Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001361

DEMANDANTE: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 943.644, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDANTE: J.A.F.F. y ANNABELLA G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.499 y 106.322, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.963, bajo el Nº 38, folio Vto. 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, representada por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 1.738.555 y la ciudadana M.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.522..-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (CUESTIONES PREVIAS)

I

BREVE RESEÑA

Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano E.A.G., a través de sus apoderados judiciales, los abogados J.A.F.F. y ANNABELLA G.A. en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), ciudadana M.M.M.C. antes identificados.

En la oportunidad de contestación la co demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), a través de su representante ciudadana M.R.B., opuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: que en la demanda se evidencia el supuesto establecido en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil en su artículo 1977 que dice las acciones reales prescriben por veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años, que siendo que el demandante debió ejercer la acción que estimaba pertinente hasta el 11 de mayo de 2005, que se puede observar y probaran que el ciudadano E.A.G. accionó contra la hoy demandada FUNDESO siendo el término de cumplimiento de contrato el 11 de mayo de 1985, ya que el contrato fue firmado el 11 de mayo de 1970, siendo que la acción se ejerció en el año 2011, que han transcurrido mas de veintiséis (26) años (desde el 1985 al 2011), tiempo suficiente para prescribir cualquier acción proveniente del contrato de opción de compra que firmaron las partes de entonces…que mal podría continuar este procedimiento civil, cuando evidentemente existe una prescripción extintiva de la obligación entre EL OFERENTE y EL OFERIDO. Que el demandante sabe que la acción es extemporánea y lo dice en la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, a través del cual expone para explanar sus alegatos, lo fundamenta en la PRESCRIPCIÓN de la acción, realizando un cómputo a su entender del término otorgado por la Ley…que la prescripción no se encuentra tipificada dentro de las causales taxativas estipuladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa. Solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este tribunal, para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:

DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestión previa en la que opuso la establecida en el artículo 346, ordinal 10° del código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, basándose en la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión a los alegatos que anteceden para fundamentar la aludida cuestión previa.

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10º) La caducidad de la acción establecida en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

Así las cosas considera esta Juzgadora hacer alusión a la caducidad, lo cual hace bajo los siguientes términos:

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.

En relación a la caducidad y prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó haciendo citas de otras sentencias emanadas del M.T.:

“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada si bien alega la norma prevista en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 1977 alegando la prescripción de la acción, no es menos cierto que identificó de manera puntual en el CAPITULO I, “CUESTIONES PREVIAS Prescripción Extintiva”, alegando en efecto que en la demanda se evidencia el supuesto establecido en el artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil; al respecto dicha norma contempla la cuestión previa correspondiente a la CADUCIDAD, mas no comprende la PRESCRIPCIÓN de la acción, caso contrario fuera si la misma fuera alegada como defensa perentoria, la cual en modo alguno resulta procedente invocada como cuestión previa Así se declara.

En este orden de ideas, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual esta Juzgadora considera pertinentes las reflexiones realizadas por el autor J.M.O. en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” entre las que el referido autor destaca, que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación; debe hacerse hincapié en su carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido. Así, mientras en el caso de la prescripción el supuesto de hecho, sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad, la específica inercia estaría referida al momento final.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, es forzoso concluir que la cuestión previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio.

Adminiculado a lo expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en autos la contestación de la demanda conforme a los términos establecidos en dicho ordinal. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G., LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publico esta decisión siendo las 9:40 A.M. Conste;

LA SECRETARIA,

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