Decisión nº 707 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia por el abogado P.A.R.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.B.G.R. Y M.L.G.R., en el presente juicio, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, que obra inserto al folio 26 de las actas que integran el presente expediente, dictada en el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, proferida por la Jueza de la Sala de Juicio N° 2, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra los herederos del ciudadano como herederos del ciudadano A.R.G.A., causante y padre de los ciudadanos R.V.S.D.G., J.A.G.S., A.K.G.S., J.J.G.S., J.A.G.S. y la menor A.M.G.R., procreada fuera del matrimonio y reconocida por el de cujus representada por su madre ciudadana M.E.R.L., por Partición de Bienes, mediante el cual, negó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en dicho auto, a favor de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 35), el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Fue recibido por distribución en esta Alzada para su conocimiento, las actuaciones relativas a la apelación interpuesta, contenida en el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en el juicio de Partición de Bienes que cursa por ante el prenombrado Juzgado, al cual, por auto de fecha 07 de junio de 2006 (folio 42), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el lapso de 10 días hábiles para decidir.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se aperturó por solicitud realizada por el abogado J.L.G.B., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas L.B.G.R. Y M.L.G.R., parte demandante, en la causa signada bajo el número 13645, de la nomenclatura propia del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 2, mediante escrito libelar que obra en copia certificada a los folios 02 al 17, de las actas que lo integran, mediante el cual solicitó el decreto de medidas cautelares con fundamento en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de la pretensión deducida en el referido escrito libelar, el mencionado abogado en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, expuso en resumen lo siguiente:

Que el Juez que designe la Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, era el competente para conocer en primer grado de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que sus poderdantes son hijas del ciudadano A.R.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número l.765.495, de profesión perito agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Que el causante A.R.G.A., mantuvo durante treinta (30) años aproximadamente unión no matrimonial estable con la ciudadana M.E.R.L., y que en el hogar se criaron y estudiaron los últimos cuatro (4) hijos del causante.

Que el ciudadano J.A.G.S., a pesar de no ser hijo de la ciudadana M.E.R.L., fue atendido por ella en igual forma que sus otras tres (3) hijas, que allí terminó su bachillerato en la ciudad de Barinas y estudió su carrera de administrador de empresas en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

Que el causante A.R.G.A., tuvo el asiento principal de sus negocios e intereses, en su carácter de perito agropecuario y ganadero en la ciudad de Barinas.

Que el causante A.R.G.A., falleció el día primero de marzo de 2005, en la Clínica Acosta Ortiz, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y tromboembolismo pulmonar, según certificado de defunción número 0764071, de fecha 02 de marzo de 2005, suscrito por el Doctor J.J.G.S., y conforme al Acta de Defunción número 115, de fecha 02 de marzo de 2005, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Que en dicha partida de defunción, el exponente ciudadano JOSÉ

A.G.S., identificado con la cédula de identidad número 9.605.603, de 38 años de edad, casado y de profesión comerciante, manifiestó que el difunto dejó cuatro (04) hijos de nombres J.A., A.K., J.J. Y J.A..

Que se evidencia la deliberada voluntad de querer ignorar a las otras tres (03) hijas, quienes son L.B., M.L. Y A.M., y cuya existencia conocían perfectamente, ya que su padre el causante A.R.G.A., y su hijo el ciudadano J.A.G.S., vivían permanentemente en la ciudad de Barinas con las tres hijas mencionadas ut supra, y su señora madre ciudadana M.E.R.L., y que visitaban esporádicamente a sus otros familiares residentes en la ciudad de Barquisimeto.

Que el causante A.R.G.A., había contraído matrimonio en fecha 27 de agosto de 1965, con la ciudadana R.V.S.B., de cuya unión matrimonial nacieron cuatros hijos: J.A.G.S., nacido el 06 de diciembre de 1966, A.K.G.S., nacida el 11 de junio de 1969, J.J.G.S., nacido el 03 de agosto de 1972, y J.A.G.S., nacido el 04 de abril de 1981, todos nacidos y asentados en la ciudad de Barquisimeto.

Que de la unión no matrimonial entre el causante A.R.G.A. y M.E.R.L., nacieron tres (3) hijas, reconocidas por su padre, a saber: L.B.G.R., el 26 de febrero de 1977, M.L.G.R., el 09 de febrero de 1985, y A.M.G.R., el 17 de julio de 1989.

Que en el aspecto patrimonial el causante A.R.G.A., había adquirido los siguientes bienes:

A)Por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1976, bajo el número 48, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, adquirió conjuntamente con su cónyuge ciudadana R.S.D.G., un inmueble situado en la carrera 14-A, con calle 61, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del entonces Municipio Concepción, Distrito Iribarren, del Estado Lara, hoy Municipio Iribarren, conformado por una casa quinta y su terreno propio donde está construida, con una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (M2 406,65), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa y terreno de la sucesión Palacios; SUR: con la carrera 14-A; ESTE: con un inmueble propiedad del Doctor Suárez Torres y OESTE: con la calle 61.

  1. Por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el número 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, con fecha 24 de marzo de 1981, adquirió el apartamento situado en el séptimo piso, lado Oeste del edificio RESIDENCIAS SAN BERNARDO, distinguido con el número 7-B, ubicado en la calle 5, entre avenida Lara y carrera 1, de la urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, del Estado Lara.

    Que el edificio está construido sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de novecientos noventa y seis metros cuadrados (M2 996), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por los ciudadanos J.C. y C.M.; SUR: con terrenos ocupados por los ciudadanos M.G. y Á.R.P.; ESTE: con terrenos ocupados por la ciudadana C.Q.d.G. y OESTE: con la calle 5, de la urbanización Nueva Segovia.

    Que el apartamento Nº 7-B, tiene un área de ciento trece metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados (M2 113,34), consta de dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet, una sala de baño en el pasillo de acceso a los dormitorios, recibo, comedor, cocina, sala de oficios y cuarto de servicio con baño privado y, se encuentra alinderado así: NORTE: con el edificio y vacío que deja la vía de acceso a los estacionamientos; SUR: con el edificio y vacío que deja la zona de equipo de gas y terraza de planta baja; ESTE: con el vestíbulo de llegada general, ascensor, acceso a escalera, jardinera de concreto de obra limpia y vacío de ventilación de escaleras y OESTE: con el edificio y vacío que deja el estacionamiento del Oeste, y que incluye un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento 7-B.

  2. Por compra a la AGROPECUARIA DON GUSTAVO C.A., según documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas, el 20 de febrero de 1990, bajo el número 41, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en la población de S.B., con fecha 26 de enero de 2005, bajo el número 29, folios 155 al 159, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, con aclaratoria referente a linderos y el área, protocolizada en la misma Oficina de Registro, en la misma fecha, bajo el número 30, folios 160 al 163, Tomo II, Protocolo Primero, la finca agropecuaria denominada “ARENALES”, ubicada en el caserío “MIJAGUAL”, jurisdicción del Municipio P.B.M., Distrito (hoy Municipio) E.Z.d.E.B., la cual está enclavada dentro de una extensión de terreno baldío, de aproximadamente trescientas setenta y seis hectáreas con ochenta y ocho metros cuadrados (H 376,88), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carretera nacional que conduce desde Barinas hacia San Cristóbal; SUR: con mejoras propiedad de los ciudadanos E.M. y M.I.; ESTE: con mejoras de los ciudadanos Z.L., F.A.C. y B.A. y OESTE: con mejoras de los ciudadanos D.R., J.C. y V.M..

  3. Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el número 20, folios 125 al 132 y su vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, principal y duplicado, el causante A.R.G.A., adquirió de la Agropecuaria El Chato C.A. (CHATOCA), por adjudicación que dicha sociedad le hizo en pago o devolución de su participación accionaria en dicha sociedad, al ser excluido de la misma, una parcela de terreno constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados, que formó parte del fundo “El Rosario”, ubicado en el sitio conocido como Vainillas o Hato Viejo, jurisdicción del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, y comprendida dentro del siguiente alinderamiento: desde el botalón R-7 A, ubicado a la margen derecha del c.M., de coordenadas N 934.641,38 y E 368.847,26, hasta el botalón denominado R-A, ubicado igualmente en la margen derecha, del c.M. y de coordenadas N 932.503,60 y E 369.580,38, desde este punto hasta el botalón denominado R-B, de coordenadas N 932.068,92 y E 368.312,24, desde este punto hasta el botalón denominado R-C, de coordenadas N 931.898,65 y E 368.371,23, desde este punto hasta el botalón denominado R-D, de coordenadas N 931.524,04 y E 367.444,05, desde este

    punto hasta el botalón denominado R-E, de coordenadas N 932.493,04 y E 366.536,64, desde este punto hasta el mencionado e identificado botalón R-

    7-A, cerrando así la poligonal.

  4. En las dos (02) fincas anteriormente mencionadas, es decir, Arenales y El Rosario, el causante A.R.G.A., mantuvo una existencia de ganado que fue siempre en proyección ascendente, en forma tal, que para el 15 de noviembre de 2001, o sea, dos (02) meses y ocho (08) días, después de haber adquirido la porción de tierra que formó parte del fundo El Rosario, y que le fue adjudicada en plena propiedad, en pago de su participación accionaria en la sociedad AGROPECUARIA EL CHATO C.A. (CHATOCA), había una existencia en dichas fincas de un mil quince (1.015) bovinos marcados con el hierro AG4, que tenía en uso el causante A.R.G.A., desde el año 1976 y que utilizaba para marcar los animales que adquiría con fines de comercio lícito, registrado bajo el número 5274, del libro número 27, folio 230, en la Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales y en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, con fecha 31 de agosto de 1983.

    Que esta existencia de ganado bovino continuó en proyección ascendente, de tal manera que para el 15 de diciembre de 2002, había una existencia en dichas fincas, de un mil veinticuatro (1.024) animales y para el 15 de diciembre de 2004, o sea dos (02) meses y quince (15) días antes del fallecimiento del causante A.R.G.A., esa existencia de animales bovinos era de un mil seiscientos cincuenta y dos (1.652), aparte de 120 ejemplares ovinos y 16 equinos y mulares.

    Que estas cifras de existencia de ganado en dichas fincas, constan en los siguientes certificados nacionales de vacunación: N° 152752, de fecha 15 de noviembre de 2001, con vencimiento el 14 de mayo de 2002; N° 196852, de fecha 28 de mayo de 2002, con vencimiento el 24 de noviembre de 2002; N° 237852, de fecha 15 de diciembre de 2002, con vencimiento el 13 de junio de 2003 y N° 450415, de fecha 15 de diciembre de 2004, con vencimiento el 13 de junio de 2005, certificados nacionales de vacunación que son documentos públicos administrativos, expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), dependiente del Ministerio de la Producción y Comercio.

    Que para el 15 de junio de 2005, es decir, tres (03) meses y medio después de la muerte del causante A.R.G.A., según el certificado nacional de vacunación N° 469446, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), existían en la finca La Rinconada, cuyo nombre anterior era Finca El Rosario, 1393 animales de raza vacuna, más 120 ovejos, 24 equinos y 4 mulares y, que comparadas estas cifras con las correspondientes al certificado nacional de vacunación Nº 450415, de fecha 15 de diciembre de 2004, expedido dos meses y medio antes de la muerte del citado causante, aparece una diferencia de 269 animales, que apareja reducción evidente del rebaño existente antes de la muerte del de cujus, sin que se mis poderdantes sepan hasta la presente fecha, por que medios se dispuso de los semovientes faltantes.

    Que en los dos (02) últimos certificados nacionales de vacunación mencionados, N° 450415 de fecha 15 de diciembre de 2004 y N° 469446 de fecha 15 de junio de 2005, la parcela de terreno de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados (Has- 486.1300), que formó parte del fundo El Rosario, ubicado en el sitio conocido como Vainillas o Hato Viejo, al ser excluido de la misma, aparece identificada con el nombre de LA RINCONADA, en sustitución del nombre original, que era EI Rosario.

    Que el causante A.R.G.A., venía padeciendo en los últimos meses de su existencia, de una enfermedad que, según el diagnóstico de la Médico Oncóloga, Dra. L.G., de la Unidad Integral de Oncología, en la ciudad de Barquisimeto, era “c a de vejiga infiltrativo”, que requirió tratamiento con quimioterapia y radioterapia, por lo cual viajaba periódicamente desde Barinas, donde vivía permanentemente, hasta la ciudad de Barquisimeto.

    Que el hijo del causante, ciudadano J.J.G.S., de profesión médico, era el más enterado del estado de salud del causante A.R.G.A..

    Que la última oportunidad en que viajó de Barinas a la ciudad de Barquisimeto, fue el 15 de diciembre de 2004, debido a lo avanzado de su enfermedad, y que fue internado en la Clínica Acosta Ortiz, donde falleció el día 01 de marzo de 2005.

    Que en perfecto conocimiento como estaban, tanto el hijo médico, Dr. J.J.G.S., como los otros hijos del matrimonio y residentes en la ciudad de Barquisimeto, de que la enfermedad de su padre, el causante A.R.G.A., estaba en fase terminal y que le quedaban pocos días de vida, aprovecharon su estadía en la ciudad de Barquisimeto y, se apresuraron a efectuar atropelladamente varias operaciones para sacar del patrimonio del causante A.R.G.A., casi todos los bienes que integraban su patrimonio, tratando de traspasar la propiedad a los cuatro hijos del matrimonio, excluyendo deliberadamente, como lo hicieron posteriormente, en el momento de asentar el Acta de Defunción del causante, a las tres hijas que tuvo con la ciudadana M.E.R.L..

    Que procedieron a elaborar un documento privado, al cual le pusieron fecha de 15 de diciembre de 2004, por medio del cual dicen que han convenido en constituir una sociedad mercantil, con forma de Compañía Anónima, que giraría bajo la razón social de “INVERSIONES 4GS C.A.”, cuyo objeto principal es la explotación de la actividad agrícola y pecuaria, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, con una duración de cincuenta (50) años, a partir de su inscripción en el Registro Mercantil y con un capital de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).

    Que los socios de esta presunta compañía son: el causante A.R.G.A., R.V.S.D.G., A.K.G.S., J.J.G.S. Y J.A.G.S..

    Que este documento adquirió fecha cierta, el 21 de enero de 2005, cuando fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, bajo el número 35, Tomo 5ª.

    Que la finalidad de esta presunta compañía, concebida “ad hoc”, es que sirviera de instrumento para poner a nombre de los ciudadanos A.K.G.S., J.J.G.S. y J.A.G.S., los siguientes bienes inmuebles, tal como consta en el balance general de constitución de dicha Compañía, que corre agregado al folio diez y seis (16) del expediente de la Sociedad, identificado con el número 57261, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a saber:

    1) Una finca ganadera de 486.13 Has., ubicada en el sitio conocido como Vainillas o Hato Viejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, aportada al capital de la citada compañía en Bs. 20.000.000,00.

    2) Una casa ubicada en la calle 61, con carrera 14, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aportada al mismo capital en Bs. 15.000.000,00.

    3) Un apartamento ubicado en la calle 5, entre avenida Lara y carrera 1, de urbanización Nueva Segovia, piso 7 apto. 7B, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aportado igualmente al capital de la compañía en Bs. 14.700.000,00.

    Que esta maquinación la continuaron con la elaboración de un Acta de la presunta Compañía, a la cual le pusieron fecha de 15 de enero de 2005, y por medio de ella, los socios A.R.G.A. y R.V.S.D.G., manifestaron vender todas las acciones de la presunta compañía “Inversiones 4GS C.A.”, a sus hijos, los socios A.K.G.S., J.J.G.S. y J.A.G.S., que así, al pasar a ser dueños de todas las acciones de la Compañía, pasarían a ser también dueños de todos los bienes de la Sociedad Conyugal Galicia-Sánchez, que habían sido aportados por los dos cónyuges, en pago de sus acciones en el capital de la citada Compañía, por unos valores absolutamente irrisorios, comparados con su valor real, pues la finca aportada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), tiene un valor real superior a los un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000), la casa aportada en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), tiene un valor real estimado en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000) y el apartamento aportado por catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000) tiene un valor real aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).

    Que resulta muy curioso observar que en esta Acta de fecha 15 de enero de 2005, en la cual aprueban la venta de las acciones mencionadas, asientan que la compañía “Inversiones 4GS C.A.”, está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero 2005, bajo el número 35, Tomo 5-A.

    Que cómo es que seis (06) días antes, de ser inscrito el documento constitutivo estatutario de la Compañía “Inversiones 4GS C.A.”, ya sabían los cinco socios de la Compañía, que dicho documento constitutivo estatutario iba a ser inscrito en el Registro Mercantil, el 21 de enero de 2005, y que le iba a ser asignado el número 35 del Tomo 5-A.

    Que pretendieron perjudicar a las tres hijas procreadas por el causante A.R.G.A., con la ciudadana M.E.R.L., tratando de arrebatarles sus legítimos derechos en la sucesión de su padre.

    Que trasladaron con la mayor celeridad, al abogado O.E.R.L., quien es Notario Público Cuarto de la ciudad de Barquisimeto, el día 31 de enero de 2005, es decir, 28 días antes del fallecimiento del causante A.R.G.A., quien estaba ya en la etapa terminal de su enfermedad, al inmueble ubicado en la calle 61, con 14-A, número 6091, Quinta Reybet, de la ciudad de Barquisimeto, para autenticar aceleradamente, el mismo día los cuatro siguientes documentos:

    1) Documento inserto bajo el número 38, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual A.R.G.A. y R.V.S.D.G., adjudican en plena y exclusiva propiedad a la Firma Mercantil INVERIONES 4GS C.A., una finca ganadera constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados (486,1300 Has), que forma parte del fundo El Rosario, ubicado en el sitio conocido como Vainillas o Hato Viejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Barinas, Estado Barinas, adjudicación que efectúan con el objeto de la cancelación de parte del aporte del capital social, que conforma la Firma Mercantil INVERSIONES 4GS C.A., y le asignan un precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).

    2) Documento inserto bajo el número 39, Tomo 15, de los mismos libros, por el cual el causante A.R.G.A., declara que cede y transmite en plena y exclusiva propiedad a la Firma Mercantil INVERSIONES 4GS C.A., un hierro ganadero con las siguientes descripciones: HIERRO; ag4; REGISTRO NUMERO: 5274; AÑO: 1.979; LIBRO NUMERO: 27; FOLIO: 230; USO DEL HIERRO: Intermediario, y manifiesta que dicha cesión es a título gratuito.

    Que la cónyuge ciudadana R.V.S.D.G., autoriza la cesión y el ciudadano J.A.G.S., la acepta en su condición de Director General de la firma INVERSIONES 4GS C.A.

    3) Documento inserto bajo el número 36, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual A.R.G.A. y R.V.S.D.G., adjudican en plena y exclusiva propiedad, una casa ubicada en la calle 61, con carrera 14, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, adquirida el 10 de junio de 1976, según documento protocolizado en el Registro Subalterno, del Distrito Iribarren, del Estado Lara, bajo el número 48, Protocolo I, Tomo 15, con el objeto de la cancelación de parte del aporte del capital social, que conforma la Firma Mercantil INVERSIONES 4GS C.A., y le asignaron un precio de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000).

    4) Documento inserto bajo el número 37, Tomo 15, de los mismos libros de autenticaciones, por el cual A.R.G.A. y R.V.S.D.G., adjudican en plena y exclusiva propiedad, un apartamento ubicado en calle 5ta., entre avenida Lara y carrera 1, de la urbanización Nueva Segovia, piso 7, apto. 7B, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Iribarren, del Estado Lara, bajo el número 25, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 24 de marzo de 1981, con el objeto de la cancelación de parte del aporte del capital social, que conforma la Firma Mercantil INVERSIONES 4GS C.A., y le asignaron un precio de catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000).

    Que el único bien del patrimonio del causante A.R.G.A., que no incluyeron fue la finca denominada Arenales, ubicada en el caserío Mijagual, de la Jurisdicción del Municipio P.B.M., Distrito (hoy Municipio) E.Z., del Estado Barinas, posiblemente porque la tenían pactada en venta con el ciudadano R.J.V..

    Que se ve claramente que hubo una maniobra premeditada y llevada a efecto apresuradamente, dentro de los últimos cuarenta (40) días de vida del causante A.R.G.A., que dejó al descubierto los elementos constitutivos de dicha confabulación, por parte de los que resultan beneficiados con la misma y en perjuicio de las tres (03) hijas del causante con la ciudadana M.E.R.L., que son L.B.G.R., A.M.G.R. y M.L.G.R., de diez y seis (16) años.

    Que los medios probatorios en esta causa fundamentalmente son documentales, discriminados en la forma siguiente:

    1) Para comprobar su personería en este juicio, están consignados los poderes otorgados por sus mandantes, las ciudadanas L.B.G.R. y M.L.G.R., autenticados el primero, en la Notaría Pública Segunda de Barinas, con fecha 20 de julio de 2005, bajo el número 41, Tomo 72, y el segundo, en la Notaría Cuarta del Estado Mérida, con fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el número 26, Tomo 77, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías.

    2) Para comprobar la muerte del de cujus A.R.G.A., copia certificada del Acta de Defunción número 115, de fecha 02 de marzo de 2005, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

    3) Para comprobar la condición de herederos de los co-demandados R.V.S.D.G., cónyuge, J.A.G.S., A.K.G.S., J.J.G.S. Y J.A.G.S., hijos, copias certificadas tanto del Acta de Matrimonio de los cónyuges A.R.G.A. y R.V.S.D.G., como de las Partidas de Nacimiento, de los cuatro hijos mencionados, procreados durante el matrimonio.

    4) Para comprobar la condición de herederas de sus mandantes L.B.G.R. Y M.L.G.R., así como la condición de heredera de la menor co-demandada, A.M.G.R., copias certificadas de sus respectivas Actas de Nacimiento, asentadas dichas partidas, en la Prefectura Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

    5) Para comprobar la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 14-A, con calle 61, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del entonces Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Municipio Iribarren, conformado por una casa quinta y su terreno propio donde está construida, copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Iribarren, del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, con fecha 10 de junio de 1976, bajo el número 48, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de 1976.

    6) Para comprobar la adquisición por parte del causante, del apartamento situado en el séptimo piso, lado oeste del edificio RESIDENCIAS SAN BERNARDO, distinguido con el número 7-B, ubicado en la calle cinco (05), entre avenida Lara y carrera 1, de la urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroqui

    1. Catedral, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, copia certificada del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Iribarren, del Estado Lara, bajo el número 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, con fecha 24 de marzo de 1981.

      7) Para comprobar la adquisición por parte del causante, de la finca agropecuaria denominada ARENALES, ubicada en el caserío Mijagual, jurisdicción del Municipio P.B.M., Distrito (hoy Municipio) E.Z., del Estado Barinas, copia fotostática simple del documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas, el 20 de febrero de 1990, bajo el número 41, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios E.Z. y A.E.B., del Estado Barinas, en la población de S.B., con fecha 26 de enero de 2005, bajo el número 29, folios 155 al 159, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, con aclaratoria referente a linderos y el área, protocolizada en la misma Oficina de Registro, en la misma fecha, bajo el número 30, folios 160 al 163, Tomo II, Protocolo Primero, e igualmente copia fotostática simple del documento de aclaratoria.

      8) Para comprobar la adquisición por parte del causante, de la parcela de terreno constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados, que formó parte del fundo El Rosario, ubicado en el sitio conocido como Vainillas o Hato Viejo, jurisdicción del Municipio autónomo Barinas, del Estado Barinas, copia fosfática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con fecha 6 de septiembre del 2001, bajo el número 20, folios 125 al 132 vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, principal y duplicado.

      9) Para comprobar la existencia de ganado vacuno, bovino, y otras especies (Ovinos, Caprinos, Equinos, Mulares), en las dos (02) fincas descritas, en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2001 y el 15 de diciembre de 2004, los certificados nacionales de vacunación: N° 152752, de fecha 15 de noviembre de 2001, con vencimiento el 14 de mayo de 2002; N° 196852, de fecha 28 de mayo de 2002, con vencimiento el 24 de noviembre de 2002; N° 237852, de fecha 15 de diciembre de 2002, con vencimiento el 13 de junio de 2003 y N° 450415.

      10) Para comprobar la existencia de ganado vacuno, bovino, y otras especie (Ovinos, Caprinos, Equinos, Mulares), en la finca La Rinconada, antigua finca El Rosario, para el 15 de junio de 2005, con la reducción del rebaño de 269 vacunos, el certificado nacional de vacunación N° 469446, de fecha 15junio de 2005, con vencimiento 12 de diciembre de 2005, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

      11) Para comprobar la enfermedad que padeció el causante A.R.G.A., en los últimos meses de su existencia, según el diagnóstico de la Médico Oncóloga, Dra. L.G., de la Unidad Integral de Oncología, en la ciudad de Barquisimeto, la ficha de quimioterapia de fecha 27 de agosto de 2003.

      12) Para comprobar la premeditada maniobra, llevada a efecto apresuradamente dentro de los últimos cuarenta (40) días de vida, del causante A.R.G.A., por parte de los que resultan beneficiados con la misma y, en perjuicio de las tres (03) hijas del causante con la ciudadana M.E.R.L., incluida la menor A.M.G.R., copia certificada, del expediente N° 57261, de la compañía Inversiones 4GS C.A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

      13) Para comprobar que la menor co-demandada A.M.G.R., reside en esta ciudad de Mérida desde el mes de mayo de 2005, en la urbanización La Hacienda (Belensate), en la avenida 1, con calle 2, N° 20, quinta El Chamizal, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias simples de los siguientes documentos: a) copia fotostática de la constancia expedida por la administradora de la Unidad Educativa, Colegio San M.d.P., de esta ciudad de Mérida, de fecha 30 de mayo de 2005, en la que se señala que la mencionada menor A.M.G.R., titular de cédula de identidad número 20.408.229, está preinscrita en dicho plantel desde el mencionado mes de mayo para cursar el segundo año “Mención Ciencias”; b) copia fotostática simple, de la libreta de control de pago, expedida por la misma Unidad Educativa Colegio San M.d.P., a nombre de la alumna A.M.G.R., correspondiente al curso de segundo año de ciencias, sección “A”, del año escolar 2.005/2.006; y c) copia fotostática de la comunicación, de fecha 06 de octubre de 2005, dirigida por el Director del mismo Colegio San M.d.P., a la Licenciada Alix Madrid de Forero, de la Unidad Educativa La Salle “Hermano Luis”, de esta ciudad de Mérida, en la que se da cuenta de que les están enviando un grupo de alumnos, entre los cuales se encuentra A.M.G., para que realicen en ese prestigioso centro, la actividad de labor social señalada en el artículo 27 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.

      Que para determinar el valor de los bienes, si no hubiere acuerdo entre las partes, promovió la realización de la prueba de experticia sobre los bienes inmuebles, bajo los siguientes puntos: 1)Para avaluar debidamente las fincas La Rinconada y Arenales, designe el Tribunal los peritos que deberán tomar en cuenta:

    2. La calidad de la tierra y de acuerdo con ésta, a que uso es destinable; b) La ubicación y su relación con las vías de comunicación existentes y los centros poblados aledaños; c) la existencia de agua abundante para el consumo humano y para el regadío y d) la existencia de luz, telefonía rural y otros servicios. 2) Para los inmuebles urbanos, los puntos a considerar por los expertos para el correspondiente avalúo serán: a) la ubicación y el valor del terreno; b) el tipo de construcción y los materiales utilizados para la misma y su valor; c) los servicios básicos de luz, agua potable, agua servida, teléfonos y vialidad y d) la edad del inmueble. 3)Para los semovientes: a) la raza; b) el peso c) el sexo y d) la condición física del animal.

      Que estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.500.000.000).

      Que fundamentó esta acción en hechos narrados, en los documentos consignados y en las siguientes disposiciones legales: Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 177 y 453, relativos a la competencia del Tribunal y el 455 relativo al contenido del libelo. Código Civil en sus artículos 1.069 al 1.082, particularmente el artículo 1.073, el artículo 1.083, el artículo 1.089 y por último el artículo 1.095. Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en su artículo 18. Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 al 788, ambos inclusive.

      Que el propósito y razón del legislador al concebir en estos términos la redacción del artículo 18 de la citada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., fue proteger al fisco nacional, contra los fraudes que pretendieren cometer las personas mediante actos encaminados a sacar bienes del patrimonio del causante, en vida de este, para evadir posteriormente el pago de impuestos sucesorales, efectuando verdaderas donaciones, disfrazadas con el ropaje jurídico de operaciones de compra-venta u otros actos tendentes al mismo fin, por lo cual el legislador consideró dichos actos como realizados en fraude del fisco a los efectos de la citada ley, y los bienes sacados del patrimonio del causante mediante tales actos, los considera formando parte del activo de la herencia.

      Que en nombre de sus poderdantes, invocó a su favor esta misma presunción legal, pues si esta ley considera como efectuadas en fraude del fisco nacional las enajenaciones hechas por el causante por documentos no protocolizados en la oficina correspondiente, ni las efectuadas por documentos autenticados que tengan menos de dos años a partir de la muerte del causante, con mayor razón deben considerarse como efectuadas en fraude de los legítimos derechos de sus poderdantes, las cuatro (4) operaciones efectuadas apresuradamente el 31 de enero de 2005, por el causante A.R.G.A., apenas veintiocho (28) días antes de su muerte, que sabía, como también sabía los coherederos que participaron como beneficiarios en tales operaciones, que el citado causante padecía una enfermedad irreversible, en fase terminal, y que, por tanto, sus días estaban contados.

      Que no hay duda de que el causante A.R.G.A., al manifestar el quince de diciembre de 2004, que convino con su cónyuge, R.V.S.D.G. y sus tres hijos, en constituir la compañía INVERSIONES 4GS, aportando a la formación del capital de la misma, casi todos sus bienes, por unos valores absolutamente irrisorios, y traspasando luego todas sus acciones en dicha Compañía a sus mismos tres hijos, excluyendo a sus demás hijos, entre los cuales están sus dos poderdantes L.B.G.R. Y M.L.G.R., constituyó para esos tres privilegiados descendientes, un patrimonio separado, por lo cual, lo gastado en constituir este patrimonio separado, es decir, los bienes que aportó al capital de la citada Compañía, como son sus derechos en los dos inmuebles situados en la ciudad de Barquisimeto. antes identificados plenamente, y en la finca El Rosario o La Rinconada, así como el hierro para marcar el ganado, distinguido “AG4”, queda sujeto a colación, conforme lo establece imperativamente el artículo 1.089 del Código Civil, y los tres coherederos codemandados, A.K.G.S., J.J.G.S. y J.A.G.S., están obligados a traer a colación, es decir, reintegrar a la masa hereditaria, para reconstruir el patrimonio del difunto, disgregado por ventajas acordadas a favor de estos últimos, perjudicando derechos intangibles de los demás herederos legitimarios, entre los que se encuentran sus poderdantes L.B.G.R. y M.L.G.R., todo cuanto recibieron del de cujus a título gratuito, por esas liberalidades o donaciones encubiertas, ya que el de cujus, no los dispensó de la obligación de colacionar, tal y como lo dispone el artículo 1.083 del Código Civil.

      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de las operaciones de compraventa que han realizado el causante y sus hijos, con el propósito de sacar del acervo hereditario los bienes, cuya colación demandó, y en virtud también del hecho manifiesto de que el coheredero demandado J.A.G.S., desde antes de la muerte de su padre A.R.G.A., viene administrando a su antojo y disponiendo de bienes de la herencia, particularmente de un número considerable de semovientes, cuyo destino se desconoce, y habiendo acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de esta última circunstancia, como lo son la consignación de los certificados nacionales de vacunación, el primero de fecha 15 de diciembre de 2004, y el segundo, de fecha 15 de junio de 2005, que comprueban la reducción del rebaño y teniendo en cuenta

      también que la prueba documental producida abunda el reclamo del derecho que sus mandantes solicitaron a objeto de decretar las siguientes medidas cautelares:

      Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble situado en la carrera 14-A, con calle 61, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del entonces Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Municipio Iribarren, formado por una casa quinta y su terreno propio donde está construida, con una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (M2 406,65), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno de la sucesión Palacios; SUR: con la carrera 14-A; ESTE: con el inmueble propiedad del Dr. Suárez Torres y; OESTE: con la calle 61, que aparece como de la propiedad de la Firma Inversiones 4GS C.A., según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el 22 de abril de 2005, bajo el número 49, Tomo 5, Protocolo Primero.

      Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento situado en el séptimo piso, lado oeste del edificio Residencias San Bernardo, distinguido con el número 7-B, ubicado en la calle 05, entre avenida Lara y carrera 01, de la urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroqui

    3. Catedral, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, del Estado Lara, que el edificio está construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de novecientos noventa y seis metros cuadrados (M2 996), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por los ciudadanos J.C. y C.M.; SUR: con terrenos ocupados por los ciudadanos M.G. y Á.R.P.; ESTE: con terrenos ocupados por la ciudadana C.Q.d.G. y OESTE: con la calle 5, de la urbanización Nueva Segovia, que el apartamento N° 7-B, tiene un área de ciento trece metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados (M2 113,34), y se encuentra alinderado así: NORTE: con el edificio y vacío que deja la vía de acceso a los estacionamientos; SUR: con el edificio y vacío que deja la zona de equipo de gas y terraza de planta baja; ESTE: con el vestíbulo de llegada general, ascensor, acceso a escalera, jardinera de concreto de obra limpia y vacío de ventilación de escaleras y OESTE: con el edificio y vacío que deja el estacionamiento del Oeste, que incluye 01 puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento 7-B, que este apartamento aparece como de la propiedad de la Firma Inversiones 4GS C.A., según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, con fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el número 11, folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo 18.

      Prohibición de enajenar y gravar sobre la finca agropecuaria denominada ARENALES, ubicada en el caserío MIJAGUAL, jurisdicción del Municipio P.B.M., Distrito (hoy Municipio) E.Z.d.E.B., la cual está enclavada dentro de una extensión de terreno baldío, de aproximadamente trescientas setenta y seis hectáreas con ochenta y ocho metros cuadrados (H 376,88), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carretera

      nacional que conduce desde Barinitas hacia San Cristóbal; SUR: con mejoras propiedad de los ciudadanos E.M. y de M.I.; ESTE: con mejoras de los ciudadanos Z.L., F.A.C. y B.A. y OESTE: con mejoras de los ciudadanos D.R., J.C. y V.M., adquirida por el causante A.R.G.A., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios E.Z. y A.E.B., del Estado Barinas, en la población de S.B., el 26 de enero de 2005, bajo el número 29, Tomo II, Protocolo Primero.

      Prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados, que formó parte del fundo El Rosario, ubicado en el sitio conocido como Vainillas o Hato Viejo, jurisdicción del Municipio autónomo Barinas, del Estado Barinas y comprendida dentro de los siguientes linderos: desde el botalón R-7ª, ubicado a la margen derecha del c.M., de coordenadas N 934.641,38 y E 368.847,26 hasta el botalón denominado R-A, ubicado igualmente en la margen derecha del c.M. y de coordenadas N 932.503,60 y E 369.580,38, desde este punto hasta el botalón denominado R-B, de coordenadas N 932.068,92 y E 368.312,24, desde este punto hasta el botalón denominado R-C, de coordenadas N 931.898,65 y E 368.371,23, desde este punto hasta el botalón denominado R-D, de coordenadas N 931.524,04 y E 367.444,05, desde este punto hasta el botalón denominado R-E, de coordenadas N 932.493.04 y E 366.536,64, desde este punto hasta el mencionado e identificado botalón R-7ª, cerrando así la poligonal.

      Que esta finca aparece como de la propiedad de la Firma Inversiones 4GS C.A., según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, el 10 de marzo de 2005, bajo el número 35, del Protocolo Tercero, principal y duplicado.

      Medida de secuestro, sobre los semovientes existentes y que pastan en las fincas Arenales y El Rosario o La Rinconada, anteriormente identificadas.

      Medida de embargo preventivo, sobre todas las maquinarias, equipos, vehículos y enseres que se encuentra ubicados en las dos fincas Arenales y El Rosario o La Rinconada, identificadas anteriormente.

      Que para la ejecución de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pidió se oficiara lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Iribarren, del Estado Lara.

      Que para la ejecución de la medida de enajenar y gravar, sobre la finca Arenales, pidió se oficiara al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B., del Estado Barinas, en la población de S.B..

      Que para la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la finca denominada El Rosario o La Rinconada, pidió se librara oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario, del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

      Que para la práctica de la medida de secuestro, sobre los semovientes existentes en la finca Arenales, así como para la práctica de la medida de embargo sobre las maquinarias, equipos, vehículos y enseres, ubicados en la misma finca, pidió se librara comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B., del Estado Barinas, con sede en la población de S.B..

      Que para la ejecución de la medida de secuestro, sobre los semovientes existentes en la finca El Rosario o La Rinconada, así como para la ejecución del embargo preventivo sobre las maquinarias, equipos, vehículos y enseres, ubicados en la misma finca, pidió se librara comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Estado Barinas.

      Que además de las medidas cautelares antes solicitadas, pidió al Tribunal de la causa, acordar las siguientes providencias cautelares, dirigidas a preservar los derechos de sus mandantes:

      Que tuviese a bien solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), oficina con sede en la ciudad de Barquisimeto, lugar de la muerte del causante A.R.G.A., solicitar copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al referido causante.

      Que tuviese a bien solicitar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), departamento de Epidemiología del Ministerio de la Producción y el Comercio, oficina con sede en la ciudad de Barinas, copias certificadas, de los certificados nacionales de vacunación números 450415, de fecha 15 de diciembre de 2004, para el predio ARENALES, LA RINCONADA, del causante A.G.A., y número 469446, de fecha 15 de junio de 2005, para el predio LA RINCONADA, INVERSORA 4GS, firmado por el Médico Veterinario, Dr. N.J.R.V., en los cuales consta la existencia de ganados en dichos predios para las fechas mencionadas.

      Que tuviese a bien solicitar, al Centro de Expedición de Guías de Movilización de Ganado de la población de Mirí, del Municipio E.Z.d.E.B., copias certificadas de las guías de movilización número 1577683, de fecha 12 de abril de 2005, para movilizar 220 animales de la finca Arenales y número 1577695, de fecha 13 de abril de 2005, para movilizar 49 animales de la misma finca Arenales.

      Que tuviese a bien solicitar a los Centros de Expedición de Guías de Movilización de Ganado de Barinas, Municipio Barinas y de Zocopó, Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas, copias certificadas de las guías de movilización de ganado, que hayan sido expedidas en dichos centros a partir del 01 de marzo de 2005, para movilizar ganado de las fincas ARENALES y EL ROSARIO o LA RINCONADA.

      Que tuviese a bien oficiar a los Bancos Provincial, Mercantil, Banco del Caribe, Banesco, Banco Federal, Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Provivienda (Banpro), información sobre las cuentas que puedan tener en dichos bancos los ciudadanos A.R.G.A. y R.V.S.D.G., con indicación del saldo de dichas cuentas para el 01 de marzo de 2005.

      Que tuviese a bien oficiar al director de la Clínica Acosta Ortiz, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, a objeto de solicitar copia de la historia clínica del causante A.R.G.A., quien estuvo internado en esa institución, donde falleció el 01 de marzo de 2005.

      Que tuviese a bien oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándole se abstuviera de inscribir en ese Registro Mercantil, cualquier operación de venta, cesión o traspaso de las 2.485 acciones nominativas, que suscribió el causante A.R.G.A., en el capital de la sociedad mercantil Inversiones 4GS C.A., inscrita en dicho Registro el 21 de enero de 2005, bajo el número 35, Tomo 5-A, expediente número 57261, acciones que luego fueron traspasadas a los socios A.K.G.S., J.J.G.S. y J.A.G.S., según acta inscrita en el mismo Registro con fecha 24 de enero de 2005, bajo el número 45, Tomo 5 A.

      Que tuviese a bien oficiar al ciudadano Notario Público Cuarto de

      Barquisimeto, Estado Lara, a objeto de solicitar copias de los documentos autenticados en dicha Notaría, el 31 de enero de 2005, bajo los números 36, 37, 38 y 39, Tomo 15, por los cuales el causante A.R.G. y la ciudadana R.V.S.D.G., hicieron las operaciones de venta y cesión anteriormente reseñadas.

      Que por cuanto el coheredero y codemandado J.A.G.S., ha venido administrando, desde antes del fallecimiento del de cujus y hasta la presente fecha, las fincas Arenales y El Rosario o La Rinconada, realizando movilizaciones de considerables de lotes de ganado existentes en las mismas, sin haber tomado en dicha administración, los criterios y opiniones de sus mandantes, ni haberles aportado hasta el presente, cantidad alguna para sus mas elementales necesidades, que puedan provenir de los frutos que en dicha administración haya obtenido, por lo que se reservó expresamente, en nombre de sus mandantes L.B.G.R. y M.L.G.R., la acción de Rendición De Cuentas de la administración, prevista en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las demás acciones y defensas que fueren procedentes de acuerdo con la ley.

      Expresamente manifestó que ninguno de los conceptos o argumentos expresados en su libelo, convalidan los actos cuyos efectos jurídicos se atacan en el mismo.

      En el escrito libelar, el abogado J.L.G.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, expuso lo siguiente:

      “(Omissis):

      …En conocimiento del acervo hereditario dejado por el causante A.R.G.A., como acostumbro a hacerlo, traté de llegar a los términos de una partición amistosa de los bienes de la herencia con los demás sucesores, sin lograr resultados positivos, siendo esta la razón por la que considero necesario, con instrucciones precisas de mis mandantes, proceder a demandar formalmente, como en efecto DEMANDO a los ciudadanos R.V.S.D.G., en su condición de cónyuge supérstite del causante; a los cuatro (04) hijos del matrimonio, J.A.G.S.; A.K.G.S.; J.J.G.S. y J.A.G.S., como herederos del causante y a la menor A.M.G.R., procreada fuera del matrimonio y reconocida por el de cujus también como heredera del mismo, señora madre M.E.R.L., todos preidentificados domiciliados la primera, el segundo y el cuarto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; la tercera y la última en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y el quinto en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que convengan en efectuar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN judicial de todos los bienes dejados por el causante A.R.G.A., en la forma prevista en los artículos 1.069 al 1.079 del Código Civil y conforme al procedimiento pautado en los artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y en la proporción de UNA OCTAVA parte para cada heredero, respetando siempre lo que por gananciales corresponde ala cónyuge R.V.S.d.G..

      Demando simultáneamente a los coherederos A.K.G.S.; J.J.G.S. y J.A.G.S., preidentificados, para que convengan en TRAER A COLACIÓN, durante la partición, conforme lo dispone el artículo 1.073 del Código Civil, es decir, reintegrar a la masa hereditaria de bienes dejados por el de cujus A.R.G.A., todos los bienes que recibieron de su padre en vida, a titulo gratuito en carácter de liberalidades o donaciones disfrazadas de operaciones de compraventa como son:

    4. El inmueble ubicado en la carrera 14-A con calle 61 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del entonces Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Municipio Iribarren, formado por una casa quinta y su terreno propio donde está construida: b) El apartamento situado en el séptimo piso, lado Oeste del edificio RESIDENCIAS SAN BERNARDO, distinguido con el número 7-B, ubicado en la calle cinco (05), entre avenida Lara y carrera, uno (01) de la urbanización “Nueva Segovia” de la ciudad de Barquisimeto. Municipio (hoy Parroquia) Catedral, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara; c) La parcela de terreno constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados, que formó parte del fundo “El Rosario” ubicado en el sitio conocido como “Vainillas” o ”Hato Viejo” jurisdicción del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, posteriormente denominada “La Rinconada”. Y para el caso de que los demandados se nieguen a convenir tanto en la partición como en la colación, que el Tribunal los obligue a ello mediante sentencia”. (sic).

      Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la Jueza N° 2, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no acordó lo solicitado con respecto al decretó de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de la parte demandante, solicitada por el abogado J.L.G.B., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas L.B.G.R. y M.L.G.R., sobre bienes muebles e inmuebles que fueran propiedad del de cujus.

      Que, en fecha 26 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por el abogado P.A.R.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, del cual conoce esta Superioridad.

      Este es el historial de la presente causa.

      I

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      U N I C A

      En los procedimientos judiciales en los cuales se pudiesen ver afectados los intereses de un niño o adolescentes --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación que se interponga contra la decisión dictada en primera instancia, debe ser oído en un solo efecto.

      A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la mencionada Ley Orgánica, considera esta Superioridad que, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 178 de dicho Texto Legal, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original

      .

      Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de la actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato que por remisión de los artículos 178 y 330 eiusdem, consagra el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo texto se transcribió ut supra.

      Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles y/o inmuebles que se señalaron en el escrito libelar en el intitulado Capitulo IX, “Solicitud de Medidas Cautelares”, y mediante los cuales esta Superioridad pueda verificar la titularidad sobre los bienes que argumenta la parte actora-apelante, pertenecen al acervo hereditario, objeto de las medidas solicitadas, cuya negativa constituye el fondo del presente recurso, a saber:.

      1) Del inmueble situado en la carrera 14-A con calle 6, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del entonces Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Municipio Iribarren, formado por una casa quinta y su terreno propio donde está construida, con una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (M2 406,65), que aparece como de la propiedad de la firma "Inversiones 4GS C.A. según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22 de abril del año 2.005 bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero.

      2) Del apartamento situado en el séptimo piso, lado oeste del edificio RESIDENCIAS SAN BERNARDO, distinguido con el número 7-B ubicado en la calle cinco (05), entre avenida Lara y carrera uno (01) de la urbanización "Nueva Segovia" de la ciudad de Barquisimeto. Municipio (hoy Parroqui

    5. Catedral, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Este apartamento aparece como de la propiedad de la firma “Inversiones 4GS C.A.” según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 13 de septiembre del año 2.005 bajo el N° 11, Folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo 18.

      3) De la finca agropecuaria denominada "ARENALES", ubicada en el caserío "MIJAGUAL" jurisdicción del Municipio P.B.M., Distrito (hoy Municipio) E.Z.d.E.B., la cual está enclavada dentro de una extensión de terreno baldío de aproximadamente trescientas setenta y seis hectáreas con ochenta y ocho metros cuadrados (H 376,88), adquirida por A.R.G.A. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en la población de S.B., el 26 de enero del año 2.005 bajo el N° 29, Tomo II, Protocolo Primero. Sobre este inmueble, la a quo decretó la medida solicitada, sin embargo, tampoco consta en autos el documento de propiedad

      4) De la parcela de terreno constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados, que formó parte del fundo "El Rosario" ubicado en el sitio conocido como "Vainillas" o "Hato Viejo" jurisdicción del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas. Esta finca aparece como de la propiedad de la firma "Inversiones 4GS C.A." según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 10 de marzo del año 2.005, bajo el N° 35, del Protocolo Tercero, principal y duplicado.

      5) De la cesión o traspaso de 269 semovientes existentes y que pastaban en las fincas “Arenales” y “El Rosario” o “La Rinconada” identificadas por su situación y linderos en los ordinales TERCERO y CUARTO en el escrito libelar en el Capitulo IX, intitulado “Solicitud de Medidas Cautelares”, que conforme lo indicó la parte demandante, fueron traspasados en propiedad a la empresa mercantil INVERSIONES 4GS C.A.

      6) De las maquinarias, equipos, vehículos y enseres que se encuentran ubicados en las dos fincas “Arenales” y “El Rosario” o “La Rinconada”, identificadas por su situación y linderos en los ordinales TERCERO y CUARTO en el escrito libelar en el Capitulo IX, intitulado “Solicitud de Medidas Cautelares”.

      Asimismo se verificó que no consta en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de las demandantes y en el caso de la parte demandada, ni las actas de nacimiento ni de matrimonio, con los cuales pueda verificar el Sentenciador la cualidad de herederos de ambas partes; no constan copias certificadas de los poderes otorgados al abogado apelante ni a los abogados de la adolescente codemandada A.M.G.R., los cuales considera este Juzgador debían ser consignados en autos.

      No obra a los autos copia certificada del acta constitutiva de la Compañía “INVERSIONES 4GS C.A.”, ni de los documentos mediante los cuales A.R.G.A. y R.V.S.D.G. adjudicaron a la mencionada compañía los siguientes bienes

    6. La finca ganadera constante de cuatrocientas ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados (486,1300 Has) que forma parte del fundo “El Rosario”, ubicado en el sitio conocido como “Vainillas” o “Hato Viejo" Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas de Estado Barinas; identificada por sus respectivos linderos, adjudicación que efectúan con el objeto de la cancelación de parte del aporte del capital social que conforma la firma mercantil INVERSIONES 4GS C.A.

    7. El inmueble ubicado en la calle 61 con carrera 14 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, adquirida el 10/06/1.976 según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 48, Protocolo I, Tomo 15, con el objeto de la cancelación de parte del aporte del capital social que conforma la firma mercantil INVERSIONES 4GS C.A

    8. El apartamento ubicado en calle 5ta. Entre avenida Lara y carrera 1 de la urbanización "Nueva Segovia", piso 7, apto. 7B, Barquisimeto, Estado Lara, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 24 de marzo de 1.981, con el objeto de la cancelación de parte del aporte del capital social que conforma la firma mercantil INVERSIONES 4GS C.A.

      Estima el juzgador que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales en el presente expediente, cuya aportación, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, constituye óbice procesal para que este Juzgado de Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la regularidad formal del proceso sustanciado en la primera instancia y, en especial, para cumplir adecuadamente su potestad jurisdiccional de reexaminar ex novo e íntegramente la controversia allí planteada y de controlar la legalidad de la sentencia apelada, lo cual solo podría hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, y así se declara.

      Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros los recaudos antes referidos, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo siguiente:

      (omissis)

      En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

      Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

      Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

      En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

      (Ob. Cit., p. 604).

      Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

      … La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.

      En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

      De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

      Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

      En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido …

      (ob. Cit., pp. 561-562).

      En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, específicamente, por no obrar en autos constancia auténtica de las actuaciones antes señaladas, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

      DISPOSITIVA

      En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERA

NO HA LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2006, por el abogado P.A.R.S., coapoderado judicial de las ciudadanas L.B.G.R. y M.L.G.R., parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, proferida por la Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por las apelantes contra los herederos del ciudadano A.R.G.A., causante, esposo y padre de los ciudadanos R.V.S.D.G., J.A.G.S., A.K.G.S., J.J.G.S., J.A.G.S. y la menor A.M.G.R.S., procreada fuera del matrimonio y reconocida por el de cujus, y, representada por su madre ciudadana M.E.R.L., por Partición de Bienes, en virtud de la cual ese Tribunal negó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en dicho auto, solicitada en fecha 04 de mayo de 2.006

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 22 días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El…

Juez Temporal,

La Secretaria, H.J.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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