consta de techo de asbesto y paredes de bloque, sala-comedor, cocina, habitación, patio y lavandero, lo cual puede evidenciarse de titulo supletorio que acompañó junto con la demanda, y que tienen un valor aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal como consta de certificación de propiedad expedida por el Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón el 24 de abril de 2008; 3) que el inmueble cuya prescripción se pide es propiedad de la Sucesión de M.C.A.M.; 4) que se han encargado no solo de mantener y cuidar las bienhechurías que ellas construyeron sino, sino que han cancelado los servicios correspondientes a los servicios de agua, electricidad, así como los derechos que imponen la Alcaldía para permanecer completamente legales en dichas bienhechurías y que como vienen ejerciendo la posesión legítima desde el año 1965, teniendo fijada en ella su residencia familiar, demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, a la Sucesión de M.C.A.A., conformada por los ciudadanos J.G.d.A., M.B.A.G., R.J.A.d.G., F.A.G., estimando la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Anexó recaudos que van del folio 4 al 41, I p.

En fecha 2 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados(f. 43, I p.)

En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandante, confiere poder apud acta a los abogados A.Z.A. y P.L.H. (f. 45, I p.).

Por auto de fecha 8 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, en virtud de que no se había ordenado citación de los herederos desconocidos, repone la causa la causa al estado de nueva admisión, admitiendo la misma y ordenando la citación de los herederos conocidos, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y edictos publicados en los diarios La Mañana y Médano, a los fines de la citación de los herederos desconocidos (f. 48-49, I p.).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado P.L.H., consigna las copias necesarias para que se libren las correspondientes compulsas para la citación de los herederos conocidos (f. 54); y por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, acuerda librar la misma, librando oficio Nº 883, de fecha 25 de septiembre de 2008, al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal comisionado (f. 55-57).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado actor, solicita la entrega de los recaudos de citación para gestionarlo la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 58); por auto de fecha 20 de octubre el Tribunal a quo, acuerda entregarle las mismas (f. 59); y el día 2 de ese mismo mes y año el mencionado abogado, solicita se libren nuevas compulsas de citación, por cuanto las entregas a él, presentar errores (f. 60); a lo que el Tribunal por auto de fecha 4 de marzo de 2009, provee de conformidad (v. folio 61, todos de la primera pieza del expediente).

En fecha 21 de marzo de 2009, el abogado P.L.H. con el carácter de autos, consigna poder especial conferido por los demandados a la abogada Yormary Guanipa Blanco, con facultad expresa para darse por citada, a los fines de que se haga la citación de los demandados a través de ella (f. 63; I p.).

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmada por su apoderada judicial, abogada Yormary Guanipa Blanco (f. 69, I p.).

Riela del folio 72 al folio 80 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la abogada Yormary Guanipa Blanco, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que: 1) que es falso que las demandantes ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G., estuvieran poseyendo el inmueble desde el año 1965, con la intención de tener el mismo como propio, pues tal como se evidenciaba de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, se puede constatar que para esa fecha, las demandantes tenían 14 y 15 años de edad respectivamente; 2) que las demandantes no son propietarias de las bienhechurías, sino G.A., abuelo de ellas, porque aunque no fueron reconocidas, tienen la posesión de estado y el reconocimiento voluntario de G.A., al dejar éste un testamento en donde constituye como únicas y universales herederos a su esposa, hijos y nietas G.J.G.D.S. y B.C.G., así como del justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 9 de diciembre de 2005; 3) que el hecho de compartir las bienhechurías con su abuelo no da lugar a la acción de prescripción adquisitiva intentada por la demandantes; 4) que es falso que las demandantes estuvieran poseyendo el inmueble de forma pacífica, por cuanto existe una demanda de querella interdictal de amparo intentada por las hoy demandantes contra el ciudadano M.B.A. y denuncia interpuesta por los demandados contra las demandantes ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; 5) que en virtud del testamento dejado por G.A., las demandantes tienen el carácter de herederas, junto con la esposa del decujus y sus hijos, por lo que quedan en situación de comuneros de las bienhechurías, siendo M.M.d.A. (esposa), la mayor propietaria de éstas, en virtud de ser la esposa, puesto que el 50% le corresponde por derecho y el 50% restante es dividido entre ella y los demás herederos; 6) que a la muerte de M.M.d.A., las demandantes son coherederas y propietarias de un bien común por lo que no pueden prescribir contra su propio título; 7) que en el año 1992, la Sucesión de M.C.A., ciudadanos M.B.A.G., R.J.A.D.G. y M.J.A., compraron el terreno y las demandantes solo son propietarias de parte de las bienhechurías; 8) que en fecha 18 de junio de 1999, se solicitó partición de herencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el nombramiento de un partidor, y en donde las demandantes recibieron una porción de lote de terreno, la cual no les correspondían, por no ser copropietarias del mismo; 8) que es falso que éstas hayan cancelado los servicios de agua, luz, electricidad, aseo urbano y los derechos que le imponen la Alcaldía, ya que adeudan la cantidad de cinco mil doscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.237,84) por concepto de luz, quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 546.32) por concepto de aseo municipal y con respecto al servicio de agua, la sucesión demandada es la que lo ha cancelado; 9) que han sido infructuosos los acercamientos y gestiones tendientes para resolver el conflicto familiar, que se vieron en la necesidad de demandar por reivindicación el inmueble que les pertenece, tal como consta en el expediente Nº 2693, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitando por todo lo expuesto que se declara sin lugar la demanda. Anexó recaudaos que van del folio 81 al 238, I p.

En fecha 30 de julio de 2009, el abogado A.Z.A., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 240-242).

Del folio 243 al 248, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Yormary Guanipa Blanco, en su carácter de apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandante; y con respecto a las pruebas promovidas por los demandados, desechó el mérito favorable de los autos, al considerar que el mismo no era un medio de prueba; y con respecto al particular segundo, las admitió salvo su apreciación en la definitiva (f. 265-267, I p.).

Cursa del folio 268 al 275, actas de fecha 18 de septiembre de 2009, contentivas de las declaraciones de los testigos A.J.M. de Quevedo, A.J.R.R., M.D.C.L. y J.L.G., promovidas por la parte demandante (f. 268-275, I p.).

Del folio 276-279 de la primera pieza del expediente, cursan actas levantadas en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos R.Á.d.G., J.R.G.G., R.E.G.S., Á.R.H.N., promovidos por la parte demandante.

Riela del folio 280-283, primera pieza, actas de fecha 21 de septiembre de 2009, contentivas de las declaraciones de los testigos L.J.V.J. y E.R.A.R., promovidas por la parte demandante (f. 280-283, I p.).

Por actas de fechas 22 y 23 de septiembre se dejó constancia de las testimoniales rendida por los testigos J.C.R.M., Glynes M.P.. P.J.M., Matiuska Maryini G.Á., D.A.R. y Hendris A.V.M., promovidos por la parte demandante (f. 2-14, II p.).

Riela del folio 15 al 19 de la segunda pieza del expediente, actas de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Ody O.S.A., M.L.d.S., Z.J.R., A.P. y A.F..

Mediante diligencia 25 de septiembre de 2009, el abogado P.L.H., con el carácter de apoderado de las demandadas, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos A.P., A.F. (f- 20, II p.).

Riela al folio 21 y su vuelto, práctica de la Inspección Judicial promovida por las demandantes, en el inmueble objeto de la controversia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.P., A.F. (f. 22, II p.); y en fecha 7 de octubre de 2009, rinde testimonial el ciudadano A.F.B., quien reconoció el contenido y firma del documento de fecha 9 de diciembre de 2005 y se declaró desierto el acto de la testimonial de la ciudadana A.P. (f. 23 y 24, II p.)

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado P.L.H., consigna ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y Médano, los cuales fueron agregados por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (f. 25-39; II p).

En fechas 24 y 25 de noviembre de 2009, los abogados A.Z.A. y P.L.H., en su carácter de apoderados de la parte demandante y la abogada Yormary Guanipa Blanco, en su carácter de apoderada de los demandados, consignan escrito de informes, los cuales fueron agregados por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 40-52, II p.).

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de la causa el Tribunal, repone la causa al estado de que la parte demandante, consigne el resto de los edictos a los herederos desconocidos de la sucesión de M.C.A.M. (F. 54-56, II p.); y mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2010, el apoderado actor, consigna dieciséis ejemplares periodísticos de los diarios Nuevo Día y Médano, en donde aparecen los edictos ordenados (f. 62, II p.); agregados los mismos por auto de fecha 9 de julio de 2010 (92, II p.); y en fecha 20 de julio de 2010, el Secretario Titular del Tribunal a quo, fija el edicto en la cartelera del Tribunal (f. 94, II p.).

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, designó como defensor de oficio de los herederos desconocidos a la abogada M.H. (f. 101, II p.); quien fue notificada de tal designación y agregada la misma, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal a quo en fecha 4 de abril de 2011 (f. 103, II p.); y por cuanto la misma no compareció en el lapso establecido a prestar el juramento de ley, se designó como nuevo defensor ad litem al abogado M.G. (f. 108; II p.); quien aceptó el cargo el 14 de abril de 2011 (f. 112, II p.).

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante no había demostrado la posesión legítima del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pide (f. 113-121, II p.).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, el abogado P.L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (f. 128, II p.).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 132, II p.), librando oficio Nº 883-468, de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 135, II p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de noviembre de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 136, II p.), presentado los mismos la parte demandante en fecha 8 de diciembre de 2011 (f. 139-142, II p.).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 23, folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo V Principal, Primer Trimestre del año 2002. Para valorar esta prueba se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que el documento promovido haya sido acompañado ni en original, ni en copia certificada o simple en ninguna oportunidad, es decir, dicho documento no consta en el expediente, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  2. - Certificación de propiedad expedida por el Registrador del Municipio Carirubana de fecha 24 de abril de 2008 (f. 28 y 29), mediante la cual la funcionaria certifica que el inmueble constituido por unas bienhechurías y el lote de terreno con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados (209 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 19,00 mts., con Edificio sede de Mundial Caribe; Sur: en 19,00 mts., con lote N° 2 adjudicado a la ciudadana M.J.A.M.d.C.; Este: en 11,00 mts., con propiedad que es o fue de V.A., actualmente edificio donde funciona el Banco Canarias; y Oeste: en 11,00 mts., con la avenida Ecuador que es su frente, identificado como lote N° 1, y que le pertenece a la Sucesión de M.C.A.M., el cual está registrado en esa Oficina en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el N° 25, folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2003, aparece como propietaria la SUCESIÓN DE M.C.M.. Este documento público surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el mencionado inmueble, el cual es el objeto del litigio, para la fecha de expedición de la certificación bajo análisis, era propiedad de la mencionada sucesión.

  3. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 1078 expedida por la Jefatura Civil del entonces Municipio Foráneo Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana B.C.G. (f. 30, I p.), mediante el cual se hace constar que nació el día 13 de diciembre de 1951 en la Calle Arismendi, N° 125 de la población de Punto Fijo. Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida para demostrar que la mencionada co-demandante nació en el mencionado lugar, que formaba parte del inmueble ubicado en la calle Ecuador del cual se solicita la prescripción; al respecto se observa que no existe otra prueba en autos que adminiculada a esta lleven a la convicción de esta juzgadora que el inmueble donde nació la mencionada ciudadana sea el mismo que hoy se pretende usucapir, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos A.J.M. de Quevedo, A.J.R.R., M.D.C.d.L., J.L.G., R.Á.d.G., J.R.G.G., R.E.G., Á.R.H., L.J.V.J., E.R.A.R., J.C.R.M., Glynes M.P., P.J.B.M., M.Y.G.Á., Matiuska Maryint G.Á., D.A.C., Hendris A.V.E., Ody O.S.A., Á.M.L.d.S., y Z.J.R., quienes en la oportunidad fijada para su evacuación, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.J.M. de Quevedo: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace cincuenta (50) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador entre Comercio y A.d.P.F. desde hace cincuenta (50) años, que siempre han cuidado la casa y su mantenimiento como mujeres responsables, desde que ella las conocía como dueñas de esa casa y que la razón de sus dichos se fundamenta por el tiempo que tiene conociéndolas y siempre han vivido al lado de Mundial C.d.P.F.. (F. 268, p. I)

    - A.J.R.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de veinticinco (25) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador al lado de Mundial Caribe, entre Comercio y A.d.P.F. desde hace más de treinta (30) años, que han mantenido la casa impecable, todos los servicios que normalmente una casa requiere, luz, agua, todos los servicios, reparaciones y mantenimientos, que habitan bajo la condición de dueñas, propietarias de la casa, y que la razón de sus dichos se fundamenta porque las ha visto y las conoce desde hace mucho tiempo. (f. 270, p .I)

    - M.D.C.d.L.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de treinta y cinco (35) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador entre Comercio y A.d.P.F., al lado de Ondas del Caribe desde hace cuarenta (40) años, que han realizado su mantenimiento, pintura, le hacen todo y siempre ellas han vivido ahí, después que el señor G.A. quedo viejito Gloria y Belkis se encargaron de él y de la casa, eso hace más de veinte años, que habitan la casa como dueñas. (f. 272, p. I)

    - J.L.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de cuarenta (40) años, que están domiciliadas en la Avenida Ecuador entre Comercio y A.d.P.F., al lado de la emisora Ondas del Caribe desde toda la vida, es más ella nacieron allí, después que murió el abuelo G.A. siguieron habitando la casa y el terreno ya que los abuelos estaban viejitos y ellas eran las responsables de todo actuando como dueñas de la casa y el terreno, que siempre han cuidado la casa la han mantenido han hecho reparaciones la pintan pagan todos los servicios e inclusive han hecho nuevas construcciones en ese sitio, que siempre las ha conocido como dueñas y el terreno, porque como su abuelo G.A. ya estaba viejito ellas se encargaban de toda la casa de cuidar a su abuelo y de mantener la casa que todo estuviera bien, que eso le consta porque las conoce desde hace muchos años, que le consta porque las conoce desde hace muchos años, que sabe que siempre han vivido allí y para todo el p.d.P.F., ellas son las dueñas de la casa. (f. 274, p. I).

    - L.J.V.J.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G.d. toda la vida porque son amigas de la familia desde hace cuarenta y cinco (45) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador, al lado de ondas del c.d.P.F., que viven hace en la dirección descrita desde siempre, desde que tiene uso de razón han vivido con sus abuelos, el señor G.A. y la señora M.d.A., que ellas han hecho todas las mejoras que tiene la casa, porque ellas eran las que trabajaban y hacían los mantenimientos, pintura después del fallecimiento de sus abuelos ya que siguieron viviendo allí, que en su condición de dueñas, ellas siempre fueron dueñas de esa casa porque siempre vivieron allí, que si han hecho mejoras y reparaciones a la vivienda desde hace mas de cuarenta años que las esta conociendo las unicas personas que se han preocupado por mantener y cuidar las bienhechurias donde ellas crecieron han sido Gloria y B.G. y por eso es que ante la luz de todos los que las conocemos se han considerado como las únicas propietarias y dueñas de dicha vivienda, que fundamente lo que dice porque las conoce desde hace tanto tiempo, todos los años de la vida y da fe de que lo que esta declarando es la verdad.

    - E.R.A.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de treinta y dos (32) años, las conoce a través de su papá porque frecuentaban mucho la emisora ondas del caribe y desde entonces las conoce, que están domiciliadas en la calle Ecuador, cerca de la radio ondas del Caribe, ellas han mejorado su casa, la mantienen como si fuera de ellas, son las únicas personas que ha conocido en esa casa, que habitan la casa en condición de dueñas, pues si tienen esa vivienda como si fuera de ellas y por eso es que son tan celosas en mantenerla y cuidarla y tenerla como propia, , que lo que esta declarando es cierto y porque las ha conocido desde hace treinta y dos años y en ese tiempo han tenido la vivienda como propia, no molestan ni dañan a nadie sino todo lo contrario, son unas grandes vecinas.

    - J.C.R.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde que estaban pequeñas, hace más de cincuenta (50) años ha mantenido una comunicación constante con ellas, que están domiciliadas en la calle Ecuador al lado de la emisora mundial c.d.P.F., allí nacieron se criaron fomentaron su familia y todavía permanecen allí, que las bienhechurias o la vivienda donde habitan las ciudadanas Belkis y G.G. les pertenecen, son las únicas que ha conocido como propietarias desde muchos años, le han hecho reparaciones mejoras, que siempre han vivido allí y por lo tanto siempre han cuidado de la casa y su mantenimiento, que tiene perfecto conocimiento de lo que ha declarado. (f. 2, p, II)

    - Glynes M.P.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de treinta (30) años, que ha mantenido comunicación constante con ellas porque desde pequeñas asistían a actos culturales que realizaba la emisora mundial caribe, que la dirección que han mantenido es en la calle Ecuador al lado de Mundial Caribe, y que las bienhechurías o la vivienda pertenece a Belkis y Gloria, desde que las conoce han cuidado la casa, la reparan, realizan mejoras, la pintan, la cuidan como si fueran las propietarias pues así las consideran sus vecinos como dueñas de esa casa., que ha visto todas las cosas que han realizado Belkis y Gloria en su casa y lo que declara es la verdad. (f. 4, p. II).

    - P.J.B.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de treinta (30) años, inclusive en la esquina quedaba un abasto de apellido Ferreira que se llamaba abasto imperial, hacía teatro en el ateneo y todos esos sitios quedaban cerca de donde vive G.G. y B.G. y visitaban es la casa con el señor D.B. quien es p.d.G. y B.G., que la dirección que siempre han mantenido es en la calle Ecuador entre Comercio y Arismendi al lado donde funciona la emisora Mundial Caribe que antes se llamaba Ondas del Caribe, que no sabe de quine es la vivienda pero ellas han vivido mucho tiempo allí, en esos treinta años se ha observado que no solo han hecho mejoras y reparación si no que la parte de atrás la han modificado antes era un gallinero unas piezas muy deterioradas techo de zinc y ahora la modificaron y esta muy bonita hasta aire acondicionado, que siempre paso por allí y es una visita obligada a es familia por mas de treinta (30) años. (f. 6, p. II).

    - Matiuska Maryint G.Á.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace mas de treinta (30) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador al lado de Mundial Caribe, entre calles Arismendi y Comercio hace más de treinta (30) años, que han puesto la casa muy bonita, han hecho nuevas construcciones modernizando la casita, la reparan, la pintan todos los años, siembran matas, que siempre las ha conocido como dueñas de eso porque son las que mandan y disponen, han construido dos habitaciones en la parte trasera y las reparaciones que hicieron en las paredes, piso y techo, que le consta lo que ha declarado porque tiene muchos años conociendo a las hermanas Galicia. (f. 9, p. II).

    - D.A.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace veintiún (21) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador entre calles Arismendi y Comercio al lado de la emisora Mundial Caribe de la ciudad de Punto Fijo que siempre las ha conocido como dueñas de eso porque siempre han vivido allí, que cuida y limpian la vivienda. (f. 11, p.II).

    - Hendris A.V.E.: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G. desde hace veintiún (21) años, que están domiciliadas en la calle Ecuador entre calle Comercio y A.d.P.F., que las conoce como dueñas de la casa porque siempre han vivido allí, siempre han cuidado esa casa, la han remodelado y han hecho nuevas construcciones desde hace muchos años. (f. 13, p.II).

    Para valorar estas testimoniales se observa que todos están contestes en sus dichos, y que denotan tener conocimiento de los hechos que les fueron preguntados, por lo que sus dichos merecen fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar que las demandantes de autos viven desde hace más de veinticinco (25) años en el inmueble ubicado en la calle Ecuador entre calle Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el cual es el objeto del litigio; mas sin embargo, se observa de tales declaraciones que habitaban el inmueble conjuntamente con su abuelo el hoy decujus G.A., quien era el propietario de tales bienhechurías, por lo que siendo así la posesión con el ánimo de dueñas, lo es a partir del fallecimiento del mencionado ciudadano y no desde antes, en el entendido que era él quien ejercía los actos posesorios sobre el inmueble en discusión, en su propio nombre y como legítimo propietario del mismo.

  5. - Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 27 de Enero de 2006, con las declaraciones de los ciudadanos A.F. y P.A.L., donde manifiestan que el inmueble por el cual demandan la prescripción adquisitiva perteneció desde su inicio a G.C.A. (difunto). (f. 4-5, I p.). Este documento emanado de terceros, por cuanto no fue ratificado en juicio por los testigos que lo conformaron, tal como lo establece expresamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle ecuador entre calles Comercio y Arismendi, casa N° 78-27, al ladote la emisora Venezuela Caribe 11.50 a m de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se dejó constancia que se encontraban presentes en el inmueble las ciudadanas B.C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.863.181 y G.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.863.182; así como también que existen dos construcciones separadas por dos con un pasillo central, una de ellas cuyo frente colinda con la avenida Ecuador, se encuentra conformado por una sala, una habitación con baño, comedor y cocina, la parte construcción separada por un pasillo que mide aproximadamente 5 metros, tres habitaciones construidas, y en la parte superior de ella construcción de una habitación con baño, construido con techo de acerolit; que el techo de las habitaciones separadas por el pasillo es de platabanda. Esta inspección judicial, por disposición del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, surte prueba para demostrar los hechos a que se contrae la misma, es decir, que las demandantes de autos viven en el inmueble objeto de inspección, así como de la conformación de las bienhechurías; pero no tiene valor para demostrar, tal como lo alega el promovente, el tiempo que tienen las mencionadas ciudadanas ocupando dicho inmueble, además de no ser preciso en cuanto a la ubicación del mismo.

    Pruebas de promovidas por la parte demandada:

  7. - Copia fotostática simple de partidas de nacimiento Nos. 24 y 1.078 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, correspondiente a las ciudadanas G.J.G. y B.C.G. respectivamente (f. 85 y 86, I p.), mediante el cual se hace constar que la primera nació el día 8 de abril de 1950 y la segunda el día 13 de diciembre de 1951, ambas en Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana. Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, tal como lo indica el promovente, que para el año 1965, fecha desde la cual alegan poseer el inmueble objeto del litigio tenían 15 y 14 años de edad respectivamente, por lo que para esa fecha no tenían el animo de poseer, por carecer de la capacidad necesaria, al no haber alcanzado la mayoridad.

  8. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1985, contentivo de testamento del ciudadano G.C.A., mediante el cual instituye como únicos y universales herederos de todos sus bienes a su esposa M.d.J.M.d.A.; sus hijos M.C.A.M., M.J.A. de Chávez, R.E.A.d.H. y sus nietas G.J.G.d.S. y B.C.G. (f. 87 al 91, I p.). Esta copia simple de documento público, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene pleno valor probatorio adminiculado a otras documentales, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que las demandantes son nietas del causante G.A., y a quienes instituyó como herederas conjuntamente con su abuela y sus tíos, por lo que son co-propietarias conjuntamente con los demandados del inmueble en discusión.

  9. - Copia simple de justificativo de testigo, promovido también por la parte demandante, al cual no le fue concedido valor probatorio.

  10. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 3 de julio de 1953, bajo el Nº 4, folio 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1953, contentivo de título supletorio expedido a favor del ciudadano G.C.A., sobre dos (2) casas ubicadas en la población de Punto Fijo, en terrenos de la posesión comunera “Cerro Atravesado y Taparo”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: edificio donde tiene su asiento la radio difusora “Ondas del Caribe”, Sur: calle pública denominada Arismendi, Este: casa de C.M., y Oeste: calle pública denominada Ecuador. A este documento público, se le concede el valor probatorio asignado por los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble antes identificado, y que constituye el objeto del litigio, era propiedad del hoy decujus G.C.A..

  11. - Copia fotostáticas simple de actuaciones contenidas en el expediente Nº 7568 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contentivo de la querella interdictal de amparo, intentado por las demandantes G.G. y B.G., contra el ciudadano M.B.A. (f. 103 al 127, I p.). Estas copias de documentos judiciales por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la denuncia de la perturbación a la posesión del inmueble objeto de este litigio por parte del querellado, en fecha 6 de marzo de 2006, es decir, queda probado según el mismo dicho de las demandantes, que su posesión en el inmueble no ha sido pacífica, pues ha sido objeto de invasiones, desalojos y agresiones constantes con el fin de despojarlas de la posesión.

  12. - Comunicación de fecha mayo de 2006 dirigida a la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, recibido el 25 de mayo de 2006, mediante el cual la Sucesión de M.C.A., denuncia a las demandantes, de ocupar ilegalmente la propiedad objeto de la controversia, anexando a la misma fotografías de dicho inmueble (f. 128-135, I p.). Para valorar esta prueba, se observa que la misma está debidamente firmada y sellada en señal de recibo por ante un órgano administrativo, razón por la cual, se le concede valor probatorio para demostrar que la Sucesión demandada ha realizado gestiones a los fines de obtener la posesión del inmueble.

  13. - Copia certificada de inspección ocular solicitada por el ciudadano M.B.A., ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, evacuada en fecha 25 de julio de 2007 (f. 136-137- p.). En relación a esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, lo que le impidió a la parte actora ejercer el derecho al control y contradictorio de la misma; en tal virtud, por ser violatoria al derecho a la defensa no se le concede ningún valor probatorio.

  14. - Copia fotostática simple de Planilla sucesoral No. 423, de fecha 23 de septiembre de 1987, correspondiente a la Sucesión de G.A., fallecido en fecha 10 de noviembre de 1986, la cual por tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble objeto del litigio forma parte del patrimonio de dicha sucesión, específicamente en el numeral 2 del activo; y que a cada una de las demandantes les corresponde la cuota parte 8,33% sobre el acervo hereditario dejado por el mencionado causante, es decir son comuneras de las mencionadas bienhechurías. (f. 138-140, I p.).

  15. - Original de acta de defunción N° 1078 expedida por la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la decujus M.D.J.M.D.A. (f. 141, I p.), mediante el cual se hace constar que falleció el día 8 de marzo de 1995 en su casa de habitación, situada en la avenida 7, casa N° 21, sector 3, urbanización J.H., Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Este documento público administrativo fue promovido a los fines de demostrar que la mencionada decujus vivió en el inmueble objeto del litigio hasta su muerte, 30 años después del tiempo que señalan las demandantes poseen el inmueble; pero es el caso que la dirección contenida en el acta bajo análisis se indica una dirección diferente, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  16. - Constancia de residencia expedida por la Dirección y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 6 de abril de 2006, en donde se deja constancia que el ciudadano G.A., estuvo residenciado en la Calle Ecuador N° 88-27 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con su esposa e hijos (f. 142, I p.). Indicando el promovente que con este instrumento pretende demostrar que el inmueble objeto del litigio constituyó el asiento principal de la familia Aular, de G.A. hasta el año 1986, y de su esposa M.d.A. hasta el año 1995; y siendo que las demandantes reclaman derechos sobre el inmueble signado con el N° 78-23, se concluye que no es el mismo inmueble, por lo tanto no se le concede el valor probatorio invocado.

  17. - Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 27, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Cuarto Trimestre de 1992 (f. 143-144, I p.), mediante el cual los ciudadanos M.C.A.M., R.A.d.H. y M.J.d.C. compran una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: edificio sede de Mundial Caribe, Sur: calle Arismendi, Este: casa de V.A., y Oeste: avenida Ecuador. Este documento público adminiculado a las actuaciones siguientes, surte plena prueba para demostrar que los propietarios del lote de terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto del litigio, son los miembros de la Sucesión de M.C.A.M., y las ciudadanas R.A.d.H. y M.J.A. de Chávez.

  18. - Copia certificada de sentencia de fecha 10 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con motivo del juicio partición intentado por las ciudadanas R.A.M.d.H. y M.J.A.M.d.C., contra la Sucesión de M.C.A.M. (f. 147-151), mediante la cual se declara con lugar la partición y se ordena el nombramiento del partidor. Con estas actuaciones judiciales, se demuestra la existencia de la sentencia firme que ordena la partición del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del litigio.

  19. - Copia certificada del informe de partición realizado por el Ing. L.M.O., presentado ante el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 14 de agosto de 2002, conforme fue ordenado en la sentencia anterior (f. 153-180, I p.). Este documento judicial surte plena prueba para demostrar que el inmueble conformado por el lote de terreno objeto de partición así como las bienhechurías sobre él construidas, las cuales son el objeto del litigio, fueron partidas y adjudicadas a los miembros de la Sucesión de M.C.A.M., M.J.A.M.d.C., R.A.M.d.H., G.J.G.d.S. y B.C.G., es decir que a las partes le fueron adjudicados los siguientes bienes: a) Sucesión de M.C.A.M.: dos lotes de terreno con sus respectivas bienhechurías, así: Lote N° 1, con una superficie constante de 209,00 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 19 mts, con edificio sede de Mundial Caribe, Sur: en 19 mts, con lote N° 2 adjudicado a la ciudadana M.J.A.M.d.C., Este: en 11 mts, con propiedad que es o fue de V.A., y Oeste: en 11 mts, con avenida Ecuador. Lote N° 6, con una superficie constante de 15,20 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 3,80 mts, con el lote N° 3 adjudicado a la ciudadana R.A.M.d.H., Sur: en 3,80 mts, con calle Arismendi, su frente, Este: en 4 mts, con el lote N° 7 adjudicado a la ciudadana M.J.A.M.d.C., y Oeste: en 4 mts, con el lote N° 5 adjudicado a la ciudadana B.C.G.. b) G.J.G.d.S.: un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, así: Lote N° 4, con una superficie constante de 15,20 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 3,80 mts, con el lote N° 3 adjudicado a la ciudadana R.A.M.d.H., Sur: en 3,80 mts, con calle Arismendi, uno de sus frentes, Este: en 4 mts, con el lote N° 5 adjudicado a la ciudadana B.C.G., y Oeste: en 4 mts, con la avenida Ecuador, otro de sus frentes. c) B.C.G.: un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, así: Lote N° 5, con una superficie constante de 15,20 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 3,80 mts, con el lote N° 3 adjudicado a la ciudadana R.A.M.d.H., Sur: en 3,80 mts, con calle Arismendi, su frente, Este: en 4 mts, con el lote N° 6 adjudicado a la sucesión de M.C.A.M., y Oeste: en 4 mts, con el lote N° 4 adjudicado a la ciudadana G.J.G.d.S..

  20. - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 12 de marzo de 2003, bajo el N° 25, folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre 2003, contentivo de la partición a que se refiere el informe precedentemente valorado (f. 181-188, I p.). De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este documento público surte plena prueba para demostrar que la partición realizada entre las partes antes identificadas sobre el inmueble objeto del litigio quedó definitivamente firme, y habiendo cumplido con las formalidades del registro, surte efectos erga omnes.

  21. - Copia certificada de inspección judicial al inmueble objeto de la causa, solicitada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2006. (f. 189-207, I p.). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, lo que le impidió a la parte actora ejercer el derecho al control y contradictorio de la misma; en tal virtud, por ser violatoria al derecho a la defensa no se le concede ningún valor probatorio.

  22. - Recibos y estados de cuenta de servicio de electricidad expedidos por Eleoccidente, de servicio de agua potable expedidos por Hidrofalcón, solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, todos correspondientes al inmueble ubicado en la Calle Ecuador entre Comercio y Arismendi, N° 78-27, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyo beneficiario es el ciudadano G.A. (f. 208-224, I p.). Con estos documentos públicos administrativos, se pretende desvirtuar, tal como efectivamente se desvirtúa el alegato de las demandantes, quienes manifiestan que ellas han venido pagando todos los servicios públicos de que dispone el inmueble objeto del litigio, así como los respectivos impuestos municipales, pues de estos instrumentos se evidencia al presentarlos en juicio en original que quien los paga es la sucesión demandada.

  23. - Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contentivas de juicio de Reivindicación, seguido por la Sucesión de M.C.A. contra las ciudadanas B.C.G. y G.J.G., admitido en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual los accionantes, hoy demandados, pretenden que se les reivindiquen los lotes de terreno y sus respectivas bienhechurías, los cuales les fueron adjudicados mediante juicio de partición al que se hizo mención supra (f. 225-238, I p.).

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de prescripción adquisitiva, le corresponde a este Tribunal analizar si las demandantes cumplen con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1.953 establece: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando dispone: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    De acuerdo con estas normas, debe el actor probar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por otra parte, el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, esta contemplado en el artículo 1977 del Código Civil: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley; es decir, por cuanto aquí se pretende la prescripción de un bien inmueble, debe demostrarse la posesión durante veinte años por lo menos.

    En el presente caso, las actoras alegaron que desde el año 1965 han venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en él, que en dicho inmueble han nacido y han formado a sus descendientes familiares, construyendo el mismo con su propio peculio, y que el inmueble cuya prescripción se pide es propiedad de la Sucesión de M.C.A.A.. Por su parte la parte demandada alegó que era falso que las demandantes, ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G., estuvieran poseyendo el inmueble desde el año 1965, con la intención de tener el mismo como propio, y que ellas no son propietarias de las bienhechurías, sino G.A., su abuelo, quien las instituyó como únicas y universales herederas conjuntamente con su esposa e hijos y nietas G.J.G.d.S. y B.C.G.; que ellas habitaban el inmueble con sus abuelos; también niegan que ellas hayan estado poseyendo en forma pacífica, y que su posesión haya sido no interrumpida.

    Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que las demandantes ejercen la posesión del inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte (20) años, pero no desde el año 1965, sino desde el momento del fallecimiento de su abuelo el decujus G.A. acaecido el día 10 de noviembre de 1986; pues si bien es cierto quedó demostrado que ellas han vivido allí toda su vida, los actos posesorios los ejercía era su propietario, el mencionado causante, y es a su muerte cuando ellas comienzan a ejercer los actos posesorios en su propio nombre. Por otra parte, y en cuanto a los requisitos de la posesión legítima, se observa que fue demostrado con las pruebas testimoniales que la misma ha sido continua desde la fecha indicada hasta la actualidad, pública por cuanto fue ejercida a la vista de todos, y con la intención de tener el inmueble como propio al realizarle todos los gastos de mantenimiento. En relación a que la posesión haya sido pacífica, con las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, específicamente de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 7568 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contentivo de la querella interdictal de amparo, intentado por las demandantes contra el ciudadano M.B.A., de la comunicación de fecha 25 mayo de 2006 dirigida a la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y de las copias fotostáticas certificadas del juicio de Reivindicación seguido por la Sucesión de M.C.A. contra las demandantes, admitido en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; quedó probado que la posesión no es pacífica, puesto que las demandantes indican en su querella interdictal, específicamente en el escrito de solicitud de justificativo de testigos de fecha 27 de enero de 2006, que han sido objeto de perturbaciones y ataques por parte del ciudadano M.B.A.G., a la posesión que han venido ejerciendo; así como se observa que la Sucesión demandada ha realizado diligencias tanto administrativas como judiciales a los fines de obtener la posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que siendo así se concluye que la posesión no ha sido pacífica, y así se establece. En cuanto a la condición de no equívoca, tenemos que la doctrina ha establecido que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de otro; al respecto tenemos que fue demostrado con las documentales analizadas, que las demandantes tienen una situación de comuneras que poseen las bienhechurías común al acervo hereditario dejado por el decujus G.A., por lo que en este caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, que nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión; y siendo que la posesión comenzó a correr a partir del fallecimiento del mencionado causante, se determina que la misma es equívoca, no obstante que no manifiestan poseer en su carácter de copropietarias sino de propietarias del bien inmueble.

    Establecido lo anterior, se observa que el fallo apelado estableció lo siguiente:

    Establecido lo anterior, estima este Sentenciador, analizar si se da cumplimiento a cada uno de los supuestos requeridos para la Posesión Legítima por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; así pues, que del análisis de las actas se evidencia que las demandantes intentaron una querella interdictal de amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, y de T.d.l.C.J. del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, expediente Nª 7568, se entiende en el foro que la querella interdictal de Amparo procede cuando se configuran actos de perturbación a la posesión, las demandantes en el libelo de la querella afirman que han sido constantemente asechadas con la amenaza de desalojarlas y han sufrido agresiones para despojarlas de la posesión del inmueble; ahora bien, se aprecia que la referida querella se intentó contra el ciudadano M.B.A.G., precisamente los sucesores de este ciudadano son los demandados en el presente juicio, lo que da a entender que sobre el inmueble existe y ha existido una constante reclamación sobre la propiedad, donde incluso existió un juicio de partición de herencia. Siendo esto así, no cabe duda de que la posesión alegada por las demandantes no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser PACIFICA, ya que han existido hechos de los cuales se deriva que las demandantes y los demandados se han enfrentado por la propiedad del inmueble demandado, ya que en acta se evidencia la interposición de un juicio de reivindicación de inmueble (folio 224 al 229 I pieza) intentado por la sucesión de M.A. contra las demandantes en el presente juicio, así como denuncias de carácter administrativas. Siendo esto así, evidentemente al no ser pacífica la posesión no puede ser legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Prescripción Adquisitiva no debe prosperar por no haber demostrado las demandantes la Posesión Legítima necesaria por lo que debe declarase SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la decisión anterior se observa que el juez a quo determinó la no procedencia de la acción de prescripción adquisitiva fundamentándose en el hecho que no fue demostrada la posesión legítima necesaria para usucapir; y por cuanto de las pruebas valoradas precedentemente, así como del análisis realizado, esta juzgadora llegó a la conclusión que la posesión ejercida por las demandantes de autos, no obstante de ser de más de veinte (20) años, por no ser pacífica y no equívoca, no llena los extremos legales para ser considerada legítima, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.L.H., en su carácter de apoderados de las ciudadanas G.J.G.d.S. y B.C.G., mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por las apelantes contra los ciudadanos J.G.d.A., M.B.A.G., R.J.A.d.G., F.A.G., en su condición de herederos de M.C.A.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/3/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 044-M-8-3-12.-

AHZ/YTB/verónica.- Exp. Nº 5112.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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