Decisión nº KP02-R-2012-001587 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001587

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2680-480, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana G.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.919.680, asistida por la ciudadana Yaceni Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.316; contra los ciudadanos A.M.P.; M.A.P.S.; R.R.P.S.; C.J.P.S.; I.A.P.S. y E.A.S. titulares de las cédulas de identidad números 3.879.702; 7.303.200; 3.859.204; 5.935.915; 5.916.143 y 2.193.811, en su orden.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana G.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.919.680, asistida por el ciudadano Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.169, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 07 de diciembre de 2012, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días calendarios siguientes.

Finalmente, vencido el lapso otorgado, y revisadas como lo fueron las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida cautelar, las consideraciones señaladas a continuación:

Que, “en fecha veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Doce (26/09/2.012), mediante documento privado [le] fue cedido parte de unas bienhechurias, consistentes en : 1.- la cantidad de: Ochocientos setenta y seis metros (876 metros) de un fundo ubicado en el sector Arenales denominado El Cogoyal, Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara (…). .2.- la cantidad de: Dos (02) hectárea (sic), que forma Parte de un lote mayor de terreno ubicado en el sector Copaya, el cual tiene los siguientes linderos que le son particulares: NORTE; Rio (sic) Baragua, SUR; carretera vía a Siquisique, ESTE: con Hermanos Orihuela y OESTE; Con I.P., 3.- parte una casa en el Sector Copaya identificado en el plano como P-1 4.- parte de un Inmueble ubicado en la Calle 8 de Siquisique, por parte de los ciudadanos: A.M.P.D.R. (sic), C.I.N° (sic) V.-3.879.702, M.A.P.S. C.I.N° (sic) V.-7.303.200, R.R.P.S. (sic), C.I.N° (sic) V.- 3.859.204, C.J.P.S. (sic), C.I.N° (sic) V.- 5.916.143, domiciliados en la población de Siquisique, actuando en nombre propio e I.A.P.S. (sic), C.I.Nº (sic) V.- 5.916.143, en nombre propio y en representación de: SANCHEZ (sic) DE PIRE E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 2.193.811, en virtud de facultad conferida en instrumento poder debidamente notariado por ante la oficina Subalterna de Registro Público en funciones Notariales en documento inserto bajo el Nº 05, Tomo I de (sic) los libros de autenticaciones llevados en ese Despacho.”

Solicitó que se “(…) reconozca el documento suscrito y plenamente detallado en su contenido, firma y huellas digito pulgares (…)”.

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de noviembre de 2012 el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: G.S.P.S., venezolana, mayor de edad, Divorciada, Educadora, domiciliada en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.919.680, asistida de la Abogada. YACENI BRACHO, IPSA Nro. 68.316. Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, insta a la parte interesada, consignar poder notariado inserto bajo el N° 05, tomo I, de los libros de autenticaciones llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, durante el año 2012, el cual hace mención en la cesión que riela al folio (02) asimismo deberá consignar copias certificadas ó (sic) documentos de propiedad que acredite a los ciudadanos: E.A.S. (sic) DE PIRE, A.M.P.D.R. (sic), M.A.P.S. (sic), R.R.P.S. (sic), C.J.P.S. (sic) E I.A.P.S. (sic), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.193.811, V-3.879.702, V-7.303.200, V-3.859.204, V-5.935.915 y V-5.916.143, respectivamente, ser propietarios o poseedores de los bienes, cuyos derechos y acciones ceden a la solicitante, en la cesión efectuada, en fecha 27-09-2012, según documento inserto al folio (02).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado un auto interlocutorio dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana G.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.919.680, asistida por el ciudadano Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.169, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De la revisión de los autos, observa esta sentenciadora que el recurso incoado se deviene de la pretensión de reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado de fecha 27 de septiembre de 2012, a través del cual los ciudadanos A.M.P.d.R.; M.A.P.S.; R.R.P.S.; C.J.P.S.; I.A.P.S., en nombre propio y en representación del ciudadano E.A.S., cedieron a la ciudadana G.S.P.S., todos previamente supra identificados, “los derechos y acciones que [poseen] sobre Tres (03) unas (sic) bienhechurías, ubicadas en la parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara” (vid. folio 2).

Siendo ello así, esta sentenciadora debe hacer mención a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 444.- La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 450.-El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

De lo anterior se colige que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal; en cuyo caso se observarán los “trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por su parte, el artículo 1364 del Código Civil prevé:

Artículo 1.364.-Aquél contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2010-00094, de fecha 13 de abril de 2011, consideró:

Teniendo presente la pretensión del accionante de acuerdo a la anterior transcripción, es preciso ahora conocer el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.364 del Código Civil, por cuanto éstas fueron las normas en las cuales fundamentó el actor su demanda.

En ese sentido, disponen los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y, 1.364 del Código Civil lo siguiente:

…omissis…

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’

…omissis…

Bajo esa premisa mayor, se aprecia en este caso concreto que la demanda interpuesta se fundamentó en normas de naturaleza civil, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y, en el libelo, se pretende que se produzca el reconocimiento de las firmas y el contenido del documento que acompaña el accionante a su demanda, al amparo de las normas dispuestas en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, los cuales consagran la figura del reconocimiento.

Por tales motivos, considerando que la pretensión instaurada por el accionante, tiene por objetivo exclusivo, que la figura del reconocimiento produzca plenos efectos sobre el documento que acompañó a su demanda, figura jurídica ésta dispuesta en la legislación procesal y sustantiva civil venezolana, esta Sala Plena considera, que la materia y la naturaleza de la cuestión debatida en el caso sub iudice, es eminentemente civil, lo que determina que el conocimiento de la presente causa, corresponda a la jurisdicción civil por órgano del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció inicialmente. Así se establece.

Ahora en el presente caso, se ha incoado recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, a través del cual el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara expresamente consideró:

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: G.S.P.S., venezolana, mayor de edad, Divorciada, Educadora, domiciliada en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.919.680, asistida de la Abogada. YACENI BRACHO, IPSA Nro. 68.316. Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, insta a la parte interesada, consignar poder notariado inserto bajo el N° 05, tomo I, de los libros de autenticaciones llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, durante el año 2012, el cual hace mención en la cesión que riela al folio (02) asimismo deberá consignar copias certificadas ó (sic) documentos de propiedad que acredite a los ciudadanos: E.A.S. (sic) DE PIRE, A.M.P.D.R. (sic), M.A.P.S. (sic), R.R.P.S. (sic), C.J.P.S. (sic) E I.A.P.S. (sic), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.193.811, V-3.879.702, V-7.303.200, V-3.859.204, V-5.935.915 y V-5.916.143, respectivamente, ser propietarios o poseedores de los bienes, cuyos derechos y acciones ceden a la solicitante, en la cesión efectuada, en fecha 27-09-2012, según documento inserto al folio (02).

Sin embargo, en los términos en que se ha indicado supra la parte actora tiene derecho a solicitar el reconocimiento del instrumento privado por vía principal, en cuyo caso, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se observa que según el procedimiento seguido por ante el Juzgado A quo, se instó a la parte actora a consignar el poder notariado inserto bajo el Nº 5, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público al que se hace mención en la acción incoada, asimismo que consigne copias certificadas o documentos de propiedad que acrediten a los legitimarios activos ser propietarios o poseedores de los bienes cuyos derechos y acciones ceden a la solicitante en fecha 27 de septiembre de 2012.

Sobre la admisibilidad de la demanda, se debe resaltar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, expediente 2006-000227, citó la sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, la cual consideró lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente

. (Resaltado añadido).

De lo antes citado se colige las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil entre las cuales se encuentra que la pretensión incoada sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. El legislador deja claro -en todo caso- que la negativa de la admisión deberá expresar los motivos de la misma.

En el presente caso, se ha constatado que lo pretendido es el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado de fecha 27 de septiembre de 2012, a través del cual los ciudadanos A.M.P.d.R.; M.A.P.S.; R.R.P.S.; C.J.P.S.; I.A.P.S., en nombre propio y en representación del ciudadano E.A.S., cedieron a la ciudadana G.S.P.S., todos previamente supra identificados, “los derechos y acciones que [poseen] sobre Tres (03) unas (sic) bienhechurías, ubicadas en la parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara” (vid. folio 2).

De igual modo, se observa que la parte actora tiene derecho a solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal.

En tal sentido, se desprende que el señalamiento realizado en el auto apelado a la parte actora para que consigne el poder notariado inserto bajo el Nº 5, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público al que se hace mención en la acción incoada y las copias certificadas o documentos de propiedad que acredite a los legitimarios activos ser propietarios o poseedores de los bienes cuyos derechos y acciones ceden a la solicitante en la cesión de fecha 27 de septiembre de 2012; no tiene fundamentación legal; ante lo cual se debe hacer mención a lo considerado en la sentencia citada supra según la cual “Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente”.

Lo antes citado resulta ajustable al caso de marras, ya que si bien mediante el auto apelado no se declaró la inadmisibilidad, se observa que el requerimiento de fecha 09 de noviembre de 2012, fue realizado por el Juzgado A quo antes de pronunciarse sobre ésta, imponiendo en carga del solicitante un elemento probatorio no verificable en esa oportunidad en virtud de la solicitud efectuada -de reconocimiento de documento privado- y con base a los “trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por consiguiente, al observarse que la actuación del Juzgado A quo no estuvo fundamentada en alguna disposición legal se debe anular el auto apelado de fecha 09 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenar al aludido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción conforme a lo considerado en la presente decisión, sin que ello implique un desconocimiento de los posibles derechos que puedan devenir en su debida oportunidad por la parte contra quien obre la solicitud. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana G.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.919.680, asistida por el ciudadano Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.169, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana G.S.P.S., asistida por el ciudadano Y.R., ya identificadas, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción conforme a lo considerado en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

D1.- La Secretaria,

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