Decisión nº 6C10319-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 24 de Abril de 2003.

193° y 144°

Causa No. 6C-10319/02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: HUERTAS N.G.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, 23 años de edad, hijo de OBTULIO HUERTAS y O.M.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.674.588, profesión u oficio jardinero, y domiciliado en La Matica, sector Vuelta Larga, escalera D.N., casa número 7-6, Los Teques, Estado Miranda.

G.G.G.J., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, 22 años de edad, hijo de M.M.G. y D.G., indocumentado, profesión u oficio ayudante de camioneros, y domiciliado en El nacional, sector La Piedra, casa sin número, de bloques, cerca de dos bodegas, Los Teques, Estado Miranda.

VÍCTIMAS: S.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 02.814.409 y domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 09.097.136, con domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. E.J.M.G..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. EUCARIS FLORIDO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista el acta levantada en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia preliminar realizada con ocasión de la causa seguida en contra de los ciudadanos HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.674.588 e indocumentado, respectivamente, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal de primera instancia en función de control, así como de la admisión que de los hechos hicieran las personas de los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. E.J.M.G.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

I

DE LOS HECHOS

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), el ciudadano J.F.S.D., titular de la cédula de identidad personal No. V- 02.814.409, caminaba por las adyacencias de la parada del metro Bus, en la ciudad de Los Teques, cuando de manera sorpresiva fue abordado por dos ciudadanos que le constriñeron por medio de amenazas de graves daños contra su persona a hacer entrega de su billetera contentiva de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) en efectivo y documentos personales, amenaza que provenía del ciudadano de tez morena que vistiera para el momento una chaqueta reversible de colores negro y naranja, quien se respaldaba con algún objeto que no logró ver ni precisar el agredido, en tanto que su acompañante, de tez blanca, cooperara retirando las pertenencias en cuestión. Y, transcurrido poco tiempo del acaecimiento de este hecho, esto es, como a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.) caminaba por las inmediaciones del Liceo “Muñoz Tebar”, el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 09.097.136, cuando brusca e imprevistamente sintió ser agarrado por su espalda, tratándose de dos personas que, bajo amenazas de graves daños en su contra le compelieron a tolerar que uno de dichos ciudadanos le despojara de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) en efectivo que llevaba para el momento, en tanto que el otro, de tez morena, aproximando al cuerpo de la víctima un objeto que no pudo determinar esta, profiriera las amenazas y ejerciera la violencia en contra de su persona.

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., supra identificados, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como acta policial levantada y suscrita en fecha veinte (20) de Octubre del año próximo pasado por los funcionarios J.P., placa 01974 y J.M., placa 01413, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actas de entrevista ofrecidas por los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., así como experticia de reconocimiento legal practicada a la chaqueta reversible de colores negro y naranja y al dinero en efectivo desglosado en billetes de diferentes valores; subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el esquema de delito de CONCURSO REAL DE ROBOS PROPIOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, respecto del ciudadano G.G.G.J., y en el tipo penal del ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en la precitada norma sustantiva, en relación con el artículo 83 ejusdem, en lo que concierne al ciudadano HUERTAS N.G.E., en relación con el artículo 86 ibidem, por considerar que estas personas en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002), en horas de la madrugada, empleando violencia y amenazas de perjuicios graves en contra de las personas de las víctimas J.F.S.D. y G.R.G., las constriñeron logrando desapoderarlas de sus pertenencias, siendo que la acción desplegada por el imputado G.G.G.J. se presentó como determinante en la comisión del ilícito penal principal y configurativa del núcleo rector del tipo, resultando el comportamiento verificado por el también imputado, HUERTAS N.G.E., de participación colaboradora a su ejecución, tratándose de hechos aislados, distintos uno del otro.

II

HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones aperturadas con ocasión de los hechos acaecidos en horas de la madrugada del día veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002) en la vía pública, adyacencias de la parada del Metro Bus y Liceo “Muñoz Tevar”, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y por los cuales fueran despojados de sus pertenencias, bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes contra sus personas, los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, llevándose a cabo el mismo en fecha catorce (14) del mes próximo pasado en presencia de las partes que fueran debidamente convocadas, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. E.J.M.G., manifestó en su intervención acusar a los ciudadanos HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.674.588 e indocumentado, respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, respecto del primero de los precitados, y por el tipo penal del ROBO AGRAVADO, tipificado en la precitada disposición sustantiva, en relación con el restante, en agravio de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a los ciudadanos HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J. los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, sus enjuiciamientos, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser presentados en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HUERTAS N.G.E., venezolano, 23 años de edad, hijo de OBTULIO HUERTAS y O.M.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.674.588, y G.G.G.J., venezolano, 22 años de edad, hijo de M.M.G. y D.G., indocumentado, por la comisión del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G. en horas de la madrugada del día veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002), por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, precisando en cuanto a la participación de cada acusado en el ilícito penal la autoría por parte del ciudadano G.G.G.J. y la cooperación inmediata del ciudadano HUERTAS N.G.E.d. conformidad con el encabezamiento del artículo 83 del texto sustantivo penal; compartiendo, por tanto, la Juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por el representación fiscal; y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los acusados acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ibidem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuvieren hacer los mismos. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., manifestando cada uno de ellos, en respuesta individual, clara y enfática, admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de los relatos suministrados en audiencia por las víctimas, ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002) siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), el ciudadano J.F.S.D., titular de la cédula de identidad personal No. V- 02.814.409, caminaba por las adyacencias de la parada del metro Bus, en la ciudad de Los Teques, cuando de manera sorpresiva fue abordado por dos ciudadanos que le constriñeron por medio de amenazas de graves daños contra su persona a hacer entrega de su billetera contentiva de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) en efectivo y documentos personales, amenaza que provenía del ciudadano de tez morena que vistiera para el momento una chaqueta reversible de colores negro y naranja, quien se respaldaba con algún objeto que no logró ver ni precisar el agredido, en tanto que su acompañante, de tez blanca, cooperara retirando las pertenencias en cuestión. Y, de igual modo, queda acreditado el hecho de que, transcurrido poco tiempo del acaecimiento de este suceso, esto es, como a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.) caminaba por las inmediaciones del Liceo “Muñoz Tevar”, igualmente en esta ciudad de Los Teques, el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 09.097.136, cuando brusca e imprevistamente sintió ser agarrado por su espalda, tratándose de dos personas que, bajo amenazas de graves daños en su contra le compelieron a tolerar que uno de dichos ciudadanos le despojara de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) en efectivo que llevaba para el momento, en tanto que el otro, de tez morena, aproximando al cuerpo de la víctima un objeto que no pudo determinar esta, profiriera las amenazas y ejerciera la violencia en contra de su persona; siendo que respecto de este hecho fueron alertados funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes procedieron de inmediato a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde se perpetrara el ilícito, en compañía de la víctima, logrando observar ésta a los agentes del hecho y señalarlos, por lo que los funcionarios dieron alcance a dos ciudadanos, uno de tez blanca y otro de tez morena, vistiendo este último una chaqueta reversible de colores negro y naranja, hallándose en posesión del primero de ellos la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.700,oo) en billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de curso legal en toda la República; habiendo sido estos igualmente reconocidos por el ciudadano J.F.S.D. como los perpetradores del hecho del cual fuera víctima momentos antes, pues esta persona también acudió a la sede del Organismo Policial a alertar de lo ocurrido y una vez aprehendidos los ciudadanos que quedaran identificados como HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., en el orden indicado, fueron por aquél vistos y señalados como los autores del mismo.

Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 457 del Código Penal, esto es, el hecho punible del ROBO PROPIO, verificándose, así mismo, un CONCURSO REAL O MATERIAL en cuanto a tales delitos, a tenor de la norma del artículo 86 ejusdem. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, así como las exposiciones realizadas por las víctimas en sus intervenciones en la audiencia preliminar, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsables de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra la propiedad perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., en momentos aislados entre sí – a los ciudadanos HUERTAS N.G.E. y G.G.G.J., ut supra identificados, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados HUERTAS N.G.E. y G.G.G., actas de entrevistas ofrecidas por las víctimas, ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., así como sus relatos y señalamientos ofrecidos y precisados, a viva voz, en el acto de la audiencia preliminar, experticia de reconocimiento legal practicada a objetos que guardan estrecha relación con el delito, es decir, los billetes de diferentes valores que totalizaban una suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.700,oo) y una chaqueta reversible de colores negro y naranja, y la admisión que de los hechos hicieran los acusados; se desprende que ciertamente a primeras horas de la mañana del día veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002), los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E., de manera violenta e imprevista abordaron al ciudadano J.F.S.D., quien transitaba por la vía pública en la ciudad de Los Teques, y bajo amenazas de graves perjuicios en contra de su persona, proferidas por el acusado primeramente mencionado quien hiciera uso de un objeto que no logró determinarse y el cual aproximara de forma intimidante a la humanidad de la víctima, le despojaron de su billetera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales, para seguidamente ordenarle retirarse de inmediato del lugar; siendo que, a poco de perpetrado este hecho, y en el mismo sector, bajo iguales circunstancias de amenazas y violencias y con idéntico proceder por parte de los supra mencionados acusados, fue constreñido el ciudadano G.R.G. a tolerar se le despojara del dinero en efectivo que llevara consigo para el momento, indicándole los agentes del hecho retirarse rápidamente de la zona; quedando evidenciado que el actuar del ciudadano G.G.G.J. consistió en abordar con violencia y proferir serias amenazas de graves daños en contra de cada una de las víctimas, empleando para tal efecto conminatorio o intimidante un objeto que aproximara a la humanidad de los sujetos de la agresión, en tanto que la acción desplegada por el ciudadano HUERTAS N.G.E. se circunscribió a cooperar en el efectivo desapoderamiento de las pertenencias de las víctimas; lográndose, finalmente, la aprehensión de los sujetos activos de estos hechos delictivos en las adyacencias del lugar de su comisión y a poco de haber sido ejecutados.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos por medio de violencias y serias amenazas de daños graves, logrando los agentes, en definitiva, el desapoderamiento de bienes propiedad de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., así como fuera confirmada la participación de los acusados G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E. en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados encuadra en la norma del artículo 457 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del ROBO PROPIO, tanto por lo que respecta al suceso acaecido aproximadamente a las tres horas con treinta minutos de la madrugada (03:30 a.m.) del día veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002) como el ocurrido el mismo día a tan solo treinta minutos del suceso anterior. Y, en esta línea argumental, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte de los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E. respecto de los hechos acaecidos en la fecha indicada, y ampliamente referidos ut supra, se impone precisar algunas consideraciones atinentes al concurso de delitos que se verifica en el caso sub judice, a saber: La figura del concurso de delitos tiene lugar cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme, se trata, por tanto, de la atribución de varias infracciones de la ley penal a una sola persona, encontrándose entre uno de los supuestos fundamentales el denominado concurso material o real de delitos, respecto de cuya situación el legislador patrio consagró normas para su aplicación, caracterizándose este supuesto por la pluralidad de hechos y de delitos a cargo de un sujeto que los ha cometido así como la pluralidad de resultados antijurídicos, es decir, cuando una persona realiza diversos hechos que violan el ordenamiento jurídico penal, pudiendo ser tales transgresiones de la misma disposición legal o de distintos tipos penales sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Así las cosas, en la causa de marras se ha verificado un concurso de delitos a cargo de los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E., versando tal concurso sobre los hechos delictivos perpetrados por los mismos el día veinte (20) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo que con ocasión de tales acciones desplegadas se transgredió, en igual fecha y con actos ejecutivos de distinta resolución, el bien jurídico tutelado por la norma del artículo 457 del Código Penal.

En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículos 86, ambos del texto sustantivo penal, en agravio de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., los acusados, ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E., antes identificados, manifestaron admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos a primeras horas del día veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil dos (2002) en la vía pública, específicamente en las adyacencias de la estación del Metro Bus y el Liceo “Muñoz Nonna Rafaella”, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y por los cuales fueran despojados de sus pertenencias, bajo violencias y amenazas de peligrosos daños contra sus personas, los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G.. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de ROBO PROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y en atención al CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, por la aplicación de las penas que a tal efecto prevé el legislador patrio, ha de tomarse la pena del hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia, se aumenta a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, CUATRO (04) AÑOS, lo que totaliza una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, considerando la Juzgadora el no constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E., se aplica, así mismo, como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el ordinales 4 del artículo 74 ejusdem, la cantidad de CUATRO (04) MESES, lo que permite precisar en NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO la pena a ser impuesta por este hecho punible. Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que les concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que de tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, atendido el bien jurídico tutelado por el tipo penal en cuestión, pues la comisión de este delito no sólo atenta contra la propiedad sino también contra la libertad personal, quedando en definitiva la pena de PRESIDIO que han de cumplir los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E. en un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, se les condena, además, a tenor del artículo 34 del texto sustantivo penal, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al pago de las costas procesales, visto como fuera el pronunciamiento de sentencia condenatoria en su contra, siendo que de acuerdo al último aparte de la disposición última referida, se fijan en porcentajes iguales, esto es, en cincuenta por ciento (50%) respecto de cada condenado, las costas que ha de sufragar cada uno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE. Por último, dado que los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E. fueron condenados a una pena privativa de libertad que excede de CINCO (05) años, en estricta observancia del imperativo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del texto adjetivo penal vigente, se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha veinte y nueve (29) de Noviembre del año próximo pasado, consistente en las modalidades de los numerales 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, esto es, prohibición de salida del país sin previa autorización dada por el órgano jurisdiccional y prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones precisadas por el Tribunal en la decisión correspondiente, y se acuerda, en su lugar, la detención de los ut supra mencionados condenados, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta decisión que emita el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal en cuanto al establecimiento carcelario en que cumplirán la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.G.G.J., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, 22 años de edad, hijo de M.M.G. y D.G., indocumentado, y domiciliado en El Nacional, sector La Piedra, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 86 ejusdem, en agravio de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 02.814.409 y V- 09.097.136, respectivamente. Asimismo, de conformidad con el artículo 13 ibidem, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, y a tenor del artículo 34 del referido texto sustantivo, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, queda igualmente condenado al pago de las costas procesales, debiendo sufragar el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HUERTAS N.G.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, 23 años de edad, hijo de OBTULIO HUERTAS y O.M.H., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.674.588, y domiciliado en La Matica, sector Vuelta Larga, escalera D.N., casa número 7-6, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser cooperador inmediato en la comisión del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 86 ejusdem, en agravio de los ciudadanos J.F.S.D. y G.R.G., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 02.814.409 y V- 09.097.136, respectivamente; participación expresamente consagrada en el encabezamiento del artículo 83 ibidem. De igual forma, de acuerdo con el artículo 13 del mencionado instrumento normativo, se condena al ciudadano en comento a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, y a tenor del artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, queda también condenado al pago de las costas procesales, debiendo sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las mismas. TERCERO: Dado que los ciudadanos G.G.G.J. y HUERTAS N.G.E. fueron condenados a una pena privativa de libertad que excede de CINCO (05) años, en estricta observancia del imperativo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del texto adjetivo penal vigente, se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha veinte y nueve (29) de Noviembre del año próximo pasado, y se acuerda, en su lugar, la detención de los ut supra mencionados condenados, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta decisión que emita el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal en cuanto al establecimiento carcelario en que cumplirán la sanción impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la publicación de la redacción integral de esta sentencia, dada la fecha en que ello se produce, y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

YRC/yrc

Causa No. 6C-10319/03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR