Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001421

PARTE ACTORA: GALILEO D E.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.933.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 65.549.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha seis (06) de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social, modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. y M.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

ASUNTO: Reajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GALILEO D E.D.L. contra la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GALILEO D E.D.L. contra la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL.

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves veinte (20) de diciembre de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad la cual fue reprogramada mediante auto de fecha diecinueve (19) diciembre de 2007, para el día miércoles nueve (09) de enero de 2008 a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano GALILEO D E.D.L. contra la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que primero recurre en contra la sentencia de primera instancia por cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios, cuando los mismos no fueron accionados en el libelo de la demanda, por lo que el Juez incurrió en ultra petita; segundo recurre en contra del fallo de primera instancia por el reajuste del pago del beneficio de jubilación, cuando el mismo resulta improcedente, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios para la empresa demandada, desempeñando al momento de su retiro el cargo de CONSERJE, siendo que laboró por más de treinta (30) años en la institución financiera, por lo que se hizo acreedor del Plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo, es decir, que al momento de su retiro en el año 1999, resultó beneficiario de una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00). Expresa el accionante que a pesar de las múltiples solicitudes realizadas, la empresa demandada se ha negado a homologar la pensión de jubilación al salario mínimo vigente en el país, haciendo nugatorio e inexistente el derecho a una pensión digna, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la homologación (a futuro) y cancelación de las diferencias de la pensión de jubilación efectivamente recibida con respecto al salario mínimo vigente en los correspondientes últimos períodos que alcancen los tres (03) años anteriores (a partir del mes de febrero de 2004), sumando al monto que resulte la corrección monetaria correspondiente, costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admitió la prestación de servicios del actor, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, la condición de empleado jubilado del demandante y el monto de la pensión recibida, pero negó, rechazó y contradijo que la empresa se encuentre obligada a homologar la pensión vitalicia recibida por el ciudadano actor por cuanto el monto recibido es el correcto, siendo en consecuencia, improcedente la homologación en la pensión vitalicia de vejez que le corresponde al actor al salario mínimo vigente, por ser la empresa demandada una persona jurídica de derecho privado, y que lo establecido por la norma del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en modo alguno señala obligación de dichas personas jurídicas de homologar las pensiones de vejez convenidas por Contrato Colectivo al salario mínimo vigente, aunado a que el derecho a la seguridad social es garantizado al realizar las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debiendo ser éste último el que otorgue la jubilación y materializarla mediante otorgamiento de una pensión cuyo importe sería igual al del salario mínimo. Visto lo anterior, niega la demandada la procedencia de la reclamación del actor y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” inserta al folio diez (10) del expediente, consignó constancia emitida por la demandada, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios como empleado fijo desde el 19-07-1974 y que actualmente se encuentra jubilado desde el 20-07-1999, desempeñando como último cargo de conserje, y que esta Juzgadora desestima por cuanto los hechos que allí se observan no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba instrumental:

Marcada “B” inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), consignó documentales de las cuales se evidencia los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada.

Marcadas “C”, “E”, “F” y “G”, insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), consignó documentales de las cuales se evidencia la relación laboral entre el actor y la parte demandada, la fecha de ingreso, el salario devengado, el último cargo desempeñado, la solicitud de jubilación, la cancelación de sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales, que no constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal.

Marcado “D”, Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo el cual cursa a los autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), instrumentales que constituyen Ley material, que debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia, y que constituye fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcadas “H” e “I” insertas a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), consignó planilla de cuenta individual del actor impresa de la página del Instituto Venezuela de los Seguros Sociales, y consulta de pensión del actor, y que esta Juzgadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes:

Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de la cual se evidencia que parte promovente desistió del referido medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte al ciudadano actor dejando constancia que laboró para la empresa por mas de 30 años pues siempre se vio involucrado con la actividad del Banco de una u otra manera el ciudadano actor nos pareció sinceros en sus dichos, los cuales merecen fe a los fines de establecer que efectivamente se encuentra jubilado por la institución demandada que le aporta no sólo la pensión monetaria, también le es otorgado una póliza de seguros de vida (cirugía, hospitalización) que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión por vejez en virtud que cumplió con los requisitos concurrentes de años de edad y cantidad de cotizaciones enteradas.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Visto los términos en que basó la parte recurrente su apelación, en primer lugar circunscrita a que el a quo incurrió en ultrapetita, en se hace necesario para esta Alzada precisar lo que se entiende por la pretensión.

Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así las cosas, del análisis que hace esta Alzada del libelo de la demanda se desprende que el actor afirma los siguientes hechos:

…toda vez que mi representado laboró por mas de TREINTA (30) años, (específicamente desde el 19/7/1974 hasta el 20/7/1999, en la menciana (sic) institución, se convirtió en beneficiario del Plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los trabajadores del Banco Venezolano de Crédito, en consecuencia se hizo acreedor al momento de su retiro, es decir al año 1999, de una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARFES….

(folio 1 vuelto)

De igual manera al vuelto del folio cuatro (4) la parte afirma lo siguiente:

….Como ya señalaramos anteriormente nuestro (sic) representado, luego de una labor mayor a los TREINTA (30) años en la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, percibe por parte de esta, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES BS. 90.000.00 MENSUALES, suma esta que a todas luces resulta insuficiente e irrita como medio de satisfacción de las necesidades naturales inherentes a la pensión de jubilación, tal y como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ya señalada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia…

Por ultimo en la parte IV del libelo denominada PETITORIO la parte actora indica como puntos de lo pretendido en primer lugar homologar al salario mínimo vital vigente las personas de jubilación que le corresponden a su representada en su condición de Jubilada de esta Institución Bancaria, en segundo lugar homologar al salario mínimo vital vigente, la pensión de jubilación que le corresponde a la actora y por último al pago de costas y costos del proceso.

De esta manera, observa esta Alzada que efectivamente la parte actora en su escrito libelar no reclama el pago de los intereses de mora, al respecto se hace necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante el cual dictó aclaratoria y ampliación del fallo publicado en fecha 27 de septiembre de 2004, número 1122, dejando asentado lo siguiente:

… En relación con los intereses de mora, es criterio reiterado que éstos no proceden de oficio, razón por la cual la Sala acordó sólo los intereses legales que coinciden con los solicitados en el libelo y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó su cálculo según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual se considera improcedente este pedimento.

En relación con la corrección monetaria omitida en la sentencia proferida, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento sobre este concepto, y en consecuencia, con base en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a ampliar el fallo en los siguientes términos:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se ordena una experticia complementaria del fallo que se verificará por el experto contable designado para realizar la experticia ordenada para calcular los intereses, quien a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.G., en el juicio seguido contra la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y se ordena pagar los siguientes conceptos: diferencia en bono vacacional y utilidades por incidencia de bonos especiales desde 1993 hasta el 2000, diferencia en antigüedad prevista en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en utilidad fraccionada correspondiente al año 2001; y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo…

Por las razones antes expuestas, y en atención a la sentencia antes parcialmente transcrita, esta Alzada concluye en que el a quo dio mas de lo pedido, ya que de manera oficiosa condenó al pago de los intereses moratorio motivo por el cual se declara la improcedencia de la condenatoria del pago de los intereses de mora, los cuales no fueron accionados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al último punto de la apelación, esta Alzada comparte a plenitud el criterio expuesto por el a quo en su sentencia para acordar lo pretendido en tal sentido acoge el criterio en su integridad, figura ésta aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado y conforme al acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia de juicio, llega a las mismas conclusiones a las cuales arribo el a quo.

Este Tribunal, observa de las pruebas documentales que rielan a los autos y promovidas por ambas partes, que procuran demostrar hechos no controvertidos, a saber: que la demandante fue jubilada por la demandada según convención colectiva de trabajo, que ésta es una persona jurídica de carácter privado, el último salario devengado por la actora, que le pagaron prestaciones y que actualmente se encuentra disfrutando de la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue expuesto en el análisis de los medios de prueba aportados.

En lo que se refiere al primer punto de derecho que debe decidir esta Alzada, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 03 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros en amparo) que:

“Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta, ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (negrillas de este Tribunal).

Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño agregó lo siguiente:

(iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

Queda así expresado el presente voto concurrente

. (negrillas de este Tribunal).

De allí que esta Alzada, haciendo suyo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, entiende que el argumento de la demandada en el aspecto que no estaría obligada a homologar la pensión de la accionante por ser una persona jurídica de derecho privado, de admitirse, resultaría discriminatoria y propiciaría un desequilibrio atentatorio contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. En consecuencia, se desestima tal argumento y así se decide.

En cuanto al argumento esgrimido por la demandada referida a que la actora goza de dos pensiones y que por ello no está obligada a la homologación solicitada se observa que el asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimo de cotizaciones, cuestión que era aparte de los planes voluntarios de pensiones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El yuxtaponer uno al otro sin un fundamento legal de peso también resultaría nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho.

Esta Alzada añade como corolario del argumento anterior y como respuesta al argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a que el beneficio de jubilación contractual es complementario o adicional al acordado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de la Cláusula Trigésima Sexta y no como lo expresa la demandada en su contestación indicando erróneamente la cláusula, se desprende que el Banco convino en mantener en vigor el Plan de Jubilación, mediante el cual los trabajadores que cumplan 30 años podrán retirarse y ser jubilados por la directiva con derecho a una pensión vitalicia, con loo cual esta pensión concedida por la demandada producto del acuerdo de voluntades, tiene un origen contractual, diferente a la que dimana de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que una no es subsidiaria de la otra, ni una es complemento de la otra, ya que sus fuentes devienen disímiles, lo cual no obsta a que la actora pueda gozar de ambos beneficios. Así se resuelve.

Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no canceló correctamente la pensión de jubilación de la accionante al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de la querellante, desde la mencionada fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo.

En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante y lo percibido mensualmente por la actora por ese concepto (Bs. 90.000,00 por mes).

Asimismo, se impone que a partir de este fallo la accionante devengará la pensión de jubilación ajustada siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoara el ciudadano GALILEO D E.D.L., en contra de la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL. Se ordena la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano. TERCERO: se condena a la empresa demandada a cancelar la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de febrero de 2004, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por el actor por concepto de tal pensión desde ese misma fecha; CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante. QUINTO: Se condena la cancelación de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001421

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