Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002490

Con vista a la acción presentada en fecha 15 de mayo de 2008, por el ciudadano: F.G., cédula de identidad N°V-3.227.902, representado, según consta de instrumento poder que riela al físico del expediente por la ciudadana J.A., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°72.900, en contra del Grupo Médico P.R., C.A. (CLÍNICA STHORY RUIZ), consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, de acuerdo a lo señalado al folio uno (01) del físico del expediente; este Tribunal una vez observada y analizada dicha solicitud planteada en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación y atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 00012, expediente Nº 2007-1110, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio incoado por P.R. ÁVILA en contra de MULTIPHONE VENEZUERLA C.A., este Tribunal cita extractos de la misma, a los efectos de fundamentar la presente decisión:

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “… las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que en el Decreto Nº5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante, … para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencia, …, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en su libelo, como también en el escrito de subsanación aduce que:

Dicha conducta es igualmente violatoria de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3154, Gaceta Oficial 38.034 de fecha 01 de octubre de 2004 y prorrogada en fecha 29 de marzo de 2005, decreto Nº 3.546, Gaceta Oficial 38.154, lo cual impide que los patronos despidan a cualquier empleado que tengan a su disposición sin la previa calificación del Inspector del Trabajo.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.G., cédula de identidad N°V-3.227.902, en contra del Grupo Médico P.R., C.A. (CLÍNICA STHORY RUIZ).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Dioni Morales N.

Se deja constancia que en el día de hoy 15 de julio de 2007, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Dioni Morales N.

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