Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de marzo de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJO1-P-2011-000165

Revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal visto los escritos de los Abg. R.A. y G.A.C. en su condición de defensores privados de los ciudadanos A.G. e I.P. procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

A la encausada I.P. titular de la cedula de identidad Nº 7.360.067, este Tribunal de Control le otorga la libertad en fecha 12 de agosto de 1999 la cual señala que el Tribunal le impone prohibición de salir del país y la localidad sin previa autorización y presentarse periódicamente cada ocho días a partir del 16 de agosto de 1999, medida que es ampliada a una presentación mensual desde el 29 de septiembre del 1999. En relación al ciudadano J.A.G. titular de la cedula de identidad Nº 9.605.603 se pudo constatar que le fue decretado el bloqueo de la Cuenta Bancaria del Banco Mercantil y las tarjetas de crédito de otros bancos, así como la prohibición de aperturar nuevas cuentas Bancarias; igualmente se observa que se decreto una prohibición de salida del país por la Corte de Apelaciones del Estado Lara para todos los ciudadanos investigados en este proceso, incluyendo en la misma a J.A.G..

En vista de la solicitud de fecha 7 de marzo del 2012 que sobre este Tribunal de Control ejercen los abogados defensores de los Ciudadanos I.P. y J.A.G. sobre el Decaimiento de las medidas de coerción que pesan sobre sus defendidos por un lapso mayor a doce (12) años, lo que consideran una injusticia violatoria al principio de la proporcionalidad que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a transcurrido mucho tiempo bajo una medida de coerción sin que hasta la presente se les haya realizado una audiencia Oral.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable I.P., que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, por el lapso de 12 años por lo que se evidencia su apego al proceso que se le sigue, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar la medida cautelar impuesta a la ciudadana I.P. sustituyendo la misma a la contenida en la establecida en los numerales 4 y 9 del articulo 256 de la norma adjetiva penal, debiendo comparecer al tribunal cada vez sea requerida así como la prohibición de salida del país sin previa autorización y en relación al ciudadano J.A.G. se pudo constatar se acuerda mantener el bloqueo de la Cuenta Bancaria del Banco Mercantil y las tarjetas de crédito de otros bancos, así como la prohibición de salida del país sin previa autorización conforme a lo que establece el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara improcedente el decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el articulo 244 solicitada por la defensa técnica; a su vez con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesada I.P.S. ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley ORGÁNICA Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustituyendo el régimen de presentación ante la taquilla de imputado de este Circuito Judicial Penal a la contenida en la establecida en los numerales 4 y 9 del articulo 256 de la norma adjetiva penal, debiendo comparecer al tribunal cada vez sea requerida así como la prohibición de salida del país sin previa autorización y en relación al ciudadano J.A.G. plenamente identificado en autos, se acuerda mantener el bloqueo de la Cuenta Bancaria del Banco Mercantil y las tarjetas de crédito de otros bancos, así como la prohibición de salida del país sin previa autorización conforme a lo que establece el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

Abg. Luisabeth M.P.

EL SECRETARIO

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