Decisión nº PJ0252007000472 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2.007)

Años: 197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-007295

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana A.C.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido del escrito de la demanda, presentada por el ciudadano A.D.J.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.958, debidamente asistido por la Profesional del Derecho C.C.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.683; al respecto esta Sala de Juicio observa: Que en el referido escrito de demanda de Revisión de Obligación Alimentaria el cual corre inserto a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente asunto, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…De la unión matrimonial que sostuve con la ciudadana I.S.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 6.504.493 y domiciliada en: 4054 61 Street, Woodside, Queens, Código Postal 11377 de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, procreamos una hija de nombre SE OMITEN DATOS, venezolana, menor de edad, nacida en Caracas, el 7 de noviembre de 1.989, quien actualmente cuenta con 17 años de edad, es estudiante y del mismo domicilio de su madre …” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

Ahora bien, luego de a.l.e.p. el ciudadano A.D.J.G.J., en el escrito supra mencionado; quien suscribe pudo determinar que la adolescente de autos mantiene su domicilio en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por el ciudadano accionante en su escrito de demanda, así como de la observación realizada por la Vindicta Pública, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente acción. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en razón de no ser los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial competentes por el territorio para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

Asunto: N° AP51-V-2007-007295

Motivo: Obligación Alimentaria. (Revisión)

CAPR/AGV/Shirley.

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