Decisión nº PJ0072011000092 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., quince de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2009-000280

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: V.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.575.

ABOGADOS DEL ACTOR: I.C.M.R. y N.J.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.103 y 35.748.

PARTE ODEMANDADA: INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA).

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de noviembre de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda iniciada por el abogado en ejercicio VAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.103, procediendo como apoderado judicial del ciudadano V.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.575, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2000, bajo el No. 23, Tomo 8-A. Con fecha 04 de noviembre de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Con fecha 15 de diciembre de 2009, cumplida la notificación y encontrándose las partes a Derecho, le correspondió a la ciudadana JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia del demandante, ciudadano V.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.575, asistido por el abogado en ejercicio VAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.103, quien consignó escrito de promoción de pruebas; y la presencia de la demandada, empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), por medio de su apoderado judicial A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien igualmente consignó su escrito de promoción de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 21 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa declaro concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, previo haber agregado los escritos de pruebas y de la contestación de la demanda. Luego de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir el expediente original, a la Coordinación Judicial del Circuito para su distribución a los tribunales de juicio y fue remitido el expediente a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 06 de octubre de 2010, se le dio entrada al expediente. En fecha 14 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 11 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se difiere la audiencia en virtud de no constar en el expediente las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

Consta en el expediente que en fecha 07 de octubre de 2011, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 08 de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana. El día y hora fijado, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este tribunal pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma extensa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el tribunal los compendia de la manera siguiente: Manifiesta el ciudadano J.R.G., que comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer, desde el día 02 de marzo de 2002, para la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA); devengando un salario inicial mensual de Bs. 216,60, de lo cual resulta un salario diario normal de Bs. 7,22; tenía una jornada de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de de 04:00 a.m. a 10:00 a.m.; hasta el día 19 de diciembre de 2008; que devengaba para ese momento una asignación mensual de Bs. 934,50; de lo cual resulta un salario diario normal de Bs. 31,15; alega que para el momento que terminó la relación de trabajo tenía una antigüedad acumulada de 06 años, 09 meses y 17 días de servicios en forma ininterrumpida, y demanda la diferencia de Prestaciones Sociales.

Reclama la diferencia resultante de lo pagado el día 19 de diciembre de 2008, de los conceptos de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas efectivamente; bono vacacional no disfrutado; y las utilidades anuales; conforme a los artículos 108, 133, 146, 224, 226, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos estos que suman la cantidad Bs. 13.848,353. Demanda igualmente los intereses, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio contestación en forma pormenorizada a la demanda, entre lo que se destaca:

  1. - Admitió que el demandante V.J.R.G., comenzó a trabajar para la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), desde el día 02 de marzo del año 2002 y finalizó el 19 de septiembre de 2008.

  2. - Niega, rechaza y contradice que el tiempo efectivo de servicio prestado haya sido de 06 años, 09 meses y 17 días.

  3. - Que la relación de trabajo se mantuvo en suspenso por espacio de más de un año, a partir del día 27 de julio de 2007, hasta el día 11 de noviembre de 2008, motivado a la incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que finalizó con la certificación de incapacidad permanente.

  4. - Que la terminación de la relación contractual fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

  5. - Que de conformidad con los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de la suspensión no se considera tiempo efectivo de servicio y por tanto se excluye de la antigüedad del trabajador, por lo que mal puede el trabajador fundamentar su presunta diferencia de prestaciones sociales durante el tiempo en el cual estuvo en suspenso la relación contractual.

  6. - Que la demandante abandona su sitio de trabajo sin permiso.

  7. - Rechazó todas las sumas reclamadas en el libelo y negó que tenga que pagarle al actor V.J.R.G., los conceptos demandados por la suma de Bs. 13.848,353. Su rechazo es uno de argumentos para contradecir el fondo de la pretensión económica procesal de la accionante, toda vez que alega que el accionante percibió por concepto de la liquidación o pago todos sus derechos laborales.

  8. - Niega rechaza y contradice el evento procesal de condena de pago indexado alguno y de intereses moratorios y de costas, porque ya canceló al demandante todos los derechos laborales que de acuerdo a la legislación laboral le correspondían.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, quien decide procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

  9. - De las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2000, bajo el No. 23, Tomo 8-A.

    Estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto forman parte de un expediente público administrativo cuya eficacia probatoria no fue atacada en la presente causa. Prueban la existencia a la vida jurídica de la sociedad mercantil demandada, sus Estatutos, su administración, su capital, etc., hechos no controvertidos. Así se decide.

  10. - De la copia fotostática simple de correspondencia de fecha 22 de marzo de 2006, enviada por la ciudadana M.H., Gerente de Inzodisca, Sucursal Coro; dirigida al ciudadano V.J.R.G.; agregada con “B”.

    Esta prueba no aporta elementos probatorios para la resolución del asunto, ya que no hay contradictorio en cuanto a la existencia de la relación laboral, su inicio y la fecha de terminación, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

  11. - De la copia fotostática simple de correspondencia de fecha 22 de marzo de 2006, enviada por el Dpto. de Recursos Humanos a la Gerencia de Inzodisca, Sucursal Coro; en cuanto a la situación del ciudadano V.J.R.G., para hacer efectivo el cálculo de sus prestaciones; agregada marcada con la letra “C”.

    Este instrumento nada aporta como elementos de prueba para la solución de lo controvertido, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  12. - De la copia fotostática simple de cheque No. 0000605, de fecha 19 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 5.212,85; librado contra el banco Bancoro, en la cuenta que posee la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), emitido a favor del ciudadano V.R.; marcado con la letra “D”.

    Este documento no fue atacado en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por ende goza de valor probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un pago por la suma de Bs. 5.212,85, realizado el día 19 de diciembre de 2008, por la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), al actor V.R.. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR INZODISCA DISTRIBUCIONES, C.A.:

    INSTRUMENTALES:

  13. - De la Planilla original de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano R.G.V., con la firma de recibido conforme; preparada por INZODISCA; por los conceptos y montos en ella determinados, por el total de Bs. 5.212.85, consignado con la letra “A”.

    Este documento no fue atacado por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De el se demuestra la liquidación efectuada por la empresa al trabajador, lo cual no es un punto controvertido; no obstante de su valor probatorio se observa que incluye el pago del concepto de las vacaciones vencidas correspondiente al año 2008, y que la causa del retiro del trabajador fue por incapacidad total declarada por el Seguro Social. Así se establece.

  14. - De las Planillas originales de Cálculo de Vacaciones, períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; y 2006-2007, a nombre del ciudadano R.V., con la firma de recibido conforme; preparadas por INZODISCA (CORO); por diferentes montos; consignados distinguidos con la letra “B-1, B-2, B-3, y B-4”.

    Estos instrumentos no fueron impugnados por el demandante durante la audiencia oral de juicio, por lo tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se demuestran los diversos pagos realizados por la patronal al trabajador por concepto de las vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, y 2006; así mismo el disfrute de sus vacaciones, con fecha de salida el día 03 de febrero de 2003, con retorno el día 14 de febrero de 2003 (folio 100); salida el día 01 de marzo de 2004, con retorno el día 18 de marzo de 2004 (folio 101); salida el día 07 de marzo de 2005, con retorno el día 18 de marzo de 2005 (folio 102); salida el día 05 de marzo de 2007, con retorno el día 26 de marzo de 2007 (folio 104). Así se establece.

  15. - De la copia fotostática simple de Adelanto de Prestaciones a nombre del ciudadano V.J.R.G., con la firma de recibido conforme; por el total de Bs. 900.000,00, consignado distinguido con la letra “C”.

    Este documento goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio. De el se demuestra el Adelanto de Prestaciones recibido por el ciudadano V.J.R.G., por la suma de Bs. 900.000,00. Así se establece.

  16. - De la copia fotostática simple de Acumulado para Prestaciones, a nombre del actor R.V.; por el total de Bs. 5.090,00; distinguido con la letra “D”.

    Este documento goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio. De el se demuestra el Acumulado de Prestaciones a favor de ciudadano V.J.R.G., por el total de Bs. 5.090,00, lo cual no es un punto controvertido. Así se establece.

  17. - De tres Planillas originales de constancia de habérsele otorgado días a cuenta de vacaciones, de fechas 24-01-2002; 20-02-2003, y 14-12-2004, firmadas por el trabajador V.R.; distinguidas con la letra “E-1, E-2, y E-3”.

    Estos instrumentos gozan de todo el valor probatorio ya que si bien emanan del demandante V.R., y los mismos fueron producidos en juicio por parte de la empresa INZODISCA, el demandante no los desconoció formalmente, por tanto quedaron reconocidos. De ellos se observa que el demandante admite que su patronal, le otorgó días libres a cuenta del disfrute de sus vacaciones, autorizándola a su vez a la compensación al momento de la liquidación de las mismas, para un total de 15 días compensables. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que indique: A) Si el ciudadano V.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.575, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social. B) El nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió. C) El status actual del asegurado. D) El período que estuvo suspendido antes haberle certificado la incapacidad total y permanente. E) La relación de salarios producida por el asegurado para el trámite de su pensión de incapacidad.

Con fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió oficio No. OACOR-190-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, del referido ente administrativo; a través del cual informa que el ciudadano V.J.R.G., se encuentra afiliado en su condición de Cesante; y que el último patrono fue la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A.

A las resultas de esta prueba se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante el valor probatorio que de ella emerge es la condición de cesante del demandante. Así se decide

SEGUNDO

Al Hospital DR. R.G., ente que se encuentra adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe al tribunal: A) Si el ciudadano V.J.R.G., estuvo suspendido por prescripción médica antes de que le fuera certificada su incapacidad total y permanente. B) Indique el período que estuvo suspendido antes de ser certificada la incapacidad total y permanente.

Con fecha 29 de octubre de 2010, se recibió el oficio No. 413, procedente del Hospital DR. R.G., mediante el cual informó al tribunal que el ciudadano V.J.R.G., estuvo de reposo médico durante varios períodos, los cuales comenzaron desde el 17-01-2007 al 24-01-2077, y terminaron con el período desde el 27-12-2007 al 17-01-2008; que la solicitud de Evaluación de Discapacidad fue elaborada en fecha 26 de noviembre de 2007; y que desconoce la fecha en que la Comisión Evaluadora de Discapacidad certificó la incapacidad del ciudadano V.J.R.G., de lo cual se infiere que le fue declarada una incapacidad luego del último período de suspensión.

A las resultas de esta prueba se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante el valor probatorio que de ella emerge es la condición de cesante del demandante. Así se decide

TERCERO

A la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los efectos de que informe a este Tribunal sobre los movimientos efectuados y el estado actual del contrato de Fideicomiso No. 8442, de la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), donde consten los depósitos realizados a favor del ciudadano V.J.R.G.. Con fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió el oficio GRC-2011-14230, procedente del BANCO DE VENEZUELA.

A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio, de acuerdo con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el cumplimiento por parte de la empresa demandada INZODISCA, del contrato de Fideicomiso, a los efectos de acreditarla las prestaciones sociales correspondientes al trabajador durante la relación laboral, hasta el mes de noviembre de 2008, y que el referido contrato fue liquidado en fecha 07 de enero de 2009. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos FRANCISCO COLINA, NAWIL QUIÑONES, J.M. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.917.178, 18.733.691, 10.700.357, y 16.708.076; de este domicilio.

En virtud de la incomparecencia de los citados testigos a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga del promovente, de conformidad con el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desierto el acto de su evacuación, en consecuencia no hay testimonial que examinar ya que la sola promoción carece de valor probatorio. Así se decide.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, después de haberse realizado el estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se pasa de inmediato a establecer los hechos que envolvieron la causa para verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No es un hecho controvertido la relación de trabajo que existió de entre las partes y que le pagaron cantidades de dinero por sus beneficios laborales. El hecho controvertido se circunscribe entonces a la demostración de si existe la diferencia reclamada por el demandante, incluyendo el concepto de las vacaciones que dice no haber disfrutado; en tal sentido según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado de contestación a la demanda, queda obligada a demostrar las defensas explanadas en su escrito de la contestación a la demanda.

En este orden de ideas, siendo admitido que el actor V.J.R.G., prestó sus servicios para la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA); que comenzó a trabajar como Chofer, desde el día 02 de marzo de 2002; que devengó un salario inicial mensual de Bs. 216,60, de lo cual resulta un salario diario normal de Bs. 7,22; que tenía una jornada de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de de 04:00 a.m. a 10:00 a.m.; y que finalizó el día 19 de diciembre de 2008; entonces la controversia queda delimitada a determinar, no solo si tenía una antigüedad acumulada de 06 años, 09 meses y 17 días de servicios prestados, sino determinar si fueron trabajados en forma ininterrumpida, para luego establecer la procedencia o no de la diferencia por los conceptos reclamados por antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; las vacaciones no disfrutadas efectivamente; bono vacacional no disfrutado; y las utilidades anuales; conceptos que estimó el demandante en la suma de Bs. 13.848,353.

Sobre el primer punto controvertido, se excepciona la parte demandada alegando que de conformidad con los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de la suspensión médica del trabajador no se considera tiempo efectivo de servicio y por tanto se debe excluir del cálculo de la antigüedad del trabajador, por lo que mal puede el trabajador fundamentar su presunta diferencia de prestaciones sociales reclamadas, durante el tiempo en el cual estuvo en suspenso la relación contractual por causa de los reposos médicos.

De las pruebas de informes ut supra analizadas por este juzgador, se observa que el demandante V.J.R.G., estuvo de reposo médico durante varios períodos de la relación laboral, los cuales comenzaron con una suspensión que va desde el día 17-01-2007, al día 24-01-2077; luego varias suspensiones más que culminan con una suspensión que va desde el día 27-12-2007, al día 17-01-2008; estos hechos concatenados con el informe que indica que la solicitud de Evaluación de Discapacidad fue elaborada en fecha 26 de noviembre de 2007, conformada en fecha 04 de diciembre de 2007, y que se desconoce la fecha en que la Comisión Evaluadora de Discapacidad certificó la incapacidad del ciudadano V.J.R.G.; hace inferir que, tal como lo informó el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el ciudadano V.J.R.G., estuvo cesante desde el día 17 de enero del año 2008, período en que la Comisión Evaluadora de Discapacidad Residual realizó los trámites para certificar la incapacidad del actor, con lo cual una vez hecho del conocimiento por la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), procedió al retiro del trabajador, en el año 2008, fecha en la cual elaboró la Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 99), en la cual especificó como causa de retiro la incapacidad total por el Seguro Social, y con la cual le puso fin a la relación laboral existente entre las partes.

Al respecto, observa quien decide que, el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que serán causas de suspensión, el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. Tal como quedó determinado de las pruebas analizadas, el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 17 de enero del año 2008, y que posteriormente el fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador estuvo suspendido por lo menos las 52 semanas de ley. Por otro lado, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que si el trabajador ingresó desde el día 02 de marzo de 2002, y estuvo de reposo desde 17 de enero de 2007, al día 24-01-2077; y luego otras suspensiones más, hasta el día 17 de enero de 2008; entonces el tiempo total transcurrido de servicio antes de la suspensión médica fue de 04 años 10 meses y 15 días, que es el tiempo que se debe tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas. Así se establece.

No obstante lo antes decidido, se observa de las actas procesales la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), calculó y pago las prestaciones del trabajador por el lapso de 06 años, 08 meses y 10 días, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano V.R.G., ya analizada, y que corre inserta al folio 99 del expediente, de lo cual se concluye que le pagó más del tiempo que en derecho le correspondía por sus beneficios laborales. Así se establece.

Con relación a las vacaciones reclamadas, se observó de las Planillas originales de Cálculo de Vacaciones, períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; y 2006-2007, a nombre del ciudadano R.V.; la prueba de los diversos pagos efectuados por INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA), al demandante por las vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, y 2006; así mismo quedó demostrado el disfrute de sus vacaciones, con la indicación de las fechas de salida y las fechas de retorno a sus labores, tal como fue determinado en el análisis probatorio, sumado al hecho de que si bien el primer período vacacional solo tuvo un disfrute desde el día 03 de febrero de 2003, con retorno el día 14 de febrero de 2003, (12 días), éstas fueron compensadas según consta de las planillas que dan cuenta de habérsele otorgado días o permisos a cuenta de vacaciones, de fechas 24-01-2002 y 20-02-2003. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara forzosamente la improcedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesto por el ciudadano V.J.R.G., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en una diferencia de unas prestaciones que ya fueron pagadas al actor en su oportunidad. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.575, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 15 de noviembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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