Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2013-000045.

PARTE ACTORA: F.G.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.327.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.220.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), Sociedad inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.A.C., D.M.U.D., M.G.G.M.; HECNNYLU K.G.H., E.A.R.D.T. y JASLEY L.R.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.888, 104.591, 134.120, 111.926, 121.733 y 182.706, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 22 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 11/06/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante alegando, que el juez no aplicó la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no inquirió la verdad, pese a los elementos cursantes en autos. Que el juez omitió la valoración de las documentales marcadas “F1” a “F5”, “G”, H1, “H2” e “I”. Que el trabajador prestó sus servicios a Hidrosuroeste a través de empresas contratistas de maletín, desde el año 1999 hasta el año 2011, siendo la empresa estatal la beneficiaria de su labor; que de las mencionadas pruebas se demuestra que el Presidente de Hidrosuroeste giró instrucciones a la contratista para que prescindieran de sus servicios de inmediato, con lo cual se demuestra que Hidrosuroeste evadía responsabilidad a través de los contratistas; que otro elemento que se desprende de tales probanzas es que a pesar de nunca haber trabajado para Covoltra, fue esta Cooperativa la que canceló sus derechos laborales, por orden de la empresa Hidrosuroeste; que la prueba del folio 682, demuestra el trato de trabajador indirecto que la demandada le daba a los trabajadores de las contratistas; que el Juez señala que existió contradicción en la libelar, pero en realidad tal contradicción no existió, por cuanto el hecho de no haber demandado a las empresas contratistas es porque esas empresas son de maletín, no existen en la realidad, carecen de patrimonio, y su verdadero patrono fue suroeste. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación incoada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la empresa estatal demandada.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para HIDROSUROESTE C.A., en fecha 01 de junio de 1999; que de todos es plenamente conocido que desde 1991, aproximadamente, en dicha empresa y en muchas otras se instauró la modalidad de contratar empresas denominadas operadoras, suministradoras y contratistas que fueron sustituyéndose con el transcurrir del tiempo por otras, siendo que la última contratista a través de la cual se prestó el servicio se denominaba la sociedad mercantil VITRUBIO, C.A., habiendo prestado servicios además, directa y exclusivamente, para las empresas Inversiones Alto Prado, C.A., Reyma, C.A., Velandria y Freibar, C.A.

Que inicialmente desempeñó el cargo de guarda estanque, y finamente, el de operador de radio, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 65,91 diarios; que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de septiembre 2011; que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.357,45 por la asociación Cooperativa Coboltra Cordero R.L., y no le han cancelado la totalidad de lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, por cobro de prestaciones sociales, por la cantidad total de Bs. 75.973,83.

La entidad de trabajo HIDROSUROESTE C.A., negó que haya sostenido una relación laboral con el demandante, ya que la empresa no puede considerarse como responsable principal, toda vez que el demandante fue presuntamente empleado de algunas de las contratistas que prestaron servicios a la demandada, previo proceso de contratación pública; negó la sustitución patronal de la demandada, puesto que no se configuran los requisitos legalmente establecidos para que la misma exista, además, el demandante no trajo a la presente causa como demandados solidarios y principales pagadores a los representantes de las contratistas para las cuales el demandante prestó sus servicios; alegó que los trabajadores de la contratista quedan a cargo y cuenta de ésta, la selección y contratación de sus trabajadores mediante procedimiento que le garanticen a la demandada la idoneidad, capacidad técnica y profesional del personal a su cargo, velando por su adiestramiento y capacitación, quedando entendido que la contratista es la única responsable del cumpliendo de todas sus obligaciones con sus asociados, en el caso de las Cooperativas; negó que el demandante se haya regido por la convención colectiva, puesto que claramente en el ámbito de aplicación de la contratación señala que sólo ampara a los trabajadores de HIDROSUROESTE, y el demandante no fue trabajador de la demandada. Por tal motivo, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Recibos de pago a favor del ciudadano F.G.B.D., (fs. 70 al 242 pieza I y del 02 al 259 pieza II). Liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, junto con comprobantes de egreso a favor del demandante, (fs. 187 al 221 pieza III); constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano F.G.B.D., (fs. 222 pieza III). En virtud de que son documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido, se les niega valor probatorio.

- Planillas forma 14-02, 14-03, cuenta individual, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador a nombre del trabajador, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 223 al 232 pieza III). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba la relación laboral con las sociedades mercantiles CONSACA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., así como con CONSTRUCCIONES VELANDIA.

- Copias certificadas del expediente administrativo N° 056-2011-03-02395, nomenclatura de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 234 al 285 pieza III). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicaciones dirigidas a la demandada de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano F.B.D., (f. 286 pieza III); de fecha 02 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano F.O.A., dirigido al Consultor Jurídico de HIDROSUROESTE, (f. 287 pieza III). Diligencia de fecha 12 de abril de 2010, junto con comunicación de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano F.B.D., dirigido al Presidente de HIDROSUROESTE, corren insertas a los folios 288 y 289 de la III pieza. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio N° 0529-2013, suscrito por el Abg. Jersy Lexdiner G.D., en su condición de Inspector del Trabajo, (fs. 170 al 173 pieza IV). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no consta en autos.

- Testimonial del ciudadano V.H.A.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 5.657.859, cuyo acto de declaración fue declarado desierto.

Pruebas de la parte accionada:

- Órdenes de pago de la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma C.A. (fs. 8 al 28, pieza IV). Dicha prueba no fue ratificada en el juicio y por tanto no recibe valor probatorio.

- Comprobante de pago de control a favor del ciudadano F.B., (fs. 29 pieza IV). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Escrito de denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fs. 30 al 33 pieza IV). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de pago de control a favor del ciudadano F.B.D., (fs. 34 al 47 pieza IV). Emanadas de un tercero ajeno al proceso, quien no las ratificó en juicio, estas documentales no reciben valoración probatoria.

- Recibos de pago de horas extras, vacaciones, utilidades y anticipo de liquidación, a favor del ciudadano F.B.D., emanado de la empresa Construcciones y Mantenimiento Freibar, C.A. (fs. 48 al 57 pieza IV). Suscritas por el demandante, estas probanzas reciben valoración probatoria, y demuestran el vínculo laboral sostenido por el demandante con esta empresa.

- Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.B.D., emanado de la empresa Construcciones y Mantenimiento Freibar, C.A. (fs. 58). Emanado de un tercero que no ratificó en juicio el contenido del mismo, por tanto, esta prueba no recibe valor probatorio.

- Punto de cuenta para el presidente de HIDROSUROESTE y solicitudes de pago (f. 59 al 65 pieza IV). Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el presidente de Hidrosuroeste, dirigida al representante de Vitrubio C.A., (f. 66 IV pieza). Cuadro comparativo de anticipos del ciudadano F.B.D., desde el 01/01/1999 hasta el 30/09/2010, junto con punto de cuenta para presidente de HIDROSUROESTE, (fs. 67 al 75 pieza IV). Se les concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas constitutivas de la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), (fs. 76 al 111 pieza IV). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Banco Sofitasa. Se recibió respuesta mediante oficio N° CJU-0507-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por la Abg. L.D.R., en su condición de Consultora Jurídica, a través del cual informó que remitía los estados de cuenta, (fs. 189 de la IV pieza al 59 de la VII). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio N° 20-f-s-4213-2013, de fecha 25 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano Eudomar G.G.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, quien informó que en fecha 02/12/2011, mediante identificador N° 14931, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.348.131, representante de la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE en contra del ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.117.178, la cual fue enviada a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción, a la cual se le asignó el número de causa 20-DCC-F23-0368-2011, que corre inserta en el folio 167 de la IV pieza del presente expediente. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., Firma Personal CONSTRUCCIONES VELANDIA y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FREIBAR C.A., a los fines que remitieran todos los soportes de pago que posean a favor del ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.214.539, cuya respuesta no consta en autos.

- Testimoniales de los ciudadanos F.A.M., J.Á.S. y F.R., de los cuales comparecieron los siguientes:

- J.Á.S., declaró: Que es el Gerente encargado de proyectos; que conoce el proceso de contratación que se lleva en HIDROSUROESTE C.A., por mandato de la Ley de Licitaciones, a través de la cual se encargan contratistas del mantenimiento de la hidrológica; que conoce que el ciudadano F.B. no es nómina de la hidrológica; que el ciudadano F.B. laboraba en la central de radio de HIDROSUROESTE C.A.

- F.R., declaró: Que se desempeña como Jefe de Planta de HIDROSUROESTE C.A.; que conoce que el ciudadano F.B. no es nómina de la hidrológica; que el ciudadano F.B. laboraba en la central de radio de HIDROSUROESTE C.A.

Estas testimoniales no reciben valoración probatoria, por cuanto los declarantes son personal de confianza del empleador.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador observa, que el punto a decidir en el presente caso, versa sobre la comprobación del alegato de la parte actora acerca del develamiento de una situación que obró contra los intereses del demandante durante su relación de trabajo, cual es que a pesar de haber sido contratado por terceras empresas durante todo el tiempo de su servicio, su verdadero empleador fue la empresa estatal Hidrosuroeste.

La procedencia de esta alegación, negada como fue por la accionada de autos, ha debido sustentarse en elementos de convicción pertinentes y conducentes que, adminiculados entre sí, generaran en el juzgador la plena convicción de su certeza.

Sin embargo, al verificar las probanzas aportadas por las partes, este sentenciador no consigue elementos suficientes, más allá de indicios no asociables, que parten de determinadas documentales, para vincular directamente la labor del demandante con la empresa Hidrosuroeste. La verdad procesal del caso es, que el trabajador inició y concluyó su relación laboral con empresas subcontratistas de la estatal demandada, y en ningún momento la suerte de su relación laboral estuvo asociada a los designios de la presidencia de la empresa hidrológica. En ese mismo sentido, esta alzada considera que la recomendación dada para la separación del cargo del trabajador hecha a su patrono, no excedió en ningún momento de las potestades contractuales a cuyo ejercicio tenía derecho la empresa, dada la vinculación existente entre ambas sociedades mercantiles; en el entendido, que resultando la demandada el Tercero beneficiario del servicio prestado por el demandante, no podía ser connivente con la prestación de un mal servicio por parte del trabajador, dado que ello redunda en la calidad de sus servicios en pro de la comunidad, no encontrando este juzgador que la recomendación hecha al contratista, constituya elemento suficiente de donde deducir la posibilidad de una subordinación tal que beneficiara al trabajador.

De allí que esta alzada debe forzosamente confirmar el fallo apelado y establecer la inexistencia de la relación laboral invocada en el escrito libelar. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.B.D. en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

CUARTO

No hay condena en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2014-45

JFE/eamm.

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